TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL / ACTO QUE NEGÓ MANTENER LA VIGENCIA DEL REGISTRO DE ELEGIBLES - Resolución PSAR16-9 de 29 de enero de 2016 / APLICACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL – Falta de identidad entre el caso antecedente y el caso actual / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l demandante no logró demostrar estar en una situación que amerite la intervención del juez de tutela y que lleve a pretermitir la disposición legal aplicable en la materia.
Sus razones de reproche se dirigen a cuestionar la debida aplicación normativa por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, ante la ausencia de una vacante disponible para nombrarlo en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal, le comunicó tal imposibilidad. (…) Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no existe alguna que permita inferir la existencia de la vacante en el cargo al que el actor optó. En efecto, conforme a la información suministrada a esta Corporación y al accionante en las respuestas a sus derechos de petición, actualmente dicho cargo se encuentra ocupado en propiedad, lo que torna imposible el nombramiento en los términos reclamados por la tutelante.
Cabe mencionar que en el escrito de petición en que el actor solicitó que se mantuviera vigente el registro de elegibles, él manifestó que debía darse aplicación al criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación contenido en la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019, proferida dentro del expediente 25000-23-42-000-2019- 00730-01. (…) [D]enotó la Sala que los supuestos fácticos entre uno y otro caso son disímiles de donde se concluyó que la sentencia invocada en la petición de la actora no constituye un precedente que permita resolver el presente caso.
La diferencia sustancial entre aquel caso y este radica que en esa oportunidad la Corporación estudió el nombramiento de una tutelante en un cargo que sí se encontraba vacante, pero cuya ocupación se negó por el simple vencimiento del registro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00095-01(AC) Actor: IVÁN LÓPEZ DÁVILA Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial 1.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Iván López Dávila, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo y pretensiones 2. El señor Iván López Dávila presentó acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre acceso a cargos públicos y debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de las Resoluciones PSAR15-81, PSAR16-9 y PSAR16-127 de 2016, en las que se conformaron los registros de elegibles en el marco del Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la Convocatoria 21, concurso de mérito para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Las pretensiones formuladas por la parte actora son las siguientes: ( ) Se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre acceso a cargos públicos, debido proceso, mérito, confianza legítima, y cualquier otro que se advierta por su Despacho que esté siendo amenazado o vulnerado. Se garantice la materialización de mis derechos, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial bajo las siguientes pretensiones: 1.
Que se ordene mantener vigente el Registro de Elegibles en el cual me encuentro en primer lugar con reclasificaciones desde el año 2016 hasta el año 2019. 2. Que se ordene realizar todas las actividades necesarias para mantener la Convocatoria 21 Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 hasta tanto se provea la vacante ofertada de Director Unidad Asistencia Legal, así dicho registro tenga aparentemente vencimiento el 9 de febrero de 2020. 3.
De la misma manera solicito respetuosamente se imponga u ordene a cargo de la accionada, cualquier otra actuación que el Señor Magistrado considere necesaria para proteger efectivamente mis derechos fundamentales. Hechos y fundamentos de la vulneración 4. Mediante Acuerdo PSAA12-9664 de agosto 28 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria del concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Convocatoria 21. 5.
Mediante Resoluciones PSAR15-81, PSAR16-27 y PSAR16-9 de 2016, el CSJ conformó los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En el último acto se relacionó el registro correspondiente al cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal, en el que el accionante ocupó el primer lugar con un puntaje de 733,77, en un grupo conformado con otros siete aspirantes. 6.
Afirmó el actor que, desde el año 2016 mantuvo el primer lugar en las reclasificaciones anuales del registro de elegibles, en particular en la última, vigente desde el 10 de febrero de 2016 al 9 de febrero de 2019. 7. El 10 de julio de 2018, presentó una reclamación ante el CSJ, para ser nombrado en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal.
Frente a ese requerimiento obtuvo respuesta del director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien con Oficio DEAJRHO18-5660 le negó el nombramiento. 8. Como consecuencia de lo anterior, el señor Iván López Dávila adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que buscó la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó su nombramiento, proceso que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9.
En una segunda petición de 10 de diciembre de 2019, el actor solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que mantuviera vigente el Registro de Elegibles de la Convocatoria 21. Esa petición se sustentó en un fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación el 8 de agosto de 2019,que ordenó el nombramiento de una aspirante, a pesar de que el registro se encontraba vencido. 10.
Esa solicitud obtuvo respuesta con Oficio CJO20-10 de 8 de enero de 2020, en el que le informaron que no era viable atender la petición favorablemente porque los procesos de selección son permanentes, los registros tienen una vigencia de cuatro años y durante ese tiempo, en los meses de enero y febrero, los interesados pueden solicitar la actualización de la inscripción. Además, se le informó que el derecho como integrante de la lista de elegibles está sujeto a la disponibilidad de vacantes. 11.
