Micelio
25000-23-41-000-2016-01104-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gante S.A.S·Demandado: Interbolsa S.A. Scb En Liquidación, Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A

RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no tener la sociedad comisionista de bolsa demandada capacidad para ser parte al encontrarse extinta / LIQUIDACIÓN FORZOSA administrativa – De la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A. / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de actos expedidos por el liquidador de INTERBOLSA S.A. SCB / ENTIDAD LIQUIDADA - No puede ser titular de derechos y obligaciones procesales / INTERVENCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / ACTUACIONES DEL LIQUIDADOR EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Control por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN / VINCULACIÓN AL PROCESO DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN – Porque no solo designa al liquidador sino que ejerce funciones de control sobre sus actuaciones / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Capacidad para ser parte en procesos en los cuales se controvierten actos proferidos por el liquidador en el proceso de liquidación forzosa de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A. / VINCULACIÓN AL PROCESO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Procedencia / VINCULACIÓN AL PROCESO DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. – Entidad también demandada y frente a la cual el a quo omitió emitir pronunciamiento / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]ada la terminación de la existencia y representación legal de Interbolsa S.A., ordenada a través de la Resolución No. 060 de 22 de marzo de 2016, proferida por el representante legal de la sociedad Negret Abogados & Consultores S.A.S., en su calidad de liquidador de dicha Sociedad Comisionista de Bolsa y, materializada con la inscripción de la misma ante la Cámara de Comercio de Bogotá, habría de confirmarse la decisión del a quo; sin embargo, como lo precisan las citas jurisprudenciales antes mencionadas “[ ] los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia […]”.

Por ende, resulta procedente determinar quién es el llamado a acudir al proceso, en defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados en el presente asunto. Resulta pertinente resaltar que si bien las anteriores citas jurisprudenciales, fueron expedidas en proceso liquidatorios del sector salud, mutatis mutandis, resultan aplicables al presente asunto, dada la responsabilidad que les asiste a las superintendencias cuando disponen la liquidación de entidades.

Para el efecto, cabe poner de relieve que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Resolución No. 1812 de 7 de noviembre de 2012 “Por la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A.”, dispuso la liquidación de dicha entidad, […] Así las cosas, resultaría procedente la vinculación, al presente asunto, de la Superintendencia Financiera, en razón a la liquidación de la sociedad Interbolsa S.A., ordenada a través de la Resolución 1812 de 7 de noviembre de 2012, por dicha superintendencia. Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – en adelante Fogafin, mediante Resolución No. 010 de 7 de noviembre de 2012, designó como agente liquidador de Interbolsa S.A. al doctor José Ignacio Andrade, quien fuere reemplazado por la sociedad Negret Abogados & Consultores S.A.S., a través de la Resolución 002 de 4 de setiembre de 2015.

Cae resaltar que, en los artículos 296 y ss del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra consignado todo el régimen de control que debe desplegar Fogafin, respecto de las actuaciones del liquidador dentro de los procesos de liquidación forzosa, […] [L]a labor del Fogafin es no sólo de designación del liquidador sino de control sobre sus actuaciones, lo cual implica que resulte procedente su vinculación al proceso de la referencia en orden a que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones que se censuran.

Tal conclusión se reafirma si se lee lo dispuesto en los artículos 11.3.1.1.1.a 11.3.1.1.4. y 11.3.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, pues allí se determina con claridad la función de seguimiento de parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin, respecto de la actividad administrativa que despliega el liquidador. […] Así las cosas, la Sala no puede sino prohijar los argumentos expuestos en los autos de 28 de enero de 2016, de 2 de junio de 2016 y de 25 de enero de 2018, en los cuales consideró que la Superintendencia Nacional de Salud (para el presente asunto, entiéndase Superintendencia Financiera de Colombia), en atención a las funciones de seguimiento y control de las actuaciones del liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. (Liquidada) (entiéndase Interbolsa S.A. SCB (Liquidada)), debe vincularse en los procesos seguidos en contra de la citada Sociedad Comisionista de Bolsa. […] Conforme los antecedentes expuestos anteriormente, esta Sala encuentra, entonces, que en los procesos que se tramiten en contra de actuaciones de Interbolsa S.A. SCB (Liquidada) resulta procedente estudiar la vinculación al proceso de la Superintendencia Financiera de Colombia, y del Fondo de Garantías Financieras – Fogafin.

