MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra la Resolución expedida por la Unidad Nacional de Protección por medio de la cual se suspende y finalizan unas medidas de protección / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre el recurso interpuesto / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Punto de partida para efectuar el cómputo del término de caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala observa que el acto acusado mediante el cual la UNP adoptó la decisión de finalizarle las medidas de protección al señor [demandante], apropiando así las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, en adelante CERREM, corresponde a la Resolución núm. 5491 de 7 de julio de 2016, expedida por el Director General de la referida entidad.
Posteriormente, ante la interposición del recurso de reposición por parte del actor, el mismo Director General de la UNP expidió la Resolución núm. 7708 de 10 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó en todas sus partes la decisión inicial, acto con el que adquirió firmeza la referida Resolución núm. 5491 de 7 de julio de 2016 […]. Ahora, si bien en el proceso no obra prueba de la notificación de este último acto que resolvió la reposición, lo cierto es que sí descansa copia de la constancia de ejecutoria expedida por la UNP –carácter que no se puede adquirir sin la notificación, publicación o comunicación de la decisión administrativa en atención a lo expresamente establecido en el artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011-, en la que se hace constar que las resoluciones demandadas quedaron ejecutoriadas y en firme el día 15 de diciembre de 2016, fecha que se tiene como punto de partida cierto para determinar el término de caducidad en el sub lite.
Cabe resaltar que el propio artículo 3º de la Resolución núm. 7708 de 10 de octubre de 2016, expresamente señala: “[…] Artículo 3º: Una vez notificada la presente resolución, queda ejecutoriada la decisión y por tanto sus efectos se cuentan a partir del día siguiente de dicha fecha de notificación (numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011). […]”.
Lo anterior significa que la ejecutoria o firmeza de la señalada resolución dependía de que la misma estuviese notificada, -como lo ordena el numeral 2 del artículo 87 del CPACA-, lo que corrobora que la fecha obrante en la constancia vista a folio 30 del expediente, es la que se debe tener en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la demanda objeto de estudio, como bien se explicó en el auto recurrido.
Así las cosas, se tiene que los cuatro (4) meses para instaurar el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, se cuentan a partir del 16 de diciembre de 2016, por lo tanto, en principio, dicho término vencía el 16 de abril de 2017, que como era inhábil se corría al día siguiente hábil, esto es, el 17 de abril de 2017.
Es pertinente advertir que en el presente caso la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad dado que se presentó el día 18 de abril de 2017, esto es, cuando ya se había vencido el término de caducidad, tal como lo sostuvo el Consejero conductor en el auto recurrido. Finalmente, el actor instauró la demanda el día 9 de octubre de 2017, es decir, más de cinco meses después de haber fenecido su oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resultando así la caducidad de la misma.
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIDA PROVISIONAL EN ACCIÓN DE TUTELA - Respecto del acto por medio del cual se suspenden y finalizan unas medidas de protección / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Orden de juez de tutela de iniciar las acciones judiciales dentro de los cuatro 4 meses siguientes a partir del fallo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración por no presentar la demanda en la oportunidad establecida en la sentencia de tutela / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [P]ara efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue alegada por la parte interesada la orden aparentemente otorgada por los jueces de tutela, relacionada con el otorgamiento de un término de cuatro (4) meses, a partir de ese fallo, para adelantar las acciones judiciales tendientes a procurar el mantenimiento de su esquema de seguridad; o lo que es igual, el señor [demandante] omitió, en lo absoluto, realizar algún tipo de referencia al respecto.
Aun así, en aras de garantizar el debido proceso y la primacía del derecho sustancial, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, la Sala requirió de oficio copia del expediente de tutela identificado bajo el número único de radicación 17001-31-87-002-2016-00109-00, en el cual se constató que mediante sentencia de 12 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en su momento, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida del señor [demandante] y expresamente le otorgó un plazo de cuatro (4) meses para “presentar la correspondiente petición -medida de urgencia - ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN” y/o iniciar “las acciones judiciales que estime pertinentes”, so pena de la cesación de los efectos de la misma.
