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11001-03-15-000-2019-04608-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: James John Jiménez Jiménez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido y zanjado en el marco del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Los argumentos planteados en el escrito de tutela fueron trascritos nuevamente en la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado, pero, adicionalmente, adujo que el requisito de relevancia constitucional si se cumplía y que las sentencias proferidas, tanto por el juez constitucional como por el juez ordinario, limitaron el debate de fondo.

De lo anterior se advierte que, el accionante a través de los aspectos reiterados a lo largo de los diferentes escritos presentados, no ha hecho más que insistir en las inconformidades o reparos que tiene contra la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin que ello implique, per se, la configuración de un defecto alguno. (…) En efecto, se observa que, el cuestionamiento sobre la inobservancia de ciertas pruebas, en torno a los cuales se generó la presunta vulneración de derechos fundamentales, es un aspecto reiterado por el [accionante], que no hace más que mostrar las inconformidades que presenta contra el fallo emitido y, en consecuencia, no pretende más que utilizar este mecanismo constitucional para abordar un análisis que ya fue surtido por el juez natural del proceso disciplinario.

(…) Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela, como en el presente caso, se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04608-01(AC) Actor: JAMES JOHN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el señor James Jiménez Jiménez, contra la Sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor James Jiménez Jiménez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con las Sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, en las que se le declaró y sancionó disciplinariamente. 2.

A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]: “ (…) ✓ Que se tenga a la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el CONSEIO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con magistrada ROCIO MABEL TORRES MURILLO (M.P), junto con el magistrado JOSE DUVAN SALAZAR del 25 de septiembre de 2.017 dentro del Proceso disciplinario con Radicación Nº 2013-0462: y el fallo confirmatorio de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2.018 emitido por EL CONSEIO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIO en el Radicado Nº 080011102000201300462-01 suscrito por los magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, como violatorias al Debido Proceso por afectación al Derecho de Defensa del investigado JAMES JOHN JIMENEZ JIMENEZ, como consecuencia de omisión en la valoración de las pruebas. ✓ Que se tenga por no valoradas las pruebas presentadas por el investigado JAMES JOHN JIMENEZ JIMENEZ dentro del disciplinario seguido en su contra. ✓ Que se declare fraude procesal y falso testimonio con fundamento en la prueba donde la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE BARRANQUILLA, FISCALIA PRIMERA LOCAL DE SOLEDAD con fecha Enero 20 de 2.006 (Ref.

IP 20.218 F1.-), mediante Resolución decidió Inhibirse. ✓ Que como consecuencia de lo anterior, se declare nulos los fallos identificados arriba por constituir vía de hecho. ✓ Que se ordene a las accionadas la emisión de un nuevo fallo donde se tengan en consideración y se valoren integralmente todas las pruebas presentadas por el investigado, de carácter documental y testimonial, especialmente la prueba de la Fiscalía Novena Delegada de Soledad; o en su defecto se ordene el fallo correspondiente a derecho, por esta vía de tutela. ✓ Que se ordene restablecerle al abogado JIMENEZ JIMENEZ todas los derechos que se le afectaron con la sentencia violatoria de sus derechos fundamentales”. 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 5. 1) El 13 de marzo de 2018, los señores Nelson Alvarino Vargas, José del Carmen Vargas Rangel, Adriano Rangel Escorcia, Cecilia Paternina Polo y Cristo Pérez Rivera presentaron queja disciplinaria, bajo el radicado No. 2013-0462, contra el aquí demandante, el señor James Jiménez Jiménez, por ejecutar “acciones y operaciones en el cobro arbitrario, excesivo e ilegal de los servicios en derecho”, con ocasión del proceso ordinario laboral No. 2003-00059-00, en el que se condenó al municipio de Soledad- Atlántico a pagar, en favor de los señores referidos, una suma que fue transada por las partes en $220.000.000 y, de la cual, dicho apoderado no les entregó una parte. 6. 2) En primera instancia, conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado James Jiménez Jiménez, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007[3]. 7. 3) El 17 de octubre de 2017, el señor James Jiménez Jiménez presentó recurso de apelación, contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, a través de Sentencia de 12 de febrero de 2018, resolvió confirmarla en su integridad. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8. La parte accionante aseguró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron “flagrantemente” su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que omitieron valorar o practicar algunas pruebas que, a su juicio, demuestran que los quejosos resultaron “contradictorios y faltos de credibilidad” y, en ello, se edificó el pliego de cargos y las sanciones en su contra. 9.

