Micelio
11001-03-15-000-2019-04834-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Oscar Eduardo Corredor Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Meta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Sala considera que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, derivado de la indebida valoración de las pruebas documentales que se acompañaron con la demanda ejecutiva, toda vez que la autoridad judicial demandada, erróneamente, concluyó que los medios de prueba no eran suficientes para conformar el título ejecutivo requerido para librar mandamiento de pago, cuando, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el actor allegó los documentos requeridos para la constitución del título ejecutivo y, por ende, no podía exigírsele certificaciones adicionales, pues era deber del juez verificar, teniendo en cuenta la sentencia condenatoria y el acto que le dio cumplimiento (imperfecto según el actor), si efectivamente el obligado ejecutó o no la prestación debida.

En relación con la violación directa de la Constitución, debe señalarse que, se observa que los casos de tutela señalados por el actor guardan similitud fáctica y jurídica con el presente asunto. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala considera que el Auto enjuiciado incurrió, además, del defecto en comento pues, con ocasión del derecho constitucional de igualdad alegado por el actor, aquel tenía la expectativa razonable que su caso, al tener similitud fáctica y jurídica con los ya señalados, fuera decidido de la misma forma que aquellos.

(…) Así las cosas, la Sala revocará la Sentencia de 23 de enero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04834-01(AC) Actor: OSCAR EDUARDO CORREDOR CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación contra la Sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por el señor Oscar Eduardo Corredor Castro, en calidad de parte demandante dentro de la presente acción constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Oscar Eduardo Corredor Castro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima, al considerar que, en los Autos de 15 de septiembre de 2015 y 23 de mayo de 2019, dictados por las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003-2015-00357-00/01, se configuraron ciertos defectos específicos, entre ellos, el desconocimiento del precedente[2]. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe)[3]: “PRIMERA PETICIÓN PRINCIPAL. – AMPARAR al accionante OSCAR EDUARDO CORREDOR CATRO, los siguientes derechos constitucionales fundamentales: 1º.- […] DEBIDO PROCESO […] 2º.- […] IGUALDAD […] 3º.- […] CONFIANZA LEGÍTIMA […] 4º.- ACCESO […] A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] SEGUNDA PETICIÓN PRINCIPAL.- A.- ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la providencia emanada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META de fecha 23 de mayo de 2019, que confirma la providencia judicial de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº. 50001- 33-33-003-2015-00357-00, de negar el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio; además, B.- ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS, la providencia dictada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVIDENCIO, de fecha de 15 de septiembre de 2015, dentro del radicado antes relacionado, que niega el mandamiento ejecutivo, dentro del radicado antes relacionado.

TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL.- ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, para que en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente tutela, emita nueva decisión judicial, que remplace la sentencia dictada con fecha de 23 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo, Con radicado N.º 50001-33-33-003-2015-00357-00, ordenando para tal fin, lo siguiente: 1º.- Revocar en todas sus partes, la sentencia de primera instancia, emanada del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en providencia de fecha de 15 de septiembre de 2015, dentro del radicado N.º 50001-33-33-003-2015-00357-00, por las razones jurídico-procesales expuestas, violatorias de derechos constitucionales y 2º.- En consecuencia libre mandamiento de pago, en el medio de control antes relacionado.

PETICIÓN SUBSIDIARIA A ESTA TERCERA PETICION PRINCIPAL.- O en consecuencia ordene al citado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, para que en el término de treinta (30) días, dicte nueva providencia, que remplace la dictada con fecha 23 de mayo de 2.019, dentro del proceso ejecutivo, con radicado N.º 50001-33-33-003-2015- 00357-00, con los siguientes parámetros: A.-Proceda al reconocimiento de la existencia DE LEGALIDAD de los requisitos plenos Del título ejecutivo, del pago plenos de los derechos reconocidos, en sentencia judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado 50001- 23-31-000-2006-00687-00.

B.- Determine, que lo dispuesto en la antes relacionada sentencia judicial, no fue integralmente reconocido, liquidados, ni cancelados, por la entidad condenada, conforme los factores salariales ordenados reconocer y cancelar, bajo la figura de indemnización. C.- Proceda a librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo, con radicado No. Nº 50001-33-33-003-2015-00357-00, conforme las pretensiones o valores determinados en dicho proceso, más los intereses causados.

CUARTA PETICIÓN. – SUBSIDIARIA DE LAS TRES PETICIONES PRINCIAPALES. – Como derivación del reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales, y apoyado en las declaraciones antes relacionadas y solicitadas; suplementariamente se suplica al CONSEJO DE ESTADO, que en forma directa revoque y modifique la sentencia de segunda instancia, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, dentro del radicado N.º 50001-33-33-003-2015-00357-00, proceso ejecutivo, conforme a las facultades judiciales que le asisten vía constitucional de tutela, resolviendo como providencia judicial, lo solicitado en la tercera petición principal o la subsidiaria del mismo punto.” 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Oscar Eduardo Corredor Castro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener (a) la nulidad del acto administrativo por el cual fue declarado insubsistente del cargo de secretario del despacho de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Villavicencio, (b) su reintegro a ese cargo o a uno similar o superior y (c) el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por él, desde la fecha de su retiro hasta que se hiciere efectivo su reintegro. 5. 2) Mediante Sentencia 17 de septiembre de 2010, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento de su retiro y pagar, en favor del demandante, (se trascribe) “todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha efectiva del reintegro”.

Esta decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Meta, a través de Sentencia de 26 de junio de 2012. 6. 3) El Municipio de Villavicencio, mediante las Resoluciones No. 450 de 12 de abril de 2013 y 945 de 5 de julio de 2013, ordenó el pago de $575.429.878 y sus respectivos intereses a favor del señor Corredor Castro.

Según este último, aquel pago no dio cabal cumplimiento a la orden judicial porque la Administración omitió incluir, en la respectiva liquidación, la totalidad de emolumentos por él devengados. 7. 4) El actor, inconforme con lo anterior, presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Villavicencio (Rad. 50001-33-33-2015-00357- 01). 8. 5) Mediante Auto de 15 de septiembre de 2015, el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio se abstuvo de librar mandamiento de pago, pues consideró que la Resolución No. 450 de 12 de abril de 2013 no tenía el alcance de mero acto de ejecución de la sentencia del proceso declarativo y, en ese orden de ideas, constituía un nuevo acto administrativo susceptible de control judicial. 9. 6) Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Meta que, mediante Auto de 23 de mayo de 2019, confirmó la providencia impugnada, bajo el argumento según el cual, el señor Corredor Castro no allegó los documentos necesarios para determinar la obligación pendiente, pues, al tratarse de un título ejecutivo complejo, de la sola orden judicial no se extraían claramente los valores que debió cancelar la entidad ejecutada. 3.

Fundamentos de la vulneración 10. Según el demandante, las autoridades judiciales demandadas desconocieron que, la Sentencia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó, entre otros, el pago de “todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha efectiva del reintegro”, y los actos administrativos que dan fe del incumplimiento imperfecto por parte de la administración, constituían, en el caso concreto, el título ejecutivo, pues, además de cumplir con los requisitos formales de estos, ellos contenían una obligación clara, expresa y exigible que se podía liquidar con una “simple operación aritmética”. 11.

Asimismo, sostuvo que el Municipio de Villavicencio dio una indebida interpretación a las normas sobre la liquidación de la obligación en comento, en particular, al Decreto 1919 de 2002, y, en consecuencia, aquel ente territorial no incluyó la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por él; siendo ello la razón que lo motivó a presentar una demanda ejecutiva contra dicha entidad. 12.

Adujó que, de conformidad con la Sentencia S-638 de 28 de agosto de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado y el Concepto No. 13936 de 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, primero, para liquidar esta clase de condenas, la administración debe apoyarse en la totalidad de factores salariales y prestacionales devengados por el trabajador y, segundo, los gastos de representación constituían un factor salarial, respectivamente. 13.

Finalmente, indicó que el Consejo de Estado ha proferido 2 Sentencias de tutela contra el aquí demandado[4], las cuales, a su juicio, tenían similitud fáctica y jurídica con el presente asunto y, por ende, debían ser valoradas en el presente caso. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia[5] 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 23 de enero de 2020, negó la solicitud de amparo. 15.

Previo a exponer la razones de su decisión, el juez de tutela de primera instancia decidió abordar el estudio de los reparos planteados por el demandante bajos los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, así como de una afectación al principio de igualdad, de la siguiente manera (se trascribe): “15. Defecto sustantivo: Adujo que tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta se equivocaron el señalar que la sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no contiene una obligación clara, expresa y exigible. 16.

