Micelio
11001-03-15-000-2019-04903-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Red De Veedores Integrales Del Valle Del Cauca, Revivac·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta de fondo a la solicitud Con el fin de definir si persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, la Sala determinará si las autoridades accionadas emitieron una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2019.

(…) La Sala advierte que, si bien el Consejo Nacional Electoral allegó copia de la Resolución n. 6642 de 2019, a través de la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos, no existe certeza que dicho trámite se haya iniciado en virtud de la petición presentada por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2019, situación que impide que se tenga por satisfecha la solicitud.(…) Por otra parte, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, la Presidencia de la República y la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca no dieron respuesta a la petición del actor, a pesar de que la solicitud les fue remitida a los correos electrónicos habilitados por dichas entidades..

En ese orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al accionante cuando afirma que las autoridades tuteladas no han dado respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente con el escrito presentado el 15 de junio de 2019, por lo que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. (…) Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, amparará el derecho invocado, para lo cual ordenará al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud elevada por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2019, para ofrecer una respuesta de fondo, en el marco de sus competencias, cumpliendo con las notificaciones a que haya lugar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04903-01(AC) Actor: RED DE VEEDORES INTEGRALES DEL VALLE DEL CAUCA, REVIVAC Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SÍNTESIS DEL CASO 1. Los señores Rodrigo Córdoba Yela, María Eugenia González Gil y Oscar Acosta Acosta, quienes manifestaron actuar como Veedores de la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca -REVIVAC, consideraron que el Procurador General de la Nación, la Presidenta del Consejo de Estado, el Presidente de la Comisión Nacional de Moralización, el Presidente de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República vulneraron su derecho fundamental de petición, pues no han obtenido respuesta a la solicitud presentada ante dichas autoridades, vía email, el 15 de junio de 2019, con el fin de que revisaran e investigaran a los precandidatos y/o candidatos para las próximas elecciones del 2019, de acuerdo con sus funciones y competencias.

I.

ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 14 de noviembre de 2019, la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca -REVIVAC presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades, por la presunta vulneración del derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó, las siguientes pretensiones: 1.

Tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – FERNANDO CARRILLO FLÓREZ PRESIDENTA CONSEJO DE ESTADO -LUCY JEANEET BERMÚDEZ BERMÚDEZ PRESIDENTE COMISIÓN NACIONAL DE MORALIZACIÓN PRESIDENTE COMISIÓN REGIONAL DE MORALIZACIÓN – JUAN CARLOS RENJIFO VELASCO CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN – CARLOS FELIPE CORDOBA LARRARTE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – FABIO ESPITIA GARZÓN SECRETARIO DE TRANSPARENCIA – ANDRÉS JOSÉ RUGELES PINEDA 2.

Ordenar a las entidades accionadas PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – FERNANDO CARRILLO FLÓREZ PRESIDENTA CONSEJO DE ESTADO -LUCY JEANEET BERMÚDEZ BERMÚDEZ PRESIDENTE COMISIÓN NACIONAL DE MORALIZACIÓN PRESIDENTE COMISIÓN REGIONAL DE MORALIZACIÓN – JUAN CARLOS RENJIFO VELASCO CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN – CARLOS FELIPE CORDOBA LARRARTE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – FABIO ESPITIA GARZÓN SECRETARIO DE TRANSPARENCIA – ANDRÉS JOSÉ RUGELES PINEDA Para que, en el término de 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo, proceda a resolver de fondo, clara, oportuna y congruente con apego a la línea jurisprudencia, la petición elevada a esa entidad el día 15 de abril (sic) del 2019, anexando prueba sumaria de la notificación. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

El accionante indicó que, el 15 de junio de 2019, presentó, vía email, un derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación, a la Presidenta del Consejo de Estado, al Presidente de la Comisión Nacional de Moralización, al Presidente de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República y al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que revisaran e investigaran a los precandidatos y/o candidatos para las próximas elecciones del 2019 -Jorge Iván Ospina, Clara Luz Roldán y Álvaro Alejandro Eder-. 4.

