ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / ADICIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / SOLICITUD DE ADICIÓN – Respecto del auto que resuelve una solicitud de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica o trascendencia económica o social / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Se niega al no haberse omitido resolver los extremos de la litis [E]n criterio de esta Sala, no les asiste razón a las solicitantes, pues de la revisión de la providencia de 27 de septiembre de 2018, se advierte que no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En efecto, se observa que dicho proveído resolvió íntegramente la petición presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP consistente en que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el núm. único de radicación 11001 33 334 004 2015 00063, en virtud de lo previsto en el artículo 271 del CPACA […]. [E]sta Sección asumió el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el núm. único de radicación 11001 33 334 004 2015 00063, por cuanto consideró que el asunto tenía importancia jurídica, en tanto que encontró acreditado que sobre el tema de la facturación del consumo por vertimientos de los consumidores industriales existen posiciones disimiles en las decisiones proferidas por los juzgados y tribunales administrativos del País. Igualmente, se advierte que la Sala en la mentada providencia sostuvo que la jurisprudencia de la Corporación, referente al tema de facturación del consumo por vertimientos de los consumidores industriales, ha sido uniforme, pacífica y reiterada desde el año 2014, lo cual descartaba la existencia de posiciones disimiles sobre el tema al interior de la Corporación. De lo anterior se observa que, contrario a lo manifestado por las solicitantes, no hay lugar a adicionar el auto de 27 de septiembre de 2018, comoquiera que la Sección Primera se pronunció expresamente sobre los motivos por los cuales la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP estimaba debía asumirse el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 11001 33 334 004 2015 00063, por parte de esta Corporación. Circunstancia distinta es que las solicitantes estimen que la jurisprudencia citada en la providencia de 27 de septiembre de 2018 no resulta aplicable para la resolución de fondo del caso concreto, argumentación que escapa al objeto de la presente solicitud de adición y que será eventualmente estudiada, si es del caso, por la Sala al momento de dictar sentencia dentro del proceso.
Por lo anterior, se denegará la solicitud de adición que formularon los apoderados de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y de la SOCIEDAD GASEOSAS LUX S.A.S., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Eventos de procedencia / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede de oficio o a solicitud de parte / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede por error involuntario de palabras en la parte considerativa [L]a Sala encuentra que la misma es procedente, comoquiera que en la parte considerativa de la providencia de 27 de septiembre de 2018 se incurrió en un error involuntario, en la medida en que se dispuso que “por Secretaria se efectúe el reparto del asunto que ocupa la atención de la Sala, toda vez que se encuentran todas las piezas procesales necesarias para decidir el recurso de apelación interpuesto por GASCOL y la SSPD contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C.”, cuando lo correcto era ordenar que se efectuara el reparto del proceso contentivo de los recursos de apelación interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la SOCIEDAD GASEOSAS LUX S.A.S. contra la sentencia de 23 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. Por esta razón, la Sala accederá a la solicitud de corrección, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00448-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA TESIS: SE DENIEGA LA ADICIÓN PORQUE EL AUTO QUE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE ASUMIR EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO OMITIÓ RESOLVER ALGUNO DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS O CUALQUIER PUNTO QUE DEBÍA SER OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.
SE CORRIGE LA PROVIDENCIA POR HABER INCURRIDO EN ERRORES DE PALABRAS AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de adición formulada por los apoderados de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y de la SOCIEDAD GASEOSAS LUX S.A.S., frente al proveído de 27 de septiembre de 2018[1]. I.
ANTECEDENTES La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 20148140141045 de 19 de septiembre de 2014, “por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada pagarle “los valores señalados en la decisión S-2013-124695 de 9 de agosto de 2013”, debidamente indexados. Del trámite del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconformes con lo anterior, los apoderados de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y de la SOCIEDAD GASEOSAS LUX S.A.S. interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 25 de mayo de 2017. Encontrándose el proceso en trámite para resolver los mencionados recursos, el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP solicitó remitir el proceso al Consejo de Estado para que asuma su conocimiento en virtud de lo previsto en el artículo 271 del CPACA, debido a la trascendencia económica y a la importancia jurídica del asunto.
La Sección Primera de la Corporación, mediante auto de 27 de septiembre de 2018, accedió a la solicitud de asunción de competencia a prevención prevista en el artículo 271 del CPACA, por cuanto sostuvo que era necesario unificar jurisprudencia, debido a las posiciones disimiles de los Juzgados y los Tribunales Administrativos frente a la facturación del consumo por vertimientos de los consumidores industriales.
II. LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y CORRECCIÓN Los apoderados de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y de la SOCIEDAD GASEOSAS LUX S.A.S. mediante memorial conjunto radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[3], solicitaron que se corrija la providencia de 27 de septiembre de 2018, en el sentido de indicar que “[…] 1.
