IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El accionante, durante el curso del escrito hizo referencia a la posible vulneración de sus derechos fundamentales e intereses, más no del señor [G de J] y demás demandantes. Ahora bien, si el sentido de la tutela se dirigía en realidad a actuar en defensa de los derechos constitucionales de los demandantes en la reparación directa, se debe aclarar que, el solo hecho de que se haya otorgado poder especial para promover la respectiva demanda, como ya se explicó, no releva al aquí accionante del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela, máxime si su intención era obtener del juez constitucional la declaratoria de amparo a un derecho fundamental del que podría ser titular una persona diferente a él. Es así como esta Sala observa que quien presentó la tutela no es el titular del derecho fundamental invocado y tampoco demostró que se le haya otorgado poder para ejercerla.
La carencia de un interés legítimo para reclamar la protección del derecho fundamental invocado y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, no permiten declarar el amparo tutelar solicitado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimación. Ahora bien, se debe advertir, como lo hiciera el a quo, que esta acción también es improcedente, en razón a que, el [actor] no agotó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, por cuanto no presentó el recurso de apelación para controvertir lo decidido en los autos cuestionados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00847-01(AC) Actor: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ GÓMEZ Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO 1. A juicio del actor, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los siguientes autos, proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-3333-006-2019-00127-00: i) auto del 11 de julio de 2019, en el que se inadmitió la demanda y se concedió un término de 10 días para subsanar los defectos encontrados; y ii) auto del 9 de septiembre de 2019, que rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, el accionante presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de que accediera a la siguiente pretensión (fol. 1-5, c. ppl): “… [S]e le ordenen dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental al debido proceso, se ordene a los accionados cumplir con la (sic) CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 90, SOBRE LA COMPETENCIA…” Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
En apoyo de las pretensiones formuladas, en resumen, la parte actora presentó los siguientes fundamentos fácticos: 4. El 28 de mayo del 2019, el señor José Martínez, como representante judicial del señor Guillermo De Jesús Piñeres y otros, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de una decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, con radicado n.º 2013-00235. 5.
En auto del 11 de julio de 2019, la autoridad judicial accionada inadmitió la demanda y otorgó un término de 10 días para que se subsanaran los defectos encontrados en el escrito. 6. Adujo que, en el término indicado, fue presentada la subsanación de la demanda y que dentro de dicho escrito se le solicitó al juzgado que remitiera el expediente al tribunal administrativo, toda vez que, las pretensiones del libelo excedían 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, por ende, el competente para conocer del proceso era el tribunal. 7.
En auto del 9 de septiembre de 2019, el juzgado rechazó la demanda, ya que transcurrieron más de 10 días sin que se corrigieran los errores que dieron lugar a la inadmisión. 8. En cuanto a lo anterior, manifestó que el juzgado no contaba con competencia para tomar dicha determinación, toda vez que, el artículo 155 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] preceptúa que la competencia le correspondía al tribunal, porque la demanda excedía 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de manera que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al tomar esta decisión. Trámite procesal 9.
Mediante auto del 13 de enero de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico y se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de demandado, por lo que se le remitió copia y se le instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (fol. 12 del c.ppl). 10.
Adicional a esto y teniendo en cuanta la solicitud elevada por el accionante en el escrito de tutela, el 20 de enero de 2020, se practicó inspección judicial al expediente de reparación directa, diligencia de la que se dejó constancia en folio 20 del cuaderno principal. Intervenciones 11. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla indicó que, dentro del trámite procesal, no actuó de manera arbitraria, por el contrario, las decisiones se basaron en los presupuestos legales que debían ser aplicados.
Ahora bien, frente a la falta de competencia en relación a la cuantía, alegada por el accionante, manifestó que el monto que se indicó en la demanda correspondía a $330.000.000, valor que no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en pesos equivaldrían a $438.901.500. 12. Finalmente, manifestó que de encontrarse en desacuerdo con el auto que rechazó la demanda, el actor debió interponer el recurso de apelación contra dicha decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado consideró que la tutela no es procedente en el presente caso.
(fl. 181 a 183). Sentencia de primera instancia 13. El 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente (fls. 33 a 35): 14. Manifestó que a pesar de contar con la oportunidad para interponer los recursos de ley contra el auto que rechazó la demanda, el apoderado de las partes en el proceso de reparación directa -quien actúa como accionante en la acción de tutela-, no interpuso impugnación alguna, motivo por el cual no agotó el requisito de subsidiariedad, necesario para adelantar la acción de amparo contra providencia judicial.
Impugnación 15. El 7 de febrero de 2020, la parte demandante presentó impugnación, en la que manifestó, de la misma manera que en el escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho al debido proceso, al no remitir el expediente al tribunal, toda vez que era este el competente para estudiar y fallar el proceso de reparación directa, en razón a la cuantía. Cabe aclara que el accionante no esbozó argumento alguno contra el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción por no haber cumplido con el requisito de subsidiariedad.
(fls. 201 y 202 del c.ppal). II. CONSIDERACIONES Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 17.
La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 18. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el auto del 9 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto factico o jurídico al proferir las decisiones aquí controvertidas.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 21.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 22. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 23.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 24.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 25.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 26.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Legitimación por activa en la acción de tutela contra providencias judiciales 27. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 28. Al respecto, la Corte Constitucional dispuso que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre[5]”. 29.
En ese sentido, la misma Corte, en sentencia T-552 de 2006, señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”. 30. Al respecto, no puede desconocerse que el mecanismo de amparo diseñado en la Constitución Política de 1991 como un medio de defensa de los derechos fundamentales presenta entre sus características especiales la informalidad, lo que implica que no tiene mayores formalismos o requisitos rigurosos de procedibilidad. 31.
Sin embargo, atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin estimar dicho carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. 32.
En este sentido, analizado el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 33.
Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, como se analizó, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos; no obstante, para ello el agente debe manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. 34.
En suma, la tutela se puede presentar: i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso y; iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado.
Requisito de subsidiariedad 35. Ahora bien, frente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Política, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 36. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 37.
Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales.
Al respecto señaló[6]: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[7]. 38.
De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que pretende desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos medios no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso 39. Del escrito de tutela, la Sala advierte que, concretamente, se cuestiona la falta de competencia por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para inadmitir y posteriormente rechazar la demanda de reparación directa, decisión adoptada en auto del 9 de septiembre de 2019. 40. En virtud de lo anterior, la Sala constata que en este caso el tutelante no acreditó su legitimación por activa en la causa y no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 41.
El 28 de mayo del 2019, el señor José Samuel Martínez Gómez, en calidad de abogado y apoderado del señor Guillermo de Jesús Piñeres y otros, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados dentro de un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, que era de interés para sus representados. 42.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien en auto del 11 de julio de 2019, inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para su subsanación, dentro de los cuales el accionante allegó escrito en el que atendía al requerimiento de corrección y, adicionalmente, solicitó que se remitiera el proceso al tribunal, toda vez que era este el competente para conocer sobre el curso de la demanda en razón a la cuantía. 43.
Finalmente, al considerar que no corrigió de manera idónea los errores que dieron lugar a la inadmisión, el juzgado rechazó la demanda. 44. Del escrito de tutela, aunque no se mencionó expresamente, se advierte que el señor José Samuel Martínez Gómez alegó la existencia de un defecto procedimental por la inobservancia del trámite establecido y la norma que rige el mismo frente a la competencia de cada autoridad judicial. 45.
Lo anterior, pues, en sue criterio, la competencia estaba en cabeza del Tribunal Administrativo, toda vez que el accionado debió tener en cuenta lo establecido en el artículo 155 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la cuantía del proceso presuntamente excedía los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 46.
Así las cosas, la Sala advierte que en el presente caso, el actor no puede alegrar la vulneración a tales derechos fundamentales, máxime cuando él solo actuó en representación de los intereses de los demandados dentro del proceso de reparación directa. 47. De esta manera, en el caso en concreto, el verdadero titular del derecho invocado es el señor Guillermo de Jesús Piñeres y los demás demandantes en el proceso de reparación directa, que son los que eventualmente pudieron resultar afectados con el rechazo de la demanda. 48.
Se debe poner de presente que, el accionante, durante el curso del escrito hizo referencia a la posible vulneración de sus derechos fundamentales e intereses, más no de los del señor Guillermo de Jesús y demás demandantes. Ahora bien, si el sentido de la tutela se dirigía en realidad a actuar en defensa de los derechos constitucionales de los demandantes en la reparación directa, se debe aclarar que, el solo hecho de que se haya otorgado poder especial para promover la respectiva demanda, como ya se explicó, no releva al aquí accionante del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela, máxime si su intención era obtener del juez constitucional la declaratoria de amparo a un derecho fundamental del que podría ser titular una persona diferente a él. 49.
Es así como esta Sala observa que quien presentó la tutela no es el titular del derecho fundamental invocado y tampoco demostró que se le haya otorgado poder para ejercerla. 50. Por otra parte, el abogado no demostró o cuando menos alegó su condición de agente oficioso y en este caso lo cierto es que no se allegó prueba alguna que permita inferir que los demandantes en sede de reparación directa, se encuentren imposibilitados para promover su propia defensa, de ahí que deba declararse la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Manuel Martínez Gómez. 51.
La carencia de un interés legítimo para reclamar la protección del derecho fundamental invocado y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, no permiten declarar el amparo tutelar solicitado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimación. 52.
Ahora bien, se debe advertir, como lo hiciera el a quo, que esta acción también es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, el señor José Samuel Martínez no agotó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, por cuanto no presentó el recurso de apelación para controvertir lo decidido en los autos cuestionados. 53.
Por otro lado, la Sala no evidencia la existencia de un hecho que obligara al demandante a utilizar la presente acción constitucional para evitar un perjuicio o vulneración irremediable de sus derechos; o que a su vez, el recurso de apelación no fuera un mecanismo eficaz para la protección de sus garantías constitucionales. 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: martinezgomez41@outlook.com • Del accionado Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla: adm06bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] En Sentencia T-1020 de 2003. [6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [7] Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T- 502 de 2015.