Por consiguiente, alegó que en su caso se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que amerita la intervención inmediata del juez de tutela, porque con la expiración del registro de elegibles se consolidaría la trasgresión de sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE PROCESAL 12. Mediante auto de 23 de enero de 2020, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad accionada, por lo que le remitió copia de la tutela y lo instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Providencia Impugnada 13.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 5 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela. 14. Para adoptar esa decisión el a quo se refirió a la subsidiariedad de la acción de tutela y consideró que el mecanismo de amparo que presentó el señor Iván López Dávila no supero ese requisito de procedibilidad, en tanto el actor no agotó todos los medios de defensa con que los contó para la protección de sus derechos fundamentales. 15.
En atención al proceso que el actor inició en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad del oficio DEAJRH018-5660 del 19 de julio de 2018 y pidió una medida cautelar, pendiente de ser decidida, estimó que lo pretendido en la acción de tutela es el mismo objeto de debate, lo que a su criterio evidenció la improcedencia del amparo solicitado. 16.
Afirmó que la parte recurrente también cuestionó el oficio CJO20-10 del 8 de enero de 2020, expedido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se decidió desfavorablemente su petición de mantener la vigencia del registro de elegibles de la convocatoria 21, acto que en criterio del a quo constitucional debía cuestionarse a través de los medios ordinarios de defensa.
Impugnación 17. El actor apeló la decisión. Al sustentar la contradicción con el fallo afirmó que contrario a lo resuelto por el a quo la pretensión de la acción de tutela, consistente en que se ordene mantener vigente el registro de elegibles, no es la misma del debate en el proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que buscó su nombramiento en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal. 18.
Afirmó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es relevante que se encuentre vencido el registro de elegibles, ya que el objeto de esa demanda fue controvertir la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que le negó el nombramiento, por lo que la decisión que profiera la autoridad judicial competente se limitará a esa controversia. 19.
Afirmó que el actual director de la Unidad de Asistencia Legal es una persona de 58 años de edad, sobre quien cursa un proceso penal por diferentes delitos contra la administración pública, por el que puede ser condenado en cualquier momento. III. CONSIDERACIONES Competencia 20. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 5 de marzo de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991,1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 21.
De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 5 de marzo de 2020 que declaró improcedente la acción de tutela. Del concurso de méritos para la provisión de cargos del régimen especial de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – caso concreto 22.
El concurso es el mecanismo legal y constitucionalmente previsto para que el Estado, mediante criterios de objetividad e imparcialidad, dando primacía al mérito como principio rector de la carrera administrativa, determine las capacidades, niveles de formación en educación, aptitudes y experiencia de los aspirantes a un cargo. 23. La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 125 que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera e indica que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Carta o la ley, serán nombrados por concurso público[1]. 24.
Bajo esa perspectiva, se tiene que el concurso de méritos debe contar con unas reglas claras, precisas y conocidas por todos los aspirantes, así como con etapas debidamente previstas que otorguen imparcialidad y objetividad en el proceso de selección. Por esa razón, la administración debe respetar las garantías que rodean el proceso y velar por el estricto cumplimiento del debido proceso y los aspirantes deben entender que se encuentran sometidos a las reglas definidas en el correspondiente Acuerdo de creación del concurso, desde el momento de su inscripción al mismo. 25.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se recuerda, el accionante es una persona que se inscribió al concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial convocado mediante Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012 y aspiró al cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal – Código 210201. 26.
Está probado que, una vez se surtió la etapa de selección del concurso, compuesta por las pruebas de conocimientos, aptitudes y/o habilidades y se conformaron los registros de elegibles, el señor Iván López Dávila ocupó el primer lugar de esa lista, con un puntaje total de 733,77, como quedó registrado en la Resolución PSAR16-9 de 29 de enero de 2016. 27.
Conforme al Registro de Elegibles con Reclasificación 2019 – Código 210201, aportado por el actor con la tutela, consta que él continuó ocupando el primer lugar de la lista de elegibles hasta el 9 de febrero de 2020. 28. Está probado que el señor López Dávila, por intermedio de apoderado, radicó un memorial ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó su nombramiento inmediato en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal. 29.
La entidad dio respuesta a ese requerimiento con oficio DEAJRHO18-5660 de 19 de julio de 2018, en el que negó la solicitud de nombramiento con fundamento en que “[l]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta en su planta de personal con 1 cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal, el cual a la fecha se encuentra provisto en propiedad, por el doctor PEDRO JULIO GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Por lo anteriormente expuesto, a la fecha no hay vacantes.” 30. En un segundo derecho de petición, elevado el 10 de diciembre de 2019, el aquí actor solicitó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que mantuviera vigente el Registro de Elegibles Código 210501 de la Convocatoria 21. Esa petición la sustentó en un fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se ordenó el nombramiento de una aspirante en la Convocatoria 006 de 2015, para proveer cargos de la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó ser nombrada de manera previa al vencimiento de la lista de elegibles. 31.
La respuesta a esa petición está contenida en el oficio CJ020-10 de 8 de enero de 2020, en el que se informó al actor que, de acuerdo a la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), los registros creados para la provisión de vacantes tienen una vigencia individual de cuatro años. Se reiteró, además, que el cargo de la Unidad de Asistencia Legal actualmente se encuentra ocupado en propiedad, por lo que no era posible atender favorablemente la petición de mantener vigente el registro de elegibles. 32.
