IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, el [accionante], no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”, el cual debe entenderse que es de seis meses desde la ocurrencia del hecho generador.
Fue así como el 30 de mayo de 2014 el hoy demandante, compareció ante el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali y fue notificado personalmente de la admisión de la demanda en su contra en el proceso de reparación directa No. 2006 – 1000, de conformidad con el auto de 27 de marzo de 2006. Es decir que desde esta fecha el [accionante] fue vinculado formalmente al proceso y tuvo conocimiento de este, por lo que resulta pertinente señalar que el juez constitucional analiza la particularidad de cada caso, estableciendo si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
Sin embargo, esta Colegiatura reitera que la parte actora no demostró la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T 265 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar el requisito de inmediatez. (…) [P]ara esta Sala, queda comprobada la configuración de la declaratoria de improcedencia de este mecanismo constitucional por no superarse el presupuesto de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01118-00(AC) Actor: EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓN contra el Tribunal Administrativo del Casanare consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2020 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓN, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) La notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa No. 2006 – 1000 el 30 de mayo de 2014 y efectuada por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali;
(ii) la convocatoria a la audiencia de conciliación de 17 de mayo de 2017 por parte del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali; y (iii) la valoración probatoria efectuada en el fallo de primera instancia en el referido proceso por parte del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali el 25 de abril de 2017. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1. Las señoras MARÍA MARLENY OCAMPO DE VIÑA, CLAUDIA PATRICIA VIÑA OCAMPO e INGRID JANETH VIÑA OCAMPO promovieron, el 8 de marzo de 2006, demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de CAJANAL S.A. EPS -EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUPREVISORA, EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓN, y COSMITET LTDA. El radicado del proceso fue el No. 2006 – 1000. 2.
El 27 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto interlocutorio No. 188, mediante el cual admitió la demanda y ordenó, entre otras, notificar personalmente a los demandados en los términos del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo en consonancia con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. 3.
El 31 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el entonces magistrado Franklin Pérez Camargo ordenó remitir el expediente de la referencia a la Oficina Judicial para que realizara el reparto respectivo. Lo anterior, ante la pérdida de competencia del Tribunal para conocer del proceso como consecuencia de la entrada en vigor de los Juzgados Administrativos y las reglas de competencia contenidas en los artículos 134A, 134B, 134C del Código Contencioso Administrativo. 4.
Con lo anterior, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó conocimiento el 22 de agosto de 2006, y el 8 de marzo de 2010 citó al señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón – tutelante en la presente acción – y a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA LTDA. – COSMITET LTDA – para que comparecieran dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación con el fin de notificarles el auto admisorio de la demanda.
Al actor le fue enviada la notificación a la dirección: Calle 22 Norte No. 2N – 29, en la ciudad de Cali. 5. El 26 de agosto de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali expidió notificación por aviso a COSMITET LTDA. La misma fue entregada el 27 de octubre de 2011. 6. El 25 de junio de 2012, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos con el fin de que fuera sometido a reparto, atendiendo las directrices impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA12-9457 de 23 de mayo de 2012 “Por el cual se adoptan medidas tendientes a implementar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionadas con la individualización de los despachos judiciales que se incorporarán al sistema oral (…)” 7.
En virtud de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 y del precitado Acuerdo suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali, avocó conocimiento del proceso. 8. El 4 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali profirió auto requiriendo a la parte demandante para que adelantase la diligencia de la notificación personal al señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón. Para ello, señaló a folio 295 del cuaderno original: “En vista que han transcurrido más de cuatro (4) años tratando de notificar al demandado, habrá de enviarse la citación a la siguiente dirección (…)”. 9.
El 11 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali realizó la citación contemplada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil al señor Legarda Rincón para que compareciera a las instalaciones judiciales dentro de los cinco (5) días siguientes Dicha comunicación fue enviada a la Diagonal 28 No. 29 – 01 (UNICANCER) en la ciudad de Cali. 10.
Con lo anterior, el 30 de mayo de 2014, el señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón compareció al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali y fue notificado personalmente. 11. Posteriormente, el 14 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los Jueces Administrativos de Descongestión del Circuito Judicial de Cali.
Esto, con ocasión del Acuerdo No. PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014 promulgado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 12. En cumplimiento de lo anterior, el 9 de julio de 2014 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó conocimiento del proceso cuestionado. 13. El 25 de noviembre de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió la Circular No. 043 en la que ordenó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali entregara veinte y once procesos a los Juzgados Tercero y Quinto Administrativos de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, respectivamente; uno de ellos fue precisamente el No. 2006 – 1000. 14.
El 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali avocó conocimiento y decretó pruebas dentro del proceso controvertido en esta acción. 15. El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali para su reparto con ocasión a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 25 de octubre de 2015 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional. 16.
El 11 de febrero de 2016, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, avocó conocimiento acorde a lo consignado en el referido Acuerdo y a la Circular CSJVC15-145 de 7 de diciembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 17. El 21 de julio de 2016, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 5, declaró la nulidad del proceso, dejando sin efectos desde el 4 de diciembre de 2014 como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali a través del cual se apertura el proceso de reparación directa a pruebas, como quiera que no le brindó la oportunidad procesal al demandado Eugenio Bernardo Legarda Rincón de contestar la demanda, formular excepciones y solicitar pruebas que quisiera hacer valer en el ahora medio de control. 18.
El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali profirió constancia secretarial informando que el señor Legarda Rincón guardó silencio pese a habérsele otorgado los días 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre, y 1, 2, y 3 de noviembre de 2016, para su intervención. 19. El 16 de enero de 2017, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali le comunicó al señor Legarda Rincón sobre la audiencia que iba a llevarse a cabo el 7 de febrero de 2017.
Dicha notificación se efectuó a la dirección en la que se le informó de la demanda – de la cual se presume que fue efectiva por cuanto posteriormente compareció ante el juzgado para ser notificado personalmente del proceso –. Sin embargo, el señor Legarda Rincón no compareció a la diligencia. 20. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Pese a ello, el representante del Ministerio Público, la parte demandante y el señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón, guardaron silencio. 21.
El 25 de abril de 2017, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali profirió fallo de primera instancia en la que se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiduprevisora S.A., a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA LTDA. – COSMITET LTDA –, y al señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, condenándolos solidariamente a pagar a cada una de las demandantes diez salarios mínimos legales mensuales vigentes con ocasión de los perjuicios morales, y diez salarios mínimos legales mensuales vigentes adicionales a la señora María Marleny Ocampo Viña, por el perjuicio a su salud. 22.
El 26 de abril de 2017, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali procedió a notificar por edicto a las partes en atención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, por el término de tres días. Vencido este, la apoderada de la Fiduprevisora S.A. y el apoderado de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA LTDA. – COSMITET LTDA –, presentaron recurso de apelación. 23.
El 17 de mayo de 2017, fue fijada la audiencia de conciliación para el 16 de junio de 2017, reprogramada para el 10 de julio de 2017, en atención de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. En esta última fecha se llevó a cabo dicha diligencia, pero no hubo ánimo conciliatorio. No obstante, el señor Legarda Rincón no fue notificado de la misma. 24.
El 16 de agosto de 2017 – notificado por estado el 7 de septiembre de 2017 –, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación interpuesto por los referidos sujetos procesales. Por lo que el 1 de noviembre de 2017 – notificado por estado el 7 de noviembre de 2017 – esta autoridad judicial dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 25.
El 13 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo PCSJA18-11134 de 31 de octubre de 2018, por la cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Casanare para que profiriera sentencia, el cual avocó conocimiento el 23 de enero de 2019. 26.
El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó parcialmente la decisión del A Quo al encontrar que no existía responsabilidad por parte de la Fiduprevisora S.A., de tal suerte que, ante la falta de reproche por la parte demandante, mantuvo los valores de los perjuicios, pero declarando la responsabilidad únicamente sobre la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y CIA LTDA. – COSMITET LTDA – y el señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón. Dicha decisión fue notificada por edicto el 27 de enero de 2020. 3.