En relación con las pruebas que, según él, fueron desconocidas, relacionó: a) Certificación expedida por él, que contenía la cifra adeudada por el municipio de Soledad-Atlántico como resultado del proceso ordinario laboral en el que actuó como apoderado; b) los testimonios rendidos por los señores Nelson Antonio Alvarino y Adriano Reales García; c) el escrito suscrito por los mismo señores, en el que sostienen que consta el saldo pendiente a pagar por concepto de la condena impuesta; d) denuncia en su contra, formulada por los señores Nelson Antonio Alvarino y José del Carmen Vargas, y su desistimiento y, e) la providencia de 20 de enero de 2006, dictada por la Fiscalía 1 Local de Soledad. 10.

Respecto de las pruebas dejadas de practicar, solo hizo alusión a la falta de investigación sobre la denuncia presentada en su contra. 11. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante invocó como causal específica de procedencia de la acción de tutela el defecto fáctico. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[4] 12.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 23 de enero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor James Jiménez Jiménez. Para arribar a la anterior conclusión, centró su estudio sobre el requisito general de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional. 13.

Así, trascribió los argumentos expuestos, tanto en el recurso de apelación, instaurado por el señor James Jiménez Jiménez, contra la Sentencia de primera instancia del proceso disciplinario No. 2013-0462, como en la solicitud de amparo, para concluir que versaban sobre la misma discusión- inconformidad de la sanción disciplinaria-. 14.

Para el a quo constitucional resultó evidente que el vicio en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas – defecto fáctico-, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15. En ese sentido, determinó que el hecho de que la parte actora no compartiera la decisión tomada por el juez ordinario, no habilitaba al juez de tutela para volver a estudiar tal asunto, ello en razón del carácter subsidiario y excepcional de la acción constitucional. 2.

Impugnación[5] 16. Contra la decisión reseñada, el señor James Jiménez Jiménez presentó escrito de impugnación. 17. En primer lugar reiteró los argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela inicial, y refirió que, la tutela resultaba procedente e idónea cuando en un proceso ordinario se dieran situaciones que vulneraran el debido proceso del demandado, quien, ya no tiene más oportunidades para continuar defendiéndose, como en su caso, pues, adujo que, los medios probatorios tomados por el juez, fueron insuficientes y parcializados, porque solo se tuvieron como “válidas las pruebas presentadas por los quejosos”, con las cuales, el juez llegó a la certeza que querían aquellos. 18.

Así las cosas, manifestó que ninguna prueba debía ser tomada en forma aislada ni exclusiva, sino en conjunto, pues, si los demandados hubiesen reconocido “el derecho que tiene la parte acusada de que IGUALMENTE se le debe atender sus pruebas”, otra sería la decisión. 19. En virtud de lo anterior, solicitó que se 1) estudiara el fondo del caso, por la presunta violación al debido proceso, pues, reiteró que, no se le valoraron las pruebas aportadas y, 2) evaluara, de manera integral y en conjunto, las pruebas referidas en el párrafo 8.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión previa - Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 21. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 12 de febrero de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia que resolvió la litis en segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 2013-0462 y, respecto de la cual, se verificará si efectivamente incurrió en defecto fáctico, puesto que a pesar de que el demandante enjuició igualmente el proveído de 25 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, este último nunca quedó ejecutoriado[6] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 3.

Problema jurídico   22. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de enero de 2020, por el Consejo de Estado- Sección Cuarta. 23. Para tal fin, deberá comprobar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 24.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se establecerá si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto fáctico en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018, en el proceso disciplinario No. 2013-0462. 4.

Verificación de requisitos generales de procedibilidad[7] 25. En el presente caso, la parte demandante pretende que se deje sin efectos la Sentencia de 12 de febrero de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que se configuró un defecto fáctico por 1) no valorar las siguientes pruebas: 1.1) certificación expedida por él, que contenía la cifra adeudada por el municipio de Soledad-Atlántico; 1.2) testimonios de los señores Nelson Antonio Alvarino y Adriano Reales García; 1.3) escrito en el que consta el saldo pendiente a pagar por concepto de la condena impuesta; 1.4) denuncia en su contra, y, 1.5) la providencia de 20 de enero de 2006, dictada por la Fiscalía 1 Local de Soledad, así como, 2) dejar de investigar varias situaciones señaladas en la denuncia en su contra. 26.