La sentencia fue proferida el 23 de enero de 2017, y no el 15 de septiembre de 2016; 2. El A quo es el Juzgado 4 Administrativo de Oralidad de Bogotá, y no el Juzgado Tercero; y 3. El tercero interesado en las resultas del proceso de origen es la sociedad Gaseosas Lux y no Gascol, por lo que quien presentó el recurso contra dicha sentencia fue Lux […]”.
Igualmente, solicitan que se “adicione” el auto de 27 de septiembre de 2018, en el sentido de indicar que no es aplicable al caso concreto el criterio que ha venido sosteniendo la Sección Primera del Consejo de Estado en materia de vertimientos, desde la sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada en el proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 24 000 2005 01399 01.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito de 13 de junio de 2019, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, por cuanto la sociedad AGUAZUL S.A. ESP, representada legalmente en ese momento por su hermano Carlos Alberto Giraldo López, fue gestora comercial de la accionante y, en virtud de dicha vinculación, la empresa emitió concepto indicando que el cobro de vertimientos de embotelladora debía realizarse sobre el porcentaje del consumo por acueducto y no por medición de aforo.
Tal impedimento le fue aceptado por la Sala de Sección, mediante auto de 11 de julio de 2019, al encontrar subsumidos los hechos alegados en la causal legal invocada. Caso concreto El artículo 306 de CPACA, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso –en adelante CGP-, que en tratándose de corrección de providencias establece: “[…] Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.
De la norma transcrita se infiere que la corrección de providencias, procede en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, frente a errores aritméticos, o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Igualmente, conforme con lo previsto en el artículo 287 ídem, la adición de providencias opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria.
La norma prevé: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
(Destacado fuera del texto). En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de adición elevada por los apoderados de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y de la SOCIEDAD GASEOSAS LUX S.A.S. se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada por anotación en estado de 12 de octubre de 2018[4] y el memorial fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 16 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria.
Ahora, en criterio de esta Sala, no les asiste razón a las solicitantes, pues de la revisión de la providencia de 27 de septiembre de 2018, se advierte que no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En efecto, se observa que dicho proveído resolvió íntegramente la petición presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP consistente en que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el núm. único de radicación 11001 33 334 004 2015 00063, en virtud de lo previsto en el artículo 271 del CPACA, en el siguiente sentido: “[…] Ahora bien, la EAAB pide que sea esta Corporación y no el Tribunal, la que dirima la controversia en segunda instancia, arguyendo para el efecto que tiene trascendencia económica y debe ser calificada como de importancia jurídica, debido a que, en primera medida, afecta la facturación del alcantarillado de todas las empresas de servicio públicos domiciliarios del país frente a los grandes consumidores del servicio que utilizan y transforman grandes cantidades de líquido en sus procesos (embotelladoras, fabricantes de cerveza, etc.); y en segundo lugar, tiene importancia jurídica en atención a las posiciones jurisprudenciales contradictorias adoptadas tanto en esta Corporación como en los Tribunales para resolver esa misma controversia.
Sobre el punto, lo primero que debe precisar la Sala es que el criterio que ha venido sosteniendo la Sección Primera del Consejo de Estado sobre controversias similares ha sido uniforme, pacífico y reiterado desde la sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada en el proceso identificado con el número 25000 23 24 000 2005 01399 01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno[5]; pronunciamiento que ha sido prohijado y desarrollado en ese mismo sentido en los fallos del 16 de octubre de 2014 y 19 de marzo de 2015, expedidos en los procesos 25000 23 24 000 2013 00456 01 y 25000 23 24 000 2013 00416 01, respectivamente, los dos con ponencia de la Consejera de Estado María Elizabeth García González; así como en las providencias del 29 de abril de 2015 y 11 de agosto de 2016 emitidos en los procesos 25000 23 41 000 2013 00457 01 y 25000 23 41 000 2013 00855 01, respectivamente, cuyo ponente fue el Magistrado Guillermo Vargas Ayala.
Vistas así las cosas, no existen al interior de esta Sección posiciones contradictorias, como equivocadamente lo señala el apoderado de la EAAB. No desconoce la Sala que en las providencias del 3 de febrero de 2000 y del 22 de noviembre de 2002, tanto la Sección Tercera como la Sección Primera, respectivamente, hayan tenido una postura distinta a la actual.
No obstante, se trata de criterios que han sido reemplazados, como se dijo, de manera reiterada, pacífica y uniforme, circunstancia que permite concluir que no hay tal contradicción, al menos en el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tal circunstancia sí acontece en sede de la competencia que ostentan los Juzgados y los Tribunales Administrativos (ya sea en primera o segunda instancia) en la manera en que lo ilustró el apoderado de la EAAB.