Fundamentos de la tutela El actor indicó que se presentó una violación directa de la Constitución pues, por un lado, al momento que fue notificado del auto admisorio de la demanda – 30 de mayo de 2014 – únicamente le suministraron copia de la providencia pero no de la demanda como lo señala el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo (CCA); por otro, por cuanto no le notificaron el auto de 17 de mayo de 2017 en el que citó a las partes del proceso para la audiencia de conciliación consignada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, omitió hacerlo con él. Asimismo, indicó la configuración de un defecto fáctico por parte del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, el cual en su decisión de 25 de abril de 2017, no refleja que se encuentre “plenamente probada la relación de causalidad entre la saturación y el impedimento para el paso del flujo sanguíneo y la conclusión a la que llegó el fallador” siendo una “hipótesis no probada”, pues “no [tuvo] en cuenta una prueba obrante el expediente que hace referencia al estado de la arteria iliaca a la cual se practicó la suturación (sic)”.
Respecto al requisito adjetivo de inmediatez, destacó que, como quiera que no fue notificado en debida forma de la demanda del proceso y solo tuvo conocimiento de esta con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 31 de octubre de 2019 “cuando el apoderado de los demandantes lo contacto (sic) para exigirle el pago al que fue condenado.” 4.
Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “Se ampare el derecho fundamental del Debido Proceso (sic), y al acceso a la Justicia y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. Se ordene al Tribunal, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia exima de toda responsabilidad al Médico Dr. BERNARDO EUGENIO LEGARDA RINCÓN, teniendo en cuenta que no fue notificado en debida forma de la demanda, ni fueron consideradas todas las pruebas que determinan que la arteria suturada no fue la causal que impidiera el paso del corriente sanguíneo; violando sus derechos y el debido proceso y autorice la expedición de fotocopias, de todo lo actuado, y las costas a que hubiere lugar.” 5.
Trámite de instancia La Magistrada Ponente, mediante auto de 23 de abril de 2020 – notificado el 25 de abril y 14 de mayo –, admitió la acción de tutela. Ordenó vincular a los siguientes sujetos procesales al trámite de la acción: como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare y al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, y como terceras con interés a las señoras María Marleny Ocampo De Viña, Claudia Patricia Viña Ocampo e Ingrid Janeth Viña Ocampo, en su calidad de demandantes al interior del proceso ordinario; a la Fiduprevisora S.A., como sucesora de Cajanal EPS, y COSMITET LTDA., quienes fungieron como demandadas.
Asimismo, solicitó copia electrónica del expediente de reparación directa No. 76001-23-31-000-2006-01000-00 (01/02). Posteriormente, el 20 de mayo de 2020, el Despacho sustanciador profirió auto en el que ordenó la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – por ser la autoridad que profirió el auto admisorio de la demanda en dicho proceso –, y al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali (o a quien hiciere sus veces) – por ser la entidad que notificó el auto admisorio al actor –. 6.
Intervenciones Remitidas las notificaciones correspondientes, se recibieron la siguiente intervención: 1. Tribunal Administrativo del Casanare La Sala envió comunicado en el que refirió que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia fueron en derecho.
Destacó que el señor Legarda Rincón no apeló la decisión del A Quo y que la distribución de la condena la realizó con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual “faculta al juez de segunda instancia para ocuparse tanto de las inconformidades explícitamente propuestas por los recurrentes, como de las que sean inescindibles de aquellas, si alguna prospera.
Es lo que se hizo en la providencia acusada, pues al excluirse de la condena a un integrante de la pasiva, debía aplicarse la regla de distribución entre los condenados, para sus eventuales conflictos por el pago, sin desmedro de la solidaridad frente a las víctimas.”. 2. Fiduprevisora S.A. Tras realizar un recuento de su marco jurídico y de los hechos de la tutela, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada Chamorro resaltó que, si bien el expediente fue tramitado por varios juzgados administrativos y despachos de Tribunal, lo cierto es que el accionante fue notificado del auto admisorio de la demanda[1] el 30 de mayo de 2014 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali, siendo menester declarar la improcedencia de la acción por cuanto los reproches del tutelante pueden ser zanjados vía nulidad. 4.