Analizado el expediente, para la Sala es claro, al igual que lo señaló el juez de primera instancia constitucional, que la intención de la parte actora es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 27.

En ese sentido, se advierte que, pese a que fueron verificados satisfactoriamente los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], el asunto no supera el elemento de relevancia constitucional. 28. Lo anterior obedece a que, desde los alegatos de conclusión expuestos en la audiencia de juzgamiento, dentro del proceso disciplinario No. 2013- 0462 hasta el escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, el señor James John Jiménez Jiménez ha sido enfático y reiterativo en su inconformidad frente a los fundamentos y pruebas que respaldaron la declaratoria de la falta disciplinaria y la sanción aplicada, por la supuesta no entrega de dineros, cuando según él, eso no ocurrió. 29.

Así las cosas, en los alegatos de conclusión expuestos en la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2016, manifestó lo siguiente (se trascribe[9]): “(…) los quejosos han faltado a la verdad en la queja presentada en su contra, cuando afirman que él les adeuda los dineros y que el Municipio de Soledad no les adeuda suma alguna, como quiera que se ha demostrado que el ente territorial les adeuda la suma de $23.000.000, y pese a que ellos en sus declaraciones la han negado, se les probó con prueba documental suscrita por Nelson Alvarino Vargas y Adriano Reales García, que la misma si existía, respecto de la cual le otorgaron poder para cobrarla ejecutivamente”.

(Negrilla fuera del texto) 30. Por otra parte, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, sostuvo (se trascribe[10]): “En suma se tiene que la sentenciadora llegó a la certeza para condenar con el análisis de las siguientes pruebas: 1.- Certificado de Cancelación por Transacción 2.- Entrega de Título Depósitos Judiciales por la suma de $5.103.984,oo; y 3.- Demostración que el abogado ha entregado a los quejosos un total de $82.103.984,oo.

Observando lo anterior, el suscrito se pregunta: ¿Fueron esas las únicas pruebas practicadas para el desarrollo del proceso? ¿Eran esas las únicas pruebas que la magistrada ponente debía tener en consideración para fallar?. A los dos interrogantes, al parecer, le cabe como única respuesta válida es: NO. Y la respuesta tiene que ser negativa por cuento en el presente proceso se practicaron otras pruebas que la sentenciadora desconoció e ignoró abiertamente.

(…) En ese orden, el suscrito no duda en catalogar al planteamiento estructurado para llegar a la certeza, como parcializado, ilegal e injusto. (…) PRUEBAS DESCONOCIDAS POR LA FALLADORA. I.- DOCUMENTALES. A. La primera prueba desconocida abiertamente por la sentenciadora para llegar a la toma de la decisión, se bica, precisamente en la Queja, es decir una prueba aportada por los propios denunciantes, y corresponde a la denominada por los quejosos en el ítem de “Pruebas y anexos”, numeral once cuando: ’11.- Certificación expedida por el abogado JAMES JOHN JIMENZ JEMENEZ, donde reconoce que nos deben dinero, pro miente cuando dice, que lo debe el Municipio de Soledad, pues éste pagó al abogado la totalidad de la deuda, es el abogado el que debe esos dineros’.

(…) E. ESCRITO FIRMADO POR LOS QUEJOSOS NELSON ALVARINO VARGAS Y ADRIANO ENRIQUE REALES GARCIA. Este documento fu aportado por el suscrito al proceso en audiencia pública. Consistente en un escrito firmado por los señores quejosos NELSON ALVARINO y ADRIANO ENRIQUE REALES GARCIA; en el que dan cuenta al suscrito de la repartición del dinero por valor de $5.103.984,oo, la importancia de esta prueba documental corresponde al reconocimiento que hacen estos dos quejosos del saldo pendiente por pagarles(…).

(…) II.- PRUEBAS TESTIMONIALES (…) Finalmente se destaca también que los quejosos en audiencia pública, en su afán por contribuir con sus exigencias, fueron contradictorios y dieron versiones poco creíbles hasta el punto que llegaron al extremo de desconocer las pruebas allegadas por ellos al expedientes, y negaron que en la documentación firmada por ellos (Nelson Alvarino Vargas y Adriano Reales García) el contenido literal de ellos fuera cierto.

(…) en el plenario se presentó los testimonios, procesos ejecutivos, inspección judicial, poderes y escritos, todos concurrentes a demostrar que el saldo pendiente por pagar era de $23.000.000,oo, habría que abrirse al análisis de las distintas pruebas aportadas y analizarlas de manera integral y sacar las conclusiones obligadas al respecto”. 31.

