TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DERIVADA DE UNA SERVIDUMBRE PETROLERA - A partir de la imposición de la segunda servidumbre en el predio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala no pierde de vista que la fuente del daño alegado en el marco de la reparación directa no se materializó en una operación administrativa, como lo afirmó la parte actora, porque los fundamentos fácticos puntualizados al interior del proceso ordinario no corresponden a un conjunto de actuaciones materiales dirigidas a ejecutar un acto administrativo, sino que atañen a la división material de su predio como consecuencia de la limitación de la propiedad, esto es, por la constitución de las servidumbres y, además, por las obras adelantadas en ellas.
Así las cosas, le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al haber realizado el estudio de la caducidad de manera separada, pues como se desprende de la realidad fáctica del caso que originó la controversia, la fuente del daño antijurídico alegado no corresponde a un único daño continuado, sino a dos circunstancias disímiles, una de ejecución instantánea, y otra de ejecución permanente.
Por lo tanto, la decisión de declarar la caducidad del medio de control respecto del daño causado por la imposición de las dos servidumbres al inmueble de propiedad de los actores, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico en aplicación directa del literal I) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04929-01(AC) Actor: MARÍA LILIA RINCÓN DE CABEZAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 30 de enero de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2019, los señores María Lilia Rincón de Cabezas, Hernán Rincón Castro, Teresa de Jesús Rincón Castro y Carlos Arturo Rincón Castro presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-51, c. ppl.):
PRIMERO: Como medida provisional, se ordene la suspensión de la continuación de audiencia inicial que el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca programó para el día 27 de febrero de 2020, a las 9:00 am, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de amparo.
SEGUNDO: Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N.), el debido proceso (art. 29 C.N.) y el acceso a la administración de justicia -tutela judicial efectiva- (art. 229 C.N.) en favor de MARÍA LILIA RINCÓN DE CABEZAS, HERNÁN RINCÓN CASTRO, TERESA DE JESÚS RINCÓN CASTRO y CARLOS ARTURO RINCÓN CASTRO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el auto del veintiuno (21) de junio de 2019 que profirió en segunda instancia la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la Dra. María Adriana Marín, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2017-01197-0 que se tramita ante la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, SE DECLARE NO PROBADA EN SU TOTALIDAD LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD formulada por ECOPETROL S.A. 2.
Hechos y fundamentos de la vulneración 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 28 de junio de 2017, los actores formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol S.A., con el objeto de que se declarara su responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios causados con ocasión de una operación administrativa. 2.1.2.
El 6 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, negó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. 2.1.3. El 21 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en virtud del recurso de apelación formulado por Ecopetrol S.A., modificó la anterior decisión y, en su lugar, resolvió declarar probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión relativa a los perjuicios derivados de las servidumbres y, por otra parte, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión relativa a los perjuicios causados como consecuencia de la actividad petrolera. 2.2.
La parte actora consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque efectuó una indebida interpretación de la demanda, y sin motivación determinó que el daño cuya indemnización pretendía se derivaba de dos fuentes: (i) la imposición de dos servidumbres petroleras, y (ii) la actividad petrolera, cuando en realidad la indemnización que reclamaba no correspondía a daños individualmente considerados, sino que correspondía a una operación administrativa que inició en el año 2009 y que actualmente no ha cesado.
En consecuencia, no había lugar a declarar la caducidad parcial del medio de control. 2.3. Asimismo, puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, tergiversó el sentido y el objeto de la demanda al fraccionar sus fundamentos fácticos y al no analizarla de manera íntegra. Por lo tanto, a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo al no atender las normas y la jurisprudencia que establecen que los jueces deben sujetarse al principio de legalidad e interpretar la demanda como un todo armónico[1]. 2.4.
Advirtió que los propietarios no han podido ejercer el derecho pleno de propiedad sobre el inmueble como consecuencia de su afectación con múltiples servidumbres porque está fraccionado y, por lo tanto, es comercialmente inviable, el agua llega contaminada, el ruido de la actividad petrolera es insoportable y el olor permanente a combustible hace imposible su permanencia y habitación. Señaló que todas esas circunstancias descritas constituyen una operación administrativa que actualmente se ejecuta de manera interrumpida y, en consecuencia, no había lugar a considerar que los hechos dañinos sean dos. 3.
Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 26 de noviembre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de demandado, así como Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Ecopetrol S.A., en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 147-148, c. ppl). 3.2.
