ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NORMA CONTENIDA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NO RESULTA APLICABLE AL PROCESO QUE SE ADELANTA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el presente caso, el [accionante] solicitó el amparo de su derecho al debido proceso que consideró fue vulnerado por el Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla por la presunta mora injustificada en la que ha incurrido este último para la resolución de la litis en el proceso de repetición No. 2013-00372-00, en el que incluso ya se presentó una solicitud para que se dé trámite a un desistimiento tácito.
(…) La Sala comparte la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, según la cual, la mora en el trámite del mencionado proceso ordinario es producto de que no han sido aportadas, por parte del municipio de Palmar de Varela, ciertas pruebas documentales decretadas en audiencia inicial de aquel plenario. (…) En consecuencia, bajo las anteriores premisas, puede afirmarse que, para el caso concreto, la mora en la decisión se encuentra justificada, pues no responde a la negligencia imputable al aparato judicial y, por ende, no entraña una vulneración de las garantías constitucionales.
Asimismo, en lo relación con la pretensión orientada a que se diera aplicación a los efectos del artículo 121 del CGP, es preciso indicar que, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que esta norma no es aplicable a los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, En ese orden de ideas, la pretensión respecto de la declaratoria de falta de competencia en los términos del artículo 121 del CGP no está llamada a prosperar, dado que se trata de un proceso que se rige por los cánones procesales del CPACA y es tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; siendo ello razón suficiente para negar la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00761-01(AC) Actor: RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO Demandado: JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 11 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
A título de amparo constitucional, solicitó (se trascribe)[2]: “En mérito de lo expuesto, respetuosamente, solicito me tutelen el derecho fundamental al debido proceso. Ordenándosele a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se declare falto de competencia para seguir conociendo del proceso” 2.
Hechos 2. Como hechos relevantes para sustentar las peticiones antes trascritas, se indicó que, el 19 de octubre de 2017, el señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo presentó, ante el Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla, un escrito orientado a obtener el decreto del desistimiento tácito del medio de control de repetición, dentro del proceso No. 2013-00372-00, en el que fungen como demandante y demandado, el municipio de Palmar de Varela y señor Fontalvo Fontalvo, respectivamente. 3.
Agregó que, pese a que, en varias oportunidades, ha solicitado verbalmente que sea resuelta su petición, para la fecha de presentación de la acción de tutela (24/11/2019), esta no ha tenido respuesta. 4. Indicó igualmente que, al haber trascurrido más de 7 años sin que la litis haya sido resuelta, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, el mencionado juzgado perdió competencia. 3.
Fundamentos de la vulneración 5. La parte demandante manifestó que, las dilaciones injustificadas por parte de la autoridad judicial demandada han vulnerado su derecho al debido proceso. 4. Actuaciones procesales relevantes 5. 1. Trámite primera instancia 6. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2019[3], el despacho sustanciador de primera instancia (1) admitió la acción de tutela, y (2) tuvo como parte demandada al Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla, y (3) vinculó, en ciudad de tercero, al municipio de Palmar de Varela. 2.
Fallo de primera instancia[4] 7. El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2019, negó el amparo solicitado e instó a la autoridad judicial demandada para que actuara (se trascribe) “de manera diligente y ágil, a través de los distintos mecanismos coercitivos con los que cuenta, en procura de obtener las pruebas decretadas en la acción de repetición promovida por el Municipio de Palmar de Varela, en contra del señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo”. 8.
Para adoptar esta decisión, el a quo consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[5], el artículo 121 del CGP no es aplicable a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9. Aunado a ello, señaló expresamente (se trascribe): “Por último, observa la Sala que si bien como se estableció en precedencia que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, lo cierto es que ha trascurrido bastante tiempo desde que fueron decretadas las pruebas documentales mencionadas en los informes rendidos, y pese a que el Municipio de Palmar de Varela manifiesta haber aportado en la oportunidad correspondiente las mencionadas pruebas, lo cierto es que en la foliatura del expediente no se observa ninguna de estas, así como tampoco se aportó prueba de tal actuación en el informe rendido a este Tribunal.
