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11001-03-15-000-2020-00150-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Cristina Muñoz Hernández·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL / ACTO QUE NEGÓ MANTENER LA VIGENCIA DEL REGISTRO DE ELEGIBLES - Resolución PSAR16-9 de 29 de enero de 2016 / APLICACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL – Falta de identidad entre el caso antecedente con el caso actual / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a accionante no logró demostrar estar en una situación que amerite la intervención del juez de tutela y que lleve a pretermitir la disposición legal aplicable en la materia.

Sus razones de reproche se dirigen a cuestionar la debida aplicación normativa por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, ante la ausencia de una vacante disponible para nombrarlo en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal, le comunicó tal imposibilidad. (…) Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no existe alguna que permita inferir la existencia de la vacante en el cargo al que el actor optó. En efecto, conforme a la información suministrada a esta Corporación y al accionante en las respuestas a sus derechos de petición, actualmente dicho cargo se encuentra ocupado en propiedad, lo que torna imposible el nombramiento en los términos reclamados por la tutelante.

Cabe mencionar que en el escrito de petición en que el actor solicitó que se mantuviera vigente el registro de elegibles, él manifestó que debía darse aplicación al criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación contenido en la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019, proferida dentro del expediente 25000-23-42-000-2019- 00730-01. (…) [D]enotó la Sala que los supuestos fácticos entre uno y otro caso son disímiles de donde se concluyó que la sentencia invocada en la petición de la actora no constituye un precedente que permita resolver el presente caso.

La diferencia sustancial entre aquel caso y este radica que en esa oportunidad la Corporación estudió el nombramiento de una tutelante en un cargo que sí se encontraba vacante, pero cuya ocupación se negó por el simple vencimiento del registro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00150-01(AC) Actor: MARÍA CRISTINA MUÑOZ HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora María Cristina Muñoz Hernández, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo y pretensiones 2. La señora María Cristina Muñoz Hernández presentó acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre acceso a cargos públicos y debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de las Resoluciones PSAR15-81, PSAR16-9 y PSAR16-127 de 2016, en las que se conformaron los registros de elegibles en el marco del Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la Convocatoria 21, concurso de mérito para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

Las pretensiones formuladas por la parte actora son las siguientes: ( ) Se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre acceso a cargos públicos, debido proceso, mérito, confianza legítima, y cualquier otro que se advierta por su Despacho que esté siendo amenazado o vulnerado. Se garantice la materialización de mis derechos, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial bajo las siguientes pretensiones: 1.

Que se ordene mantener vigente el Registro de Elegibles en el cual me encuentro en primer lugar con reclasificaciones desde el año 2016 hasta el año 2019. 2. Que se ordene realizar todas las actividades necesarias para mantener la Convocatoria 21 Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 hasta tanto se provea la vacante ofertada de Director de Unidad de Presupuesto, así dicho registro tenga aparentemente vencimiento el 9 de febrero de 2020. 3.

De la misma manera solicito respetuosamente se imponga u ordene a cargo de la accionada, cualquier otra actuación que el Señor Magistrado considere necesaria para proteger efectivamente mis derechos fundamentales. Hechos y fundamentos de la vulneración 4. Mediante Acuerdo PSAA12-9664 de agosto 28 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria del concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Convocatoria 21. 5.

Mediante Resoluciones PSAR15-81, PSAR16-127 y PSAR16-9 de 2016, el CSJ conformó los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En el último acto se relacionó el registro correspondiente al cargo de Director de la Unidad de Presupuesto, en el que la accionante ocupó el primer lugar con un puntaje de 700,75, en un grupo conformado con otros dos aspirantes. 6.

Afirmó la actora que, desde el año 2016 mantuvo el primer lugar en las reclasificaciones anuales del registro de elegibles, en particular en la última, vigente desde el 10 de febrero de 2016 al 9 de febrero de 2019. 7. El día 17 de octubre de 2019 presentó una reclamación ante el CSJ, para ser nombrada en el cargo de Directora de la Unidad de Presupuesto.