Ecopetrol S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que los actores pretenden utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Puso de presente que la providencia atacada se fundamentó en las circunstancias fácticas descritas en la demanda de reparación directa, específicamente relacionados con las servidumbres constituidas a través de negociación directa y de un proceso judicial, y no a través de actuaciones administrativas como se pretende hacer ver. 3.2.1.
Puso de presente que la jurisprudencia ha determinado que no es factible hablar de daños continuados cuando de lo que se trata es de la ocupación de un bien inmueble en virtud de la construcción de una obra. Asimismo, estableció que frente a una ocupación permanente de un inmueble, el término para computar la caducidad no puede quedar indefinido en el tiempo y, por lo tanto, debe contabilizarse desde que se tuvo conocimiento del hecho dañoso o desde la finalización de la ejecución de las obras. 3.2.2.
Finalmente, precisó que la supuesta operación administrativa no se configuró, dado que no se trató de actuaciones tendientes a ejecutar un acto administrativo. Al respecto, puso de presente que la constitución de la primera servidumbre se dio a través de un acuerdo de voluntades, y la segunda servidumbre se constituyó en el marco de un proceso judicial.
En consecuencia, no se puede afirmar que las actuaciones tendientes a la constitución de dichas limitaciones sean parte de una operación administrativa, dado que no se adoptaron en el marco de un acto administrativo (f. 157-163, c. ppl.). 3.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar.
Al respecto, puso de presente que realizó un estudio juicioso del contenido de la demanda de reparación directa, en la que es evidente que el daño cuya indemnización se pretende se deriva de dos fuentes: (i) la imposición de dos servidumbres petroleras en el predio de los demandantes que generó que el mismo quedara dividido en tres franjas de terreno que produjo su desvalorización, que es un daño de ejecución instantánea, y (ii) la actividad petrolera en la zona colindante al predio de los actores que está generando contaminación en las fuentes hídricas, contaminación auditiva, permanente olor a combustible, y agrietamiento de las viviendas del predio, que es un daño de ejecución sucesiva. 3.3.1.
En relación al primer daño se consideró que se presentó el fenómeno de la caducidad, dado que la parte actora tuvo conocimiento cuando se impuso definitivamente la última servidumbre sobre su predio, es decir, con la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, que cobró ejecutoria el 5 de junio de 2014, y comoquiera que la demanda se interpuso el 28 de junio de 2017, el tiempo para acudir a la administración de justicia ya había fenecido (f. 169-171, c. ppl.). 4.
La sentencia de primera instancia 4.1. El 30 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Al respecto, puso de presente que si bien la parte actora empleó el término “operación administrativa” para referirse a los hechos que originaron el menoscabo, lo cierto es que los supuestos fácticos de la demanda de reparación directa hicieron referencia a la constitución de las servidumbres y las consecuencias derivadas de la división física del terreno, así como las actividades petroleras, como causas del daño que se busca reparar.
En consecuencia, concluyó que la autoridad judicial accionada no modificó los fundamentos, ni las pretensiones del proceso ordinario, pues de las mismas se desprenden dos hechos dañosos sobre los que se adelantó el estudio de la caducidad de forma separada, teniendo en cuenta que su naturaleza es distinta (f. 173- 182, c. ppl.). 5. Impugnación 5.1.
La parte actora expuso los mismos argumentos manifestados en la demanda de tutela. Al respecto, puso de presente que los hechos del medio de control de reparación directa formulado contra Ecopetrol S.A. corresponden a una operación administrativa y no a un cúmulo de hechos jurídicamente aislados y, por lo tanto, la autoridad judicial accionada al variar el objeto de la pretensión desconoció el precedente judicial relacionado con los alcances del juez para interpretar la demanda.
Asimismo, puso de presente que la providencia atacada en el amparo de tutela no se pronunció respecto de la operación administrativa como causa del daño y, por lo tanto, quebrantó el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (f. 189-202, c. ppl.). CONSIDERACIONES 6. Competencia 6.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 30 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 7.
Problema Jurídico 7.1. Le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la providencia del 21 de junio de 2019, incurrió en algún defecto específico de tutela contra providencia judicial. 8.
Análisis de la Sala 8.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 8.2.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 9.
Requisitos generales de procedencia 9.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 21 de junio de 2019. 9.2.