Al respecto, la Sala observa que, por ejemplo, en los procesos identificados con los números 25000 23 41 000 2013 00421 01[6], 25000 23 41 000 2013 00429 01[7], 25000 23 41 000 2013 00436 01[8], 25000 23 41 000 2013 00523 01[9], que se tramitan en segunda instancia por parte de esta Corporación, la sentencia objeto de apelación proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la EAAB en contra del acto administrativo expedido por la SSPD que reliquidó la factura de GASCOL; en tanto que en los expedientes 25000 23 41 000 2013 01019 01[10], 25000 23 41 000 2013 00378 01[11], 25000 23 41 000 2013 00415 01[12], el mismo Tribunal estimó las pretensiones y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución de la SSPD que se estaba impugnando.
El contexto señalado pone a las partes en escenarios en los que es reinante la inseguridad jurídica frente a la solución que esperan de casos evidentemente similares; actuación ésta que, a todas luces, trasgrede los lineamientos que se ha trazado la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de unificación y coherencia. Es por ello que, acogiendo herramientas como las que ofrece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección asumirá en segunda instancia el conocimiento del proceso de la referencia, en aras de trazar una línea unificada a la que deben atender los Tribunales y Jueces Administrativos, siempre y cuando constaten la identidad en el problema jurídico que deben resolver; de modo que sea el juez natural, y por supuesto, el órgano de cierre de ésta Jurisdicción, el que aborde la problemática y, así mismo, la resuelva […]”.
De lo anterior se desprende que esta Sección asumió el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el núm. único de radicación 11001 33 334 004 2015 00063, por cuanto consideró que el asunto tenía importancia jurídica, en tanto que encontró acreditado que sobre el tema de la facturación del consumo por vertimientos de los consumidores industriales existen posiciones disimiles en las decisiones proferidas por los juzgados y tribunales administrativos del País. Igualmente, se advierte que la Sala en la mentada providencia sostuvo que la jurisprudencia de la Corporación, referente al tema de facturación del consumo por vertimientos de los consumidores industriales, ha sido uniforme, pacífica y reiterada desde el año 2014, lo cual descartaba la existencia de posiciones disimiles sobre el tema al interior de la Corporación. De lo anterior se observa que, contrario a lo manifestado por las solicitantes, no hay lugar a adicionar el auto de 27 de septiembre de 2018, comoquiera que la Sección Primera se pronunció expresamente sobre los motivos por los cuales la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP estimaba debía asumirse el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 11001 33 334 004 2015 00063, por parte de esta Corporación. Circunstancia distinta es que las solicitantes estimen que la jurisprudencia citada en la providencia de 27 de septiembre de 2018 no resulta aplicable para la resolución de fondo del caso concreto, argumentación que escapa al objeto de la presente solicitud de adición y que será eventualmente estudiada, si es del caso, por la Sala al momento de dictar sentencia dentro del proceso.
Por lo anterior, se denegará la solicitud de adición que formularon los apoderados de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y de la SOCIEDAD GASEOSAS LUX S.A.S., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de corrección, la Sala encuentra que la misma es procedente, comoquiera que en la parte considerativa de la providencia de 27 de septiembre de 2018 se incurrió en un error involuntario, en la medida en que se dispuso que “por Secretaria se efectúe el reparto del asunto que ocupa la atención de la Sala, toda vez que se encuentran todas las piezas procesales necesarias para decidir el recurso de apelación interpuesto por GASCOL y la SSPD contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C.”, cuando lo correcto era ordenar que se efectuara el reparto del proceso contentivo de los recursos de apelación interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la SOCIEDAD GASEOSAS LUX S.A.S. contra la sentencia de 23 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. Por esta razón, la Sala accederá a la solicitud de corrección, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la solicitud adición del auto de 27 de septiembre de 2018, formulada por los apoderados de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y de la SOCIEDAD GASEOSAS LUX S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR el párrafo segundo de la página 9 de la providencia 27 de septiembre de 2018, la cual quedará así: “En consecuencia, se dispondrá que por Secretaria se efectúe el reparto del asunto que ocupa la atención de la Sala, toda vez que se encuentran todas las piezas procesales necesarias para decidir el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD GASEOSAS LUX S.A.S. y la SSPD contra la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C.”
TERCERO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 28 a 33 del cuaderno principal, proferido por la Sala con ponencia del señor Consejero Oswaldo Giraldo López. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. [3] Folios 39 a 48 del cuaderno principal. [4] Folio 38 del cuaderno principal. [5] Allí se modificó el criterio que se encontraba expuesto, entre otros, en la sentencia del 22 de noviembre de 2002, expediente número 25000 23 24 000 1997 02360 01 (6572), C. P. Camilo Arciniegas Andrade. [6] Sentencia del 6 de febrero de 2014, con Ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. [7] Sentencia del 6 de febrero de 2014, con Ponencia del Magistrado Freddy Ibarra Martínez. [8] Sentencia del 20 de febrero de 2014, con Ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. [9] Sentencia del 10 de abril de 2014, con Ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. [10] Sentencia del 24 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. [11] Sentencia del 24 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. [12] Sentencia del 10 de julio de 2014, con Ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno.