SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Rechaza por extemporánea Según lo afirmó el apoderado de la parte actora, fue notificado de la sentencia de tutela de segunda instancia por medio de correo electrónico el día 27 de abril de 2020, información que se corrobora con la revisión del expediente digital y del sistema de actuaciones de esta Corporación. En esa medida, en los términos del artículo 302 del CGP, en coherencia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el término de ejecutoria de la sentencia de tutela transcurrió entre el 28 de abril de 2020 y el 30 de abril de 2020 y la solicitud de adición solo fue radicada el 8 de junio de 2020.
Esto es, cuando ya se había superado ampliamente el término de ejecutoria de la sentencia. Por lo expuesto, se impone rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 22 de abril de 2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2019-05347-01(AC)A Actor: ALEXANDER RAMÍREZ PIZO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 22 de abril de 2020, elevada por el apoderado del señor Alexander Ramírez Pizo y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. Del trámite de la acción de tutela y fallo Los señores Alexander Ramírez Pizo, Sandra Charrupi, Andrés Ramírez Pizo, Miller Ramírez Pizo y Ofelia Pizo, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esta Sala, en sentencia del 22 de abril de 2020, modificó la providencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado respecto del cargo por defecto procedimental y negó las pretensiones de la acción de tutela en lo demás. 2.
Solicitud de aclaración y adición La parte demandante señala que, pese a que en el escrito de tutela invocó la existencia de los defectos procedimental, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, en la providencia del 22 de abril de 2020, no se hizo pronunciamiento respecto de los defectos sustantivo y decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Señala que, en relación con el defecto material o sustantivo, la inconformidad se basó en dos asuntos, de un lado, la aplicación del título de imputación del “riesgo excepcional” respecto de la responsabilidad endilgada por las lesiones que sufrió y, del otro, en cuanto al régimen de responsabilidad vigente, para la fecha del fallo ordinario, en materia de privación injusta de la libertad.
Del mismo modo, que el defecto por decisión sin motivación, incorporó argumentos “4.1.- Frente al título de “riesgo excepcional” 4.2.- Frente al régimen de responsabilidad vigente para la fecha del fallo sobre la privación injusta de la libertad”. Que los defectos fueron debidamente sustentados individualmente en la acción de tutela y en la impugnación presentada, por lo que considera que deben ser analizados de manera independiente y autónoma para negar o acceder a la acción de tutela solicitada.
Finalmente, sostuvo que la omisión en emitir pronunciamiento frente a los defectos invocados vulnera el principio de congruencia de la sentencia, la cual debe estar en consonancia con los hechos y fundamentos aducidos en el recurso. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece la posibilidad de solicitar la adición de las providencias ante las autoridades judiciales que las profirieron, en los siguientes términos: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
(Se destaca) Según lo afirmó el apoderado de la parte actora, fue notificado de la sentencia de tutela de segunda instancia por medio de correo electrónico el día 27 de abril de 2020, información que se corrobora con la revisión del expediente digital y del sistema de actuaciones de esta Corporación[1]. En esa medida, en los términos del artículo 302 del CGP, en coherencia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[2], el término de ejecutoria de la sentencia de tutela transcurrió entre el 28 de abril de 2020 y el 30 de abril de 2020 y la solicitud de adición solo fue radicada el 8 de junio de 2020.
Esto es, cuando ya se había superado ampliamente el término de ejecutoria de la sentencia. Por lo expuesto, se impone rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 22 de abril de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 22 de abril de 2020. 2.
Notificar la presente decisión por el medio más expedito. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020190534701 [2] “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.