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales de la parte accionante y existe una discusión relevante frente al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa de cara a los daños de ejecución instantánea y aquellos de ejecución sucesiva, frente a la cual, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal;
(v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 10. Requisitos específicos de procedencia. 10.1. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y precedentes judiciales que establecen que los jueces deben sujetarse al principio de legalidad e interpretar la demanda como un todo armónico, toda vez que interpretó de manera errónea la demanda de reparación directa formulada contra Ecopetrol S.A., al señalar sin motivación que el daño reclamado devino de dos fuentes, esto es, (i) la imposición de dos servidumbres petroleras, y (ii) la actividad petrolera, cuando en realidad la indemnización que se reclama no corresponde a daños individualmente considerados, sino que corresponde a una operación administrativa que inició en el año 2009 y que actualmente no ha cesado.
Por lo tanto, no había lugar a declarar la caducidad parcial del medio de control. 10.2. En consecuencia, se procederá a verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la providencia del 21 de junio de 2019, incurrió en los defectos señalados. 10.3. La demanda de reparación directa formulada el 28 de junio de 2017 por los aquí demandantes contra Ecopetrol S.A., en el marco del medio de control de reparación directa, estuvo encaminada a que se accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que ECOPETROL S.A. es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y los perjuicios causados a mis poderdantes como consecuencia de la operación administrativa y la expropiación indirecta, las afectaciones, limitaciones y demás restricciones al derecho de propiedad relatadas en los hechos de esta demanda, causadas sobre el predio “Villa Rosario” (…).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a ECOPETROL S.A., a pagar a los demandantes (propietarios) a título de indemnización y reparación por los daños y perjuicios materiales causados, la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000´000.000) o aquella superior que resulte probada en el proceso. TERCERA: Que como consecuencia de la declaración primera anterior, se reconozca a título de daño moral a favor de cada uno de los demandantes la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), o el mayor valor que sea considerado por la jurisprudencia al momento de la decisión respectiva. 10.4.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos (f. 7-29 y 37-61, c. en préstamo): 10.4.1. El 26 de julio de 2009, Ecopetrol S.A. informó a los propietarios del inmueble “Villa Rosario” que tenía previsto adelantar unas obras que afectarían el predio sobre una zona de terreno de 3.790 m2, ante lo cual, los invitó a convenir el monto de la indemnización, así como el pago de la servidumbre. 10.4.2.
El 29 de septiembre de 2009, Ecopetrol S.A. informó a los propietarios del inmueble “Villa Rosario” que tenía previsto adelantar unas obras que afectarían el predio sobre una zona de terreno de 18.842 m2, ante lo cual, los invitó a convenir el monto de la indemnización, así como el pago de la servidumbre. 10.4.3. El 29 de septiembre de 2009, Ecopetrol S.A. y los propietarios del inmueble “Villa Rosario” celebraron contrato de promesa de constitución de servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente sobre una zona de terreno de 18.842 m2. 10.4.4.
El 2 de octubre de 2009, Ecopetrol S.A. y los propietarios del inmueble “Villa Rosario” suscribieron escritura pública en la que se constituyó la servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente sobre una zona de terreno de 18.842 m2. 10.4.5. El 27 de octubre de 2011, Ecopetrol S.A. informó a los propietarios del inmueble “Villa Rosario” que tenía previsto adelantar nuevas obras que afectarían el predio sobre una zona de terreno de 8.310 m2. 10.4.6.
El 7 de noviembre de 2011, los propietarios del inmueble “Villa Rosario” informaron a Ecopetrol S.A. que, si bien daban su consentimiento para ejecutar las obras, lo cierto es que no estaban de acuerdo con el monto de la indemnización ofrecida. 10.4.7. El 15 de marzo de 2013, Ecopetrol S.A. formuló demanda de solicitud de avalúo de perjuicios, con el objeto de que se tasara la indemnización correspondiente a la servidumbre que se impuso sobre el inmueble “Villa Rosario”.
Asimismo, solicitó como medida cautelar la entrega anticipada del terreno y su inscripción en folio de matrícula inmobiliaria. 10.4.8. El 10 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Acacías admitió la demanda y autorizó la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos sobre la zona de terreno de 8.310 m2 del inmueble “Villa Rosario”.