En el fallo impugnado, el a quo declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que al haber cuestionado el acto administrativo que negó su nombramiento en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, acudió al mecanismo judicial pertinente para ventilar sus pretensiones. 33.
Esta instancia considera que le asiste la razón al impugnante, cuando afirmó que la controversia sometida a consideración en la presente acción de tutela difiere de aquella que fue expuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse de dos pretensiones que si bien son cercanas, son disimiles en su contenido. 34.
En efecto, en la demanda ordinaria, el actor solicitó que se declarara la nulidad del acto que negó su nombramiento, mientras que en este mecanismo de amparo constitucional la pretensión es que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que mantenga vigente el Registro de Elegibles 210201 de la Convocatoria 21, a efectos de que sea nombrado una vez se encuentre vacante el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal para el que concursó. 35.
En dicha medida, considera la Sala que no es posible predicar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, respecto del medio de control que presentó el actor contra el acto que negó su nombramiento. 36. Ahora bien, dado que el actor presentó una petición para que se mantuviera la vigencia del registro de elegibles y que la entidad accionada emitió una respuesta negativa, contenida en el Oficio CJ020-10 de 8 de enero de 2020, podría afirmarse que el demandante debe acudir a los mecanismos judiciales pertinentes para controvertir esa respuesta, en la que planteó la misma controversia que en el presente trámite de tutela. 37.
Pese a lo anterior, esta Sala considera que el referido Oficio CJ020-10 de 8 de enero de 2020 no es un acto enjuiciable, por cuanto se trató de un simple acto de trámite que comunicó a la parte actora los presupuestos legales que regulan la materia de la vigencia del registro de elegibles, en concreto, el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 que reza: Artículo 165.
Registro de Elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Parágrafo. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. 38. Así entonces, lo que pretendió el actor al interponer la acción de tutela no fue atacar un acto administrativo sino que se ordenara mantener la vigencia del Registro de Elegibles previo a que acaeciera su vencimiento, el cual ocurrió desde el pasado 9 de febrero de 2020, a pesar de lo expresamente consagrado en la disposición normativa en cita. 39.
Pese a lo anterior, el demandante no logró demostrar estar en una situación que amerite la intervención del juez de tutela y que lleve a pretermitir la disposición legal aplicable en la materia. Sus razones de reproche se dirigen a cuestionar la debida aplicación normativa por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, ante la ausencia de una vacante disponible para nombrarlo en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal, le comunicó tal imposibilidad. 40.
Cabe mencionar que el señor Iván López Dávila se inscribió en la Convocatoria 21 y optó por uno de los cargos ofertados en el concurso de méritos, siendo plenamente consciente de las reglas y condiciones que rigieron ese procedimiento, entre las cuales se encontraba, sin lugar a duda, el sometimiento al vencimiento de los términos legales, entre ellos el de los correspondientes registros de elegibles. 41.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no existe alguna que permita inferir la existencia de la vacante en el cargo al que el actor optó. En efecto, conforme a la información suministrada a esta Corporación y al accionante en las respuestas a sus derechos de petición, actualmente dicho cargo se encuentra ocupado en propiedad, lo que torna imposible el nombramiento en los términos reclamados por la tutelante. 42.
Cabe mencionar que en el escrito de petición en que el actor solicitó que se mantuviera vigente el registro de elegibles, él manifestó que debía darse aplicación al criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación contenido en la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019, proferida dentro del expediente 25000-23-42-000-2019-00730-01. 43.
Sobre el particular, debe decir esta instancia que en esa ocasión se resolvió el caso de una aspirante que participó en el concurso de méritos para proveer cargos vacantes en la Procuraduría General de la Nación, a quien se le negó el nombramiento aduciendo el vencimiento del registro de elegibles, pese a que presentó esa solicitud de nombramiento de manera previa. 44.
Pues bien, denotó la Sala que los supuestos fácticos entre uno y otro caso son disímiles de donde se concluyó que la sentencia invocada en la petición de la actora no constituye un precedente que permita resolver el presente caso. La diferencia sustancial entre aquel caso y este radica que en esa oportunidad la Corporación estudió el nombramiento de una tutelante en un cargo que sí se encontraba vacante, pero cuya ocupación se negó por el simple vencimiento del registro.
En el sub lite, como quedó expuesto en antelación, no existe vacante porque el cargo al que optó el demandante se encuentra ocupado en propiedad. 45. En suma, esta Sala dispondrá revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones del accionante al no existir una vulneración a sus derechos fundamentales. 46.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, que declaró improcedente la acción de tutela.
En su lugar se dispondrá: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - ivan.lopez@contraloria.gov.co - presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co - procesosnacionales@defensajuridica. gov.co - cristobal.mahecha@defensajuridica. gov.co - defensajudicial@ugpp.gov.co - tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co - carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co - convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO. Por Secretaría General, publicar esta providencia en la página web de esta Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 6°. El artículo 125 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor: Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.
Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. (Resalta la Sala)