Micelio
11001-03-15-000-2019-04931-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Clemencia Pineda Duarte Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL EN ACCION POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Acción popular en trámite En el caso concreto, los actores cuestionaron que el trámite procesal adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del expediente de acción popular n. 25000-23-41-000- 2018-00068-00, no resultó suficiente para dar una solución definitiva a las problemáticas que se presentan en el barrio Betania de la localidad de Bosa – Bogotá D.C., ocasionadas por el funcionamiento de bares y discotecas.

Respecto a ese proceso, esta instancia evidenció que un grupo de ciudadanos, entre quienes se encuentra el [accionante], en el sub lite, presentó acción popular en contra de la Alcaldía Local de Bosa, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Policía Nacional, con el fin de que se ampararan sus derechos colectivos previstos en los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados por los hechos referidos.

(…) La revisión del sistema de consulta de procesos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura permitió a esta instancia constatar que, como lo afirmó la autoridad judicial accionada en el informe de respuesta, con posterioridad al decreto de la medida cautelar se han surtido una serie de actuaciones propias del trámite procesal regular de la acción popular.

Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, la Sala colige que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04931-00(AC) Actor: CLEMENCIA PINEDA DUARTE Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Clemencia Pineda Duarte y el señor José Silvestre Rodríguez Pinilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la Alcaldía Local de Bosa, la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Ambiente.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. Los actores formularon acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, integridad, mínimo vital y debido proceso, los cuales consideraron vulnerados por la Alcaldía Local de Bosa, la Policía Nacional, la Secretaría Distrital de Ambiente y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Hechos y fundamentos de la vulneración 2.

Los actores afirmaron que son propietarios y habitantes de inmuebles localizados en el barrio Betania, localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá D.C., que desde algún tiempo sufren por el funcionamiento ilegal de bares y discotecas en ese sector, que ocasionan altos niveles de contaminación auditiva, afectaciones sanitarias, consumo de estupefacientes e inseguridad. 3.

Afirmaron que por esos mismos hechos algunos de sus vecinos iniciaron una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asunto con número de radicación 2018-00680-00, en el que se profirió un auto el 2 de mayo de 2018 que accedió a la solicitud de medidas cautelares y ordenó a la Alcaldía Local de Bosa, la Estación de Policía de esa localidad y la Secretaría Distrital de Ambiente que adelanten operativos que permitan verificar el cumplimiento de las normas y adoptar medidas que eviten la vulneración de derechos colectivos. 4.

Alegaron que a pesar de esa orden judicial, a la fecha persisten los inconvenientes derivados de los locales comerciales aledaños a sus viviendas cuyos propietarios han logrado evadir el cumplimiento de la ley. 5. La tutela carece de un acápite de pretensiones. En ella los actores únicamente requirieron que: “se oficie a las entidades entuteladas (sic) para que presenten informes de las visitas y (sic) realizadas realizadas (sic) a los negocios objeto de la presente tutela para verificar la falta de voluntad administrativa para solucionar la problemática”.

II. TRÁMITE PROCESAL 6. La tutela se admitió en auto de 25 de noviembre de 2019, mediante el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, la Alcaldía Local de Bosa, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Policía Nacional, en calidad de autoridades accionadas por lo que les fue remitida copia de la tutela y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. III.

CONSIDERACIONES Competencia 7. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, la Alcaldía Local de Bosa, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Policía Nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 8.

La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de subsidiariedad. Superado el estudio de las causales procesales, habrá lugar a establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la presencia de establecimientos de comercio presuntamente ilegales aledaños a su lugar de domicilio.

Caso concreto 9. En el presente caso, la Sala aprecia que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse: 10. La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del mismo texto del artículo 86 de la Carta, que en su inciso 3° establece que aquélla sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

Es necesario precisar que no constituye un medio alternativo que pueda ser usado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda reemplazar las demás acciones judiciales pues afirmar lo contrario implicaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de los procesos regulados en los códigos de las distintas especialidades, al tiempo que desnaturalizaría el sentido mismo de la acción de amparo. 12.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001, exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13. En razón a ello, en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de la acción de tutela, esta sólo procede cuando: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo aquél, (a) no resulta idóneo para amparar los derechos vulnerados o amenazados, o (b) la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.

En el caso concreto, los actores cuestionaron que el trámite procesal adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del expediente de acción popular no. 25000-23-41-000- 2018-00068-00, no resultó suficiente para dar una solución definitiva a las problemáticas que se presentan en el barrio Betania de la localidad de Bosa – Bogotá D.C., ocasionadas por el funcionamiento de bares y discotecas localizados entre las calles 49A a 51 Sur de esa localidad. 15.

