Micelio
11001-03-15-000-2020-00793-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-05-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Álvaro Francisco Vélez Vélez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado [C]omoquiera que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000- 23-42-000-2015-02151-00, es claro para la Sala que, al haberse dictado la referida decisión, cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Por lo anterior, la Sala advierte que, en el caso objeto de estudio, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción desaparecieron los motivos por los cuales el actor promovió la solicitud de amparo, por ende, no resulta dable determinar si la autoridad judicial aquí accionada incurrió en la presunta dilación al no proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-02151-

00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00793-00(AC) Actor: ÁLVARO FRANCISCO VÉLEZ VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Álvaro Francisco Vélez Vélez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Álvaro Francisco Vélez Vélez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] mínimo vital, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la protección al adulto mayor, a la protección a las personas en estado de indefensión y a la vida digna […]”, cuya vulneración le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido la referida autoridad judicial al no proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-02151-00[1].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que nació el 1° de mayo de 1950 y, padece de “[…] varias patologías como: carcinoma de vejiga con metástasis en pulmón, pies y huesos, diabetes mellitus, hipertensión arterial, entre otras […]”.

II.2. Indica que, como consecuencia de su estado de salud, se encuentra hospitalizado en la “[…] Clínica del Dolor -Carlos Ardila Lulle – Unidad adjunta de la Fundación Santafé de Bogotá, con tratamiento paliativo […]”. II.3. Señala que el 29 de abril de 2015 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con miras a que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y que, como consecuencia de ello, se le reconociera su pensión de jubilación. II.4.

Refiere que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que no ha proferido sentencia, pese a que han transcurrido más de cinco (5) años desde que presentó la demanda. II.5. Sostiene que, mediante memoriales de 17 de febrero de 2017, de 20 de noviembre de 2017, de 15 de noviembre de 2019 y de 24 de febrero de 2020, elevó ante la autoridad judicial aquí accionada solicitudes de impulso procesal.

II.6. Asevera que la autoridad judicial aquí accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto ha omitido impartir un trámite preferencial a su proceso, desconociendo su grave estado de salud. III. LAS PRETENSIONES La pretensión formulada por el accionante es la siguiente: “[…] Solicito al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se me conceda el amparo constitucional y con él la protección de los derechos fundamentales violados anteriormente señalados y en consecuencia ordenar al magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES que en el término de cinco (5) días resuelva de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presenté el día 29 de abril de 2015, radicada con el No. 25000234200020150215100, respecto de la solicitud de nulidad de las resoluciones GNR 303597 del 31 de agosto de 2014, GNR 449388 de diciembre 30 de 2014 y VPB 7701 del 2 de febrero de 2015, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el cobro de los aportes correspondientes al tiempo laborado en el INTRA del 6 de septiembre de 1971 al 31 de agosto de 1974 y el pago retroactivo de la pensión de vejez […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 9 de marzo de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, asimismo, se vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSONES-, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de préstamo el expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-02151- 00.

Las notificaciones se realizaron en debida forma, tal y como consta a folios 31 a 35 del expediente de tutela. De otro lado, en providencia de 7 de mayo de 2020, se requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que remitiera, por correo electrónico, el expediente objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Las autoridades y entidades accionadas o vinculadas, a pesar de haber sido notificadas, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Álvaro Francisco Vélez Vélez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido la referida autoridad judicial al no proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-02151-00.

VI.3. El caso concreto El ciudadano Álvaro Francisco Vélez Vélez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] mínimo vital, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la protección al adulto mayor, a la protección a las personas en estado de indefensión y a la vida digna […]” y, como consecuencia de ello, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-02151-00.

Por considerar que la referida autoridad ha incurrido en mora judicial. Ahora bien, revisado el expediente en préstamo correspondiente al medio de control objeto de amparo por esta vía constitucional, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 13 de marzo de marzo de 2020, acogiendo las pretensiones elevadas por la parte actora, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello, ordenó en favor del señor Álvaro Francisco Vélez Vélez, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes.

Por lo anterior, la Sala estima pertinente referirse a los presupuestos para que se configure el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto en acciones de tutela. Sea lo primero en indicar que el artículo 86 de la Carta Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.

Como consecuencia de ello, resulta claro que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[5]. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […]”[6].

Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]”[7]. (negrillas de la Sala). En ese contexto, y comoquiera que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[8], profirió sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-02151-00, es claro para la Sala que, al haberse dictado la referida decisión, cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Por lo anterior, la Sala advierte que, en el caso objeto de estudio, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción desaparecieron los motivos por los cuales el actor promovió la solicitud de amparo, por ende, no resulta dable determinar si la autoridad judicial aquí accionada incurrió en la presunta dilación al no proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-02151-00.

Por los razonamientos expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Álvaro Francisco Vélez Vélez, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(18). ----------------------- [1] Demandante: Álvaro Francisco Vélez Vélez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Ver sentencia T-472 de 2017. [6] Ver sentencia T-653 de 2017. [7] Ibidem. [8] Providencia obrante a folios 316 a 333 del expediente en préstamo.