Agregó que el municipio no le ha dado cumplimiento a cabalidad a la decisión del proceso ordinario y ello se advierte de los actos administrativos con los cuales se realizó los pagos parciales, razón por la cual, a su juicio, se debió librar mandamiento de pago. 17. Expuso que las autoridades judiciales no evidenciaron que el ente territorial desconoció la sentencia del 28 de agosto de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado en la que se señala que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la condena es de orden indemnizatorio y para efectos de la liquidación de salarios y prestaciones se debe tener en cuenta factores salariales, pero el municipio tuvo en cuenta la circular No. 001 de 2002 expedida por el Departamento de la Función Pública y omitió el decreto No. 1919 de 2002 que fija el régimen de prestaciones para empleados públicos lo cual es acorde con la Ley 4ª de 1992. 18.

Refirió que los gastos de representación constituyen factor salarial según el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado No. 1393 del 18 de julio de 2002 y las normas anteriormente citadas, pero al momento de liquidar el municipio lo desconoció y por ello el proceso ejecutivo tiene vocación de prosperidad. 19.

Respecto al título ejecutivo hizo un relato de las exigencias de forma y fondo que se requieren según el C.G.P. para que sea reconocido y concluyó que el Tribunal accionado “no hizo un análisis concreto de lo pretendido en la acción ejecutiva, pues es claro que existe un título valor a cobrar el cual está compuesto por varios documentos que contiene una obligación, clara expresa y exigible”, y en tal sentido, insistió en que no cuenta con otro medio de defensa judicial para demostrar que el municipio liquidó de manea errónea y arbitraria la sentencia del proceso ordinario. 20.

Defecto fáctico: dijo que lo que se pretendió con el trámite ejecutivo es que el municipio cumpla la sentencia del 17 de diciembre de 2010, la cual fue convertida por la autoridad judicial en un título ejecutivo complejo y en ese sentido, resaltó que allegó todos los documentos y requisitos para demostrar la obligación contenida en la misma como “actos administrativos, liquidación y demás pertinentes”.

Sin embargo, no precisó de manera clara los medios de prueba que presuntamente no fueron tenidos en cuenta. 21. Desconocimiento del precedente: de otra parte, consideró que en las providencias no se analizó que “el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, desconoció normas y criterios jurisprudenciales, prefiriendo aplicar conceptos y circulares expedidas por entes administrativos que no son acordes con los principios constitucionales, leyes laborales y criterios emitidos por el Consejo de Estado que no contemplan deducciones como las impuestas por la entidad ejecutable, y que tienen como único apoyo, concepto institucionales o administrativos.

(…) Así mismo, el ente territorial omitió jurisprudencia vigente al momento de producirse el fallo, las cuales son concretas, en el sentido de indicar que las decisiones judiciales ejecutoriadas no se les aplica descuento de salarios y prestaciones que devengue el funcionario que hubiera sido desvinculado y ordenado su reintegro y pago salarial y prestacional, para garantizar el debido proceso, la cosa juzgada, los derechos adquiridos y la buena fe; ignorando diversos factores, emolumentos o derechos laborales ya relacionado, siendo este el motivo y la razón por la cual se solicitó a través del proceso ejecutivo la reliquidación, acorde con las circunstancias de hecho y de derecho que se encuentran acreditadas en el expediente administrativo (…)”. 22.

Finalmente, hizo alusión al principio de igualdad por cuanto otras personas instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta al negar equivocadamente, a su juicio, librar mandamiento de pago en contra del municipio de Villavicencio frente a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandó el mismo acto administrativo y sus derechos fundamentales fueron amparados. 23.

Señaló que en el recurso de apelación del proceso ejecutivo estas providencias fueron aportadas pero la autoridad judicial desconoció dicha guía jurisprudencial. 24. En este punto citó las siguientes sentencias de tutela: (i) accionante: Vastar Héctor Hinestroza Rengifo, radicado No. 11001-03-15- 000-2018-03153-01, M.P. Milton Chaves García;

(ii) accionante: Matías Cabanzo Frade, radicado No. 11001-03-15-000-2018-03152-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.” 16. Así las cosas, con relación al defecto sustantivo, indicó que, el mismo no tenía vocación de prosperidad comoquiera que el Tribunal Administrativo de Meta sustentó de manera razonada los motivos para considerar que la sola Sentencia de 17 de septiembre de 2010, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues era imperativo que el actor hubiese allegado información que permitiera comparar la liquidación realizada por el Municipio de Villavicencio y la que el demandante pretendía. 17.

Frente al defecto fáctico, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el fondo del asunto, pues aquella se limitó a señalar que, los documentos que obraban en el proceso ejecutivo, eran suficientes para demostrar la existencia de un título ejecutivo, sin embargo, no precisó de manera clara los medios de prueba que, presuntamente, fueron ignorados por el demandado. 18.

Con ocasión del presunto desconocimiento del precedente, señaló que tampoco se cumplió con la carga argumentativa necesaria, toda vez que el demandante no identificó ninguna providencia que tuviera el carácter de precedente que hubiese sido desconocido por la autoridad demandada. 19. Finalmente, respecto del principio de igualdad, dicha instancia manifestó que (se trascribe): “78.

Sobre el particular, la Sala precisa que no se evidencia una vulneración al principio de igualdad reclamado por el accionante, en primer lugar, porque las providencias que considera una guía jurisprudencial para la autoridad judicial accionada fueron proferidas en el marco de acciones constitucionales en las cuales el juez de la causa realiza un pronunciamiento con base en el material probatorio que se evidencie en cada caso concreto, con efectos inter partes, lo cual escapa del análisis que en esta instancia debe realizarse y en segundo lugar, por cuanto la Sala de Decisión no es la misma de esta Sección y en ese orden de ideas, no son vinculantes y prima la autonomía judicial que le asiste al juez constitucional como principio fundamental de la administración de justicia.” 2.

Impugnación[6] 20. Contra la decisión arriba reseñada, la parte demandante presentó escrito de impugnación por considerar que, el juez de primera instancia realizó una interpretación que supuso el análisis de requisitos procesales más exigentes y, en ese sentido, afectó la naturaleza misma del proceso de acción tutela, en especial, al momento de la valoración probatoria, en perjuicio de sus facultades y deberes como juez de tutela. 21.

Reiteró que, en el proceso ejecutivo, existían medios probatorios suficientes para ordenar el mandamiento de pago, pues estaba plenamente acreditado las diferencias económicas de orden laboral, entre lo ordenado por la Sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo efectivamente pagado por el Municipio de Villavicencio. 22.

Aunado a ello, adujo que, (a) se dio una interpretación equivocada acerca de los requisitos del título ejecutivo complejo; (b) no valoró, integralmente, los medios de prueba que obraban en el expediente y, por ende, desconoció los requisitos necesarios para librar el mandamiento de pago; y (c) en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad, las autoridades judiciales deben considerar los precedentes jurisprudenciales a la hora de resolver los casos puestos a su conocimiento.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones previas. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 23.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones previas 1. Identificación del objeto de estudio en sede de tutela 24. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente al Auto de 23 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Meta, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente el proveído de 15 de septiembre de 2015, este último nunca quedó ejecutoriado[7] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 25.

Así mismo, debe precisarse que, aquellos reparos contra la actuación desplegada por parte de la administración a la hora de liquidar la obligación contenida en la Sentencia judicial que se pretendió ejecutar y que dio lugar a la providencia que aquí se enjuicia, no serán tenidos en cuenta, pues, 1) exceden el marco competencial del juez constitucional a quien se le presenta una controversia de tutela en la que se pretende un juicio de valor sobre una providencia judicial; 2) el Municipio de Villavicencio no fue demandado en el presente proceso y; 3) como se anotó anteriormente (párrafo 2), las pretensiones de la acción de tutela de la referencia están encaminadas a ser atendidas, exclusivamente, por el Tribunal Administrativo de Meta. 2.

Identificación del defecto especifico 26. La Sala estima necesario precisar que, si bien (a) el señor Corredor Castro alegó la presunta configuración de ciertos defectos específicos, entre ellos, el desconocimiento del precedente[8] y (b) el juez de tutela de primera instancia decidió abordar el estudio de los reparos planteados por el demandante bajos los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, así como de una afectación al principio de igualdad, de la lectura integral de la solicitud de amparo, así como del marco establecido por el escrito de impugnación, se tiene que los defectos que efectivamente se endilgan al Auto de 23 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Meta son el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución. 27.

De un lado, los reparos que se hicieron respecto de la mencionada providencia tiene relación directa con la apreciación de los documentos aportados con la demanda dentro del proceso en el pretendió ejecutar una sentencia judicial en la que se presentó un pago imperfecto por parte de la entidad ejecutada y, por otra parte, el actor sostuvo que, en virtud de dos sentencias de tutela, su caso debió haber sido resuelto de la misma forma que aquellas, toda vez que dichos casos presentaban similitud fáctica y jurídica al presente asunto, lo cual, en lugar de configurar un desconocimiento del precedente, hace referencia a la violación directa de la Constitución, pues se trata de la presunta vulneración del derecho fundamental de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y las sentencias referidas por el demandante no conforman un precedente ya que no se tratan de sentencias de unificación ni hacen referencia a una tesis consolidada, reiterada en otras providencias dictadas por esta Corporación y, por ende, las mismas son antecedentes. 28.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[9], se procederá realizar el análisis sobre los defectos fáctico y de la violación directa de la Constitución, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Problema jurídico 29. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 23 de enero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 30. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[10] 31. En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[11]: 32. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso ejecutivo, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, de los derechos presuntamente vulnerados; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 33.

El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 23 de mayo de 2019 y notificada mediante edicto fijado el 31 de mayo del mismo año, mientras que, la acción de tutela fue radicada el 13 de noviembre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable[12]. 34. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 35.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 36. La controversia bajo examen tiene relevancia constitucional, en tanto, esta se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima, de la parte demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial por parte del Tribunal Administrativo de Meta, en el marco de un proceso ejecutivo, respecto de la cual se alegó la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.

Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que en ella se presenta un debate trascendente sobre el título ejecutivo cuando se pretende la ejecución de una Sentencia judicial. 37. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Meta, el 23 de mayo de 2019, está viciada por la configuración los defecto fáctico y/o de descornamiento del precedente. 5.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 6. 1. Defecto fáctico[13] y su marco específico 38. En el presente caso, la parte demandante fundamentó su reparo relacionado con la configuración del defecto fáctico, bajo el argumento según el cual, fueron apreciados indebidamente los documentos que integraban el título ejecutivo. 39.

Bajo ese contexto, es preciso señalar que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural es excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[14]. 40.

En ese sentido, para estudiar lo relativo a la valoración de los documentos que integran el título ejecutivo cuando se pretende ejecutar una sentencia judicial, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, son títulos ejecutivos, entre otros, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 41.

Aunado a ello, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 – CGP establece (se trascribe) “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, […]” [Negrilla fuera del texto] 42.

Tal y como se observa, las disposiciones antes referidas disponen que las Sentencias, una vez ejecutoriadas, prestan mérito ejecutivo y, en ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado respecto de su naturaleza, es decir, si se trata de un título ejecutivo complejo o simple. 43. De manera reiterada[15], en sede ordinaria, se ha sostenido que, por regla general, cuando se promueva un proceso ejecutivo con fundamento en una providencia judicial, el título ejecutivo, en ese supuesto, es complejo toda vez que está conformado por la sentencia judicial debidamente ejecutoriada y por el acto que expide la administración para su cumplimiento, pues se parte de la base que el demandante acude al proceso ejecutivo por considerar que la entidad condenada no dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. En este caso, una vez analizados los documentos que conforman el título, el juez debe determinar si el demandado cumplió o no con la obligación. 44.

Por excepción, la providencia judicial es un título ejecutivo simple, es decir, está conformado por la sola sentencia ejecutoriada, en aquellos eventos en los cuales la administración no ha proferido acto alguno, a fin de cumplir con lo ordenado en la misma. En este caso, el demandante ejerce la acción ejecutiva como consecuencia del incumplimiento absoluto de lo ordenado en la sentencia[16]. 45.

Ahora bien, conviene resaltar que el mismo Consejo de Estado, vía acción de tutela, ha avalado igualmente una tesis distinta, en virtud de la cual, dentro del proceso ejecutivo, a efectos de librar o no mandamiento ejecutivo, la Sentencia judicial debidamente ejecutoriada es suficiente como título ejecutivo y no necesita ser acompañada por las copias de los actos que le dieron parcial cumplimiento.

Sobre el particular, se destaca lo siguiente (se trascribe) “[…] [L]a sentencia proferida por los jueces administrativos una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. […] El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.” [17] [Negrilla fuera del texto] 2.

Violación directa de la Constitución[18] y su marco específico 46. Según el demandante, el Tribunal Administrativo de Meta vulneró su derecho de igualdad, pues no se acogió a las decisiones judiciales que, a su juicio, resolvieron casos similares al presente asunto, contenidas en las Sentencias de tutela de 24 de abril de 2019 (Rad. 11001031500020180315301) y 22 de mayo de 2019 (Rad. 11001031500020180315201) del Consejo de Estado[19], los cuales, en su criterio, eran guías jurisprudenciales de orden constitucional.

En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquellas providencias, en aras de establecer si son, o no, vinculantes y aplicables al caso bajo estudio. 47. Consejo de Estado, Sentencia de 24 de abril de 2019, Rad. 11001-03-15- 000-2018-03153-01[20]: En esta providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela en la que el señor Vastar Héctor Hinestroza Rengifo enjuició una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, en la que se confirmó la decisión de negar mandamiento de pago a favor del señor Hinestroza Rengifo, bajo el argumento, según el cual, al título ejecutivo le faltaba claridad en relación con los factores salariales que debían incluirse en la liquidación de la obligación que emanaba de una Sentencia judicial en la que se ordenó pagar los valores correspondientes a “salarios, primas legales y demás acreencias laborales” desde el retiro del servicio hasta el reintegro efectivo al cargo.

