IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA SOLICITAR APLICACIÓN DEL DECRETO 546 DE 2020 / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Competencia del director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido La Sala precisa que, sería del caso pronunciarse sobre lo solicitado en la acción de tutela, si no fuera porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.
En efecto, si el [accionante] considera que es beneficiario de la aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, debe agotar, primero, el procedimiento ordinario previsto en el artículo 8 de esa disposición. (…) Conforme con lo anterior, lo que le corresponde a la persona privada de la libertad es solicitar al director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido que estudie la posibilidad de incluirlo en las listas remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas para que se analice la viabilidad de aplicarle la medida de prisión domiciliaria, lo que a la fecha no evidencia la Sala que se haya hecho hasta el momento.
(…) Entonces, el [accionante] cuenta con otro medio de defensa, del cual no ha hecho uso y, debido a que en el expediente no hay evidencia alguna que permita concluir que padezca alguna enfermedad que haga aún más vulnerable su estado de salud, no es posible hacer uso de esta vía de manera excepcional como mecanismo transitorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00580-01(AC) Actor: LEIDY PAOLA ALFÉREZ COMO AGENTE OFICIOSO DE JOHAN SEBASTIÁN RUIZ ALVARADO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la señora Leidy Paola Alférez, quien actúa como agente oficiosa del señor Johan Sebastián Ruiz, contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Leidy Paola Alférez, como agente oficiosa de su esposo, el señor Johan Sebastián Ruiz quien se encuentra a la fecha privado de la libertad, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Tuluá, con el fin de que le amparen los derechos fundamentales a la salud y la vida.
En consecuencia, solicitó: “1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados. 2. Consecuencia de lo anterior, CONCEDER la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la medida de prisión domiciliaria transitoria, que para ello nuestro domicilio es en la Calle 55 No. 86 – 05 Sur Barrio La Paz, Localidad de Bosa, Bogotá D.C., con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID-19 al interior del centro de reclusión, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales. 3.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, ORDENAR que el traslado se realice garantizando los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana. En caso de ser necesario la familia está dispuesta a hacer el esfuerzo económico necesario para el transporte de traslado de mi pareja desde donde está recluido hasta donde cumplirá la medida de prisión domiciliaria transitoria. 4.
ORDENA R al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria. 5. TUTELAR los demás derechos fundamentales que estime pertinentes además de emitir las órdenes que considere pueda ayudar a salvaguardarlos.” 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Johan Sebastián Ruiz Alvarado se encuentra, actualmente, privado de la libertad en la cárcel y penitenciaría de mediana seguridad de Tuluá. El 5 de mayo de 2020, fue dictada en contra del señor Ruiz Alvarado pena de prisión de 40 meses en establecimiento carcelario, por cometer el delito de receptación y uso de documento falso.
Afirmó que, ante la inminencia y gravedad por la pandemia del COVID-19, se advierte un riesgo del derecho a la salud y la vida de su esposo por la falta de garantías sanitarias al interior del establecimiento carcelario y por las condiciones de confinamiento. Interpuso la presente acción de tutela porque considera que su esposo puede ser beneficiario de la medida de prisión domiciliaria, en el marco de la emergencia carcelaria decretada por el Gobierno Nacional. 3.
Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, es necesario que, por prevención, se le conceda al señor Ruiz Alvarado el cumplimiento de la pena bajo la modalidad de detención domiciliaria en la ciudad de Bogotá, lugar donde residía con su familia, esto, para mitigar el riesgo ante el Coronavirus, que exigen cumplir unos protocolos de aislamiento.
Manifestó que, actualmente, se encuentra en estado de embarazo y su hijo menor de 4 años padece de asma. Finalmente, ante la inminencia del riesgo, solicitó se ordene como medida provisional el desplazamiento inmediato a su residencia para llevar a cabo la detención domiciliaria. 4. Oposiciones Las entidades vinculadas como demandadas guardaron silencio. 5.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 20 de mayo de 2020, negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que el recluso no cuenta con ninguna afección en la salud, que tampoco hay prueba o manifestación alguna de que esté sometido a circunstancias que pongan en riesgo la salud o la vida.
Sostuvo que la acción de tutela fue propuesta dentro de un contexto futuro e incierto, por lo que no hay derechos fundamentales vulnerados que necesiten la adopción de medidas para su protección. Esto, sumado a que al estado de gestación de la señora Leidy Paola Alférez y el argumento de ser padre de un niño menor de edad, no son circunstancias que tengan incidencia alguna en el derecho a la salud o la vida del interno. El tribunal indicó que, si el señor Ruiz Alvarado considera que es beneficiario de la detención domiciliaria conforme con lo previsto en el Decreto Legislativo 546 de 2020, debe agotar el procedimiento ordinario que corresponda y, en ese trámite exponer las razones que considere pertinente.
