ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 23 de septiembre de 2019, incurrió en un defecto procedimental absoluto.
(…) La Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma. La Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares, en su artículo 44 dispuso que, en los aspectos no regulados por dicha normatividad, se aplicarían las normas del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por el Código General del Proceso, y del Código Contencioso Administrativo, actualmente derogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda.
(…) En este orden de ideas, la Sala observa que la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó de manera adecuada el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el marco de la acción popular que formuló la parte actora, dado que la Ley 472 de 1998 determinó que en dichos aspectos el trámite de tales medios de control se haría de conformidad con el hoy Código General del Proceso y, en consecuencia, no hay lugar a afirmar que se generó una inseguridad jurídica porque este no es un aspecto que no se encuentre regulado por dicha ley.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00246-01(AC) Actor: JORGE HERNÁN GARCÍA GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2020, el señor Jorge Hernán García García presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (medio magnético): PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales al señor JORGE HERNÁN GARCÍA GARCÍA, contemplados constitucionalmente como son el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, así como el Derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACÍÓN DE JUSTICIA, vulnerados por parte de la Honorable Magistrada del CONSEJO DE ESTADO - SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCÍÓN PRIMERA EN SALA UNITARIA Dra. NUBlA MARGOTH PEÑA GARZÓN o por el funcionario que para el momento de la notificación de la presente acción haga sus veces por las razones expuestas en la presente acción constitucional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene cobrar vía jurídica los efectos del auto de fecha 15 de agosto de 2019 a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas concedió el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente con ello se ordene conceder el recurso de apelación radicado el día 23 de julio del año 2019. 2.
Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El señor Jorge Hernán García García presentó una acción popular contra el Municipio de Manizales, Infi-Manizales, Contraloría General del Municipio de Manizales, Concejo Municipal de Manizales, Procuraduría General de la Nación y la Empresa Renovación Urbana. 2.1.2.
El 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. 2.1.3. El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió los recursos de apelación formulados por el señor Jorge Hernán García García y el coadyuvante, de conformidad con los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1.4.
El 23 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado dejó sin efectos la anterior decisión y, en su lugar, rechazó los recursos de apelación por extemporáneos, en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2.2. La parte actora consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, toda vez que interpretó de manera errónea del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que en los aspectos no regulados en el recurso de apelación de la acción popular se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando el proceso de conocimiento le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, se debió conceder el recurso de apelación porque, de acuerdo al artículo 247 ibídem, el término para apelar la sentencia es de diez (10) días. 3.
Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 27 de enero de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de demandado, así como a la señora Gloria Hernández Gómez, Tribunal Administrativo de Caldas, Municipio de Manizales, Infi-Manizales, Contraloría General del municipio de Manizales, Concejo Municipal de Manizales, Procuraduría General de la Nación y la Empresa Renovación Urbana, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (medio magnético). 3.2.
La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, consideró que, en relación con la forma y oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el marco de una acción popular, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 de manera expresa señaló que debe acudirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, el cual, en su artículo 322 señaló que debe presentarse durante el término de 3 días siguientes a su notificación. Por otro lado, adujo que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 establece que en los aspectos no regulados se aplicarán las disposiciones del CGP y CPACA dependiendo de la jurisdicción que le corresponda el conocimiento del asunto, lo cierto es que dicha remisión solo es procedente en los eventos en que la Ley 472 de 1998 no regule la materia (medio magnético). 3.3.
El municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el trámite otorgado por la autoridad judicial accionada es el que correspondía de conformidad con la ley, pues el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispuso que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe interponerse dentro de la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (medio magnético). 3.4.
Infi-Manizales solicitó no amparar los derechos fundamentales alegados por la parte actora, dado que la Ley 472 de 1998 no presenta vacío alguno en relación con la oportunidad y forma como debe presentarse el recurso de apelación contra una sentencia emitida en una acción popular, al respecto, sostuvo que el artículo 37 ibídem señala que este se debe presentar en la forma y oportunidad del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (medio magnético). 3.5.
La señora Gloria Hernández Gómez, el Tribunal Administrativo de Caldas, la Contraloría General del municipio de Manizales, el Concejo Municipal de Manizales, la Procuraduría General de la Nación y la Empresa Renovación Urbana guardaron silencio (informe de secretaría medio magnético). 4. La sentencia de primera instancia 4.1. El 22 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto, adujo que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 regula la oportunidad y la forma de interposición del recurso de apelación en el marco de las acciones populares, según el cual es la señalada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, normatividad que fue aplicada por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, no se configuró defecto alguno por la indebida aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 (medio magnético). 5.
Impugnación 5.1. La parte actora expuso los mismos argumentos planteados en la acción de tutela. Asimismo, advirtió que todo el trámite procesal de la acción popular estuvo investido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, al momento de no conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se reguló por el Código General del Proceso y, por lo tanto, se generó una inseguridad jurídica (medio magnético).
CONSIDERACIONES 6. Competencia 6.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 7.
Hechos probados 7.1. El señor Jorge Hernán García García y otros presentaron una acción popular contra el Municipio de Manizales, la Contraloría General del Municipio de Manizales, el Concejo Municipal de Manizales y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, transparencia en la gestión pública y confianza en los actos de la administración (medio magnético). 7.2.
El 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. 7.3. El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió los recursos de apelación formulados por el señor Jorge Hernán García García y el coadyuvante de la acción, toda vez que fueron presentados dentro del término otorgado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (medio magnético). 7.4.
El 23 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado dejó sin efectos la anterior providencia y, en su lugar, rechazó los recursos de apelación por haberse presentado de manera extemporánea. Al respecto, se destaca lo siguiente (medio magnético): Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, en su artículo 44 prevé que, en los aspectos no regulados allí, se aplicarán las disposiciones del CPC (hoy CGP) y del CCA (hoy CPACA), dependiendo de la jurisdicción que le corresponda.
No obstante, en el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibídem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP), de tal manera que no hay lugar a aplicar lo dispuesto en la normativa que regula la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto la Ley 472 de 1998 remite de manera expresa al estatuto procesal civil.
(…) Al revisar el expediente se observa que la sentencia de 26 de abril de 2019, proferida por el tribunal, fue notificada mediante estado electrónico el día 9 de julio de la misma anualidad, de suerte que los recurrentes tenían 3 días para presentar sus recursos de apelación, contados a partir del día siguiente al de la constancia de recibo generada por el sistema e información, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, se entiende surtida la notificación, que lo fue el jueves 9 de julio de 2019.
Por lo tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 322 del CGP transcurrieron el miércoles 10, el jueves 11 y el viernes 12 del mismo mes y año. No obstante, la parte actora y su coadyuvante presentaron los recursos de apelación el 23 de julio de este año, por lo que resultan extemporáneos. 8. Problema Jurídico 8.1. Le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 23 de septiembre de 2019, incurrió en un defecto procedimental absoluto. 9.
Análisis de la Sala 9.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales[1]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 9.2.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 10.
Requisitos generales de procedencia 10.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2019. 10.2.
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales de la parte accionante y, frente a la cual, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada[2]; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal;
(v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 11. Requisitos específicos de procedencia. 11.1. Requisito especial, defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma. 11.1.1. La Sala procederá a analizar si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al haber dejado sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2019 y, en su lugar, haber rechazado los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción popular instaurada por el aquí accionante. 11.1.2.
La Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, por las razones que se exponen a continuación. 11.1.3. La Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares, en su artículo 44 dispuso que, en los aspectos no regulados por dicha normatividad, se aplicarían las normas del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por el Código General del Proceso, y del Código Contencioso Administrativo, actualmente derogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda[3]. 11.1.4.
Por su parte, el artículo 37 ibídem, correspondiente al Título II, que trata de las acciones populares, estableció que el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por el Código General del Proceso[4]. 11.1.5.
En este orden de ideas, la Sala observa que la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó de manera adecuada el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el marco de la acción popular que formuló la parte actora, dado que la Ley 472 de 1998 determinó que en dichos aspectos el trámite de tales medios de control se haría de conformidad con el hoy Código General del Proceso y, en consecuencia, no hay lugar a afirmar que se generó una inseguridad jurídica porque este no es un aspecto que no se encuentre regulado por dicha ley. 11.1.6.
Así las cosas, se procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia. 11.1.7. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2020.
SEGUNDO
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: jorgemejia_abogado@hotmail.com suministrado por la parte actora en su escrito de tutela[5].
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
CUARTO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Al respecto, es preciso advertir que la parte actora puso de presente que el 24 de octubre de 2019 envió la presente acción de tutela a través de la empresa de mensajería “ENVÍA” para que la radicara ante la oficina judicial del Palacio de Justicia. No obstante, el 17 de enero de 2020 recibió el Oficio nº DESAJ19-CS9459 proferido por el Coordinador de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 2 de diciembre de 2019, en el que manifestó lo siguiente: “mediante el presente, me permito remitir el escrito de acción de tutela referencia tal y como fue llegado a nuestras dependencias, a través de la empresa 472, para los efectos legales pertinentes, por no ser de nuestra competencia” y, en consecuencia, tuvo que radicar nuevamente la presente acción. Como prueba de ello allegó la factura de la empresa Envía n.º 076000091235, y el oficio nº DESAJ19-CS9459 proferido por el Coordinador de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [3] “Aspectos no regulados: En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. [4] “Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente”. [5] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de teléfono: (096) 8730511.