IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de carga argumentativa / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La parte actora no identificó suficientemente las causales específicas de procedencia que permita al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues se limitó a nombrar su configuración, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto.
En este punto, es importante recordar que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional pues hasta lo aquí expresado se tiene que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima.
En consecuencia, la parte actora al atacar los efectos de la sentencia del 30 de abril de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, debió identificar de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad de la acción con una carga mínima argumentativa para que, así, el juez de tutela procediera a realizar un análisis de fondo en el asunto bajo estudio.
Sin embargo, el actor solo expuso su inconformidad frente a la decisión, bajo argumentos que no pueden equipararse a la argumentación necesaria para su estudio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00606-01(AC) Actor: OTILIO SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Otilio Sarmiento contra la sentencia del 1º de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Otilio Sarmiento, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: Que se ordene la protección de mis derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados como consecuencia de las sentencias judiciales proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y POR LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de reparación directa, que cursó ante las mencionadas corporaciones, bajo el radicado No. 13-001-23-33-000-2009-00387-00.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene dejar sin efectos, las siguientes providencias judiciales: 1. Sentencia del 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en primera instancia. 2. Sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se revoca lo resuelto por el ad quo.
TERCERO: Que se expidan las ordenes dirigidas a restablecer los derechos fundamentales de los accionantes, como consecuencia de las pretensiones anteriores.” 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Contra el señor Otilio Sarmiento Rodríguez fue presentada denuncia por el delito de cohecho, razón por la que fue investigado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena (Fiscalía 13 de Delitos contra la Administración Pública), y como consecuencia de ello, el 16 de abril de 2001 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.
EI 27 de abril de 2001, la Fiscalía General de la Nación ordenó la sustitución de la medida de detención preventiva por la domiciliaria. La Dirección de Fiscalías de Cundinamarca -Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, en providencia del 27 de julio de 2001, revocó la medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Sarmiento Rodríguez.
La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Otilio Sarmiento Rodríguez por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 1° de mayo del 2004, lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 52 salarios mínimos legales mensuales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, mediante sentencia del 27 de febrero del 2007, revocó la providencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió de responsabilidad penal al señor Sarmiento Rodríguez. Debido a lo anterior, el actor y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad.
El proceso, en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia del 20 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por las partes y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2019, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad no fue desproporcionada, irrazonable ni arbitraría y cumplió los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. 3.
Fundamentos de la acción de tutela El actor afirmó que las providencias objeto de la solicitud de amparo incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, defectos fáctico y sustantivo por conceder el reconocimiento de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, pues, a su juicio, dicha postura atenta contra la seguridad jurídica, por aplicación retroactiva del precedente judicial, dado que este fue proferido, aproximadamente, seis años después de la presentación de la demanda.
Respecto de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que dicha autoridad incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque, de manera injustificada, omitió la valoración de distintos elementos materiales probatorios que acreditaban la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la medida de privación de la libertad de la que fue objeto.
Finalmente, afirmó que dicha autoridad también incurrió en defecto sustantivo por contradicción entre el sentido del fallo y las normas jurídicas que regulan la materia y en violación a la Constitución Política. 4. Oposiciones El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, ponente de la decisión objeto de estudio, afirmó que las consideraciones de la providencia cuestionada eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, el actor no cumplió el requisito especifico de la carga argumentativa exigido en cuanto al reproche hecho contra providencia judicial, además, señaló que, en el caso particular, no se evidencia en forma alguna el tipo de error en el que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial accionada.
Indicó que la acción de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los medios establecidos por la ley; sin embargo, no mencionó a cuáles recursos se refería. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar José Rafael Guerrero Leal, ponente de la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario, manifestó que las actuaciones de dicha entidad no fueron violatorias de los derechos fundamentales invocados y tampoco que, lo manifestado, encuadra en los defectos planteados por el tutelante. 5.
Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en fallo del 20 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que en la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, no se incurrió en los defectos alegados, pues la violación planteada se centró en afirmar que, de manera injustificada, la autoridad judicial omitió la valoración de distintos elementos probatorios que daban cuenta de la desproporcionalidad e irracionabilidad de la medida y, por tanto, de la configuración de la responsabilidad del Estado.
Que, sin embargo, no señaló específicamente a cuáles elementos se refería, por lo que, ante la ausencia de explicación, la Sala verificó si existía una valoración probatoria adecuada y concluyó que la providencia que pretendía dejar sin efecto, sí valoró las pruebas y llegó a la conclusión de que la medida de privación de la libertad no fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada ni violatoria del procedimiento legal porque se profirió atendiendo los requisitos establecidos en el C.P.P., vigente para la época de los hechos.
En relación con el defecto sustantivo, indicó que la providencia objeto de estudio lo que hizo fue explicar de manera previa el marco de la responsabilidad y al descender al caso concreto para determinar que no se había configurado un daño antijurídico porque la medida de detención preventiva se había proferido cumpliendo los requisitos establecidos en la ley para tal fin, lo que no denota un defecto sustantivo.
Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente alegado, afirmó que el actor no refirió específicamente qué precedente debía ser aplicado. Sin embargo, del estudio de la providencia, concluyó que la autoridad demandada tuvo en cuenta la posición vigente sobre el asunto y respecto a la violación directa de la constitución se relevó del estudio por falta de argumentación. 6. impugnación El señor Otilio Sarmiento impugnó la anterior decisión reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que se incurrió en el defecto fáctico en su dimensión negativa y positiva teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada omitió valorar debidamente las pruebas documentales y testimoniales que permitían evidenciar la existencia de la desproporcionalidad e irracionalidad de la medida de privación de la libertad y los graves e intensos perjuicios inmateriales sufridos, así como la absolución del señor Otilio Sarmiento y los testimonios que acreditaban el profundo dolor sufrido por el núcleo familiar del actor.
Adujo que los jueces deben propender por la interpretación y análisis del caso en concreto, que resulte menos restrictiva de los derechos fundamentales, lo cual no se presentó en la providencia en cuestión debido a que el operador judicial dio aplicación a un precedente judicial posterior, que viola sus derechos fundamentales, en vez de aplicar el precedente judicial vigente al momento de los hechos objeto del proceso de reparación directa, tal como las providencias del 15 de abril de 2010 y 10 de septiembre de 2014 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[5], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, le corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o no la decisión impugnada, previa verificación de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela.
Para efectos de resolver, la Sala se referirá, de manera específica, a la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 30 de abril de 2019, porque fue esa sentencia la que resolvió, en forma definitiva, la demanda de reparación interpuesta por el actor. En el escrito inicial y en la impugnación, el actor hizo referencia a la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puntualmente, porque, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los testimonios que acreditaban el profundo dolor sufrido por el núcleo familiar del actor.
Respecto al defecto sustantivo el actor afirmó que: “los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el suscrito, se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, con la prueba de la privación de la libertad y el fallo de segunda instancia del Tribunal de Barranquilla que decidió revocar el fallo condenatorio de primera instancia, por no haberse encontrado prueba alguna, a través de la cual, se pudiese endilgar alguna responsabilidad al señor Otilio Sarmiento, pues fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación la que la que determinó que a sarmiento le fuera impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, concluyéndose mediante el fallo absolutorio de segunda instancia, que no existían indicios graves que comprometieran su responsabilidad en el delito de cohecho que se le imputaba.” De manera previa, se anota que, si bien la parte actora invocó la configuración de distintas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, a los que se hizo referencia con anterioridad, lo primero que se debe advertir al demandante es que más allá de sus argumentos que denotan inconformidad con la decisión, no se evidencia desarrollo alguno respecto de los cargos que sustentan la supuesta configuración de aquellos, lo que, sin duda, desatiende la argumentación mínima necesaria para efectuar el estudio de fondo de su solicitud, conforme con las reglas jurisprudenciales.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial.
Dentro de tales requisitos, se encuentran incluidas las exigencias argumentativas y explicativas que debe cumplir quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial. Con base en ello, le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. Esa carga argumentativa mínima materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez de tutela pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa, el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 2017[6], consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 2005[7], dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas, entre otros.
En tal sentido señaló lo siguiente: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.
(Negrilla fuera del texto original) Esta Corporación también se ha referido al deber del actor de desarrollar el cargo de tutela, expresando razonablemente los defectos en los que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial alegada y de qué manera esa circunstancia constituye una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional, más aún cuando se cuestiona un fallo de una Alta Corte.
Requisito que no se cumple en este caso pues indicó que los argumentos del actor respecto al defecto fáctico hacen alusión únicamente a la falta de valoración de los testimonios de los familiares del privado de la libertad que tienen como finalidad demostrar la afectación que tuvieron con dicho suceso, sin embargo, son insuficientes para su incidencia en la decisión. Frente a lo que alegado como defecto sustantivo, la Sala evidencia que la argumentación va dirigida a reiterar el cuestionamiento frente a la valoración probatoria y, finalmente, respecto a la configuración del desconocimiento del precedente, se tiene que, tal como lo dijo el juez constitucional en primera instancia, no se identificaron los precedentes aplicables porque, si bien indicó las fechas en las que se profirió, no indicó los números de radicado, ni expresó cuáles fueron los presupuesto fácticos y jurídicos que se asemejan con el caso concreto para que sea posible el estudio del cargo.
En este sentido, resulta claro que la parte actora no identificó suficientemente las causales específicas de procedencia que permita al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues se limitó a nombrar su configuración, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto.
En este punto, es importante recordar que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional pues hasta lo aquí expresado se tiene que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima.
Frente, a la violación de la Constitución Política la Sala no se referirá dado que el actor si bien lo enunció no expuso las razones de su configuración. Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente se tiene que no se incurrió en dicho defecto dado que la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado fue proferida de conformidad con el vigente a la fecha en que se dictó la providencia que estudió el caso concreto.
En consecuencia, la parte actora al atacar los efectos de la sentencia del 30 de abril de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, debió identificar de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad de la acción con una carga mínima argumentativa para que, así, el juez de tutela procediera a realizar un análisis de fondo en el asunto bajo estudio.
Sin embargo, el actor solo expuso su inconformidad frente a la decisión, bajo argumentos que no pueden equipararse a la argumentación necesaria para su estudio. En los anteriores términos, se impone revocar el fallo del 1º de abril de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Otilio Sarmiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 1º de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Otilio Sarmiento, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA Con firma electrónica JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [5] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [6] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.