No acudir al trámite para ese efecto porque no son competencia del juez de tutela. En todo caso, precisó que, en gracia de discusión, el interno en la actualidad no atraviesa situación especial de salud y no ha cumplido al menos el 40 % de la pena privativa, toda vez que fue sentenciado a 40 meses. Que el porcentaje equivaldría a 16 meses, sin embargo, desde la captura, que ocurrió el 1° de octubre de 2019, han transcurrido 7 meses y 19 días. 6. impugnación La señora Leidy Paola Alférez indicó que, si bien su esposo no ha cumplido el 40 % de la condena, lo solicitado por ella era que se diera aplicación del literal f del artículo 2° del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, según el cual podrían ser beneficiarios de la medida de detención domiciliaria los condenados a una pena de prisión en establecimiento carcelario inferior a 5 años.
Afirmó que la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias para ser considerada una a la sentencia congruente porque: i) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición que solicité; ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el goce de sus derechos, como lo establece la ley y iii) se funda en consideraciones inexactas o erróneas.
Indicó que en el fallo de tutela de primera instancia se hizo referencia a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sin embargo, los delitos por los que fue condenado su conyugue son Receptación de Hidrocarburos (artículo 327 C.P.) y Uso de Documento Falso (artículo 291 C.P.) a título de autor con pena de cómplice. Adujo que el decreto es preciso en mencionar las medidas y los artículos que son motivo de exclusión y, por eso, no encuentra relación alguna entre lo dictado en la sentencia de primera instancia y los delitos por los que fue sentenciado su esposo, que, repite, NO se encuentran dentro de la lista de exclusiones, por lo tanto, a su juicio tiene derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en primer término, si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad y, en ese caso, verificar si se dan los presupuestos para que el señor Ruiz Alvarado pueda ser beneficiario de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 546 de 2020.
Caso concreto En el presente caso, la señora Leydi Paola Alférez actuando como agente oficioso del señor Johan Sebastián Ruiz, pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Concretamente, pide que se dé aplicación a las medidas previstas en el Decreto Legislativo 546 de 2020 y, en consecuencia, se le permita a su esposo cumplir la pena privativa a la que fue condenado en el lugar de residencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 20 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el actor no tiene ninguna afección de salud y que no cumple las condiciones del Decreto 546 de 2020.
En el escrito de impugnación, la agente oficiosa manifestó múltiples inconformidades con la decisión de primera instancia, que básicamente tienen que ver con: (i) que solicitó la aplicación del literal f del artículo 2° del Decreto 546 de 2020, es decir, que se permita cumplir la medida de prisión en el lugar de residencia por tratarse de una condena menor a 5 años y porque, además se trata un delito que no se está excluidos del beneficio.
Al respecto, la Sala precisa que, sería del caso pronunciarse sobre lo solicitado en la acción de tutela, si no fuera porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, si el señor Ruiz Alvarado considera que es beneficiario de la aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, debe agotar, primero, el procedimiento ordinario previsto en el artículo 8 de esa disposición, que, frente a su situación, prevé: “ARTÍCULO. - Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria.
Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo.
La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual. Una vez ordenada la medida prisión domiciliaria transitoria por parte del Juez Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribirá acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida.
Dicha acta será remitida por el Director de cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió la medida, dejando copia la misma en oficina jurídica del respectivo establecimiento.” [1] Conforme con lo anterior, lo que le corresponde a la persona privada de la libertad es solicitar al director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido que estudie la posibilidad de incluirlo en las listas remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas para que se analice la viabilidad de aplicarle la medida de prisión domiciliaria, lo que a la fecha no evidencia la Sala que se haya hecho hasta el momento.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[2] señala que la acción de tutela “es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial”, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.
Entonces, el señor Ruiz Alvarado cuenta con otro medio de defensa, del cual no ha hecho uso y, debido a que en el expediente no hay evidencia alguna que permita concluir que padezca alguna enfermedad que haga aún más vulnerable su estado de salud, no es posible hacer uso de esta vía de manera excepcional como mecanismo transitorio. En efecto, no existe prueba de que el señor Ruiz Alvarado esté ante una situación especial que amerite habilitar el mecanismo de protección constitucional.
Si bien la actora afirma que se encuentra en estado de embarazo y que su menor hijo padece de asma, lo cierto es que dichas circunstancias, en manera alguna, permiten determinar que la situación de su esposo conduzca a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, cabe destacar que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[3], del Consejo Superior de la Judicatura, que se fijó entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos, entre otros, a los actuaciones en materia penal que tienen que ver con prórroga, sustitución y revocatoria de medidas de aseguramiento.
En los anteriores términos, se impone revocar el fallo del 20 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Leydi Paola Alférez, como agente oficiosa del señor Johan Sebastián Ruiz Alvarado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Leidy Paola Alférez como agente oficiosa del señor Johan Sebastián Ruiz. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Información tomada de la Cartilla ABC del Decreto 546 de 2020 expedida por el Ministerio de Justicia la cual se encuentra disponible en: http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/2020/Documents/ABC%20Decreto%20546% 20de%202020.pdf [2] “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)” [3] En razón de medidas adoptadas por motivos de salubridad pu[pic]blica y f En razón de medidas adoptadas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.