Micelio
11001-03-15-000-2020-00906-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Álvaro Mantilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DEFECTO ORGÁNICO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Defecto Fáctico. La parte accionante consideró que el Tribunal enjuiciado (1) no les dio valor probatorio a determinadas pruebas allegadas al expediente y (2) no decretó y practicó pruebas de oficio que hubiesen podido esclarecer la verdad de los hechos.

(…) En ese orden, es importante mencionar que, si bien el Tribunal no mencionó las pruebas en que se fundamentó la parte actora para considerar que se configuró el defecto fáctico, lo cierto es que esas pruebas no influían en la decisión adoptada, pues versaban sobre la presunta comisión de los delitos endilgados a la señora [M.G:], sin embargo, el asunto de reparación directa por error judicial se enmarcó en determinar si la prescripción de la acción penal ocurrió por una falla de la Fiscalía, y tras efectuar el análisis arriba expuesto, el juez natural concluyó razonablemente que no. En esa medida, considera la Sala que no se configuró un defecto fáctico.

(…) Defecto sustantivo. En el caso objeto de análisis, la parte actora consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, erró cuando consideró que la acción penal se encontraba prescrita y, en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, considera la Sala que no se configuro el defecto advertido pues, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado llegó a la conclusión que la acción penal sí se encontraba prescrita.

(…) [S]e tiene que el término de prescripción para el delito de peculado por apropiación, en este caso, debía calcularse sobre 7.5 años que era el término cuando lo apropiado no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentado en 1/3, parte por tratarse de un servidor público, esto es 2.5 años, es decir, que en total el término de prescripción era de 10 años.

En ese orden, debía presentarse la denuncia hasta el 11 de diciembre de 2005, no obstante, solo se presentó hasta el 9 de noviembre de 2006, por lo cual prescribió el termino para ejercer la acción penal. En virtud de lo anterior, considera la Sala que no se configuró el defecto sustantivo. (…) Defecto orgánico. A juicio del actor, la autoridad judicial enjuiciada carecía de competencia para proferir el fallo pues, a su juicio, el expediente debió ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga ya que, ante la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos por medio del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado podía conocer, en segunda instancia, de asuntos que superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual no ocurría en este caso.

Sobre el particular debe advertirse que la competencia para asuntos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se debate asuntos relacionados con error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, fue determinada por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que dispuso que la competencia en este tipo de asuntos se encontraba en cabeza de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, sin hacer referencia al factor de la cuantía. En esa medida, se observa que el presente asunto fue conocido en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, tal como lo dispone la referida Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00906-00(AC) Actor: ÁLVARO MANTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Alvaro Mantilla contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.1 Solicitud de amparo[1] 1. El señor Alvaro Mantilla instauró acción de tutela contra las Sentencias de 21 de junio de 2012 y 26 de agosto de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Primero: Con todo comedimiento y respeto, solicito se me amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y se me conceda ésta ACCIÓN DE TUTELA. Segundo: Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente se sirvan proceder a REVOCAR la sentencia de primera y segunda instancia en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA Rad. 2010-00004 proferida el 21 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Santander— de Descongestión, el 21 de junio de 2012 y la Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado —Sala de la Contencioso Administrativo —Sección Tercera C, el 26 de agosto de 2019 Rad. 68001- 23-31-000-2010-00004-01 (45897) (Sentencia publicada por edicto el 19 de septiembre de 2019), teniendo en cuenta que le dieron trámite al referido proceso sin tener competencia para actuar.