Frente a ese requerimiento obtuvo respuesta del director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien con Oficio DEAJRHO19-7225 le informó que el cargo no se encontraba vacante, por lo que le negó el nombramiento. 8. Como consecuencia de lo anterior, la señora María Cristina Muñoz Hernández presentó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y radicó un nuevo memorial ante la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ en el que solicitó mantener vigente el registro de elegibles de la Convocatoria 21. 9.

A esa solicitud obtuvo respuesta con Oficio CJO19-7286 de 24 de diciembre de 2019, en el que le informaron que no era viable atender la petición favorablemente porque los procesos de selección son permanentes, los registros tienen una vigencia de cuatro años y durante ese tiempo, en los meses de enero y febrero, los interesados pueden solicitar la actualización de la inscripción. Además, se le informó que el derecho como integrante de la lista de elegibles está sujeto a la disponibilidad de vacantes. 10.

Por consiguiente, alegó que en su caso se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que amerita la intervención inmediata del juez de tutela, porque con la expiración del registro de elegibles se consolidaría la trasgresión de sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE PROCESAL 15. Mediante auto de 23 de enero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad accionada, por lo que le remitió copia de la tutela y lo instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Providencia Impugnada 16.

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 13 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela. 17. Para adoptar esa decisión el a quo se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos y aseveró que a fin de controvertir los actos administrativos “que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos”, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: i) Que la tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto e inminente; grave; de urgente atención e impostergable. ii) Que el medio alternativo de defensa en la práctica se torne ineficaz, para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un perjuicio para el actor. 18.

Afirmó que en la Resolución PSAR16-9 de 29 de enero de 2016 fue conformado el registro de elegibles para el cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que la señora María Cristina Muñoz Hernández figuró en el primer lugar hasta la reclasificación del registro, correspondiente al año 2019, para una vigencia de cuatro años, desde el 10 de febrero de 2016 al 9 de febrero de 2020. 19.

Coligió que, en el expediente no existe información o elemento de juicio que condujera a establecer la existencia de la vacante para el cargo, por el contrario, de acuerdo al Oficio DEAJRHO19-7225 de 29 de octubre de 2019, remitido por la Unidad de Recursos Humanos del CSJ – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se informó que dicho cargo se encuentra ocupado en propiedad, por lo que no hay una vacante disponible para nombrarla. 20.

A continuación el a quo se pronunció sobre la solicitud para que se mantuviera vigente el registro de elegibles de la Convocatoria 21, misma que la actora soportó en un fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2019. 21. En el fallo impugnado se denotó que la sentencia invocada resolvió el caso de una persona que participó en el concurso de méritos para proveer noventa y cuatro vacantes, correspondientes al cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa en el marco de la Convocatoria 006 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación. 22.

Aseveró que, en esa oportunidad, esta Corporación precisó que la allí demandante solicitó su nombramiento antes de la expiración de la lista pero, en un cargo que sí se encontraba vacante, por lo que la entidad no podía escudarse en el vencimiento de la lista de elegibles para proceder a su nombramiento, siendo supuestos fácticos diferentes de aquellos que se expusieron en el sub lite, en el que es evidente que no existen cargos vacantes.

Impugnación 23. La actora apeló la decisión. Para sustentar la contradicción con el fallo reiteró la petición de mantener vigente el registro de elegibles por la violación de sus derechos fundamentales derivada del vencimiento del registro, acontecida el pasado 9 de febrero de 2020. 24. Insistió en la alegada incongruencia del Consejo Superior de la Judicatura, al fundar sus actuaciones bajo el amparo de la Ley 270 de 1996, pero omitir el deber de convocar a un nuevo concurso para cubrir los cargos cuyos registros elegibles vencieron en el transcurso del presente año. 24.