La referida sentencia de tutela se le notificó al actor el día 13 de enero de 2017, tal como consta a folio 165 del expediente constitucional, por lo tanto los cuatro (4) meses otorgados por el Juez Constitucional para acceder a las jurisdicción contenciosa vencían el día 14 de mayo de 2017. Luego, como se vio, si la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 18 de abril de 2017, esta suspendió el término de la caducidad del medio de control restándole veintisiete (27) días para extinguirse.
No obstante, a partir del día siguiente de la constancia de 11 de julio de 2017 expedida por la Procuraduría Novena Judicial II Para Asuntos Administrativos, que declaró fallido dicho trámite y agotado el requisito de procedibilidad, esos veintisiete (27) días corrieron hasta el 7 de agosto de 2017, que como era un día inhábil se extendió para el día hábil siguiente, esto es, 8 de agosto de 2017; sin embargo la demanda solo fue radicada hasta el día 9 de octubre de 2017, es decir que, incluso en esta hipótesis, también resulta caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. […] Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar el auto suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, pero por las consideraciones expuestas en la presente providencia. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de abril de 2018, Radicación 76001-23-33-006-2016-01721-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00394-00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL Y YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de súplica TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO.
SE CONFIGURÓ EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 7 de mayo de 2019[1], por medio del cual se rechazó la demanda del proceso de la referencia. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante proveído de 7 de mayo de 2019 decidió rechazar la demanda de la referencia, instaurada por el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución núm. 5491 de 7 de julio de 2016, expedida por la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, “[…] Por la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas- CEREEM […]”[2]. 2.- Resolución núm. 7708 de 10 de octubre de 2016, expedida por la UNP, “[…] Por medio de la cual resuelve un recurso de reposición […]”[3].
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la UNP: 1.- Mantener el esquema de seguridad del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL, en las mismas condiciones que lo tenía asignado. 2.- Expedir un nuevo acto administrativo confiriéndole al demandante un riesgo extraordinario, de conformidad con las condiciones de inseguridad y vulnerabilidad que le asisten actualmente. 3.- Conservar las medidas de protección y apoyo, manteniendo así la integridad, seguridad y la vida del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL, por ser un líder sindical.
Para sustentar la decisión objeto de reproche el Consejero conductor del proceso expuso los siguientes argumentos: Señaló que la demanda no fue radicada en oportunidad y, en consecuencia, el medio de control se encuentra caducado, toda vez que según lo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d), de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], en adelante CPACA: “[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”.
Agregó que el artículo 87 ídem prevé que los actos administrativos quedarán en firme “[…] 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos […]”. Anotó que aunque en el presente caso no se aportó la constancia de notificación del acto que decidió el recurso de reposición, habida cuenta que desde el día siguiente se debe contar el término de los cuatro (4) meses para demandar, sí fue anexada la constancia de ejecutoria en la que se indica que dicha decisión quedó en firme el 15 de diciembre de 2016.
Sostuvo que como la ejecutoria es posterior al acto de notificación, se colige claramente que la demanda fue presentada de manera extemporánea y ni siquiera contando los cuatro (4) meses desde la constancia obrante en el expediente puede deducirse que haya sido instaurada en término, por cuanto aquella fue radicada el 9 de octubre de 2017.
Consideró que lo anterior para nada se altera por el hecho de que la solicitud de conciliación extrajudicial haya sido radicada el 18 de abril de 2017[5], puesto que para dicha fecha el plazo para demandar ya había fenecido, por lo que tal actuación no tenía la virtualidad de revivir términos. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora, al objetar la decisión de rechazar la demanda, interpuso recurso de apelación que le fue interpretado, por el Despacho sustanciador, como de súplica, a través de auto de 3 de julio de 2019[6], en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso, en adelante CGP, en concordancia con el artículo 246 del CPACA.
En su recurso el demandante alegó que el derecho a la seguridad personal tiene una protección y garantía constitucional; y que, asimismo, existen instrumentos internacionales que hacen parte integrante de la legislación interna. Manifestó que la Corte Constitucional describe que el derecho a la seguridad tiene una triple connotación jurídica, ya que se constituye en valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental.
Procedió a citar, in extenso, apartes de las sentencias T-719 de 2003 y T- 1306 de 2001 de la Corte Constitucional, así como de la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 11 de septiembre de 2014, dentro del radicado 54001-33-33-003-2013-00850-01, para finalmente concluir que la seguridad jurídica como derecho individual es aquel que faculta a las personas para recibir protección por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a algún tipo de riesgo o amenaza, concepto sobre el que están basadas las pretensiones de la demanda; que por ello, este derecho debe ser entendido como un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental, constituyéndose así en una garantía que debe ser preservada por el Estado, a fin de proteger la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal.
Recalcó que el alcance otorgado por la Corte Constitucional fue para determinar que si una persona tiene derecho a recibir protección especial por parte del Estado, se debe recurrir a las escalas de riesgo y amenazas, toda vez que esta indica que cuando alguien está sometido a una amenaza y se presenta alteración al uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria y de los derechos a la vida y a la integridad personal, y en el nivel de amenaza extrema, aquella tiene el derecho a exigir las medidas especiales de protección, rango este último en el que se encuentra el actor por haber recibido daños en su integridad.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246[7] del CPACA, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ídem[8], como el que rechaza la demanda, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Consejero que profirió la decisión controvertida.
El presente asunto se contrae a determinar si el actor instauró la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, dentro del término de caducidad establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, que prevé: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en la providencia suplicada como en el respectivo recurso, la Sala encuentra que la decisión proferida por el Consejero conductor del proceso, por medio de la cual se rechazó la demanda instaurada por el actor, estuvo ajustada a derecho a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente y se fundamentó, correctamente, en lo previsto por el artículo 164 del CPACA.
En efecto, la Sala observa que el acto acusado mediante el cual la UNP adoptó la decisión de finalizarle las medidas de protección al señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL, apropiando así las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, en adelante CERREM, corresponde a la Resolución núm. 5491 de 7 de julio de 2016, expedida por el Director General de la referida entidad.
Posteriormente, ante la interposición del recurso de reposición por parte del actor, el mismo Director General de la UNP expidió la Resolución núm. 7708 de 10 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó en todas sus partes la decisión inicial, acto con el que adquirió firmeza la referida Resolución núm. 5491 de 7 de julio de 2016, en los términos del artículo 87, numeral 2, del CPACA: “[…] Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos […]”. Ahora, si bien en el proceso no obra prueba de la notificación de este último acto que resolvió la reposición, lo cierto es que sí descansa copia de la constancia de ejecutoria[9] expedida por la UNP –carácter que no se puede adquirir sin la notificación, publicación o comunicación de la decisión administrativa en atención a lo expresamente establecido en el artículos 87[10] y 89[11] de la Ley 1437 de 2011-, en la que se hace constar que las resoluciones demandadas quedaron ejecutoriadas y en firme el día 15 de diciembre de 2016, fecha que se tiene como punto de partida cierto para determinar el término de caducidad en el sub lite.
Cabe resaltar que el propio artículo 3º de la Resolución núm. 7708 de 10 de octubre de 2016, expresamente señala: “[…] Artículo 3º: Una vez notificada la presente resolución, queda ejecutoriada la decisión y por tanto sus efectos se cuentan a partir del día siguiente de dicha fecha de notificación (numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011). […]”.
Lo anterior significa que la ejecutoria o firmeza de la señalada resolución dependía de que la misma estuviese notificada, -como lo ordena el numeral 2 del artículo 87 del CPACA-, lo que corrobora que la fecha obrante en la constancia vista a folio 30 del expediente, es la que se debe tener en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la demanda objeto de estudio, como bien se explicó en el auto recurrido.
Así las cosas, se tiene entonces que los cuatro (4) meses para instaurar el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, se cuentan a partir del 16 de diciembre de 2016[12], por lo tanto, en principio, dicho término vencía el 16 de abril de 2017, que como era inhábil[13] se corría al día siguiente hábil[14], esto es, el 17 de abril de 2017.