Manifestó que a pesar de que el Consejo Nacional Electoral contestó la solicitud, informando que había notificado a las demás autoridades a las cuales estaba dirigida la petición para que se pronunciaran al respecto, a la fecha ninguna de ellas lo ha hecho. 5. Puso de presente que la Comisión Nacional Electoral autorizó a la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca -REVIVAC para que fuera veedora electoral, por lo cual asistieron el día de las elecciones a varios centros de votación en Cali, en el Coliseo María Isabel Urrutia, en donde pudieron detectar varias situaciones irregulares. 6.

En esa medida, indicó que así hayan pasado las elecciones, es importante que se dé respuesta a la solicitud presentada, ya que de ello depende que tomen posesión los candidatos elegidos, que posiblemente puedan tener alguna inhabilidad o proceso en curso, que les impida administrar los recursos de los demás. c. Trámite procesal 7.

La tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2019 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (fl. 8). 8. El 25 de noviembre de 2019, esta Corporación i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Procurador General de la Nación, a la Presidenta del Consejo de Estado, al Presidente de la Comisión Nacional de Moralización, al Presidente de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación y al Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República y, en calidad de tercero con interés, al Presidente del Consejo Nacional Electoral; iii) dispuso la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iv) concedió un término para que se allegara el certificado de existencia y representación de REVIVAC[1] (fl. 13 a 14). d. Intervenciones 9.

El Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que los hechos y las peticiones de la demanda no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo tanto, no está obligada a amparar el derecho fundamental que consideran transgredido (fl. 35 a 37). 10.

El Subdirector Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, puso de presente que la petición presentada por REVIVAC no fue recibida por dicha entidad, toda vez que la misma fue enviada a unos correos inválidos -pqrs@fiscalia.gov.co y despacho@fiscalia.gov.co -. 11. En esa medida, consideró que, al haberse enviado la solicitud a un correo inexistente, no se puede entender que la Fiscalía General de la Nación haya vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante (fls.51 a 52). 12.

La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación reiteró que el derecho de petición no fue recibido por dicha entidad, por cuanto no fue enviado al correo habilitado despacho.fiscal@fiscalia.gov.co, sino al e-mail despacho@fiscalia.gov.co. 13.

Por otra parte, afirmó que no existía legitimación por pasiva de dicha autoridad, toda vez que el funcionario competente para responder la solicitud presuntamente presentada es la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana, quien el 3 de diciembre de 2019 -radicado número 20197720007445- envío respuesta al correo electrónico “redveedoresdelvalle@gmail.com”. 14.

La Directora de Atención Ciudadana de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República indicó que la petición de REVIVAC fue atendida de manera íntegra desde el 25 de junio de 2019 con el número SIGEDOC 2019EE0074546, en la cual se informó que el asunto era competencia de la Procuraduría General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral y de la Comisión Nacional de Moralización, por lo cual se abstenía de adelantar cualquier otro trámite (fl. 57 a 58). 15.

El Consejo Nacional Electoral solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto consideró que lo argumentado por el accionante carecía de veracidad, pues el contenido del documento radicado el 15 de junio de 2019 no tenía la naturaleza de un derecho de petición sino de una solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas de los señores Jorge Iván Ospina, Clara Luz Roldán y Álvaro Alejandro Eder, por presuntas inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular en el departamento del Valle del Cauca, trámite administrativo que no se encontraba sujeto a los términos establecidos para el derecho de petición (fls. 99 a 100). 16.

De esa manera, consideró que como a través de la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019, se resolvió de fondo la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de los ciudadanos Jorge Iván Ospina, Clara Luz Roldán y Álvaro Alejandro Eder, en el departamento del Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones a celebrar el 27 de octubre del mismo año, se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 17.

El presidente de la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que la petición fue atendida para su respectivo trámite por las autoridades competentes (fl. 110). 18. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca informó que fue recibida la respectiva petición; sin embargo, la misma fue enviada, por competencia, al Consejo Nacional Electoral, por tratarse de la autoridad que debía conocer del asunto, pues los denunciados solo tenían la condición de candidatos más no habían sido elegidos ni tomado la posesión de sus cargos (fl. 114). e. Providencia impugnada 19.