Afirmó que el actual director de la Unidad de Presupuesto es una persona de 66 años de edad, quien puede pensionarse en cualquier momento.. Que en el caso de que él no renuncie y espere a cumplir la edad de retiro forzoso impediría la aspiración de la actora a ese cargo, obligándola a participar en un nuevo concurso y hacer parte de otro registro de elegibles.

III. CONSIDERACIONES Competencia 25. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991,1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 26.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 13 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la acción de tutela. Del concurso de méritos para la provisión de cargos del régimen especial de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – caso concreto 27.

El concurso es el mecanismo legal y constitucionalmente previsto para que el Estado, mediante criterios de objetividad e imparcialidad, dando primacía al mérito como principio rector de la carrera administrativa, determine las capacidades, niveles de formación en educación, aptitudes y experiencia de los aspirantes a un cargo. 28. La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 125 que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera e indica que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Carta o la ley, serán nombrados por concurso público[1]. 29.

Bajo esa perspectiva, se tiene que el concurso de méritos debe contar con unas reglas claras, precisas y conocidas por todos los aspirantes, así como con etapas debidamente previstas que otorguen imparcialidad y objetividad en el proceso de selección. Por esa razón, la administración debe respetar las garantías que rodean el proceso y velar por el estricto cumplimiento del debido proceso y los aspirantes deben entender que se encuentran sometidos a las reglas definidas en el correspondiente Acuerdo de creación del concurso, desde el momento de su inscripción al mismo. 30.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se recuerda, la accionante es una persona que se inscribió al concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial convocado mediante Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012 y aspiró al cargo de Director de la Unidad de Presupuesto – Código 210501, de esa entidad. 31.

Está probado que, una vez se surtió la etapa de selección del concurso, compuesta por las pruebas de conocimientos, aptitudes y/o habilidades y se conformaron los registros de elegibles, la señora María Cristina Muñoz Hernández ocupó el primer lugar de esa lista, con un puntaje total de 700,75 como quedó registrado en la Resolución PSAR16-9 de 29 de enero de 2016[2]. 32.

Conforme al Registro de Elegibles con Reclasificación 2019 – Código 210501, aportado por la actora con la tutela, consta que ella continuó ocupando el primer lugar de la lista de elegibles hasta el 9 de febrero de 2020. 33. Está probado que el día 17 de octubre de 2019, la señora Muñoz Hernández, por intermedio de apoderado, radicó un memorial ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó su nombramiento inmediato en el cargo de Directora de la Unidad de Presupuesto. 34.

La entidad dio respuesta a ese requerimiento con oficio DEAJRHO19-7225 de 29 de octubre de 2019, en el que negó la solicitud de nombramiento con fundamento en que “La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta en su planta de personal con 1 cargo de Director de la Unidad de Presupuesto, el cual a la fecha se encuentra provisto en propiedad, por el doctor ELKIN GUSTAVO CORREA LEÓN. Por lo anteriormente expuesto, a la fecha no hay vacantes.” 35.

En un segundo derecho de petición, elevado el 12 de diciembre de 2019, la aquí actora solicitó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que mantuviera vigente el Registro de Elegibles Código 210501 de la Convocatoria 21. Esa petición la sustentó en un fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se ordenó el nombramiento de una aspirante en la Convocatoria 006 de 2015, para proveer cargos de la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó ser nombrada de manera previa al vencimiento de la lista de elegibles. 36.

La respuesta a esa petición está contenida en el oficio CJ019-7286 de 24 de diciembre de 2019, en el que se informó a la actora que de acuerdo a la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), los registros creados para la provisión de vacantes, tienen una vigencia individual de cuatro años. Se reiteró además, que el cargo de la Unidad de Presupuesto se encuentra ocupado en propiedad, por lo que no era posible atender favorablemente la petición de mantener vigente el registro de elegibles. 37.

Se reitera que lo debatido en el presente asunto es la pretensión de la parte actora tendiente a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que mantenga vigente el Registro de Elegibles 210501 de la Convocatoria 21, a efectos de que se nombre a la señora María Cristina Muñoz Hernández, una vez se encuentre vacante el cargo de Director de la Unidad de Presupuesto para el que concursó. 38.