En atención a los reparos manifestados por el señor James John Jiménez Jiménez en el recurso aludido, el Consejo Superior de la Judicatura, al resolverlo, determinó (se trascribe[11]): “Frente a ello, en sede de alzada, por parte del togado investigado se ha aducido que los quejosos habían faltado a la verdad en la queja presentada en su contra, cuando afirmaron que él les adeudaba los dineros y que el Municipio de Soledad no les adeuda valor alguno, como quiera que se había demostrado que el ente territorial si les adeuda la suma de $23'000.000.00, y pese a que ellos en sus declaraciones lo han negado, se les probó con prueba documental suscrita por Nelson Alvarino Vargas y Adriano Reales García, que la misma si existía, respecto de la cual le otorgaron poder para cobrarla ejecutivamente.

Pues bien, este argumento no será del recibo de ésta Superioridad, y, por ende, no será próspero, ya que no es dable aceptar la tesis del togado, la cual, sea preciso decirlo, denota ésta Corporación, es confusa y no está directamente relacionada con los hechos objeto de la presente investigación, ya que, no tiene nada que ver, que eventualmente la Alcaldía de Soledad - Atlántico, adeude a los clientes del togado cuantía alguna de dineros (situación que ni si quiera es objeto de investigación o reproche en el actual disciplinario), con que el jurista les retenga los capitales que se han advertido en el presente asunto, y, por el contrario, en respuesta a sus argumentos si está probada la ausencia de entrega de los dineros en los valores pactados con los clientes, el cual, a la hora no ha retornado, y, por el contrario, sigue reteniendo”. 32.

Así mismo, en el escrito de la tutela, se intentó persuadir al juez de que se configuró un defecto fáctico por el presunto desconocimiento de ciertas pruebas, el cual, como se observó, ya se había puesto de presente en el proceso disciplinario, cuando, en realidad, lo que se observa es su inconformidad con la decisión adoptada. Al respecto sostuvo (se trascribe[12]): “La defensa que intentó desarrollar este investigado dentro del proceso identificado, se vio afectada por la actuación desarrollada por los magistrados que conocieron el proceso en primera instancia, al desconocer todas las pruebas obrantes en el expediente y que favorecen al inculpado, al ignorarlas o desconocerlas abiertamente.

(…) A continuación se relacionaran e identificaran y analizaran todas las pruebas que se encuentran en el expediente y que fueron ignoradas totalmente por la entidad falladora inicial y coadyuvada tal decisión por los superiores, afectando gravemente la resulta final de la investigación. A. Prueba número once (11) aportada por los quejosos NELSON ANTONIO ALVARINO VARGAS, JOSE DEL CARMEN VARGAS, CECILIA PATERNINA POLO, ADRIANA ENRIQUE REALES Y CRISTO RIVERA, la cual fue nombrada por ellos como: “Certificación expedida por el abogado JAMES JOHN JIMENEZ, donde reconoce que no deben dineros, pero miente cuando dice, que lo debe el municipio de Soledad, pues éste le pagó al abogado la totalidad de la deuda, es el abogado el que debe esos dineros.” (…) Con esta prueba aportada por los quejosos se debe concluir que ellos conocían cabalmente el monto de la deuda debida, pues se repite, ese documento se encontraba en su poder, además al narrar ellos en el hecho quinto “El abogado JAMES JIMENEZ en un escrito reconoce que se nos deben dineros a todos nosotros, pero miente al decir que es el municipio de Soledad” se debe interpretar que no solamente reconocen el monto debido, sino que además lo están aceptando y que el único reproche aducido es en relación a quien lo debe, esto es, que para los quejosos lo debido lo debe cancelar el abogado y no el municipio de Soledad; con la prueba de certificación expedida por el abogado de los quejosos, pero aportada por ellos, se debió cancelar parcialmente demostrado el hecho quinto, en cuanto se refiere al monto reclamado, esto es, la suma de $23.000.000 y no la que concluyeron los falladores.

(…) B. PRUEBA Testimonial de los señores NELSON ANTONIO ALVARINO VARGAS y ADRIANO REALES GARCIA y otros. (…) C. Prueba Documental. Escrito firmado por los señores NELSON ANTONIO ALVARINO VARGAS y ADRIANO REALES GARCIA, dirigid al abogado JAMES JOHN JIMENEZ JIMENEZ(…), estos dos quejosos dan cuenta en dicho memorial que ‘… encargados de hacerle entrega a los compañeros ex trabajadores del Municipio de Soledad en atención a la deuda del saldo pendiente que sostiene la demanda con nosotros por valor de $23.000.000,oo VEINTITRES MILLONES DE PESS desde finales del año 2.003; de la condena por valor de $5.103.984,oo(…)”.