Las señoras María Marleny Ocampo De Viña, Claudia Patricia Viña Ocampo e Ingrid Janeth Viña Ocampo, la entidad COSMITET LTDA, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, presentada por el accionante contra: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda de 30 de mayo de 2014 y efectuada por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali; (ii) la convocatoria a la audiencia de conciliación de 17 de mayo de 2017 por parte del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali; y (iii) la valoración probatoria efectuada en el fallo de primera instancia por parte del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali el 25 de abril de 2017, todas ellas en el trámite del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2006-01000-00 (01/02), según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación de este mecanismo constitucional ante la presunta legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará su petición como quiera que, fue vinculado al proceso de la referencia como tercero con interés, debido a que, al verificarse el expediente ordinario, dicha autoridad fue una de las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa aquí cuestionado.
En ese sentido es claro que no fue notificado como entidad accionada de la tutela, pero que le asiste interés como tercero. 3. Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, corresponde a la Sala determinar: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) El análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse lo anterior, (iii) se estudiará si las diferentes actuaciones cuestionadas, incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico invocados por el actor. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[4] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[5].(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona las actuaciones desarrolladas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial del Valle del Cauca y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2006-01000-00 (01/02). 2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente[7]: "48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[8]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela.[9]” En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales.
Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00[10], con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[11], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[12].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[13] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”[14].
Para la Sala, el señor EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓN, no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”, el cual debe entenderse que es de seis meses desde la ocurrencia del hecho generador. Es así porque las supuestas afectaciones de sus derechos fundamentales indicados proviene de: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda de 30 de mayo de 2014 y efectuada por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali;
(ii) la convocatoria a la audiencia de conciliación de 17 de mayo de 2017 por parte del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali; y (iii) la valoración probatoria efectuada en el fallo de primera instancia por parte del Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali el 25 de abril de 2017, todas ellas en el trámite del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2006-01000-00.
Respecto de la primera actuación han transcurrido seis años; sobre la segunda y tercera, tres años, hasta que optó por acudir a la acción de tutela el 16 de marzo de 2020 para proteger sus derechos fundamentales, términos que no resultan razonables para esta Sala, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto el argumento de que solo hasta con posterioridad del 31 de octubre de 2019 conoció de la situación, no resulta válido.
Esta Sección verificó la documentación obrante en el expediente ordinario y evidenció que, a folio 300 de este, existe constancia de que, tras múltiples intentos, le fue enviado citatorio a la dirección Diagonal 28 # 29 – 01 (UNICANCER) en la ciudad de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. [pic] Fue así como el 30 de mayo de 2014 el hoy demandante, compareció ante el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali y fue notificado personalmente de la admisión de la demanda en su contra en el proceso de reparación directa No. 2006 – 1000, de conformidad con el auto de 27 de marzo de 2006. [pic] Es decir que desde esta fecha el señor Legarda Rincón fue vinculado formalmente al proceso y tuvo conocimiento de este, por lo que resulta pertinente señalar que el juez constitucional analiza la particularidad de cada caso, estableciendo si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
Sin embargo, esta Colegiatura reitera que la parte actora no demostró la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T 265 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar el requisito de inmediatez. Resulta importante destacar que el accionante pretende superar este requisito adjetivo al reseñar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso ordinario.
Sin embargo, dentro de su escrito no realizó ningún reproche sobre esta; por el contrario, lo que busca es revivir el estudio de etapas y actuaciones procesales anteriores a dicha providencia – las cuales ya fueron mencionadas –, de tal suerte que, para esta Sala, queda comprobada la configuración de la declaratoria de improcedencia de este mecanismo constitucional por no superarse el presupuesto de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de la FIDUPREVISORA S.A. de ser desvinculada de esta acción constitucional.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓN, contra el Tribunal Administrativo del Casanare y otros.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de marzo de 2006. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [9] «Fallo T-135 de 2015». [10] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [11] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [12] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [13] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [14] Énfasis de la Sala.