Ante la existencia de una petición que se dirigió de manera concreta a mantener dicha vigencia del registro y dada la respuesta de la entidad accionada, contenida en el Oficio CJ019-7286 de 24 de diciembre de 2019, podría considerarse que la presente acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, ante la posibilidad de que la demandante acuda a los mecanismos judiciales pertinentes para controvertir esa respuesta. 39.

Pese a lo anterior, esta Sala considera que el referido Oficio CJ019- 7286 de 24 de diciembre de 2019 no es un acto enjuiciable, por cuanto se trató de un simple acto de trámite que comunicó a la parte actora los presupuestos legales que regulan la materia de la vigencia del registro de elegibles, en concreto, el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 que reza: Artículo 165.

Registro de Elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Parágrafo. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. 40. Así entonces, lo que pretendió la parte actora al interponer la acción de tutela no fue atacar un acto administrativo sino que se ordenara mantener la vigencia del Registro de Elegibles previo a que acaeciera su vencimiento, el cual ocurrió desde el pasado 9 de febrero de 2020, a pesar de lo expresamente consagrado en la disposición normativa en cita. 41.

Pese a lo anterior, la accionante no logró demostrar estar en una situación que amerite la intervención del juez de tutela y que lleve a pretermitir la disposición legal aplicable en la materia. Sus razones de reproche se dirigen a cuestionar la debida aplicación normativa por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, ante la ausencia de una vacante disponible para nombrar a la actora en el cargo de Director de la Unidad de Presupuesto, le comunicó tal imposibilidad. 42.

Cabe mencionar que la señora María Cristina Muñoz Hernández se inscribió en la Convocatoria 21 y optó por uno de los cargos ofertados en el concurso de méritos, siendo plenamente consciente de las reglas y condiciones que rigieron ese procedimiento, entre las cuales se encontraba, sin lugar a duda, el sometimiento al vencimiento de los términos legales, entre ellos el vencimiento de los correspondientes registros de elegibles. 43.

Esta instancia considera, como lo hiciera el a quo, que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no existe alguna que permita inferir la existencia de la vacante en el cargo al que la actora optó. En efecto, conforme a la información suministrada a esta Corporación y a la accionante en las respuestas a sus derechos de petición, actualmente el cargo se encuentra ocupado en propiedad, lo que torna imposible el nombramiento en los términos reclamados por la tutelante. 44.

Cabe mencionar que en el escrito de petición en que la actora solicitó que se mantuviera vigente el registro de elegibles, ella manifestó que debía darse aplicación al criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación contenido en la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019, proferida dentro del expediente 25000-23-42-000-2019-00730-01. 45.

Sobre el particular, debe decir esta instancia que en esa ocasión se resolvió el caso de una aspirante que participó en el concurso de méritos para proveer cargos vacantes en la Procuraduría General de la Nación, a quien se le negó el nombramiento aduciendo el vencimiento del registro de elegibles, pese a que presentó esa solicitud de nombramiento de manera previa. 46.

Pues bien, denotó la Sala que los supuestos fácticos entre uno y otro caso son disímiles de donde se concluyó que la sentencia invocada en la petición de la actora no constituye un precedente que permita resolver el presente caso. La diferencia sustancial entre aquel caso y este, es que en esa oportunidad la Corporación estudió el nombramiento de una tutelante en un cargo que sí se encontraba vacante, pero cuya ocupación se negó por el simple vencimiento del registro.

En el sub lite, como quedó expuesto en antelación, no existe vacante porque el cargo al que optó la demandante se encuentra ocupado en propiedad. 47. En suma, esta Sala dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela al no existir una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. 48.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - mcmunoz1@gmail.com - mmunozh@deaj.ramajudicial.gov.co - presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co - carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co - convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO. Por Secretaría General, publicar esta providencia en la página web de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 6°. El artículo 125 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor: Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.

Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. (Resalta la Sala) [2] Folios 8 a 25 reverso