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11001-03-15-000-2020-01319-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-11

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Julio Julio Peralta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Recurso de apelación en trámite Para la Sala en el presente caso, es claro que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad. En este proceso se debe resaltar que lo solicitado tiene como propósito dejar sin efecto la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de auto de 20 de febrero de 2020, de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección del [accionante], como concejal del municipio de Valledupar – Cesar, para el periodo 2020 – 2023.

De conformidad con la información obrante en el expediente se tiene que el [accionante] interpuso apelación contra la precitada providencia, el cual fue concedido por el tribunal accionado el 12 de marzo de 2020 en efecto devolutivo. (…) Así las cosas, por encontrarse en curso el medio de control de nulidad electoral que promovió el señor [ODD] en contra del [accionante], radicado 20001 23 33 000 2019 00359 00, esta acción se torna improcedente pues le está vedado a este juez constitucional conocer de fondo sobre las controversias que susciten al interior del mismo, concordante con la posibilidad de discutir la decisión que le sea adversa en ese escenario judicial por ser asunto de competencia del juez ordinario; recurso que ha ejercido, pendiente de ser tramitado y resuelto ante la suspensión de términos dictaminada por el Consejo Superior de la Judicatura cumpliendo con las directrices del Gobierno Nacional y la declaratoria del Estado de emergencia por parte del presidente de la República desde el 16 de marzo de 2020.

(…) En consecuencia, esta Colegiatura declarará improcedente esta acción constitucional conforme a los argumentos expuestos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01319-00(AC) Actor: JULIO JULIO PERALTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JULIO JULIO PERALTA contra el Tribunal Administrativo del Cesar consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado el 22 de abril de 2020 al correo electrónico del Centro de Servicios en Tutelas Civil, Laboral y Familia de Bogotá – remitido con posterioridad al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado –, el señor JULIO JULIO PERALTA, en nombre propio, presentó acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa, a la asociación sindical, de acceso a la administración de justicia, y aquel de “elegir y ser elegido”.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 20 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de su elección como concejal del municipio de Valledupar – Cesar, para el periodo 2020 – 2023, efectuada por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de 27 de octubre de 2019 (Formato E26 CON), en el trámite del proceso de nulidad electoral No. 20001 23 33 000 2019 00359 00. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1. El 27 de octubre de 2019, el señor Julio Julio Peralta fue elegido concejal del municipio de Valledupar – Cesar. Para el periodo 2020 – 2023, conforme al acto administrativo efectuado por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.

Frente a ello, el señor Omar Alfredo Ditta Daza promovió demanda de nulidad electoral contra el señor Julio Peralta. Dentro de su escrito solicitó como medida cautelar declarar la suspensión provisional del Formulario E26 CON, acta de escrutinio municipal expedida por la Comisión Escrutadora Municipal en audiencia de 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declaró la elección del Concejo de Valledupar, en la que el actor resultó elegido, al considerar que se presentó la causal de nulidad subjetiva contemplada en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Afirmó que se configuraron los elementos integrales de inhabilidad: i) Temporal: el 3 de enero de 2019, el hoy demandante suscribió en su condición de representante legal de la Asociación Sindical de Ginecología y Obstetricia del Cesar – ASGOCE –, contrato No. 004 con el Hospital Rosario Pumarejo de López. ii) Material u objetivo: celebración de un contrato con una entidad pública.

Conforme a la Ordenanza No. 48 de 10 de diciembre de 1994, el referido hospital es considerado como tal. iii) Subjetivo: celebración de contrato en búsqueda de satisfacer su interés propio o de un tercero, probado conforme a la cláusula séptima del mencionado contrato. iv) Territorial: el contrato fue ejecutado y cumplido en el municipio de Valledupar, el mismo en el que fue elegido. 3.

Como consecuencia de lo anterior, el 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto en el que resolvió la solicitud de medida cautelar decretando la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección del señor Julio Julio Peralta. Para arribar a dicha decisión, adujo que, conforme al material probatorio obrante en el expediente y a lo informado por el demandante, el señor Julio Peralta se encuentra inhabilitado acorde a la causal 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la cual refiere: “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.” Esto por cuanto “el demandado en su calidad de Representante Legal de la Asociación Sindical de Ginecólogos Obstetras del Cesar – ASGOCE, suscribió varios contratos colectivos sindicales con la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, dentro del año anterior a las elecciones, cuya ejecución se hizo en el mismo municipio donde resultó electo.” Refirió el tribunal accionado que en los términos del inciso 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo señalado anteriormente no constituye un prejuzgamiento “dado que la misma parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” 4.

Frente a esta decisión, el 25 de febrero de 2020 el tutelante interpuso recurso de apelación siendo concedido el 12 de marzo de 2020. 3. Fundamentos de la tutela El actor indicó que el tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico pues no valoró el material probatorio aportado por él en el que se dejaba en evidencia que la entidad contratante pertenece al orden departamental, mientras que su candidatura al cargo electoral es para representar una curul en el municipio de Valledupar, por lo que la función cabildante no tiene competencia para ejercer control “a un ente HOSPITALARIO que maneja recursos de orden NACIONAL DEPARTAMENTAL”. 4.

Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “Primero. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, derecho fundamental a la asociación sindical, acceso a la administración de justicia, derecho a elegir y ser elegido, los demás que usted como juez constitucional encuentre presuntamente vulnerados, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en sala a través del auto de fecha 20 de febrero del año 2020 en el cual se muestra incurrió en una vía de hecho desconociendo arbitrariamente principios constitucionales y legales al no valorar de forma objetiva las pruebas aportadas antes de la decisión grosera.

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 20 de febrero del año 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del departamento del Cesar, mediante sala colegiada bajo acta numero 012 M.P. CARLOS ALFONSO GUECHA MEDINA, el cual ordena suspender los efectos jurídicos del acto administrativo de mi elección E-26 CON, en consecuencia, que continúe y se surtan las etapas sucesivas del proceso de nulidad electoral.

Tercero. ORDENAR que se valoren y se ponderen de forma congruente las pruebas aportadas por el demandante y demandado como lo son los contratos y los certificados expedidos por el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, Y [LA] ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR que muestra son de celebración y ejecución en una entidad de orden DEPARTAMENTAL, no MUNICIPAL, con recursos públicos de orden NACIONAL DEPARTAMENTAL, esto muestra que el cargo o función de Concejal Municipal no guarda conexidad en control político electoral con un ente Hospitalario Departamental, que está ubicado en territorio Municipal por ser la capital del Departamento, mas no porque los recursos y actuaciones administrativas beneficien a el ente territorial Municipal Concejo, como lo ha querido demostrar erradamente el despacho fustigado lo cual por dicha desobediencia inconstitucional ordena la medida cautelar que me excluye de mi condición de concejal elegido, se valore y se pondere que están asistidos dichos contratos de mi derecho fundamental de representar una asociación sindical que consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que nos identifiquen y nos una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y 55 de la Constitución Política.” (Resaltado del texto original) 5.

Trámite de instancia La Magistrada Ponente, mediante auto de 24 de abril de 2020 – notificado el 11 de mayo –, admitió la acción de tutela, pero denegó la solicitud de medida provisional. Además, ordenó vincular a los siguientes sujetos procesales al trámite de la acción: como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, y como terceros con interés al señor Omar Alfredo Ditta Daza (demandante en el medio de control), al Partido Político Indígena – ASI – (partido al que se encuentra vinculado el actor), al alcalde de Valledupar (como representante legal del municipio) y a la Organización Electoral (Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil). 6.

Intervenciones Remitidas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo del Cesar El presidente de la Corporación refirió que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es una herramienta de protección de carácter residual y subsidiario, es decir, tendrá cabida ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial.

Para ahondar en su planteamiento, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se explica ello y realizó un recuento sobre los hechos que motivaron la activación de este mecanismo constitucional. Destacó que, acorde con los lineamientos de los artículos 152 – 8, 236 y 243 – 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proceso de nulidad electoral es de doble instancia, por lo que la decisión de la suspensión provisional de la elección del tutelante fue susceptible de apelación. Dicho recurso fue concedido en efecto devolutivo mediante providencia de 12 de marzo de 2020.

En la mencionada decisión, se ordenó al apelante a costa suya, compulsar copias de todo el proceso acorde a lo consignado en el artículo 324, inciso 4° del Código General del Proceso y remitirse al Consejo de Estado para que se surta el recurso concedido, advirtiendo que de no suministrar las expensas necesarias para las copias en el término de cinco (5) días, se declarará desierto el recurso interpuesto.

Informó que el expediente reposa en la secretaría de la Corporación a la espera que el apelante allegue las expensas, toda vez que, conforme al Estado de emergencia y a los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos se encuentran suspendidos y por ello el proceso está “en trámite”. Por lo anterior, como quiera que el actor presentó el recurso, pendiente de ser resuelto, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe declararse improcedente. 2.

Registraduría Nacional del Estado Civil Tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por el tutelante y sus pretensiones en este trámite constitucional, solicitó su desvinculación al no encontrarse legitimada en la causa por pasiva. 3. Omar Alfredo Ditta Daza Manifestó que el señor Julio Peralta cuenta con otro medio de defensa judicial: el recurso de apelación, el cual fue interpuesto oportunamente y está a la espera de la decisión del juez superior, de tal manera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

Para ello trajo a colación el fallo de tutela de 22 de mayo de 2019, con radicado No. 2019 03161, actor Antonio Quinto Guerra – entonces alcalde de Cartagena – magistrado ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, aduciendo que en situaciones similares a las que motivan esta acción, esta fue declarada improcedente ante la existencia de recursos ordinarios.