Tercero: Solicito que el citado proceso sea remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (Reparto), para que conocimiento de la demanda de DIRECTA a que me refiero en la petición primera del presente escrito.” 2. Hechos 3. 1) El 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía Única de San Vicente de Chucurí (S) profirió resolución de apertura de instrucción en contra de la señora Olivia Moreno Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, lo anterior ante una denuncia presentada por el señor Álvaro Mantilla. 4. 2) El 7 de mayo de 2007, la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí (S) decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

Esa decisión fue confirmada el 27 de noviembre de 2008, en sede de apelación, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (S). 5. 3) El 18 de diciembre de 2009, señor Álvaro Mantilla y otros, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de se declarara la responsabilidad de esa entidad por los daños causados con el error judicial en que incurrieron la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí (S) y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (S) con las providencias por medio de las cuales se precluyó la investigación por prescripción de la acción penal y, en consecuencia, se pagaran los perjuicios ocasionados. 6. 4) El asunto le correspondió, en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión que, mediante Sentencia, proferida el 21 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 7. 5) La parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante Sentencia de 26 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la providencia de primera instancia. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8.

La parte accionante, como fundamentos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de las Sentencias enjuiciadas, alegó los defectos fáctico, sustantivo y orgánico. 9. 1) Respecto del defecto fáctico indicó que, en el asunto puesto en conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, (a) no se le dio valor probatorio a pruebas contundentes para conceder las pretensiones de la demanda, entre las que se encuentran: órdenes definitivas de pago de 6 y 11 de diciembre de 1995, cheques girados el 6 y 11 de diciembre de 1995, documentos públicos y títulos valores “falseados” al incluir los nombres de Álvaro Mantilla y Raúl Becerra, 2 folios del libro de entrega de cheques de tesorería y (b) no se decretaron ni practicaron pruebas de oficio para esclarecer la verdad del proceso, tales como solicitar al Banco Ganadero que suministrara los originales de los cheques girados que fueron pagados a Raúl Becerra y decretar una prueba pericial para esclarecer que la firma del señor Raúl Becerra correspondía a la de su cédula de ciudadanía. 10. 2) Respecto del defecto sustantivo indicó que, contrario a lo señalado en las Sentencias enjuiciadas, las pretensiones de reparación directa debían prosperar pues los delitos endilgados a la señora Oliva Moreno Gutiérrez no se encontraban prescritos, por lo cual se configuró el error judicial. 11. 3) Finalmente, respecto del defecto orgánico indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no tenía competencia para emitir la decisión enjuiciada pues, a partir del 1 de agosto de 2006, cuando entraron en operación los Juzgado Administrativos, conforme con el Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado solo tenía competencia para conocer, en segunda instancia, de procesos cuya cuantía superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual no sucedía en el presente asunto.

Para sustentar esa posición indicó que así se estableció en una aclaración de voto suscrita en Sentencia de 26 de agosto de 2019, en el proceso 36146-15. 4. Actuaciones procesales relevantes 12. Mediante Auto de 6 de mayo de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Santander y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a los señores Valentina Mantilla Delgado, Kharem Dayanna Mantilla Delgado, Adela Jurado Delgado y María Fernanda Delgado Jurado, así como a la Fiscalía General de la Nación la Ficalía General de la Nación. 13.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues consideró que no se incurrió en los defectos fáctico y orgánico. Respecto al defecto fáctico indicó que, luego de realizar el estudio de los medios de prueba debidamente aportados al expediente, se concluyó que la acción penal al momento de activar el aparato jurisdiccional se encontraba prescrita.

Respecto del defecto órganico indico que, en virtud de la Ley 270 de 1996, las acciones de reparación directa por error jurisdiccional serían conocidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. 14. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela pues consideró que no se cumplieron las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ya que no acreditó el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y por último, indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno del señor Álvaro Mantilla. 15.

El Tribunal Administrativo de Santander y los señores Valentina Mantilla Delgado, Kharem Dayanna Mantilla Delgado, Adela Jurado Delgado y María Fernanda Delgado Jurado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia 2.2 Cuestión previa 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial 2.5 Conclusión 2.1 Competencia 16. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión Previa 2.2.1 Sobre los derechos fundamentales que el actor consideró vulnerados 17. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 18.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.

Identificación de las providencias objeto de estudio en sede de tutela 19. Revisado el asunto de la referencia, es necesario señalar que, el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe, únicamente, a la Sentencia de 26 de agosto de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la acción de tutela, pues, a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente la providencia del Tribunal Administrativo de Santander de 21 de junio de 2012, esta última nunca quedó ejecutoriada[2], al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación y, en consecuencia, esta Sala se sustrae de su estudio. 2.3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[3] 20. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[4]. 21. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 26 de agosto de 2019, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede recurso de apelación. 22.

Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 26 de agosto de 2019, notificado por edicto el 19 de septiembre de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 12 de marzo de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable. 23. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 24.

Los hechos y las pretensiones se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que la parte actora consideró vulnerados. 25. Finalmente, se resalta que, el presente asunto, es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. 26.

En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la parte accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales invocadas. 2.4. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.4.2 Defecto sustantivo[5] y su marco específico 27.

El accionante indicó que el fallo enjuiciado incurrió en defecto sustantivo toda vez que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que la acción penal no se encontraba prescrita y, en consecuencia, había lugar a conceder las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial. Sin embargo, no especificó ninguna norma o sentencia que se hubiera dejado de aplicar o se hubiera aplicado de manera indebida. 28.

Para resolver el defecto advertido es necesario tener en cuenta que, para la fecha en que sucedieron los hechos, esto es, el 6 y 11 de diciembre de 1995, se encontraba vigente el Decreto - Ley 100 de 1980, “por el cual se expide el nuevo código penal” y que, en el artículo 133 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 133. peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2). “ 29. Posteriormente, se expidió la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, la cual se encontraba vigente para época en la cual se interpuso la denuncia por parte del señor Álvaro Mantilla y que, respecto de la prescripción, estableció lo siguiente: “ARTICULO 83.

La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años.

En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.” 30. Con fundamento en la normatividad trascrita se determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto advertido. 3.

Defecto orgánico[6] y su marco específico 31. Esta causal se analizará teniendo en cuenta que, a juicio del actor, en el proceso de reparación directa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no tenía competencia para proferir la decisión de segunda instancia, pues, ante la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, mediante el Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado solo tenía competencia para conocer asuntos con cuantía superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 32.

Al respecto conviene recordar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- determinó que las acciones de reparación directa por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la adminsitración de justicia, privación injusta de la libertad y acciones de repetición, serían de competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin consideración a la cuantía. 33.

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006, a través del cual dispuso un cronograma con el fin de poner en operación los Juzgados Administrativos en Colombia y además se dispuso la remisión de asuntos a los referidos Juzgados conforme con lo establecido por el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. 3.

Hechos probados jurídicamente relevantes 34. De la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de 26 de agosto de 2019, se extrae lo siguiente: 35. 1) El 9 de noviembre de 2006 el señor Álvaro Mantilla interpuso denuncia ante la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chicurí (S), contra la señora Olivia Moreno Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de falsedad material de empleado público en documento público y falsedad ideológica en documento público, con fundamento en unos hechos ocurridos en diciembre 1995, cuando la denunciada ejercía el cargo de Secretaria de Hacienda y del Tesoro de Chucurí (S)”[7]. 36. 2) La denuncia consistió en que el señor Álvaro Mantilla suscribió un contrato con el Municipio de Chucurí (S), por un valor de $4.718.000 con el objeto de elaborar un catálogo y programa para una feria de exposición agropecuaria y micro empresarial, el cual fue ejecutado en su totalidad, no obstante, cuando el contratista se dirigió a cobrar el monto pactado por la labor realizada, el mismo ya había sido cancelado a través de las órdenes de pago de 6 y 11 de diciembre de 1995, pues dichas órdenes contenían como acreedores al señora Álvaro Mantilla y al señor Raúl Becerra, este último quien, a juicio del actor, cobró el monto.