El 16 de enero de 2020, la Sección Primera de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto consideró que el Consejo Nacional Electoral ya había contestado de fondo la petición. 20. Indicó que el presidente y vicepresidente de dicha autoridad comunicaron a REVIVAC, mediante la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019, que no se observaba alguna inhabilidad que conllevara la revocatoria de la inscripción de los ciudadanos Jorge Iván Ospina, candidato a la Alcaldía del municipio de Cali, Clara Luz Roldán, candidato a la gobernación del departamento del Valle del Cauca y Alejandro Eder Garcés, candidato a la Alcaldía de Cali, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019. f. Impugnación 21.

El 11 de febrero de 2020 la parte demandante presentó impugnación, con fundamento en lo siguiente (fls. 160 a 161): 22. Afirmó que, a la fecha, ni la Procuraduría, ni la Fiscalía, ni la Contraloría han contestado el derecho de petición, cuya intención tenía que las diversas entidades que hacen el control y la fiscalización de los actos del Estado y sus ciudadanos se pronunciaran sobre las diversas denuncias que se han presentado contra los candidatos. 23.

A su vez, señaló que la Comisión Nacional Electoral fue la única autoridad que se pronunció sobre la petición, en el sentido de informar que de la misma se había dado traslado a las demás entidades; además, recalcó que la Resolución n.º 6642 de 2019, no fue notificada a los interesados. 24. Resaltó que para combatir la corrupción es importante que los municipios cumplan con el artículo 71 de la Ley 1757 del 2015, el cual indica que el 50% del presupuesto de la Personería debe invertirse en el control social que hacen las veedurías y los auditores. 25.

Por último, solicitó que se emita una respuesta clara, en la cual se indique si las dos personas que fueron elegidas deben estar en el cargo y cumplen los requisitos que exige la ley. 26. Mediante providencia del 20 de febrero de 2020 se concedió el recurso de apelación, el cual correspondió por reparto a este despacho. II. CONSIDERACIONES a. Competencia 27.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de enero de 2020, dictado por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico 28. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la providencia del 16 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución n.º 6642 de 2019, a través de la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de los ciudadanos Jorge Iván Ospina, Clara Luz Roldán y Álvaro Alejandro Eder o si, por el contrario, es posible concluir que se mantiene la afectación al derecho fundamental invocado, por no haberse resuelto de fondo la solicitud presentada. 3.

Análisis del caso concreto 29. La parte accionante sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, al no atender la solicitud que formuló, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2019. 30. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral sostuvo que lo peticionado por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca no tenía la naturaleza de un derecho de petición sino de una solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos, que no estaba sujeta a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015. 31.

En esa medida, indicó que a través de la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019, resolvió de fondo la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de los ciudadanos Jorge Iván Ospina, Clara Luz Roldán y Álvaro Alejandro Eder, en el departamento del Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones a celebrar el 27 de octubre del mismo año. 32.

La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de enero de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019, había dado respuesta de fondo a la petición elevada por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca. 33.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, por cuanto, a su juicio, la única autoridad que se pronunció sobre la petición fue el Consejo Nacional Electoral, en el sentido de informar que de la solicitud se había dado traslado a las demás entidades; además, recalcó que la Resolución n.º 6642 de 2019, a través de la cual se negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de los ciudadanos Jorge Iván Ospina, a la Alcaldía del municipio de Cali, Clara Luz Roldán, a la Gobernación del departamento del Valle del Cauca y Alejandro Eder Garcés, a la Alcaldía de Cali, nunca fue notificada a los interesados. 34.

Pues bien, el artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. 35. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo con una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. 36.

Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. 37. Para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. 38.

La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. 39. En esa medida, con el fin de definir si persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, la Sala determinará si las autoridades accionadas emitieron una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2019. 40.

Revisado el expediente, se tiene que la petición que originó el presente trámite constitucional fue enviada por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca a los siguientes correos electrónicos: contacto@presidencia.gov.co, atencionalciudadano@cne.gov.co, presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co, admin.sigdea@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co, moralizacionvalledelcauca@gmail.com, cgr@contraloria.gov.co, sistema_penal@fiscalia.gov.co, despacho@fiscalia.gov.co, pqrs@fiscalia.gov.co. 41.