Destacó que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer las causales de procedibilidad de la tutela cuando pretende controvertirse una providencia judicial sin que puedan acreditarse el agotamiento de los recursos y la vulneración irremediable a los derechos fundamentales del actor. En todo caso, realizó un recuento de los motivos que le conllevaron a presentar la demanda de nulidad electoral y los presupuestos bajo los cuales había lugar a la suspensión provisional del acto administrativo de la elección del allá demandado. 4.

El Partido Político Indígena – ASI –, el alcalde de Valledupar y el Consejo Nacional Electoral, pese a habérseles notificado en debida forma vía correo electrónico, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, presentada por el accionante contra la providencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual ordenó suspender los efectos del acto administrativo de la elección del señor Julio Julio Peralta, como concejal del municipio de Valledupar – Cesar, para el periodo 2020 – 2023 en el trámite del proceso de nulidad electoral No. 20001 23 33 000 2019 00359 00, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil peticionó para ser desvinculada de esta acción de tutela al advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala denegará su solicitud por cuanto su vinculación a este proceso es en calidad de tercera con interés toda vez que fue la autoridad, por conducto de la Comisión Escrutadora Municipal, que expidió el acto administrativo de elección que es objeto de cuestionamiento en el medio ordinario y bajo el cual gira la discusión de protección de los derechos fundamentales del actor en esta acción constitucional. 3.

Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, corresponde a la Sala determinar: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) El análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse lo anterior, (iii) se estudiará si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar del 20 de febrero de 2020 incurrió en el defecto fáctico invocado por el actor. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[2].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[3] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[4].(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en el trámite de la medida cautelar, por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad electoral No. 20001 23 33 000 2019 00359 00. 2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció oportunamente, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 20 de febrero de 2020, y la acción se radicó el 22 de abril de 2020, es decir dentro del plazo razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 3.

Subsidiariedad Para la Sala en el presente caso, es claro que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad como pasa a explicarse. En este proceso se debe resaltar que lo solicitado tiene como propósito dejar sin efecto la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de auto de 20 de febrero de 2020, de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección del señor Julio Julio Peralta, como concejal del municipio de Valledupar – Cesar, para el periodo 2020 – 2023.

De conformidad con la información obrante en el expediente se tiene que el señor Julio Peralta interpuso apelación contra la precitada providencia, el cual fue concedido por el tribunal accionado el 12 de marzo de 2020 en efecto devolutivo. Allí se le ordenó a su costa compulsar copias de todo el proceso, en el término previsto en el inciso 4º del artículo 324 del CGP, y remitirse a esta Corporación para que se surta el recurso concedido, advirtiéndole que de no suministrar las expensas necesarias para las copias en el término de cinco (5) días, se declarará desierto, conforme lo dispone el inciso 2º del mencionado artículo.

Sin embargo, y en consonancia con lo planteado por el presidente de la entidad tutelada, como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura conforme al Acuerdo PCSJA20- 11517 y los sucesivos, desde el pasado 16 de marzo a la fecha, no se ha podido adelantar ninguna actuación dentro del proceso ordinario[6]: por un lado, comunicar la decisión adoptada en el auto de 20 de febrero de 2020, y por otro, que el señor Peralta allegue las expensas solicitadas para darle trámite a su recurso.

Así las cosas, por encontrarse en curso el medio de control de nulidad electoral que promovió el señor Omar Ditta Daza en contra de Julio Julio Peralta, radicado 20001 23 33 000 2019 00359 00, esta acción se torna improcedente pues le está vedado a este juez constitucional conocer de fondo sobre las controversias que susciten al interior del mismo, concordante con la posibilidad de discutir la decisión que le sea adversa en ese escenario judicial por ser asunto de competencia del juez ordinario; recurso que ha ejercido, pendiente de ser tramitado y resuelto ante la suspensión de términos dictaminada por el Consejo Superior de la Judicatura cumpliendo con las directrices del Gobierno Nacional y la declaratoria del Estado de emergencia por parte del presidente de la República desde el 16 de marzo de 2020.

Asimismo, esta Sala considera que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues no se evidencia indicio o prueba que acredite la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad en los términos fijados por la Corte Constitucional en sentencia T 214 de 1999: (i) inminente; (ii) las medidas para corregirlo deben ser urgentes;

(iii) el daño debe ser grave y, (iv) su protección debe ser impostergable; supuestos que no fueron acreditados para el caso particular. En ese sentido, se le recuerda al actor que la acción tutela es un mecanismo cuyo trámite se realiza mediante un proceso preferente y sumario, sin que, para el caso concreto, sea evidente una grave afectación a sus derechos fundamentales, siendo necesario que aguarde a que se adopte la decisión correspondiente para su situación una vez se levante la suspensión de términos y dé cumplimiento a lo ordenado en la providencia que admitió el recurso de apelación impetrado.

En consecuencia, esta Colegiatura declarará improcedente esta acción constitucional conforme a los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde a lo señalado previamente.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por JULIO JULIO PERALTA, contra el Tribunal Administrativo del Cesar por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [3] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Como consecuencia de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional.