ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO Esta Sala encuentra que sí se valoró el material probatorio a que hace referencia el actor y fue a partir de allí que el tribunal concluyó que el accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor [ACOG] no fue consecuencia de una falla en el servicio, sino de la existencia de otras causas originadas en la propia conducta del occiso.
(…) En esa medida, el tribunal concluyó que no se demostró mediante medio probatorio alguno una falla en el servicio del Invías por el mal estado de las vías, sino por el contrario se desprendía la existencia de otras causas originadas en la propia conducta del actor. En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas documentales allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla en el servicio.
(…) Así las cosas, se concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04822-01(AC) Actor: OLGA PATRICIA ESPINOZA Y OTROS Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual negó el amparo invocado.
SÍNTESIS DEL CASO 1. Los señores Olga Patricia Romero Espinoza y otros[1], consideraron que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, a través de la cual se revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se confirmó el numeral segundo que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el asunto no se resolvió en el mismo sentido que las sentencias emitidas por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2010 y el 22 de julio de 2009, dentro de los procesos de reparación directa con radicados números 2000-01927- 01 y 1995-01182-01, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Los accionantes presentaron acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen a favor de OLGA PATRICIA ROMERO ESPINOZA a nombre propio y en representación de mi hijo menor JUAN CARLOS OZUNA ROMERO, ANA SANTIAGA GARAY CARRASCAL, NEVIS DEL CARMEN OZUNA GARAY, OMAIRA DEL ROSARIO OZUNA GARAY, ROGER MANUEL OZUNA GARAY, EDILSA MARÍA OZUNA GARAY, VIRGINIA EDUVIGES OZUNA GARAY, ANA SANTIAGA OZUNA GARAY Y ELEMILETH OZUNA GARAY, los derechos fundamentales: al debido proceso, igualdad y demás, que se encuentren vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados Pedro Olivella Solano, Diva María Cabrales Solano, Nadia Patricia Benítez Vega. 2.
Declarar que la sentencia de fecha 04 de julio de 2019 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, vulnerólos (sic) derechos fundamentales: al debido proceso, igualdad y demás plasmados en la Constitución. 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN queproceda (sic) estudiar de nuevo el caso en discusión, emitiendo un nuevo fallo valorando debidamente los supuestos probatorios, fácticos y jurídicos. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
El día 5 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 10 de la noche, el señor Amalio Cayetano Ozuna Garay se desplazaba a bordo de su motocicleta, por la troncal de occidente en el tramo Chinú - Sahagún, cuando colisionó con un vehículo automotor, debido a un hueco que se encontraba en la vía, lo que le ocasionó la muerte. 4.
Manifestaron los demandantes que en el lugar del accidente se hizo presente el agente de tránsito Víctor Antonio Vega Álvarez, con el fin de realizar el croquis correspondiente, en el que dejó plasmado que había poca visibilidad en la vía y que posiblemente el accidente había ocurrido por los dos huecos que se encontraban en la carretera. 5.
De igual manera, indicaron que en el numeral 7º del informe de policía de accidentes de tránsito, emitido el 5 de septiembre de 2010, se señaló como “características de la vía” que la misma se encontraba con huecos. 6. En igual sentido, sostuvieron que en la noticia criminal del 13 de septiembre de 2010, entrevista FPJ13, realizada al agente de tránsito Víctor Antonio Vega Álvarez, por el investigador Gregorio Simón Arroyo, se expresó con claridad que el accidente pudo haber sido ocasionado por no guardar distancia y por los dos huecos en la carretera. 7.
Con el fin de que se le declarara responsable al Invías por los perjuicios que se ocasionaron a raíz de la muerte del señor Amalio Cayetano Ozuna Garay en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2010, los señores Olga Patricia Romero Espinoza y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa. 8. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el 25 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías. 9.
Inconformes con la decisión adoptada, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, quien, en sentencia del 4 de julio de 2019, dispuso revocar el numeral primero que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y confirmar el numeral segundo que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se había logrado demostrar que la causa eficiente del accidente de tránsito, en el que resultó muerto el señor Amalio Cayetano Ozuna Garay, fue la falla del servicio del Invías por no mantener en buen estado su red vial, sino, por el contrario, se desprendía indiciariamente la existencia de otras causas originadas en la propia conducta del actor que desplegaba una actividad catalogada jurídicamente como peligrosa. 10.
El demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia antes referida, por cuanto consideró que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas, tales como, el croquis realizado por el agente de tránsito Víctor Antonio Vega Álvarez, la entrevista tomada a dicho agente, en la cual relataba las precarias condiciones en que se encontraba la vía, la inspección extraprocesal como prueba anticipada practicada por la Notaría Única de Sahagún y los testimonios de las personas que presenciaron el suceso, con las cuales era posible advertir que la depresión -hueco- fue la causante del accidente de tránsito en el que murió el señor Ozuna Garay. 11.
De igual manera, indicó que no obrara ningún elemento en el expediente que permitiera inferir la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Ozuna Garay no se encontraba en estado de embriaguez, por el contrario, estaba probado que no existían señales preventivas alrededor del hueco que advirtieran del peligro existente, obligación que era ineludible debido a que se trataba de una carretera abierta al tráfico vehicular. 12.
Así mismo, reiteró que el accidente ocurrido obedeció a la existencia de un hueco en la carretera, sobre el cual no existía ninguna señal que advirtiera sobre el peligro que representaba, a pesar de que era un deber del Invías. 13. Finalmente, señaló que incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el asunto no se resolvió en el mismo sentido que las sentencias emitidas por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2010 y el 22 de julio de 2009, dentro de los procesos de reparación directa con radicados números 2000-01927- 01 y 1995-01182-01, respectivamente. c.- Trámite procesal 14.
El 18 de noviembre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Córdoba y, como terceros con interés, al Instituto Nacional de Vías – Invías y a la Sociedad Mafre Seguros Generales de Colombia S.A. (fl. 46-47). d.- Intervenciones 15. El Instituto Nacional de Vías - Invías manifestó que la acción de tutela es abiertamente improcedente a la luz de la jurisprudencia, en razón a que la decisión cuestionada no violó los derechos fundamentales invocados por los demandantes (fls. 57 a 61). 16.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte demandante, por lo que no tiene competencia para pronunciarse frente a ello (fls. 70 a 72). 17. En esa medida, afirmó que una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, no intervendría o se pronunciaría en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del Código General del proceso. 18.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, guardó silencio (fl.101). e.- Sentencia de primera instancia 19. El 18 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo invocado, con sustento en lo siguiente: 20. Después de un análisis del estudio probatorio realizado en la sentencia cuestionada, esta Corporación concluyó que no se configuraba el defecto fáctico, toda vez que no se advertía una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario, por el contrario, se observaba un examen minucioso de cada uno de los documentos que la parte accionante echaba de menos, cuyo estudio llevó al tribunal a determinar que no se logró demostrar que las causas del accidente de tránsito fueran consecuencia de una falla del servicio del Invías, sino de la actividad catalogada como peligrosa realizada por el occiso. 21.
Por otra parte, indicó que las providencias judiciales citadas por los accionantes no constituían precedente judicial aplicable, toda vez que los supuestos fácticos diferían notablemente del asunto puesto a consideración del tribunal, pues en dichas providencias se había declarado la responsabilidad administrativa de las entidades públicas demandadas al acreditarse dentro del proceso que los accidentes fueron ocasionados por el deterioro y falta de señalización de la vía, circunstancia que no se logró probar en el caso concreto. f. Impugnación 22.
El 28 de enero de 2020, la parte demandante presentó impugnación, en la cual reiteró los fundamentos del escrito de la demanda e indicó que con la indebida valoración probatoria se desconoció que el accidente de tránsito fue producto del mal estado de la vía y de la falta de mantenimiento, rehabilitación y vigilancia de la misma, lo cual era responsabilidad del Invías.
(fls. 125 a 131). II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa 24. Si bien en primera instancia esta Corporación se pronunció sobre dos defectos alegados por la parte actora (desconocimiento del precedente y defecto fáctico), la impugnación solo hizo referencia a la negativa de declarar el defecto fáctico, por lo cual esta Sala se limitará a analizar esa causal especial de procedibilidad. c.- Problema jurídico 25.
De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 26. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 18 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual deberá establecer si se vulneraron los derechos invocados con ocasión del fallo del 4 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por cuanto, en criterio del accionante, la decisión de negar las pretensiones de la demanda incurrió en un defecto fáctico al no valorar los documentos que daban cuenta que la depresión -hueco- fue lo que produjo el lamentable hecho de la muerte del señor Ozuna Garay. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 27.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 29.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 30. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 31.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 32.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 33.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 34.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Análisis del caso concreto 35. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en la medida que corresponde a una discusión sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, respecto de la cual se alega la configuración de un presunto defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, aspecto que la parte actora no tuvo la oportunidad de discutir en el proceso ordinario. 36.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar la causal especial de procedibilidad alegada por la parte demandante, esto es, el defecto fáctico. Defecto fáctico 37. La parte actora indicó que en el fallo de segunda instancia proferido el 4 de julio de 2019 se incurrió en un defecto de índole fáctico, dado que la autoridad tutelada profirió su decisión sin tener en cuenta las pruebas documentales aportadas, tales como, el croquis realizado por el agente de tránsito Víctor Antonio Vega Álvarez, la entrevista tomada a dicho agente, la inspección extraprocesal como prueba anticipada practicada por la Notaría Única de Sahagún y los testimonios de las personas que presenciaron el suceso, con las cuales era posible advertir que la depresión -hueco- fue la causante del accidente de tránsito en el que murió el señor Ozuna Garay. 38.
Al respecto, es necesario manifestar que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que se configura el defecto fáctico, cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[5]. Defecto con la connotación de arbitrario, lo que implica que el yerro sea flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión[6]. 39.
Para los casos en que se advierta que el juez de la causa llegó a conclusiones con una evidente valoración desviada o una flagrante omisión de material probatorio relevante, la acción de tutela se presenta como la vía adecuada para garantizar los derechos fundamentales de las partes y, en consecuencia, se justifica la intervención del juez de amparo para corregir una posible situación de desprotección del derecho fundamental al debido proceso. 40.
Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada valoró el acervo probatorio a que se hace referencia. 41. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en la sentencia del 4 de julio de 2019, relacionó como pruebas relevantes allegadas al expediente, las siguientes: ➢ El señor Amalio Cayetano Garay Ozuna murió el 05 de septiembre de 2010 como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el mismo día en el Km 69 a la altura del establecimiento público denominado "Residencias Sahagún”. ➢ La necropsia realizada por la ESE Camu San Rafael conceptúa que el deceso que (sic) quien en vida respondía al nombre de Amalio Cayetano Ozuna Garay fue a consecuencia de SHOCK TRAUMÁTICO secundaria a lesiones múltiples de órganos por evento de accidente de tránsito. ➢ El Informe de Accidente de Tránsito señala que colisionaron el camión color verde de placas SBF478 conducido por el señor Andrés Fajardo Ortiz y la motocicleta marca bajaj, color negro, placa QMX 32B conducida por señor Amalio Ozuna Garay, como causa probable del accidente se tiene el código 121 y como versión no tener la distancia de seguridad.
(…) ➢ El informe de accidente de tránsito indica que en Sahagún a los 5 días del mes de septiembre de 2010 siendo las 22:40 horas, en el kilómetro 69 a la altura residencia Sahagún ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo camión, color verde, placas SBF478 conducido por Fajardo Ortiz Andrés y la motocicleta marca bajaj, color negro, de placa QMX-32B de propiedad Ozuna Garay Amalio y conducida por el mismo propietario, donde resultaron lesionados Fajardo Ortiz Andrés, Amalio Ozuna Garay y Vega Contreras Jhon Jairo. ➢ El informe FPL4 indica que la información obtenida sobre los hechos, según los moradores que estaban en el lugar el señor de la motocicleta iba a alta velocidad colisionando con la parte trasera del camión. ➢ En la inspección judicial realizada por la Fiscalía General de la Nación, en la carretera troncal vía la Ye – Sincelejo, caso No. 23660600100532010000101 reposan las siguientes fotografías: (…) En la fotografía 1 se establece el lugar de los hechos, exactamente frente al establecimiento público denominado “Residencias Sahagún”, en la 2, 3 y 4 se observan las señalizaciones y demarcaciones en la carretera, así como el sentido de la vía; en la fotografía 5 y 6 se vislumbra 2 huecos los cuales se ubican en distintas partes de la carretera y la fotografía 7 establece el sentido de la vía Sincelejo – La Ye. ➢ La entrevista realizada al señor Víctor Antonio Vega Álvarez (Agente de tránsito que realizó croquis) indica que había poca visibilidad, como causa del accidente pudo ser no guardar la distancia suficiente y los dos huecos que hay en la carretera, de acuerdo con el golpe que presentaba la motocicleta en el aro delantero demuestra que posiblemente cayó en el hueco que hay en la misma y el conductor de la motocicleta perdió el control y chocó contra la parte trasera del camión; la vía estaba señalizada pero estaba oscura y hay dos huecos en la misma que pudieron ocasionar el accidente. ➢ El testimonio de la señora Ana Karina Padilla Sáenz no da certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, pues la misma no fue testigo presencial de los hechos, si no que construye su testimonio a partir de las versiones que le contó la señora Olga (compañera de la víctima). ➢ El testimonio del señor Orlando Buelvas Pantoja señala que él venía detrás del occiso y explica que en la carretera existían dos huecos, señala que perdió la maniobrabilidad de la moto y se estrelló contra un camión, sin embargo, no estuvo presente en el momento del accidente. 42.
Una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, el tribunal resolvió revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que con ellas no se había logrado demostrar que la causa eficiente del accidente de tránsito hubiere sido la falla del servicio del Invías por no mantener en buen estado su red vial.
Al respecto, señaló: ➢ Del croquis se desprende que el Camión y la motocicleta conducida por la víctima se dirigían en la misma dirección Planeta Rica – Sincelejo. ➢ De las fotografías apotadas (sic) por la Fiscalía se vislumbran la existencia de 2 huecos en la vía que comprende la Ye-Chinú- Sincelejo; sin embargo, los mismo (sic) no se ubican en el punto del accidente si no en lugares distintos, igualmente, dichos huecos no fueron dibujados en el croquis, es decir, no fueron tenidos en cuenta para determinar la causa del accidente. ➢ Del croquis y el informe de tránsito se desprende que la motocicleta pretendía adelantar el camión por la parte derecha del vehiculo (sic) (de ahí que el golpe de la motocicleta en la parte delantera y el golpe del vehículo en la parte trasera –lado derecho-), es decir, que no tuvo en cuenta las restricciones establecidas en el artículo 94 del Código Nacional de Transito (sic) tales como “las motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo, así mismo, no deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. ➢ Se resalta que el actor trabajaba como “motaxi” (sic) y estaba ejerciendo una actividad peligrosa (conducción de una motocicleta), lo que implica que asumía voluntariamente los riesgos de esa actividad y en virtud de su oficio debía conocer el mal estado de la vía que transitaba, debiendo tener mayores precauciones en cuanto a la velocidad adecuada por la inminente existencia de huecos. ➢ La Sala concluye que en el presente caso no se logró demostrar que la causa eficiente del accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor AMALIO CAYETANO GARAY OCUNA fue la falla del servicio de INVÍAS por no mantener en buen estado su red vial, si no por el contrario se desprenden indiciariamente la existencia de otras causas originadas en la propia conducta del actor que desplegaba una actividad catalogada jurídicamente como “peligrosa”, por lo que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 43.
Pues bien, de conformidad con lo anterior, esta Sala encuentra que sí se valoró el material probatorio a que hace referencia el actor y fue a partir de allí que el tribunal concluyó que el accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor Amalio Cayetano Ozuna Garay no fue consecuencia de una falla en el servicio, sino de la existencia de otras causas originadas en la propia conducta del occiso. 44.
En efecto, la autoridad judicial accionada señaló que a pesar de que se encontraba demostrada la existencia de dos huecos en la vía, de las pruebas allegadas al expediente era posible advertir que estos se ubicaban en lugares distintos a los del punto del accidente de tránsito. 45. En esa medida, el tribunal concluyó que no se demostró mediante medio probatorio alguno una falla en el servicio del Invías por el mal estado de las vías, sino por el contrario se desprendía la existencia de otras causas originadas en la propia conducta del actor. 46.
En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas documentales allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla en el servicio. 47.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el tribunal, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso de reparación directa e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, de ello no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho. 48.
Así las cosas, se concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela. 49.
Por último, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez administrativo al proceso, es de carácter restringido, en garantía de los principios de autonomía judicial y del juez natural, lo que impide que en sede constitucional se realice un examen exhaustivo del material probatorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: raulgquinterog@hotmail.com y corinanievesquintero@hotmail.com[7] • Del demandado Tribunal Administrativo de Córdoba: setradom@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin04crb@notificacionesrj.gov.co; tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co • Como terceros interesados: njudiciales@invias.gov.co; atencionciudadano@invias.gov.co; notificacionesjudiciales@invias.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; servicioalcliente@mapfre.com.co; jospaga@mapfre.com.co TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ana Santiaga Garay Carrascal, Nevis del Carmen Ozuna Garay, Omaira del Rosario Ozuna Garay, Roger Manuel Ozuna Garay, Edilsa María Ozuna Garay, Virginia Eduviges Ozuna Garay, Ana Santiaga Ozuna Garay y Elemileth Ozuna Garay. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de julio 31 de 2012.
Radicado: 2009-01328-01(IJ), Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [6] En la Sentencia SU-004 de 2018: “La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria.
Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia´”.
Ahora bien, para la Corte Constitucional este defecto tiene dos dimensiones: Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que esta legal y constitucionalmente facultado. Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [7] Celular 3015924201