Respecto a ese proceso, esta instancia evidenció que un grupo de ciudadanos, entre quienes se encuentra el señor José Silvestre Rodríguez Pinilla, accionante en el sub lite,[1] presentó acción popular en contra de la Alcaldía Local de Bosa, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Policía Nacional, con el fin de que se ampararan sus derechos colectivos previstos en los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados por los hechos referidos. 16.

A partir del 23 de enero de 2018, el conocimiento de ese asunto correspondió a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que con auto de 2 de mayo de ese año y luego de analizar la solicitud de medida cautelar contenida en la demanda, resolvió: 1º) Decrétase (sic) parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase (sic) y exhortase a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – Alcaldía Local de Bosa y la Policía Nacional, para que semanalmente, en especial los días jueves, viernes y sábados, se realicen operativos a los establecimientos de comercio ubicados entre las calles 49 A 51 Sur de la carrera 87 del Barrio Betania de la Localidad de Bosa, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas respectivas, específicamente en lo que tiene que ver con el uso del suelo, toda vez que la actividad de bares y discotecas no se permite en el sector antes descrito, asimismo, adopten las acciones pertinentes y se tomen las medidas necesarias con el fin de que cese la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas y que adelanten y culminen de forma célere los procedimientos sancionatorios administrativos de carácter ambiental contra dichos establecimientos de comercio. 3º) En consecuencia, para la materialización de la orden impartida, se concede a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – Alcaldía Local de Bosa y la Policía Nacional, el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. 4º) Cumplido el término anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente – Alcaldía Local de Bosa y la Policía Nacional, disponen del término de diez (10) días para presentar un informe con destino al proceso respecto de las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada. 17.

La revisión del sistema de consulta de procesos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura permitió a esta instancia constatar que, como lo afirmó la autoridad judicial accionada en el informe de respuesta, con posterioridad al decreto de la medida cautelar se han surtido una serie de actuaciones propias del trámite procesal regular de la acción popular, entre las que se destacan: - El 18 de junio de 2018 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, misma que se declaró fallida. - Se han aportado al expediente varios informes suscritos por los propietarios de los establecimientos de comercio que manifestaron el cumplimiento a las órdenes dictadas por el tribunal, por lo que solicitaron el levantamiento de la medida cautelar. - El 6 de agosto de 2018 se abrió el proceso a pruebas. - Las entidades accionadas han presentado varios informes para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 2 de mayo de 2018, -siendo el más reciente de 13 de diciembre de 2019-, entre los cuales se hallan estudios de emisión sonora y resultados operativos realizados por la subdirección de calidad de aire, auditiva y visual.

Lo anterior sin que hasta la fecha se haya levantado la medida cautelar decretada. - El 16 de agosto de 2019, los aquí accionantes presentaron una solicitud de ampliación de medidas cautelares, rechazada por el tribunal al ser extemporánea. - En fecha 19 de septiembre de 2019, los actores populares radicaron una nueva solicitud para obtener una “sentencia anticipada” en el aludido proceso. 18.

En tales circunstancias, es evidente que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que aún se encuentra pendiente de decisión el proceso antes referenciado que fue interpuesto por uno de los sujetos procesales que obró como accionante en esta acción de tutela, lo que a todas luces impide la intervención del juez de tutela, ante la vigencia del debate que se suscita ante el juez natural de la causa. 19.

Además, en el expediente no obra prueba alguna que permita deducir una vulneración o peligro inminente de los derechos fundamentales alegados, no hay lugar a inferir prima facie que el procedimiento adelantado por las autoridades judiciales accionadas haya sido en desmedro de los derechos de la parte actora o aún que sea posible endilgarle arbitrariedad alguna. 20.

Si lo que pretenden los accionantes es que las accionadas presenten informes de las visitas practicadas a los negocios objeto de la acción de grupo, con el fin de verificar la presunta falta de voluntad administrativa para solucionar la problemática que motivó la presentación de dicha demanda, el escenario de discusión es precisamente dicho proceso, el cual se encuentra en curso y en el que pueden demostrar el presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 que consagra:

ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. 21. Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, la Sala colige que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Clemencia Pineda Duarte y el señor José Silvestre Rodríguez Pinilla, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, la Alcaldía Local de Bosa, la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Ambiente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - clemenciapineda@hotmail.es - scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co - scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - defensajudicial@ambientebogota.gov.co - notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co - alcalde.bosa@gobiernobogota.gov.co - notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co - notificaciones.tutelas@policia.gov.co TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] N de la S: La señora Clemencia Pineda Duarte no hizo parte del grupo de demandantes en la acción popular cuyo cumplimiento se reclama.