Es pertinente advertir que en el presente caso la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad dado que se presentó el día 18 de abril de 2017[15], esto es, cuando ya se había vencido el término de caducidad, tal como lo sostuvo el Consejero conductor en el auto recurrido. Finalmente, el actor instauró la demanda el día 9 de octubre de 2017[16], es decir, más de cinco meses después de haber fenecido su oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resultando así la caducidad de la misma.
Ahora, y solo en aras de la claridad y discusión, la Sala encuentra que con Oficio OFI18-00029872[17] allegado al proceso el día 2 de agosto de 2018 por parte de la UNP, se afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, profirió sentencia de tutela de primera instancia el día 12 de enero de 2017, dentro del radicado 2016- 000109, la cual resolvió: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, mantener en su integridad el esquema de seguridad del que venía siendo beneficiario el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL, única y exclusivamente hasta tanto se surtan todos los trámites que conlleva la medida de emergencia y haya una determinación final de su situación, sin que esto implique que deba resolvérsele favorablemente.
TERCERO; INSTAR a JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL para que presente la correspondiente petición -medida de urgencia- ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y/o las autoridades administrativas encargadas, condicionamiento para que se le mantenga el esquema de protección y/o para que inicie las acciones judiciales que estime pertinentes. Informándole que tendrá cuatro (4) meses a partir del proferimiento de este fallo para instaurar las acciones procedentes, si no lo hace cesarán los efectos del mismo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Ante la impugnación de dicho fallo de tutela, la UNP afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, -sin mencionar la fecha del mismo-, resolvió: “[…] i) CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia impugnado, en el entendido que TUTELÓ TRANSITORIAMENTE las prerrogativas fundamentales a la seguridad personal y a la vida del señor Juan Carlos Martínez Gil. ii) MODIFICA el numeral segundo del fallo de primera instancia para que el amparo constitucional transitorio se cumpla según procede a plasmarse:
ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que mantenga intacto, vigente y asignado al señor Juan Carlos Martínez Gil, identificado con c.c. 10.282.884, expedida en Manizales, el esquema de seguridad del que venía siendo beneficiario, no sólo hasta que se surtan todos los trámites que conllevan la medida de emergencia de que trata el Artículo 2.4.1.3.4 del Decreto 1066/2015, sino también hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncie de fondo respecto a las acciones judiciales que llegare a interponer Juan Carlos Martínez Gil contra las resoluciones 5491/2016 y 7708/2016 y las demás que eventualmente sean adversas a la concesión del esquema de seguridad a favor suyo; iii) ADVIERTE que los demás numerales de la sentencia de tutela de primera instancia permanecen incólumes.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Ante estas manifestaciones efectuadas por la parte demandada en la presente litis, lo primero que se resalta es que el actor no puso en evidencia el trámite de la acción de tutela referida, ni en su demanda ni en el recurso de súplica que ahora ocupa la atención de la Sala ni en ninguna otra pieza procesal.
Además, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue alegada por la parte interesada la orden aparentemente otorgada por los jueces de tutela, relacionada con el otorgamiento de un término de cuatro (4) meses, a partir de ese fallo, para adelantar las acciones judiciales tendientes a procurar el mantenimiento de su esquema de seguridad; o lo que es igual, el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL omitió, en lo absoluto, realizar algún tipo de referencia al respecto.
Aun así, en aras de garantizar el debido proceso y la primacía del derecho sustancial, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, la Sala requirió de oficio copia del expediente de tutela identificado bajo el número único de radicación 17001-31-87-002-2016-00109-00, en el cual se constató que mediante sentencia de 12 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en su momento, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL y expresamente le otorgó un plazo de cuatro (4) meses[18] para “presentar la correspondiente petición -medida de urgencia[19]- ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN” y/o iniciar “las acciones judiciales que estime pertinentes”, so pena de la cesación de los efectos de la misma.
La referida sentencia de tutela se le notificó al actor el día 13 de enero de 2017, tal como consta a folio 165 del expediente constitucional[20], por lo tanto los cuatro (4) meses otorgados por el Juez Constitucional para acceder a las jurisdicción contenciosa vencían el día 14 de mayo de 2017. Luego, como se vio, si la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 18 de abril de 2017, esta suspendió el término de la caducidad del medio de control restándole veintisiete (27) días para extinguirse.
No obstante, a partir del día siguiente de la constancia de 11 de julio de 2017 expedida por la Procuraduría Novena Judicial II Para Asuntos Administrativos, que declaró fallido dicho trámite y agotado el requisito de procedibilidad, esos veintisiete (27) días corrieron hasta el 7 de agosto de 2017, que como era un día inhábil[21] se extendió para el día hábil siguiente[22], esto es, 8 de agosto de 2017; sin embargo la demanda solo fue radicada hasta el día 9 de octubre de 2017, es decir que, incluso en esta hipótesis, también resulta caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.
En este mismo sentido, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-098 de 1998[23], precisó el alcance del término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 8º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[24], al señalar[25]: “[…] En virtud de esa norma legal, el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto transcrito lo resalta, la subsistencia del amparo.
Si no ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorgó la protección, pues en tal circunstancia obra directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor. […] Está claro, pues, que, si transcurre el término de los cuatro meses contemplado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 sin que se instaure la acción ordinaria, quien había obtenido el amparo judicial transitorio incumple la carga procesal que se le había impuesto y aquél pierde todo efecto.
Ese término sólo se interrumpe con la presentación de la demanda a partir de la cual se inicie el proceso ordinario, que no es otro que el medio judicial idóneo para la protección de los derechos en juego (art. 86 C.P.). Ahora bien, no se trata de presentar una demanda por cualquier motivo, ni de dar principio a cualquier clase de proceso, así sea entre las mismas partes que lo han sido dentro del proceso de tutela.
Si ello se aceptara, para asegurar la permanencia de la tutela otorgada sería suficiente plantear un litigio, fundado o no, y en cualquier campo, a la parte contraria en el proceso de tutela, y con independencia de su relación con los derechos fundamentales allí amparados. […]. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En un caso similar al que nos ocupa, esta Sala sostuvo: “[…] Ahora bien, dado que el juez de tutela concedió los cuatro (4) meses para la presentación del proceso ordinario a partir del fallo de amparo; la sociedad demandante dentro de este término, tenía la carga de i) agotar el requisito de procedibilidad y ii) presentar la demanda, lo que no se produjo, conducta omisiva que condujo a que se venciera el término improrrogable concedido para presentar la demanda judicial por parte del Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Por todo lo anterior, el auto de 6 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”[26]. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar el auto suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, pero por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cfr. Folios 104 a 106 del cuaderno principal. [2] Cfr. fls. 3 a 7 del cuaderno núm. 1 [3] Cfr. fls. 8 a 22 del cuaderno núm. 1 [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] Según se indica en la constancia expedida por el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. [6] Cfr. Fl 121, cuaderno núm. 1. [7] “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [8] “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]”. [9] Cfr. Fl. 30, cuaderno núm. 1. [10]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. [11]
ARTÍCULO
89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). [12] Día siguiente a la fecha vista en la constancia obrante a folio 30 del cuaderno principal. [13] Domingo. [14] Inciso 7 del artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [15] Cfr. Fls. 85 y 86, cuaderno núm. 1. [16] Cfr. Fls 37 a 56, cuaderno núm. 1. [17] Cfr. Fls. 65 a 102, cuaderno núm. 1. [18] Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991.
Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. [19] Decreto 1066 de 2015. Artículo 2.4.1.2.9. [20] De conformidad con la copia del expediente remitido en préstamo. [21] Lunes festivo. [22] Inciso 7 del artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [23] Corte Constitucional, Referencia: Expediente T-131288, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 24 de marzo de 1998, Acción de tutela instaurada por la sociedad "Construcciones Industriales Ltda. -COIN LTDA-" contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. [24] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1o. de junio de 2018, número único de radicado 11001-03-24- 000-2017-00021-00, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de abril de 2018, número único de radicado 76001-23-33- 006-2016-01721-01, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.