Para resolver esta litis, aquel juez de tutela señaló (se trascribe): “En esa medida, no son de recibo los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada cuando afirma que el título ejecutivo no contiene una obligación clara y expresa, porque la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no hizo mención de cuáles eran las prestaciones sociales que debían liquidarse a favor del señor Hinestroza Rengifo, ni precisó sobre los gastos de representación que el actor pretende le sean incluidos como factor salarial.

Lo anterior, porque estos emolumentos pueden ser determinados de acuerdo al cargo que ocupaba el actor al momento de su retiro del servicio en la entidad demandada que, según se evidencia en la parte considerativa del proceso ordinario, estaba vinculado como Director del Departamento Administrativo de planeación del Municipio, nivel directivo, código 055, grado 02, cargo público que legalmente tiene establecidas las escalas salariales que percibe.

Además el juez especificó en la condena que la liquidación debe realizarse “desde la ejecución del Decreto 033 de 16 de febrero de 2006, mediante el cual se produjo su retiro del servicio y hasta que se realice el reintegro efectivo al mismo”. La Sala encuentra que si bien la condena dispuesta en la sentencia que constituye el título ejecutivo no se precisaron expresamente los factores salariales para efectos de la liquidación ordenada a la entidad demandada, lo cierto es que son determinables en la medida que se indicó el cargo que ocupaba el actor en la entidad y los límites temporales para liquidar.

Por lo tanto, el juez de ejecución debió verificar si efectivamente la obligación contenida en las sentencias del 31 de mayo de 2012 y el 18 de junio de 2013, podían tenerse por cumplida con la Resolución 0539 de 2014 del municipio de Villavicencio. […] En consecuencia, se configura el defecto fáctico alegado por el actor ante la indebida valoración del título ejecutivo, toda vez que los requisitos de la obligación de “clara y expresa” están probados” 48.

Consejo de Estado, Sentencia de 22 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15- 000-2018-03152-01[21]: En esta providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela en la que el señor Matías Cabanzo Frade enjuició una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, en la que se confirmó la decisión de negar mandamiento de pago a favor del señor Cabanzo Frade, bajo el argumento, según el cual, la Sentencia a ejecutar no contenía una obligación clara y expresa respecto de las obligaciones reclamadas por el actor, pues en ella no se determinó con precisión que los gastos de representación fueran un factor salarial.

Para resolver esta litis, aquel juez de tutela señaló (se trascribe): “5.3. Al respecto, conviene decir que la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una acción de tutela en la que también se cuestionaba una providencia judicial, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, con fundamento en que la sentencia cuya ejecución se pretendía no constituía un título ejecutivo para reclamar como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, los gastos de representación. 5.4.

En esa oportunidad, al igual que en esta acción de tutela, la discusión se centra en determinar si se incurrió en un defecto fáctico, al concluir que la sentencia condenatoria no servía de título ejecutivo para reclamar el reconocimiento de los gastos de representación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Como se trata del mismo asunto, se reiteran las razones que llevaron a la Sala[22] a concluir que la sentencia cuya ejecución se pretende sí contiene una obligación clara y expresa a cargo del Municipio de Villavicencio […] 5.5. Siendo así, como para el caso objeto de estudio se tenía claridad respecto a que el actor ocupó el cargo de gerente de la Empresa de Turismo del Municipio de Villavicencio y que el ente territorial demandado debía pagar a su favor los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta que se hiciera efectivo el reintegro[23], el Tribunal Administrativo del Meta tenía la obligación de verificar si la obligación contenida en la sentencia del 2 de julio de 2010, se cumplió efectivamente con los actos administrativos que expidió el Municipio de Villavicencio. 5.6.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico, al concluir que la sentencia del 2 de julio de 2010 no contenía una obligación clara y expresa. 5.7. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Matías Cabanzo Frade; se dejará sin efectos la providencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, y se ordenará a esa misma Corporación que, en el término de 10 días, dicte una providencia de reemplazo en la que se estudien los requisitos de idoneidad del título ejecutivo, teniendo en cuenta que la obligación contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho es expresa y clara.” 3.

Caso concreto 49. En el presente caso, el señor Corredor Castro enjuició el Auto de 23 de mayo de 2019, dictado, en el marco de un proceso ejecutivo, por el Tribunal Administrativo de Meta, por considerar que en el mismo se configuraron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, pues, en su criterio, (1) fueron indebidamente valorados los documentos que integraban el título ejecutivo y (2) se vulneró su derecho de igualdad, pues se desconoció la guía jurisprudencial de orden constitucional contenida en 2 Sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado. 50.

Al respecto, la Sala considera que se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación: 51. Frente al defecto fáctico, el actor sostuvo que la autoridad demandada valoró inadecuadamente los documentos anexados junto con la demanda ejecutiva, pues de ellos se derivó una obligación clara, expresa y exigible y, por ende, el demandado debió haber librado mandamiento ejecutivo. 52.

Una vez analizado el material probatorio que obra en el expediente[24], se advierte que, en efecto, el actor presentó, con la demanda ejecutiva, los siguientes documentos: (1) Sentencia de 17 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, providencia que resolvió (se trascribe): “PRIMERO. – DECLÁRASE la nulidad parcial del Decreto Nº 033 del dieciséis (16) de febrero de dos mil (2006) “Por medio del cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”, en cuanto a la declaratoria de insubsistencia del señor OSCAR EDUARDO CORREDOR CASTRO, en el cargo de SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. – Ordenar a la entidad demandada a REINTEGRAR al demandante OSCAR EDUARDO CORREDOR CASTRO, al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro empleo, pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquel en la respectiva planta de personal si el mismo ha sido suprimido.

TERCERO: CONDENAR al Municipio de Villavicencio a reconocer y pagar al demandante todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento del retiro del servicio hasta que sea efectivamente reintegrado, entendiéndose que no hay solución de continuidad, debidamente indexados conforme a lo dicho en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”[25] 53.

(2) Sentencia de 26 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, que confirmó la anterior sentencia de primera instancia; (3) Decreto 195 de 2012, acto por medio del cual, se ordenó el reintegro del señor Oscar Eduardo Corredor Castro; (4) Resolución 450 de 2013, acto administrativo que ordenó el pago derivado de la condena impuesta por la Sentencia de 17 de septiembre de 2010 y;

(6) Resolución 945 de 2013, mediante la cual se reconoció los intereses del pago realizado. Los anteriores actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento de la Sentencia de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. 54. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Meta, que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, señaló que (se trascribe): “Resultaría procedente revocar la providencia objeto de apelación y ordenar al A quo proceda a librar mandamiento de pago deprecado, de no ser porque al revisar detenidamente la documentación allegada al plenario, se echan de menos [1] las normas que establecen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Villavicencio durante el período en que estuvo desvinculado el actor o, [2] cuando menos, una certificación oportunamente pedida y allegada al plenario por el ejecutante, para efectos de confrontar la liquidación efectuada por la ejecutada con la allegada al plenario por el ejecutante y definir la procedencia o no del mandamiento de pago deprecado.”[26] (Se resalta) 55.

En ese sentido, para la Sala resulta evidente que el demandante aportó los documentos que, según la jurisprudencia de esta Corporación, son los idóneos para conformar el título ejecutivo, pues entre ellos, se encuentran la Sentencia de 17 de septiembre de 2010, providencia que impuso la condena al Municipio de Villavicencio, la Sentencia de segunda instancia que la confirmó y los actos administrativos mediante los cuales, el ente territorial dio cumplimiento (imperfecto según el demandante) al fallo condenatorio. 56.

Así, el actor cumplió con los requisitos previstos en las 2 tesis señaladas por esta Corporación, toda vez que, 57. 1) En relación con la primera de ellas (tesis en sede ordinaria), si se tiene que en este caso el título ejecutivo es complejo, el demandante aportó los documentos necesarios para su conformación, pues aportó la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada (Sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), y los actos que, según él, dieron lugar a un cumplimiento imperfecto de las mismas, estos son, las Resoluciones No. 450 y No. 945 de 2013. 58. 2) Conforme con la segunda postura (tesis en sede de tutela), el demandante aportó el título ejecutivo exigido, toda vez que, con la sola presentación de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar su ejecución ante el juez del proceso ejecutivo. 59.

En consecuencia, es preciso señalar que, los documentos exigidos por la autoridad judicial demandada, no eran necesarios para la conformación del título ejecutivo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. 60. Por lo tanto, la Sala considera que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, derivado de la indebida valoración de las pruebas documentales que se acompañaron con la demanda ejecutiva, toda vez que la autoridad judicial demandada, erróneamente, concluyó que los medios de prueba no eran suficientes para conformar el título ejecutivo requerido para librar mandamiento de pago, cuando, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el actor allegó los documentos requeridos para la constitución del título ejecutivo y, por ende, no podía exigírsele certificaciones adicionales, pues era deber del juez verificar, teniendo en cuenta la sentencia condenatoria y el acto que le dio cumplimiento (imperfecto según el actor), si efectivamente el obligado ejecutó o no la prestación debida. 61.

En relación con la violación directa de la Constitución, debe señalarse que, se observa que los casos de tutela señalados por el actor guardan similitud fáctica y jurídica con el presente asunto, toda vez que, (1) se trató del mismo demandado, esto es, el Tribunal Administrativo de Meta y, (2) las providencias que se enjuiciaron en esos procesos, decidieron negar librar mandamiento de pago, dentro de un proceso ejecutivo, por razones similares a las que se expusieron por el demandando en este caso, las cuales refieren, en síntesis, a que la sola sentencia ejecutoriada no puede ser tenida como título ejecutivo, pues era necesario anexar otros documentos para conformarlo, estos eran, “las normas que establecen los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Villavicencio durante el período en que estuvo desvinculado el actor o, cuando menos, una certificación oportunamente pedida y allegada al plenario por el ejecutante”. 62.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala considera que el Auto enjuiciado incurrió, además, del defecto en comento pues, con ocasión del derecho constitucional de igualdad alegado por el actor, aquel tenía la expectativa razonable que su caso, al tener similitud fáctica y jurídica con los ya señalados, fuera decidido de la misma forma que aquellos. 63.

Adicionalmente, conviene resaltar que la Sentencia de 24 de abril de 2019, proferida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000- 2018-03153-01, fue notificada al Tribunal Administrativo de Meta el 7 de mayo de 2019; por lo tanto, dicha providencia debió ser considerada por el demandado, como elemento de juicio al momento de tomar la decisión del caso y, por ende, le era vinculante. 64.

Más aún, cuando una posterior Sentencia de tutela (Sentencia de 22 de mayo de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-03152-01) reforzó y reiteró la postura adoptada en la anterior providencia y, por consiguiente, dichos antecedentes debieron ser considerados para los casos que guarden similitud fáctica y jurídica, a fin de salvaguardar el derecho de igualdad, consagrado en la Constitución. 7.

Conclusiones 65. Así las cosas, la Sala revocará la Sentencia de 23 de enero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el demandante, toda vez que se configuraron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, dejará sin efectos el Auto de 23 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Meta, dentro del proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003-2015-00357-01, y, en consecuencia, ordenará a aquella autoridad judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda, de conformidad a la parte motiva de esta Sentencia. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima del señor Oscar Eduardo Corredor Castro, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 23 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Meta, dentro del proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003-2015-00357-01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Meta que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda, de conformidad a la parte motiva de esta Sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

QUINTO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.

SEXTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 23. [2] La parte demandante, pese a que argumentó varias razones de inconformidad con la decisión judicial enjuiciada, solo mencionó el desconocimiento del precedente. [3] Folios 2 a 5. [4] Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencias de 24 de abril de 2019 (11001031500020180315301) y de 22 de mayo de 2019 (11001031500020180315201). [5] Folios 112 a 121. [6] Folios 132 a 133. [7] Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [8] La parte demandante, pese a que argumentó varias razones de inconformidad con la decisión judicial enjuiciada, solo mencionó el desconocimiento del precedente. [9] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [10] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [11] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [13] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-222 de 2016. [15] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 17 de marzo de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2014-00171-00. En el mismo sentido, véanse entre otros, Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Auto de 2 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2014-00312-00. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 30 de mayo de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2018- 02397-01. [16] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 17 de marzo de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2014-00171-00. [17] Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia de 18 de febrero de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2016-00153-00. [18] Según la Sentencia SU-098 de 2018, este defecto se configura cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales. [19] Es preciso señalar que, comoquiera que el objeto de estudio de la presente acción de tutela es una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, los reparos contra la liquidación de la obligación y los factores a incluir en la misma no serán estudiados (párrafo 24 y 25), siendo ello razón sufriente para excluir del análisis la Sentencia S-638 de 28 de agosto de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado y el Concepto No. 13936 de 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación. [20] Notificada el 7 de mayo de 2019. [21] Notificada el 7 de mayo de 2019. [22] Sentencia del 24 de abril de 2019.

Radicado Nº 11001-03-15-000-2018- 03153-01. MP. Milton Chaves García. [23] Como se desprende de la sentencia del 2 de julio de 2010 (folios 24 a 36 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo). [24] Cd. Folio108. [25] Cd. Folio 37. [26] Folio 67.