Tal y como consta en la información de diagnóstico allegada al proceso, la petición fue recibida por todas las entidades, excepto por la Fiscalía General de la Nación, a cuyos correos electrónicos no fue posible realizar la entrega[2] (fls. 4 a 6). 42. Ahora bien, la Sala observa que obra en el expediente constancia de que la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, mediante comunicación electrónica del 25 de junio de 2019, con el número SIGEDOC 2019EE0074546, informó a la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca que se abstenía de adelantar cualquier trámite, por cuanto el asunto era competencia de la Procuraduría General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral y de la Comisión Nacional de Moralización (fl. 58 vto, 59 y 60). 43.

De igual manera, se encuentra en el proceso el Oficio n.º DCC-5624, mediante el cual la Procuraduría Regional del Valle del Cauca remitió por competencia la solicitud al Consejo Nacional Electoral, por tratarse de la autoridad que debía conocer del asunto, pues, en su criterio, los denunciados solo tenían la condición de candidatos más no habían sido elegidos ni tomado la posesión de sus cargos (fl. 114). 44.

Así mismo, observa la Sala que el Consejo Nacional Electoral consideró que el contenido del documento radicado el 15 de junio de 2019 no tenía la naturaleza de un derecho de petición sino de una solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas de los señores Jorge Iván Ospina, Clara Luz Roldán y Álvaro Alejandro Eder, por presuntas inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular en el departamento del Valle del Cauca, por lo cual emitió la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019, mediante la cual negó lo solicitado. 45.

Sin embargo, frente a este punto, la Sala advierte que, si bien el Consejo Nacional Electoral allegó copia de la Resolución n.º 6642 de 2019, a través de la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos, no existe certeza que dicho trámite se haya iniciado en virtud de la petición presentada por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2019, situación que impide que se tenga por satisfecha la solicitud. 46.

Por otra parte, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, la Presidencia de la República y la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca no dieron respuesta a la petición del actor, a pesar de que la solicitud les fue remitida a los correos electrónicos habilitados por dichas entidades. 47. En ese orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al accionante cuando afirma que las autoridades tuteladas no han dado respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente con el escrito presentado el 15 de junio de 2019, por lo que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. 48.

Ahora, aunque para la Sala es claro que el derecho de petición también se dirigió Consejo de Estado, la Presidencia de la República y la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca y si bien dichas autoridades no demostraron haber contestado la petición, lo cierto es que resultaría inocuo darles una orden en ese sentido, porque la autoridad competente para resolver la solicitud, en consideración al objeto de la misma[3], es el Consejo Nacional Electoral, por ser esta la que regula, inspecciona, vigila y controla toda la actividad electoral de los candidatos, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, que establece:

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

(…) 49. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, amparará el derecho invocado, para lo cual ordenará al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud elevada por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2019, para ofrecer una respuesta de fondo, en el marco de sus competencias, cumpliendo con las notificaciones a que haya lugar. 50.

De igual manera, en dicha contestación el Consejo Nacional Electoral deberá poner de presente a la parte accionante sobre la expedición de la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019, a través de la cual negó la solicitud de revocatoria de unos candidatos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse, de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2019. Dicha decisión deberá ser notificada al peticionario.

De igual manera, en dicha contestación el Consejo Nacional Electoral deberá poner de presente a la parte accionante sobre la expedición de la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: redveedoresdelvalle@gmail.com [4] • De los demandados: presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co cgr@contraloria.gov.co notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co contacto@presidencia.gov.co antitramites@dafp.gov.co obstransparencia@presidencia.gov.co moralizacionvalledelcauca@gmail.com • De los terceros con interés: cnenotificaciones@cne.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A lo cual se dio cumplimiento mediante escrito del 29 de noviembre de 2019 (fls. 26 a 33). [2] Frente al correo pqrs@fiscalia.gov.co se informó que el buzón de correo del destinatario estaba lleno y, por tal motivo, no podía aceptar mensajes, frente al correo sistema_penal@fiscalia.gov.co se indicó que no se había encontrado la dirección especificada y en cuanto al correo despacho@fiscalia.gov.co se informó que el mensaje era demasiado grande. [3] Revisión e investigación a los precandidatos y/o candidatos para las elecciones del 2019. [4] Tel: 3162463125 - 3174245102