Además, el denunciante consideró que el señor Becerra fue incluido en las órdenes de pago por la señora Moreno Gutiérrez, quien se valió de su calidad de servidora pública para alterar el documento de cobro[8]. 37. 3) el 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí (S) profirió resolución de apertura de instrucción en contra de la señora Olivia Moreno Gutiérrez por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público y ordenó la práctica de pruebas[9]. 38. 4) El 7 de mayo de 2007 la Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí (S) decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal[10].

Decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (S)[11]. 39. 5) La parte accionante interpuso demanda de reparación directa el 12 de enero de 2010[12], con el fin de que se declarara responsable a la Fiscalía General de la Nación del daño por error judicial ocasionado con las decisiones por medio de las cuales se declaró la prescripción de la acción penal y se condenara al pago de los perjuicios derivados de ese daño. 40. 6) El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante Sentencia de 21 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda.[13]. 41. 7) La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de Sentencia de 26 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó el fallo de primera instancia ya que consideró que la entidad demandada no incurrió en error judicial, pues, sus decisiones se adoptaron conforme a la normatividad aplicable de acuerdo a las particularidades de los delitos investigados, lo cual dio como resultado la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal[14]. 42. 8) Dentro de la decisión adoptada uno de los magistrados que conforman la Sala de decisión aclaró el voto, para lo cual allegó un escrito correspondiente al expediente 36.146, en el cual, en un asunto de privación injusta de la libertad indicó que, a su juicio, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, fue derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones[15]. 4.

Caso concreto 43. La Sala advierte que en el presente asunto se negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados. 44. Defecto Fáctico. La parte accionante consideró que el Tribunal enjuiciado (1) no les dio valor probatorio a determinadas pruebas allegadas al expediente y (2) no decretó y practicó pruebas de oficio que hubiesen podido esclarecer la verdad de los hechos. 45.

En ese orden, debe indicarse que el Tribunal accionado realizó una relación de los hechos probados de la siguiente manera: “4.1. Sobre los hechos probados y la acreditación de los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de error jurisdiccional 4.1.1. El nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)20, Mantilla denunció, ante la Fiscalía Única de San Vicente de a Olivia Moreno Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, con base en hechos ocurridos en el municipio de San Vicente de Chucurí en el mes diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando la denunciada ejercía el cargo de Secretaria de Hacienda y del Tesoro Municipal (…) 4.1.2.

El seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), la Fiscalía Única de San Vicente de Chucurí profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Olivia Moreno Gutiérrez por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público y ordenó la práctica de algunas pruebas. 4.1.3. El nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), el apoderado de Olivia Moreno Gutiérrez solicitó a la Fiscalía Única de San Vicente de Chucurí la preclusión dé la investigación por prescripción de la acción penal. 4.1.4.

El siete (7) de mayo de dos mil siete (2007)23, la Fiscalía Única de San Vicente de Chucurí decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. (…) 4.1.5. El tres (3) de agosto de dos mil siete (2007)24, el apoderado de Álvaro Mantilla interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución que precluyó la investigación penal, con la salvedad que esta fue presentada fuera de términos debido a que la decisión objeto de inconformidad nunca le fue notificada, violentándole el derecho a la igualdad y debido proceso. 4.1.6.

El veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), la Fiscalía Única de San Vicente de Chucurí manifestó, en atención a los recursos presentados, que la decisión de preclusión estaba ejecutoriada por lo que no era "viable pronunciarse en torno a la petición, dado las figuras de seguridad jurídica y cosa juzgada". 4.1.7. El primero (1°) de marzo de dos mi ocho (2008), Álvaro Mantilla instauro acción de tutela en contra de la Fiscalía Única de San Vicente de Chucurí con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, vulnerados por la accionada al no notificársele la resolución que precluyó la investigación penal de Olivia Moreno Gutiérrez, que fue promovida por este. 4.1.8.

El quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, negó la solicitud de tutela impetrada. 4.1.9 El veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), Álvaro Mantilla impugnó el fallo de tutela desestimatorio 4.1.10. el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, revocó el fallo impugnado, y en su lugar tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para ello "ordenó a la Fiscalía Única de San Vicente de Chucurí notificar al actor la providencia que data de mayo 7 de 2007 proferida dentro de la investigación adelantada contra Olivia Moreno Gutiérrez a efecto de permitirle al denunciante la posibilidad de impugnarla a través de los recurso de reposición y apelación". 4.1.11.

El dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) el apoderado de Álvaro Mantilla interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que precluyó en favor de Olivia Moreno Gutiérrez la investigación penal. 4.1.12. El veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la resolución impugnada, decisión que quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de noviembre de la misma anualidad y que fue motivada así: (…) 4.1.13.

En síntesis, la Sala concluye que los hechos relatados permiten tener como debidamente probado que en atención a la denuncia presentada por Mantilla en contra de Olivia Moreno Gutiérrez, la Fiscalía Única de San Vicente de dio apertura a la instrucción por los delitos de por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, sin embargo, dicha investigación fue por prescripción de la acción penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, providencia que se encuentra en firme y es objeto de inconformidad por un presunto error jurisdiccional consistente en que la Fiscalía General de la Nación habría dejado de aplicar el artículo 83 numeral 5 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual, el termino de prescripción debía entenderse aumentado, en ese caso, en una tercera parte, dado que la denunciada actuó en ejercicio de funciones como servidora pública.” 46.

Posteriormente, al momento de resolver el caso concreto el juez natural indicó: “De modo que, teniendo en cuenta que la última orden definitiva de pago, presunta conducta delictiva, se suscribió el 11 de diciembre de 1995, y la denuncia penal se presentó el 9 de noviembre de 2009, es dable concluir que, entre una actuación y otra trascurrieron exactamente 10 años, 10 meses y 26 días y que, por tanto, estaba prescrita la acción penal al momento de la activación del aparato jurisdiccional mediante denuncia penal.

De lo expuesto hasta aquí, la Sala considera que los entes encargados de la investigación penal no incurrieron en error jurisdiccional alguno, pues estos adoptaron las decisiones judiciales conforme a la normatividad aplicable de acuerdo a las particularidades de los delitos investigados, calculo que dio como resultado la preclusión dela investigación por prescripción de la acción penal.” 47.

En ese orden, es importante mencionar que, si bien el Tribunal no mencionó las pruebas en que se fundamentó la parte actora para considerar que se configuró el defecto fáctico, lo cierto es que esas pruebas no influían en la decisión adoptada, pues versaban sobre la presunta comisión de los delitos endilgados a la señora Moreno Gutiérrez, sin embargo, el asunto de reparación directa por error judicial se enmarcó en determinar si la prescripción de la acción penal ocurrió por una falla de la Fiscalía, y tras efectuar el análisis arriba expuesto, el juez natural concluyó razonablemente que no. 48.

En esa medida, considera la Sala que no se configuró un defecto fáctico, pues la autoridad judicial accionada hizo referencia a las pruebas relevantes para resolver la controversia puesta bajo su estudio, y ese análisis guardó congruencia con lo solicitado y alegado en la demanda, sin que con ello se haya vulnerado el derecho al debido proceso. 49.

Defecto sustantivo. En el caso objeto de análisis, la parte actora consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, erró cuando consideró que la acción penal se encontraba prescrita y, en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda. 50. Sobre el particular, considera la Sala que no se configuro el defecto advertido pues, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado llegó a la conclusión que la acción penal sí se encontraba prescrita con base en las siguientes consideraciones: 51.

Estableció que era necesario estudiar la prescripción respecto de la acción penal por el delito de peculado por apropiación pues, se sancionaba con una pena mayor y, si en ese caso operó la prescripción, el otro delito endilgado corría la misma suerte. En ese orden indicó que, en consideración a que los hechos sucedieron el 6 y 11 de diciembre de 1995 (cuando se suscribieron las órdenes definitivas de pago del contrato celebrado por el señor Mantilla), la normatividad aplicable respecto de la pena para la época de los hechos era la Ley 100 de 1980, que determinó en el artículo 133 que ese delito tenía una pena privativa de la libertad de 6 a 15 años, la cual, cuando el valor apropiado no superara los 50 salarios mínimos legales vigentes la condena menor debía disminuirse a las 3/4 partes, por lo que quedaba reducida a 4.5 años; por su parte, la condena mayor correspondiente a 15 años debía disminuirse a la mitad, y quedaba, por tanto, reducida 7.5 años. 52.

Ahora, es importante tener en cuenta que la norma referida debe armonizarse con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, aplicable por la fecha en que se interpuso la denuncia, que determinó que la acción penal prescribiría en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuera privativa de la libertad, y que tratándose de un servidor público en ejercicio de sus funciones el término de prescripción se aumentaría en una tercera parte. 53.

En este punto se debe advertir que, el valor del contrato del que aparentemente se apropió la señora Moreno Gutiérrez fue de $4.718.000, por lo cual no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, es decir, para la época de los hechos la suma de $5.946.700, 54. Sobre esa base, se tiene que el término de prescripción para el delito de peculado por apropiación, en este caso, debía calcularse sobre 7.5 años que era el término cuando lo apropiado no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentado en 1/3, parte por tratarse de un servidor público, esto es 2.5 años, es decir, que en total el término de prescripción era de 10 años. 55.

En ese orden, debía presentarse la denuncia hasta el 11 de diciembre de 2005, no obstante, solo se presentó hasta el 9 de noviembre de 2006, por lo cual prescribió el termino para ejercer la acción penal. 56. En virtud de lo anterior, considera la Sala que no se configuró el defecto sustantivo, ya que la autoridad judicial accionada, aplicó la normatividad que se ajustaba al caso concreto y ese análisis no fue irracional o arbitrario, al contrario, se fundamentó en el ordenamiento jurídico para concluir que no se configuró un error judicial en la sentencia cuestionada. 57.

Defecto orgánico. A juicio del actor, la autoridad judicial enjuiciada carecía de competencia para proferir el fallo pues, a su juicio, el expediente debió ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga ya que, ante la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos por medio del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado podía conocer, en segunda instancia, de asuntos que superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual no ocurría en este caso. 58.

Sobre el particular debe advertirse que la competencia para asuntos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se debate asuntos relacionados con error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, fue determinada por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que dispuso que la competencia en este tipo de asuntos se encontraba en cabeza de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, sin hacer referencia al factor de la cuantía. 59.

En esa medida, se observa que el presente asunto fue conocido en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, tal como lo dispone la referida Ley 270 de 1996. 60. Adicionalmente, debe indicarse que, si bien dentro del fallo cuestionado hubo una aclaración de voto, esta fue allegada, pero correspondía un proceso diferente del asunto del accionante, como puede verificarse en el numero de expediente (36.146) y en la parte demandante: Álvaro Ortiz Areiza.

Adicionalmente, en ese caso se abordó un asunto diferente al aquí debatido pues se analizó la privación injusta de la libertad de una persona. En consecuencia, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela, no incurrió en defecto de orgánico. 5. Conclusión 61. Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados en la providencia enjuiciada y, en consecuencia, no vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, la Sala negará el amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Álvaro Mantilla, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[16]. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 57 [2] Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [3] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [4] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [5] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 se presenta cuando “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [6] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 se presenta cuando “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Folio 8 expediente de tutela. [8] Folios 9 expediente de tutela. [9] Folios 9 expediente de tutela. [10] Folios 9 expediente de tutela. [11] Folios 11 expediente de tutela. [12]https://procesos.ramajudicial.gov.co. [13] Folios 7 expediente de tutela. [14] Folios 6 a 17 expediente de tutela. [15] Folios 18 a 21 expediente de tutela. [16] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantaran las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.