Po todo lo anterior, la Sala revocará la decisión de 31 de enero de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Seccion Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en consecuencia, el auto admisorio de la demanda, de fecha 2 de abril de 2018, continuará surtiendo efectos, en el entendido de que el magistrado sustanciador del proceso debe proveer sobre la vinculación al mismo de la Superintendencia Financiera de Colombia, del Fondo de Garantías Financieras - Fogafin y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., con miras a la debida integración del contradictorio.

CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Concepto / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE PERSONAS JURÍDICAS / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 22 de octubre de 2015, Radicación 63001-23-31-000-2008-00156-01; 2 de junio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-00723-01; 28 de enero de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y de 25 de enero de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00320-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 6 de septiembre de 2017, Radicación 41001-23-33-000-2014-00414-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.1.A / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.4. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.15.1.1 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 296 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01104-01 Actor: GANTE S.A.S Demandado: INTERBOLSA S.A. SCB EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR FALTA DE SUJETO PASIVO, DADA LA EXTINCIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Auto que resuelve el recurso de apelación La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 31 de enero de 2019[1], por la Subsección “A” de la Seccion Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], mediante el cual rechazó la demanda[3].

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2016, ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], la sociedad Gante S.A.S., a través de apoderado judicial, e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentaron demanda en contra de Interbolsa S.A. SCB -Sociedad Comisionista de Bolsa- en Liquidación Forzosa Administrativa y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 052 de fecha 3 de diciembre de 2015, proferida por el doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA como liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

SEGUNDA.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 058 de fecha 28 de diciembre de 2015, proferida por el doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA como liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA o a su correspondiente sucesora procesal, que mediante Resolución debidamente motivada, modifique el porcentaje de probabilidad de éxito del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita bajo el radicado 2014-1665 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se haga una reserva razonable y adecuada que permita dar cumplimiento a una eventual sentencia condenatoria que se profiera en el proceso judicial de la referencia. CUARTA.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, al liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA o a su correspondiente sucesora procesal, para que, dentro de los contratos fiduciarios celebrados con la sociedad FIDUAGRARIA S.A., efectúe las reservas necesarias, por medio de activos ciertos y existentes, para atender el pasivo contingente derivado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sigue GANTE S.A.S. en contra de la liquidación y que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2014-1665.

QUINTA.- CONDENAR a INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA o a su correspondiente sucesora procesal, a pagar a favor de la sociedad GANTE S.A.S. la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de daño extrapatrimonial en la modalidad de daño moral, como indemnización de los perjuicios producidos por las ilegales actuaciones surtidas en las Resoluciones No. 052 Y 058 de diciembre de 2015.

SEXTA.- CONDENAR en costas y agencias en Derecho a la entidad demandada o a su correspondiente sucesora procesal […]”. II. La providencia apelada El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 2 de abril de 2018, admitió la demanda y, posteriormente, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 31 de enero de 2019, dispuso i) dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda y ii) rechazar la misma.

Como sustento de dicha decisión, la citada Subsección, indicó: “[…] en virtud de la Resolución No. 060 del 22 de marzo de 2016, es claro que INTERBOLSA SCB - SOCIEDAD COMISIONISTA EN BOLSA - EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, no goza de capacidad jurídica para hacer parte de este litigio, en la medida en que el proceso liquidatorio ya finalizó. Adicionalmente, tales efectos se hacen extensivos a la sociedad NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S., en calidad de liquidador, sobre la cual recayó la orden de cancelación del registro como agente liquidador.

Por lo anterior el asunto que pretende demandarse no es susceptible de ser controlado judicialmente, toda vez que quien expidió los actos administrativos, es decir, la liquidación respectiva, se extinguió desde marzo de 2016; entonces, para la fecha en la que se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eso es, 23 de mayo de 2016 (Fl. 287), no había sujeto pasivo en la relación jurídica con lo cual se pudiese trabar una litis.

Conforme a lo expuesto, no había lugar a proferir el auto que admitió la demanda de la referencia y, por ello, la Sala dejará el mismo sin efecto; y, en consecuencia, rechazará la demanda […]”. III.- El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que el auto de 31 de enero de 2019, fuera revocado, manifestando para el efecto, lo siguiente[5]: “[…] frente a las acciones dirigidas en contra de personas jurídicas extintas, el factor objetivo a tener en cuenta, en primer lugar, es la naturaleza del proceso liquidatorio.