El operador judicial accionado no ha hecho uso de todos los medios correctivos parta hacer cumplir con su requerimiento, por lo tanto se instará a que proceda de forma diligente y precisa en procura de obtener el material probatorio decretado para que de esta manera pueda proceder con la etapa siguiente dentro del proceso de reparación adelantado por el Municipio de Palmar de Varela en contra del señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo.” 3.
Impugnación 10. Contra la decisión arriba reseñada, el señor Fontalvo Fontalvo presentó escrito en el que manifestó (se trascribe): “Respetuosamente, vengo ante su despacho para manifestar que impugno que el fallo de la referenciada acción de tutela [08001-23-33-000-2019- 00761-00], proferido el 11 de diciembre de 2019. Reservándome el derecho de sustentar la impugnación ante el superior funcional” 11.
A la fecha de registro del proyecto de esta decisión ante la Secretaría General de esta Corporación, la mencionada sustentación no fue allegada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.5. Caso concreto. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar 13. Teniendo en cuenta la forma como se presentó la impugnación, esto es, carente de una argumentación que permita determinar cuáles son los reparos contra la decisión de primera instancia, la Sala detendrá su análisis en esta omisión [párrafos 10 y 11]. 14. Para ello, debe explicarse que la impugnación más allá de constituir una simple oportunidad procesal tendiente a controvertir los razonamientos que fundaron el fallo de primera instancia, ha sido concebida, de manera paralela, como un derecho constitucional, inscrito en la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar (se trascribe): “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]”. 15.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 16. En esa medida, este derecho, a partir de una revisión general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] y del Consejo de Estado[7], vislumbra una naturaleza híbrida que varía entre lo sustancial y lo procesal[8], moldeando las cargas u obligaciones de quien decide ponerlo en marcha. 17.
Así las cosas, para un adecuado funcionamiento del mismo, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también, con aquellos de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia del Juez o Tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto. 18. Sobre este panorama, el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela (se trascribe): “40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[9], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[10], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[11], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.”[12] 19.
De acuerdo con lo anterior, comoquiera que la impugnación contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2019 fue presentada en tiempo[13], por quien estaba legitimado para hacerlo[14], pero con absoluta ausencia de argumentación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, junto con el acervo probatorio obrante en el proceso, con el fin de concluir si aquellas resultan razonables y deben ser confirmadas o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga. 3.
Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, la presunta vulneración al derecho al debido proceso del señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, por parte del Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla. 21. Para tal fin, deberá (1) comprobar si están configurados, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo, esto es, resolver si se vio vulnerado el precitado derecho fundamental por la presunta dilación injustificada en la resolución de la litis en el proceso de repetición No. 2013-00372-00. 4.
Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección del derecho fundamental[15] al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 23. Se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[16], comoquiera que el señor Fontalvo Fontalvo ostenta la calidad de demandado en el proceso de repetición No. 2013-00372-00[17] y fue él quien presentó la solicitud de desistimiento tácito el 19 de octubre de 2017 en el mencionado proceso. 24.
En lo que respecta a la legitimación pasiva en la causa[18], es preciso señalar que frente al Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla está acreditado el requisito en comento, pues, aquella autoridad judicial es quien tiene a cargo el pluricitado proceso No. 2013-00372-00[19]. 25. Asimismo, se tiene por superado el requisito de subsidiariedad[20], toda vez que, el demandante no cuenta con otro mecanismo ordinario, idóneo y/o eficaz, que le permita procurar la protección de su derecho al debido proceso ante mora injustificada en la resolución del proceso ordinario en comento, en el que él obra como demandado, pues a la fecha ya se presentó un escrito orientado a que se tramite y decrete el desistimiento tácito ante la presunta falta de diligencia del municipio de Palmar de Varela en la allegar ciertas pruebas documentales ya decretadas en audiencia inicial. 26.
Existió inmediatez[21] en la solicitud de amparo, pues la presunta afectación se ha mantenido en el tiempo, comoquiera que (1) la solicitud de desistimiento tácito no ha sido tramitada y (2) la litis no ha continuado su respectivo cause procesal. 27. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo. 5.
Caso concreto 28. En el presente caso, el señor Fontalvo Fontalvo solicitó el amparo de su derecho al debido proceso que consideró fue vulnerado por el Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla por la presunta mora injustificada en la que ha incurrido este último para la resolución de la litis en el proceso de repetición No. 2013-00372-00, en el que incluso ya se presentó una solicitud para que se dé trámite a un desistimiento tácito. 29.
Sobre esta base, la Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada por juez de tutela de primera instancia, no sin antes, modificar su parte resolutiva, para instar a la autoridad judicial accionada a dar trámite a la mencionada solicitud de desistimiento tácito[22]. 30. Esta decisión, tiene como fundamento que, partiendo, de un lado, de la pretensión única formulada en la solicitud de amparo (párrafo 1), y, por el otro, del marco de la impugnación para el asunto de la referencia (párrafo 19), la Sala comparte la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, según la cual, la mora en el trámite del mencionado proceso ordinario es producto de que no han sido aportadas, por parte del municipio de Palmar de Varela, ciertas pruebas documentales decretadas en audiencia inicial de aquel plenario. 31.
Al respecto, debe indicarse que, pese a que, dicha entidad territorial manifestó en su informe[23] haber cumplido con esa orden judicial, en este expediente no reposa prueba de ello; aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, el Tribunal Administrativo de Atlántico indicó que, revisado el expediente del proceso No. 2013-00372-00, no se encontraron las piezas documentales en comento. 32.
En consecuencia, bajo las anteriores premisas, puede afirmarse que, para el caso concreto, la mora en la decisión se encuentra justificada, pues no responde a la negligencia imputable al aparato judicial y, por ende, no entraña una vulneración de las garantías constitucionales. 33. Asimismo, en lo relación con la pretensión orientada a que se diera aplicación a los efectos del artículo 121 del CGP[24], es preciso indicar que, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que esta norma no es aplicable a los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (se trascribe): “[…] En efecto, aun cuando el artículo 121 del CGP indica que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto, dicho precepto, como ya lo ha indicado esta Corporación[25], no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella.
Sobre el particular, el auto de 6 de agosto de 2014, expresamente señaló: “[…] De igual forma, es importante señalar que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos –escriturales u orales– que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como, por ejemplo, la contenida en el artículo 121 del CGP (ley 1564 de 2012) […].
En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el C.C.A. como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso […]”. […]”[26] 34.
Igualmente, en sede de tutela contra providencia judicial, esta Corporación, sobre el mismo tema, ha sostenido (se trascribe)[27]: “Finalmente en lo que tiene que ver con el argumento de remisión del proceso al magistrado que sigue en turno en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, la Sala considera que lo manifestado en el fallo de primera instancia[[28]] es acorde a la realidad procesal de los procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues como se advirtió, los artículos 179 y siguientes del CPACA se refieren no solo a las etapas procesales que deben seguirse, sino a los términos para proferir las decisiones, entre ellas la sentencia. Esto cobra relevancia en la medida en que si el estatuto especial de lo contencioso administrativo establece unos términos y una ritualidad del proceso, no es posible por analogía como lo sugiere el actor, que se aplique una norma del CGP que trata de la duración del proceso ordinario - solo aplicable a casos contenciosos de no existir norma que los regulara en virtud del artículo 306 del CPACA-.
Entonces, si el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló los tiempos de duración del proceso, por el hecho de no haber regulado el cambio de magistrado una vez transcurrido el término respectivo, per se, no implica la remisión al Código General del Proceso para aplicar esa posibilidad a este tipo de asuntos, pues debe recordarse que la remisión normativa de que trata el artículo 306 del CPACA, se restringe a los aspectos no contemplados en dicho código, y “…en lo que sea compatible con la naturaleza y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.” 35.