Por otro lado, ordenó su inscripción en folio de matrícula inmobiliaria. 10.4.9. El 15 de mayo de 2013, la Inspectora Segunda Municipal de Policía de Acacías entregó a Ecopetrol S.A. la zona de terreno de 8.310 m2 del inmueble “Villa Rosario”. 10.4.10. El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Acacías decretó la imposición definitiva de la servidumbre de hidrocarburos con ocupación permanente petrolera a favor de Ecopetrol S.A. sobre la zona de terreno de 8.310 m2 del inmueble “Villa Rosario” y, en consecuencia, ordenó el pago de una indemnización a favor de los propietarios por el valor de $144´607.564. 10.4.11.
El 7 de octubre de 2016, se modificó el valor de la indemnización en la suma de $69´934.400, decisión que fue apelada por los propietarios del inmueble “Villa Rosario”, que a la fecha se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 10.4.12. A juicio de los actores, la constitución de las servidumbres generó una división del inmueble “Villa Rosario”, que lo hizo económicamente improductivo, toda vez que se fraccionó en tres lotes atravesados por vías de paso y por redes eléctricas de alta tensión y, que a su vez, impiden disponer del terreno a plenitud. 10.4.13.
La constitución de las servidumbres creó una afectación a la propiedad, toda vez que pasan tuberías de transporte de crudo y material peligroso, genera ruidos elevados a los permitidos por el ordenamiento jurídico, ha generado la contaminación del agua y, por lo tanto, su consumo no ha sido apto, ha generado olores a combustible que produce mareos y malestar general, y vibraciones que afectan las estructuras de las viviendas levantadas en el predio.
En consecuencia, se ha perturbado el goce pacífico del inmueble. 10.4.14. En palabras de los actores: “[l]a actividad industrial, las obras públicas y la operación administrativa realizada por Ecopetrol en el predio “Villa Rosario” y en los predios colindantes, hace que los demandantes propietarios (demandantes) no puedan ejercer plenamente el derecho de propiedad, pues con esas actuaciones se suprimió el núcleo esencial del derecho de propiedad reconocido por la Constitución Política de Colombia (artículo 58), y reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional”. 10.5.
El 6 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 490-499, c. ppl.): (…) Pues bien, el despacho encuentra que si bien algunos de los hechos y planteamientos de la demanda tienen relación con las obras adelantadas en la servidumbre sobre el predio de los demandantes, también se observa que la demanda no se limita únicamente a esos hechos, sino igualmente a las obras que ha adelantado y adelanta ECOPETROL actualmente en razón a la explotación petrolera cercana al predio “Villa Rosario”, ante lo cual, y al encontrarnos en la etapa inicial del proceso, no podría declararse como probada esta excepción y darse por terminado el mismo sin que la parte actora tenga la oportunidad de plantear el debate y demostrar probatoriamente lo que señala en los hechos, esto, sin perjuicio de lo que pueda decidirse y estudiarse nuevamente al momento de proferir sentencia con todo el acervo probatorio allegado, momento en el que se podrá definir si el presente asunto va ligado a las obras que se adelantaron en las áreas de servidumbre entregadas únicamente, o si existe un daño antijurídico a partir de las obras que se han adelantado o se adelantan actualmente en virtud de la explotación que se realiza en las zonas vecinas al predio “Villa Rosario”, precisándose que si bien podría abarcarse el estudio de la caducidad a partir de las obras relativas a la ocupación, de conformidad a la jurisprudencia citada por la parte demandada, esto limitaría el planteamiento de la totalidad de los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que como ya se mencionó, el despacho resuelve declarar como no probada la excepción de caducidad planteada por la parte demandada. 10.6.
El 21 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, y decidió modificar la anterior decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión relativa a los perjuicios derivados de la imposición de las servidumbres en el predio de los actores y, por otro lado, declaró no probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión relativa a los perjuicios causados como consecuencia de la actividad petrolera que se adelanta en la zona colindante al predio de propiedad de los actores.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 511-523, c. en préstamo): Teniendo en cuenta lo anterior, el daño cuya indemnización se pretende en el presente litigio se hace derivar de dos fuentes: la primera, la imposición de dos servidumbres petroleras en el predio de los demandantes, lo que generó que el mismo quedara dividido en tres franjas de terreno, por lo cual, según los actores, se produjo su desvalorización, lo que disminuyó sus opciones de venta; la segunda, originada de la actividad petrolera adelantada por ECOPETROL en la zona colindante al predio de los actores, lo que está generando la contaminación de las fuentes hídricas, contaminación auditiva por los altos niveles de ruido, el permanente olor a combustible, el agrietamiento de las estructuras de las viviendas existentes en el predio.
En relación con esos dos hechos, la Sala encuentra probado lo siguiente, en relación con la caducidad: Los efectos en el tiempo del hecho dañoso no cambian la regla general a partir de la cual empieza a contabilizarse el término para acudir a la justicia, ya que, según esta Corporación, “no puede confundirse la causación del daño con la prolongación del mismo, pues muy diferente es que el daño se genere por una permanente acción u omisión de la entidad y otra cosa es que el daño permanezca en el tiempo o se agrave por la falta de remedio oportuno[4]”.
Así las cosas, el hecho de que el daño se agrave con el tiempo no quiere decir que este tenga el carácter de continuado o de tracto sucesivo[5], ya que, siguiendo lo dicho por esta Corporación, ello implicaría atentar contra la seguridad jurídica al prolongar indefinidamente el término para presentar la demanda (…). De acuerdo con lo anterior, para efectos de contabilizar la caducidad, lo relevante es la causa del daño -¿qué produjo el daño?- y no las consecuencias del mismo.
Así, cuando el daño es de ejecución instantánea, esto es, se consume en un solo evento, incluso si se prolongan sus consecuencias, el término de caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y se aplica la regla general que prescribe que el término de caducidad se contabiliza al día siguiente del hecho dañino, en tanto que si el hecho dañoso es continuado, esto es, el daño se genera en el tiempo por una incesante y reiterada acción de la entidad demandada, el término de caducidad correrá, igualmente, de manera sucesiva, es decir, frente a cada actuación. En el caso concreto, se está frente a dos hechos dañosos, el primero, de ejecución instantánea, consistente en la presunta división material del predio con ocasión de la imposición de dos servidumbres petroleras; el segundo, de ejecución sucesiva, que radica en la actividad petrolera que a diario se adelanta en la zona aledaña a la que se encuentra ubicado el inmueble de los actores, actividad que día a día genera nuevos daños.
De acuerdo con lo expuesto, el despacho considera que, en el caso concreto, existen dos interpretaciones plausibles para contabilizar el período hábil para demandar. Por una parte, se refiere el daño originado por la permanente actividad petrolera que se adelanta en la zona aledaña al predio de los demandantes y que día a día genera nuevos daños; por otra parte, se encuentra el daño producido por la presunta división material del predio causado con la imposición de dos servidumbres petroleras.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que son dos hechos dañosos los que se pueden extraer de la demanda, el Despacho procederá a realizar el estudio de caducidad de cada uno de ellos, así: 5.1.1. Del daño causado por la actividad petrolera adelantada en la zona aledaña al predio de los demandantes Los actores alegan que se les está causando un daño con ocasión de los perjuicios generados con toda la actividad petrolera que se está adelantando en la vereda La Esmeralda del municipio de Acacías, en la cual se encuentra ubicado el inmueble de los demandantes, perjuicios que, según la demanda, aún se están produciendo, por lo cual no es posible determinar una fecha exacta para iniciar el conteo de la caducidad.
Así pues, comoquiera que no se puede establecer cuál fue realmente el momento en que cesó el daño causado por la actividad petrolera desarrollada en la zona colindante al predio de los actores, o si por el contrario dicho daño aún se está causando, no es posible determinar si esta pretensión se encuentra en término o no, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, tal como lo ha señalado esta Corporación, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato[6], en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha sostenido la Jurisprudencia, de la siguiente forma (…).
Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de que frente a los daños causados por la actividad petrolera adelantada en la zona colindante al predio de los actores, no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar su conteo, el Despacho confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad, frente a esta pretensión. 5.1.2.
Del daño causado por la presunta división material del predio con ocasión de la imposición de dos servidumbres petroleras Conviene señalar que el juez deberá tener en cuenta todas las manifestaciones contenidas en la demanda, esto es, tanto la relación fáctica, así como las pretensiones, con el fin de efectuar un estudio integral de la misma, con el cual se logre establecer la orientación de las diversas peticiones allí planteadas, esto, en virtud de la facultad de interpretación del escrito inicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, al realizar un estudio de la demanda en su conjunto, este Despacho encuentra que uno de los daños alegados por la parte actora, consiste en la presunta división material que se causó al predio de los demandantes con ocasión de la imposición de dos servidumbres petroleras. (…) De lo anterior, se logra interpretar que el daño alegado por los demandantes, esto es, la presunta división material del predio de su propiedad en tres franjas de terreno, tuvo su origen en las dos servidumbres petroleras, la última de estas impuesta judicialmente, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 5 de junio de la misma anualidad, en el proceso de imposición de servidumbre que inició ECOPETROL en contra de los aquí demandantes.
