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11001-03-15-000-2020-02068-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-18

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Carmen Cecilia Morales Pombo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 13 de septiembre de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 21 de mayo de 2020, han transcurrido más de ocho meses.

(…) Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02068-00(AC) Actor: CARMEN CECILIA MORALES POMBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Carmen Cecilia Morales Pombo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Carmen Cecilia Morales Pombo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito a los Honorables Consejeros disponer y ordenar a la parte accionada Doctores Viviana Mercedes López Ramos, Javier Eduardo Bornacelly Campbell y César Augusto Torres Ormaza, todos mayores de edad y domiciliados en el Distrito de Barranquilla, en sus condiciones de Magistrados del Tribunal Administrativo Del Atlántico, y en favor de la señora Carmen Cecilia Morales Pombo, lo siguiente: 4.1.- Tutelar a mi poderdante Carmen Cecilia Morales Pombo, sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. 4.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvanse Honorables Consejeros ordenar a los Doctores Viviana Mercedes López Ramos, Javier Eduardo Bornacelly Campbell y Cesar Augusto Torres Ormaza, en sus condiciones de Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que en el menor tiempo posible se sirvan revocar en su totalidad la providencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019) y que en su lugar se sirvan adoptar la decisión que en derecho corresponde revocando para ello la sentencia de primera instancia de fecha 14 de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), que fue proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 08001333301120170017900, por medio de la cual se declaró ilegalmente la prescripción de las pretesiones de la demanda en favor del Municipio De Sabanalarga (Atlántico) quien se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración. 4.3.- Las demás que los Honorables Consejeros estimen pertinentes y necesarias, a fin de lograr la debida tutela de los derechos constitucionales fundamentales violados por los accionados”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Carmen Cecilia Morales Pombo fue nombrada en el cargo de secretaria en la alcaldía del municipio de Sabanalarga – Atlántico, por medio del Decreto 080 del 22 de mayo de 1998. Tomó posesión del cargo el 1° de junio de 1998. Afirmó que el municipio de Sabanalarga le adeuda las cesantías correspondientes a los años de 1998 al 2011, por lo que el 15 de noviembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los 14 años y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto ficto negativo derivado del silencio del municipio de Sabanalarga frente a la petición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las cesantías, de los aportes a pensión sobre ese factor y la sanción por no pago oportuno de cesantías.

El proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, radicado 8001333301120170017900, autoridad que, en sentencia del 14 de diciembre de 2018, declaró la prescripción de las pretensiones de la demanda. La actora apelación la decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia 13 de septiembre de 2019, la confirmó. 3.

Argumentos de la acción de tutela Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por violación de normas de derecho sustancial porque se desconocieron los efectos del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, si se tiene en cuenta que el municipio de Sabanalarga se encontraba en proceso de restructuración de pasivos y, por tanto, durante el tiempo que duró la negociación y ejecución de los acuerdos de reestructuración, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones no corrieron. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 27 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada y al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla y al municipio de Sabanalarga, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico informó que el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en providencia de 13 de septiembre de 2019, la confirmó.

Que la decisión obedeció a que la señora Carmen Morales Pombo reclamó ante la administración municipal el 15 de noviembre de 2016 el pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías, esto es, luego de 3 años después de que se causó esta. En cuanto a la suspensión del término de prescripción, en atención al artículo 58 de la Ley 550 de 1990, afirmó que la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el municipio de Sabanalarga para el pago de la acreencia solicitada.

Finalmente, dijo que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez y que, por tanto, la petición es improcedente. 6. Intervención de los terceros interesados El municipio de Sabanalarga afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, si se tiene en cuenta que “no se ejerció recurso extraordinario de revisión”.

Luego, hizo una amplia transcripción de los requisitos de la tutela contra providencia judicial, en particular de la inmediatez, y de jurisprudencia relacionada con el recurso extraordinario de revisión, sin señalar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Cermen Cecilia Morales Pombo pretende la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, que declaró probada la excepción de prescripción. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 13 de septiembre de 2019[4], así, a la fecha de presentación de esta acción, 21 de mayo de 2020[5], han transcurrido más de ocho meses.

En este punto, se precisa que, si bien no se tiene certeza de la fecha de notificación de la sentencia, pues no fue aportada por la parte interesada, ni fue posible advertirla de la consulta del proceso con radicado número: 08001333301120170017901, en la página web de la Rama Judicial y en el expediente digital obra auto del 9 de octubre del 2019, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 13 de septiembre de 2019, fecha a partir de la cual tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez.

Además, cabe destacar que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[6], del Consejo Superior de la Judicatura, que se fijó entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos, entre otros, a las acciones de tutela.

Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda[7], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Carmen Cecilia Morales Pombo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Carmen Cecilia Morales Pombo. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA Con firma electrónica JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Si bien, no se tiene certeza de la fecha de notificación de la sentencia, pues no fue aportada por la parte interesada, ni fue posible advertirla de la consulta del proceso con radicado número: 08001333301120170017901, en la página web de la Rama Judicial, dentro del expediente digital obra auto del 9 de octubre del 2019, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 13 de septiembre de 2019. [5] Según obra en el acta individual de reparto de la acción de tutela de la referencia. [6]pqr ! Š ? ˜ ? V ? › œ ž Ÿ ± ² Ø Ù è é ú ñâμ¯¼?¼?Œ¯¯ŒqcqcqQ?Qq#h“fbhÅzJ5?OJ[7]QJ[8]^J[9]nHtH#h“fbh4>5?OJ[10]QJ[11]^J [12]nHtHh“fbhÅzJ5?OJ[13]QJ[14]^J[15]h“fbh4>5?OJ[16]QJ[17]^J[18]h“fbhã;›OJ[19] QJ[20]^J[21] h¼u8hã;›OJ[22]QJ[23]^J[24]nH tH #h“fbhã;›OJ[25]QJ[26]\?^J[27]nH tH h¼u8hã;

En razón de medidas adoptadas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. [28] Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007