En ese orden de ideas, la pretensión respecto de la declaratoria de falta de competencia en los términos del artículo 121 del CGP no está llamada a prosperar, dado que se trata de un proceso que se rige por los cánones procesales del CPACA y es tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; siendo ello razón suficiente para negar la solicitud de amparo. 36.
Finalmente, debe agregarse que, de la revisión del sustento fáctico de la solicitud de amparo[29], así como del acervo probatorio obrante en el expediente de la referencia[30], la Sala advierte que, el 19 de octubre de 2017, el señor Fontalvo Fontalvo, en calidad de demandado en el proceso No. 2013-00372-00, presentó un escrito en el que solicitó se tramite un desistimiento tácito. 37.
Sobre el particular, es preciso señalar que, pese a que dicha solicitud sale del marco competencial del juez de tutela, dado por pretensión formulada por el demandante en la solicitud de amparo[31], en aras de evitar una eventual vulneración a los derechos fundamentales del demandante, se instará para que el Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla proceda a tramitar dicha solicitud, si, para la fecha de notificación de esta providencia, no lo ha hecho 6.
Conclusiones 38. Por lo tanto, esta Sala modificar el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de 11 de diciembre de 2019[32], para adicionar que, igualmente se insta al despacho judicial aquí demandado a dar trámite a la solicitud presentada por el señor Fontalvo Fontalvo, el 19 de octubre de 2017. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, para que, en su lugar, disponga: 2.- ÍNSTESE al Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla, a que actúe de manera ágil y diligente, para que (1) a través de los mecanismos coercitivos con los que cuenta, procure obtener las pruebas decretadas en la acción de repetición promovida por el Municipio de Palmar de Varela, en contra del Señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo y (2) tramite, si no lo ha hecho, la solicitud presentada por este último, el 19 de octubre de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la mencionada providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.
QUINTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 3. [2] Folio 2. [3] Folios 15 y 16. [4] Folios 32 a 41. [5] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Providencia de 6 de agosto de 2014.
Rad. 88001-23-333-000-2014-00003-01 (50408); Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 11 de julio de 2013. Rad. 11004-03- 15-000-2019-01048-00 AC. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 1994. [7] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-661 de 2014. [9] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [10] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C. P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [12] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [13] El fallo de primera instancia fue notificado, por correo electrónico, el 14 de enero de 2020 (folios 42 a 47) y la impugnación fue presentada el 17 de enero del mismo año (folio 48). [14] El señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo. [15] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [16] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [17] CD adjunto al folio 9. [18] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [19] Consultado en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=Uu6ypjLy4Bmji026q6HKouFYUeE%3d [20] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). [21] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [22] Infra. Párrafo 38. [23] Folios 28 y 29. [24] Ley 1564 de 2012 – CGP, Artículo 121. “Duración del proceso. […] Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia […] Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. […]” [25] M.P. Enrique Gil Botero;
Sección Tercera, Subsección “C”; Auto de 6 de agosto de 2014; Exp. núm. 88001-23-33-000-2014-00003-01. [26] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 19 de septiembre de 2019. Rad. 25000-23-41-000-2017-01141-01. [27] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00766-01. [28] Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00766-00. “Sin embargo, tal disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA.) En lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto. […] Tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, éstos se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del CPACA., por consiguiente, resulta inapropiado acudir al Código General del Proceso para regular estos aspectos que sí se encuentran claramente establecidos en el CPACA.// Por otra parte, la Corte Constitucional, sobre el referido asunto ha dicho que: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir.
En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo.” [Corte Constitucional, sentencia C-229 de 2015]” [29] Folio 1. [30] Folio 4. [31] Supra.
Párrafo 1. [32] Folio 41. “2.- ÍNSTESE al Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a que actué de manera ágil y diligente, a través de los mecanismo coercitivos con los que cuenta, en procura de obtener las pruebas decretadas en la acción de repetición promovida por el Municipio de Palmar de Varela, en contra del Señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo”.