(…) Los magistrados de la alzada, al igual que los de primera instancia no analizaron las pruebas reposantes en el expediente las cuales favorecían al investigado (…)”. 33. A su turno, la Sección Cuarta de esta Corporación, al momento de fallar el asunto, en sede de tutela, realizó un recuento de la providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sede ordinaria y, llegó a la conclusión que los argumentos expuestos por el accionante se encontraban encaminados a abordar las aspectos que fueron previamente examinados por el juez natural, pretendiendo así, convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 34.

Ahora, se debe mencionar, que los argumentos planteados en el escrito de tutela fueron trascritos nuevamente en la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado, pero, adicionalmente, adujo que el requisito de relevancia constitucional si se cumplía y que las sentencias proferidas, tanto por el juez constitucional como por el juez ordinario, limitaron el debate de fondo.

En ese sentido nuevamente reiteró (se trascribe[13]): “El suscrito en la Acción de Tutela manifestó que nunca el Juez inicial le tuvo en consideración, no le valoró, no se refirió para nada en el fallo, que ignoró totalmente los siguientes medios probatorios: I- La documental relacionada en el acápite de las pruebas como números once de la denuncia, aportada por los quejosos; la cual tuvo el objetivo claro de demostrar la veracidad del hecho quinto de la queja.

II- Prueba testimonial de los señores NELSON ANTONIO ALVARINO VARGAS y ADRIANO REALES GARCIA y otros. III- Prueba Documental contenida en el Escrito firmado por los señores NELSON ANTONIO ALVARINO VARGAS y ADRIANO REALES GARCÍA, dirigido al abogado JAMES JHON JIMENEZ JIMENEZ, donde RECONOCIERON NUEVAMENTE que la deuda o saldo pendiente con los ex trabajadores del Municipio de Soledad era VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000,oo).

IV- DENUNCIA presentada en la FISCALIA contra el suscrito por parte de los denunciantes (…)[14]”. (Subrayado fuera del texto) 35. De lo anterior se advierte que, el accionante a través de los aspectos reiterados a lo largo de los diferentes escritos presentados, no ha hecho más que insistir en las inconformidades o reparos que tiene contra la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin que ello implique, per se, la configuración de un defecto alguno. 36.

Así las cosas, es posible admitir que, si bien la parte actora pretende demostrar que las entidades accionadas aparentemente incurrieron en un defecto fáctico, lo cierto es que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente surtido y zanjado en el marco del proceso ordinario. 37. En efecto, se observa que, el cuestionamiento sobre la inobservancia de ciertas pruebas, en torno a los cuales se generó la presunta vulneración de derechos fundamentales, es un aspecto reiterado por el señor James Jiménez Jiménez, que no hace más que mostrar las inconformidades que presenta contra el fallo emitido y, en consecuencia, no pretende más que utilizar este mecanismo constitucional para abordar un análisis que ya fue surtido por el juez natural del proceso disciplinario. 38.

En ese sentido, la tutela presentada por el demandante no plantea argumentos que permitan determinar que hubo vulneración de derechos fundamentales, y que se trata de un caso que requiere la intervención del juez constitucional, como fue advertido por el a quo en el fallo de primera instancia. 39. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.

Así, en Sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 40. Adicionalmente, resalta la Sala que, para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales.

Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela, como en el presente caso, se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas. 2.4. Conclusión 41. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 23 de enero de 2020, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor James Jiménez Jiménez, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 24. [2] Folios 23. [3] “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [4] Folios 105 a 109. [5] Folios 121 a 125. [6] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [7] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] Se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad, ya que, contra la Sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, no procedía recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de su derecho presuntamente vulnerado. // El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 12 de febrero de 2018 y notificada por estado de 16 de agosto de 2019, mientras que, la acción de tutela fue radicada el 11 de octubre del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable.// La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.// Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. [9] Folio 237 del cuaderno 2 del expediente en préstamo. [10] Folios 266 a 278 del cuaderno 2 del expediente en préstamo. [11] Folio 69. [12] Folios 3 a 20. [13] Folios 121 a 124. [14] Folios 105 y 106 del cuaderno de tutela.