En vista de lo anterior, la parte actora tuvo conocimiento de la materialización del daño cuando se impuso definitivamente la servidumbre sobre su predio, es decir, con la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, la cual cobró ejecutoria el 5 de junio de 2014, es decir, por lo que aquella contaba hasta el 6 de junio de 2016 para reclamar los daños causados por la imposición de tales servidumbres y, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 28 de junio de 2017, es claro que esta pretensión se encuentra caducada. 10.7.
Del estudio de la demanda de reparación directa formulada por la parte actora contra Ecopetrol S.A., la Sala observa que las pretensiones estuvieron encaminadas a declarar su responsabilidad patrimonial porque la constitución de las servidumbres sobre el inmueble de su propiedad “Villa Rosario” generaron la división del terreno que, a su juicio, lo hizo económicamente improductivo.
Además, como consecuencia de las obras allí adelantadas se perturbó el goce pacífico del predio porque pasan tuberías de transporte de crudo y material peligroso, genera ruidos elevados a los permitidos por el ordenamiento jurídico, contaminación del agua, olores a combustible que produce mareos y malestar general, y vibraciones que han afectado las estructuras de las viviendas levantadas en la propiedad. 10.8.
En criterio de los demandantes todas esas circunstancias descritas constituyen una operación administrativa que actualmente no ha cesado y, por lo tanto, la autoridad judicial accionada no debió fraccionar los fundamentos fácticos y, en consecuencia, no debió declarar la caducidad parcial del medio de control. 10.9. Es preciso advertir que la operación administrativa se configura cuando la causa del perjuicio alegado no es propiamente un acto administrativo sino su ejecución irregular, cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa por no encontrarse en debate la ilegalidad del acto, sino los daños antijurídicos causados con su cumplimiento defectuoso.
Es decir, es el conjunto de actuaciones dirigidas a ejecutar una decisión de la administración[7]. 10.10. En virtud de lo anterior, la Sala no pierde de vista que la fuente del daño alegado en el marco de la reparación directa no se materializó en una operación administrativa, como lo afirmó la parte actora, porque los fundamentos fácticos puntualizados al interior del proceso ordinario no corresponden a un conjunto de actuaciones materiales dirigidas a ejecutar un acto administrativo, sino que atañen a la división material de su predio como consecuencia de la limitación de la propiedad, esto es, por la constitución de las servidumbres y, además, por las obras adelantadas en ellas. 10.11.
Así las cosas, le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al haber realizado el estudio de la caducidad de manera separada, pues como se desprende de la realidad fáctica del caso que originó la controversia, la fuente del daño antijurídico alegado no corresponde a un único daño continuado, sino a dos circunstancias disímiles, una de ejecución instantánea, y otra de ejecución permanente. 10.12.
Por lo tanto, la decisión de declarar la caducidad del medio de control respecto del daño causado por la imposición de las dos servidumbres al inmueble de propiedad de los actores, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico en aplicación directa del literal I) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 10.13.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. 10.14. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 30 de enero de 2020.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: hectorpatino@cable.net.co suministrado por la parte actora en su escrito de tutela[8].
TERCERO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 31.429, M.P. Jaime Orlando Santofimio. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, rad.
AG-250002325000200502206-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, 13 de febrero de 2006, rad. AG- 76001-23-31-000-2002-04789-01, M. P. Germán Rodríguez Villamizar. [6] Al respecto, ver por ejemplo, providencias del 10 de junio de 2004, exp: 25.854; del 28 de noviembre de 1996, exp: 12.257; del 4 de mayo de 1998, exp: 14.756; y del 27 de septiembre de 2001, exp: 20.391, entre otras. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2019, Exp. 25000-23-36-000-2017-02052-02(62.396), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 27001-23-31-000-2004-00699-01(35.783), M.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, auto del 7 de febrero de 2018, Exp. 68001-23-33-000-2016-01287-01(59.260), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de teléfono: (751) 7042380.