Como acontece en el presente caso, INTERBOLSA S.A. SCB fue objeto de intervención y liquidación forzosa administrativa, en aplicación de las reglas dispuestas para tal efecto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). En desarrollo del proceso liquidatorio, fue designado por FOGAFIN el respectivo liquidador que se ocuparía de la atención de los asuntos de la liquidación de la sociedad. […] dado que lo que se persigue es el control de legalidad de los actos expedidos por el liquidador de INTERBOLSA S.A. SCB, la extinción de la persona jurídica no puede generar como consecuencia procesal la imposibilidad de judicializar los actos administrativos proferidos por NEGRET ABOGADOS Y CONSULTORRES S.A.S. (sic), ya que tal determinación conllevaría la afectación flagrante del derecho de acceso a la justicia de aquellos afectados por las decisiones que se adopten en el marco de un proceso liquidatorio, al tratarse de decisiones cuestionadas como ilegales por haber sido adoptadas con afectación de los derechos de GANTE S.A.S. […] Lo anterior, sería tanto como admitir que los actos administrativos proferidos en el marco de un proceso liquidatorio concluido carecen de control judicial, criterio que resulta incompatible con nuestro ordenamiento constitucional y que ha sido refutado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Al respecto, ésta Alta Corporación […] ha dejado sentado que en aquellos eventos en que se extinga la persona jurídica demandada, de no encontrarse otros vinculados al proceso contra los cuales pueda seguirse adelante el mismo, el Juez debe ordenar la integración completa del contradictorio vinculando a las autoridades llamadas a responder, para que se dé efectividad al control judicial que es factible adelantar en contra de los actos administrativos proferidos por el liquidador.

Veamos: […] dando aplicación a las anteriores posturas jurisprudenciales, ya que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede verse truncado por la extinción de la persona jurídica demandada, solicito al Honorable Consejo de Estado que se revoque la decisión adoptada por el Honorable Tribunal y, en su lugar, admita a trámite la demanda y orden la vinculación al presente proceso de NEGRET ABOGADOS Y CONSULTORRES S.A.S., (sic) en su condición de liquidador que expidió estando investido transitoriamente de funciones públicas los actos administrativos demandados.

Asimismo, para adelantar el control de legalidad e integrar de forma completa el contradictorio por pasiva, solicito ordenar la vinculación de FOGAFIN como entidad pública que designó el mencionado liquidador y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, como autoridad administrativa que desató el procedimiento de intervención y apertura de liquidación forzosa administrativa de INTERBOLSA S.A. SCB […]”.

IV. Consideraciones de la Sala Considera la Sala que el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la sociedad Gante S.A.S., en contra de Interbolsa S.A. (Liquidada) debe ser o no admitida. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda al considerar que no es procedente dar trámite a la misma, pues la sociedad comisionista de bolsa demandada se encuentra extinta y, en esa medida, carece de capacidad jurídica para comparecer al proceso.

Para la sociedad demandante, por el contrario, debe dársele curso a la demanda por cuanto considera que si bien la sociedad Interbolsa S.A. se encuentra extinta, los actos administrativos proferidos dentro del proceso liquidatorio de aquella, deben tener control judicial, de ser éstos contrarios al ordenamiento jurídico y, que, adicionalmente, tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como Fogafin, deben hacerse responsables de las decisiones del liquidador, en tanto que la primera ordenó la liquidación de la sociedad demandante y, la segunda, designó a la sociedad Negeret & Abogados Consultores S.A.S. como liquidadora.

Para resolver, la Sala considera relevante traer a colación el concepto de capacidad para ser parte, para el efecto, la doctrina[6] ha señalado lo siguiente: «[….] Capacidad para ser parte en el proceso […] La capacidad para ser parte y para comparecer al proceso comprende dos aspectos: […] a. La capacidad para demandar o legitimación por activa […] b. la capacidad para comparecer como demandada o legitimación por pasiva […] Desde el punto de vista doctrinario, parte es quien dentro del proceso deriva una pretensión frente a otra, que si está autorizada por la ley para reclamarla, se dice que está legitimada para hacerlo; en contraposición al concepto de tercero en el proceso, que no deriva ninguna pretensión frente a una de las partes, pero sí está facultado para coadyuvar o impugnar la posición que tiene una de ellas, salvo en la denominada intervención ad excludendum, donde el tercero, finalmente excluye a una de las partes ocupando su lugar, pero solo se sabe su naturaleza real al momento de la sentencia. El tercero, por lo general, tiene una vinculación con una de las partes o con la pretensión que discuten las partes, razón que lleva a la ley a autorizarlo para ser vinculado al proceso […] Entonces, parte en el proceso es quien interviene en el mismo, formulando una pretensión y aquella frente a quien la reclama y la cual es objeto del proceso, y que los enfrenta como demandante y demandado […] Diferencia con la capacidad para comparecer […] Una cosa es la capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona, y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma […] La capacidad para ser parte lo habilita para ser sujeto de una relación procesal como demandante, demandado, interviniente, por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el proceso […] Para que la concurrencia de la parte en el proceso sea válida y sus actos produzcan efectos procesales, además de tener esa capacidad de goce, debe actuar dentro del proceso con los requisitos adjetivos que legitiman su actuación y que le da la denominada legitimatio ad procesum.

Para este caso debe tener la debida representación, cuando no se actúa personalmente, o cuando se trata de una persona jurídica, pero además debe tener la habilidad jurídica para hacerlo por sí mismo, si es abogado, de lo contrario por conducto de uno de estos profesionales, salvo que la ley lo autorice para hacerlo directamente, como en los eventos de las acciones públicas de nulidad, electoral, en la acción de tutela, en la de cumplimiento, pérdida de investidura y revisión de cartas de naturaleza […] Se debe tener adecuada postulación, que es la facultad que se tiene para actuar en los procesos en causa propia o como apoderado de otra persona, facultad que solo la poseen los abogados titulados.

La figura del apoderado no limita ni disminuye la capacidad, a la persona, para comparecer al proceso, sino que, por el contrario, garantiza su derecho a la defensa adecuada de la persona y al debido proceso […] la capacidad de las personas para ser parte en un proceso, no implica que siempre puedan intervenir de manera personal o directa; las personas jurídicas actúan necesariamente por medio de sus representantes, lo que no significa que sean procesalmente incapaces.

Los incapaces comparecen al proceso como demandantes o demandados por medio de sus representantes legales, y las personas jurídicas lo hacen por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales o por medio de sus liquidadores, en el caso de las sociedades civiles y comerciales en liquidación […]». Así mismo, esta Sección, indicó, en la sentencia de 22 de octubre de 2015[7], lo siguiente: «[…] 7.1.30.- Para resolver la cuestión se impone aclarar que la capacidad para ser parte procesal se predica de los sujetos de derechos, es decir, de aquellas personas que, gracias a la personalidad jurídica que ostentan, son pasibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, o de quienes por expresa disposición legal cuenten con dicha capacidad.

Distinta es la capacidad para obrar, que se refiere a la habilitación para actuar en el proceso. En tal sentido, es posible que una entidad goce de capacidad para ser parte más no de capacidad para obrar, o que, a contrario sensu, goce de capacidad para obrar más no para ser parte, circunstancia esta que suele ser recurrente en el derecho administrativo en tratándose de entidades que no gozan de personería jurídica […]».

Ahora bien, esta Corporación, en auto de 6 de septiembre de 2017[8], se ha pronunciado en relación con la capacidad para ser parte de las personas jurídicas que se encuentran en liquidación, así: «[…] Frente a la comparecencia al proceso de las personas jurídicas, el artículo 54 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 54. Comparecencia al proceso.

(…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.

Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. (…)” Según la norma transcrita, las personas jurídicas deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, y en caso de que la persona jurídica o sociedad esté en proceso de liquidación, deberá actuar por intermedio de su liquidador.

La Sala advierte que la capacidad de la persona jurídica en liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil, toda vez que, a partir de ese momento, la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, también terminan las facultades otorgadas al liquidador.

Sobre la materia, esta Sección precisó que[9]: “De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica[10].

Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente[11]: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”[12].

(Se destaca) De acuerdo con la jurisprudencia trascrita, la sociedad J.R. LA PLATA LTDA. carecía de personería jurídica desde el 2 de octubre de 2012, fecha en que se realizó la inscripción de la liquidación y cancelación de la matrícula en el correspondiente registro mercantil y, por lo tanto, no podía el Representante Legal otorgar poder (5 de septiembre de 2014) en nombre de una persona inexistente y para cuestionar unos actos proferidos con posterioridad a su extinción. Por lo demás, tal como lo expuso el a quo, a pesar de que la sociedad J.R. LA PLATA LTDA. tenía conocimiento de la actuación administrativa iniciada por la DIAN en relación con el impuesto sobre la renta del año 2009, no se observa que en el acta de liquidación de la sociedad se haya ordenado la constitución de la reserva correspondiente para atender una posible erogación por este concepto, ni se otorgaron facultades al liquidador para que actuara en nombre de la sociedad en el proceso de determinación del impuesto.

Si bien el apoderado de la parte actora fundamenta el recurso de apelación en que la DIAN puede perseguir a los socios por las deudas de la sociedad de conformidad con el artículo 794 del Estatuto Tributario, tal aspecto se encuentra relacionado con la facultad de cobro coactivo de la Administración para lograr el recaudo de las deudas a su favor, mas no con la capacidad de una sociedad disuelta y liquidada para ser parte en un proceso judicial.

En este orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandante, consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida […]». Esta Sección, en tratándose de demandas en contra de los actos administrativos expedidos dentro del proceso de liquidación de entidades, cuando ya le entidad se encuentra extinta, indicó en el auto de 28 de enero de 2016[13], lo siguiente: «[…] V.- Las consideraciones En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente jurídicamente que se tramite una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones proferidas en el proceso de liquidación de una entidad, aun cuando tal procedimiento ya haya finalizado, es decir, se haya dispuesto la terminación de la existencia legal de esa persona jurídica. 5.1.- Liquidación Forzosa de entidades vigiladas en el Sector Salud 5.1.1.- Régimen jurídico Los artículos 48, 49 y 365 Constitucionales señalan que es obligación del Estado garantizar para todos los habitantes del territorio nacional el derecho a la Seguridad Social.

Así mismo, indican que le corresponde delimitar las políticas para la prestación de dicho servicio ya que se trata de una finalidad inherente al modelo adoptado en la Carta Política de 1991. También señala que el servicio de seguridad social podrá ser prestado por los particulares. Las normas son del siguiente tenor: “ARTICULO 48. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)”. “ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”. “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”.

El control, inspección y vigilancia sobre la citada actividad compete al Presidente de la República según lo dispone el numeral 22 del artículo 189 de la Carta Política[14], función ésta que podrá ser delegada, entre otras, a las Superintendencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998[15]. El Decreto 1259 de 1994 define como función de la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de las actividades que se desarrollan en el Sistema de Seguridad Social en Salud, veamos: “Artículo 3º.

Objetivos. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones que legalmente le competen, en materia de inspección, vigilancia y control, para alcanzar los siguientes objetivos, en coordinación con las demás autoridades del ramo en lo que a ellas competa dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud: 1. La eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud canalizados a través de las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano; o las asociaciones de municipios y las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales. 2.

La eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud. 3. La oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destino a la prestación de los servicios de salud. 4.

La cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar. 5. El cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades de los subsectores oficial y privado del sector salud, y 6.

La adopción de políticas de inspección y vigilancia encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.”. El artículo 121 de la Ley 142 de 1994 ordena que para la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos se apliquen las normas referidas a la liquidación de entidades financieras: “Artículo 121.

Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.

La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley. Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado.

Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.

Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.”.

(Subrayado fuera de texto). Tal norma debe leerse en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 en la cual se dispone que los procedimientos administrativos que deba seguir la Superintendencia Nacional de Salud serán los previstos por las normas correspondientes para la Superintendencia Bancaria, veamos: “ARTÍCULO 233.

DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…)

PARÁGRAFO 2 o. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta”.

El artículo 1º del Decreto 1015 de 2002 y el artículo 1º del Decreto 3023 de ese mismo año indican que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad competente para liquidar las Entidades Promotoras de Salud (en adelante EPS), de acuerdo con las normas de procedimiento previstas en el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2148 de 1999 que son del siguiente tenor: Decreto 1015 de 2002 “Artículo 1°.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.”.

(Subrayado fuera de texto). Decreto 3023 de 2002 “Artículo 1º. La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.

Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.” (Subrayado de la Sala). El inciso primero del artículo 6º del Decreto 506 de 2005[16] “tiene por objeto definir las condiciones y procedimientos de habilitación y revocatoria, total o parcial, de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS’S”[17], señala que las medidas cautelares y la toma de posesión se rigen por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

“ARTÍCULO 6º. MEDIDAS CAUTELARES Y TOMA DE POSESIÓN. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”. Visto el anterior contexto normativo es claro que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud tomar posesión de las entidades vigiladas que cumplen funciones de EPS de cualquier naturaleza para administrarlas o liquidarlas, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS).

Se concluye también que el régimen jurídico aplicable es el dispuesto en el Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen o adicionen, esto es, según lo dispuesto en la Ley 510 de 1999, el Decreto 2149 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010. 5.1.2.- De la liquidación forzosa administrativa 5.1.2.1.- Del liquidador El artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 295º.- RÉGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR. 1.

Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. Parágrafo.- Cuando el liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada según lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 300 del presente Estatuto, no tendrá funciones públicas administrativas y por consiguiente únicamente ejercerá las funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de la respectiva entidad y el Código de Comercio. 2.

Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso.

En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

(…)  10. Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal.

Los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas. Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les dará acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto.” (Subrayado fuera de texto).

De la lectura de las anotadas normas se desprende que un particular llamado “liquidador”, por mandato legal, desarrolla funciones públicas administrativas transitorias. También se advierte que las decisiones que expide producto del desarrollo de esas funciones son actos administrativos, es decir, que las decisiones del liquidador en los términos expuestos gozan de los atributos de este tipo de normas, entre las cuales se encuentra la presunción de legalidad.

En tal orden, las decisiones que dicta el liquidador se incorporan al ordenamiento jurídico y no desaparecen sino hasta tanto un Juez de la República, en este caso, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las deje sin efectos o declare su nulidad. Siendo ello así, es claro que la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado. […] 5.2.- Estudio de legalidad Como se trata de actos administrativos con un claro contenido particular y concreto, en tanto determinan para la entidad liquidada una condición o situación jurídica concreta representada en la extinción de su objeto social, la acción contenciosa procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA.

La legitimación entonces corresponderá ejercerla a los acreedores afectados con las medidas administrativas que se tomen en el curso de dicho trámite o los terceros que puedan demostrar algún perjuicio derivado de las mismas decisiones. 5.2.1.- Caso concreto Para el asunto que nos ocupa, las Resoluciones acusadas imponen una situación jurídica para SOLSALUD por cuanto es la entidad sobre la cual recae el proceso de liquidación forzosa administrativa, dado el déficit operacional que le impidió financiar y pagar los gastos de funcionamiento y proveer los suministros y elementos mínimos necesarios para garantizar la adecuada atención a los usuarios afiliados, y por la deficiente prestación de los servicios de salud a su cargo.

Vistas esas consideraciones, lo cierto es que los actos administrativos expedidos con ocasión al proceso de liquidación forzosa siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, hasta tanto un juez no determine la suspensión de sus efectos o su nulidad, razón por la cual resulta irrelevante determinar si la entidad liquidada desapareció del mundo jurídico, ya que, se reitera, la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado.

Concebir lo contrario sería tanto como aceptar que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta desacertada desde cualquier punto de vista.

De igual manera, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador en la forma explicada en el respectivo capítulo. También debe llamarse como tercero con interés en el proceso a la firma Legal Strategy SAS., como quiera que se invoca en el plenario la existencia de un contrato de mandato suscrito con el Liquidador de SOLSALUD EPS.

S.A. Por las razones anteriores hay lugar a REVOCAR el auto apelado y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que determine si debe admitirse o no la demanda de la referencia, teniendo presente las anteriores consideraciones […]». En dicho caso debe resaltarse que la demanda contencioso-administrativa fue presentada únicamente en contra de Solsalud E.P.S. S.A. (Liquidada), la cual, al momento de la presentación de la demanda, como en el presente asunto, se encontraba extinta.

Dicha tesis fue modificada por esta Sección, en providencia de 25 de enero de 2018[18], en los siguientes términos: Es así como el rechazo de la demanda propiciaba que los actos administrativos expedidos por el Agente Especial Liquidador no tuvieran control por parte de esta jurisdicción, lo cual justificó la argumentación de la Sala en el sentido de que resultaba irrelevante si la entidad liquidada se encontraba extinta, puesto que lo verdaderamente importante era que los actos demandados seguían produciendo efectos jurídicos y, en esa medida, debían estudiarse su juridicidad por esta jurisdicción. La anterior posición fue reiterada por la Sala en decisión judicial de 2 de junio de 2016, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala, no obstante, el supuesto de hecho resultó diferente toda vez que en dicha oportunidad la demanda contencioso-administrativa se presentó en contra de SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD[19].

Esta Sala, estudiados los argumentos esbozados en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, considera que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia. Igualmente considera válido señalar que la existencia de los actos administrativos no depende de la permanencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Sin embargo, dichas consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]»[20] y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, Fernando Hernández Vélez (folios 743-772, Cuaderno Principal 2)[21] y del certificado de existencia y representación legal de dicha entidad promotora de salud, en el cual consta la inscripción del mencionado acto administrativo (folios 775- 776, Cuaderno Principal 2).

Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante.

Nótese cómo el artículo 53 del CGP[22] reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, pueda ser parte en un proceso judicial y estima, en consecuencia, que la decisión de 7 de julio de 2015, consistente en rechazar la demanda presentada por la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

En este contexto, dada la terminación de la existencia y representación legal de Interbolsa S.A., ordenada a través de la Resolución No. 060 de 22 de marzo de 2016, proferida por el representante legal de la sociedad Negret Abogados & Consultores S.A.S., en su calidad de liquidador de dicha Sociedad Comisionista de Bolsa y, materializada con la inscripción de la misma ante la Cámara de Comercio de Bogotá[23], habría de confirmarse la decisión del a quo; sin embargo, como lo precisan las citas jurisprudenciales antes mencionadas “[ ] los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia […]”.

Por ende, resulta procedente determinar quién es el llamado a acudir al proceso, en defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados en el presente asunto. Resulta pertinente resaltar que si bien las anteriores citas jurisprudenciales, fueron expedidas en proceso liquidatorios del sector salud, mutatis mutandis, resultan aplicables al presente asunto, dada la responsabilidad que les asiste a las superintendencias cuando disponen la liquidación de entidades.

Para el efecto, cabe poner de relieve que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Resolución No. 1812 de 7 de noviembre de 2012 “Por la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A.”, dispuso la liquidación de dicha entidad, entre otros, con los siguientes argumentos: “[…]

TERCERO: Que la Superintendencia Financiera, mediante Resolución número 1795 del 2 de noviembre de 2012, ordenó tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A., identificada con el NIT 900221113-7, por haber incurrido en la causal prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF, consistente en la suspensión del pago de sus obligaciones […]

DÉCIMO PRIMERO: Que teniendo en cuenta el concepto presentado por el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras - FOGAFIN, la información remitida por el Agente Especial así como la conocida y evaluada por esta Superintendencia, se concluye que si bien las medidas adoptadas para salvaguardar los derechos de los inversionistas, la seguridad en el mercado de valores y en general la confianza del público en el mismo permitieron la cesión parcial de activos pasivos y contratos mencionada en el anterior considerando, la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A. no se encuentra en condiciones financieras que le permitan desarrollar su objeto social. […]

DÉCIMO SEGUNDO: Por las razones expuestas en los considerandos anteriores, esta Superintendencia considera que procede la adopción de la medida de liquidación forzosa administrativa respecto de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A.

DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad con lo señalado por el literal c) del artículo 2 del Decreto 422 de 2006, el Superintendente Financiero escuchó al Consejo Asesor, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, el cual emitió concepto favorable frente a la adopción de la orden de liquidar a la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A., en los términos señalados en la presente resolución. DÉCIMO CUARTA: Que la adopción de la liquidación forzosa administrativa respecto de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A. se entiende sin perjuicio de las actuaciones administrativas que esté adelantando la Superintendencia Financiera o las que puedan llevarse a cabo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la toma de posesión y de los hallazgos evidenciados. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la liquidación de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A., identificada con el NIT 900221113-7, con domicilio principal en Medellín, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo. […]

ARTÍCULO SEXTO: Oficiar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN para que proceda a nombrar el liquidador y al contralor. […]”. Así las cosas, resultaría procedente la vinculación, al presente asunto, de la Superintendencia Financiera, en razón a la liquidación de la sociedad Interbolsa S.A., ordenada a través de la Resolución 1812 de 7 de noviembre de 2012, por dicha superintendencia. Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – en adelante Fogafin, mediante Resolución No. 010 de 7 de noviembre de 2012, designó como agente liquidador de Interbolsa S.A. al doctor José Ignacio Andrade, quien fuere reemplazado por la sociedad Negret Abogados & Consultores S.A.S., a través de la Resolución 002 de 4 de setiembre de 2015.

Cae resaltar que, en los artículos 296 y ss del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra consignado todo el régimen de control que debe desplegar Fogafin, respecto de las actuaciones del liquidador dentro de los procesos de liquidación forzosa, en los siguientes términos: «[…] Artículo 296. INTERVENCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. 1.

Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria [Superintendencia Financiera], corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras: a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios.

Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador; b. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia, como de las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público. […] En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo, respecto de entidades financieras no inscritas en el Fondo, sometidas a proceso liquidatario.

A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en liquidación respecto de las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deba realizar seguimiento a la gestión del liquidador, deberán pagar a favor del Fondo las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general.

En todo caso, tales tarifas deberán ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los gastos de administración. Tratándose de entidades financieras sometidas a proceso de liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. c. Emitir concepto previo a la selección de quienes han de realizar el avalúo de los activos; d. Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo por concepto del seguro de depósitos.

En el evento en que el Fondo impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada. 2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.

Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). De lo expuesto se desprende que la labor del Fogafin es no sólo de designación del liquidador sino de control sobre sus actuaciones, lo cual implica que resulte procedente su vinculación al proceso de la referencia en orden a que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones que se censuran.

Tal conclusión se reafirma si se lee lo dispuesto en los artículos 11.3.1.1.1.a 11.3.1.1.4. y 11.3.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, pues allí se determina con claridad la función de seguimiento de parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin, respecto de la actividad administrativa que despliega el liquidador.

Veamos: «[…] TÍTULO 1 SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE LOS LIQUIDADORES “Artículo 11.3.1.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los procesos liquidatorios de entidades financieras y aseguradoras, cuyo liquidador esté sometido al seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, con independencia de la modalidad bajo la cual se desarrolle el respectivo proceso.” (Subrayado fuera de texto).

“Artículo 11.3.1.1.2. Definición. Para efectos de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003, se entiende por seguimiento, la facultad que tiene el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN de evaluar la gestión del liquidador de la respectiva entidad, teniendo en cuenta principalmente los criterios que se señalan en el presente Título.

Para el ejercicio de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá solicitar aquella información que estime necesaria para examinar la eficacia de la actividad del liquidador, así como adoptar las medidas a que haya lugar de acuerdo con las normas que rigen su funcionamiento. En los casos de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 literal a) y numeral 2 de la misma disposición y demás normas aplicables.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá tener acceso en todo tiempo a los libros y papeles de la sociedad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna. En el caso de liquidaciones voluntarias, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá además convocar y poner en conocimiento de la asamblea de accionistas de la entidad en liquidación, aquellas situaciones que considere pertinentes.

Parágrafo. El seguimiento efectuado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN no exonera al liquidador de responsabilidad alguna derivada del cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención en la administración por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN en sus actividades.” (Subrayado fuera de texto).

“Artículo 11.3.1.1.3. Parámetros. La función de seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN de las actividades del liquidador se adelantará observando principalmente los siguientes parámetros: 1. La gestión se medirá teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatorios, incluyendo los instructivos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. 2.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá verificar que los actos del liquidador se sujetan a los principios que rigen las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998. 3. Se podrá exigir la presentación de planes de trabajo, presupuestos, informes de ejecución, y demás documentación que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN considere pertinente, cuyo cumplimiento se podrá tener en cuenta en la evaluación. 4.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá adelantar las acciones que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables se deriven de las actuaciones del liquidador.” (Subrayado fuera de texto). “Artículo 11.3.1.1.4. Rendición de cuentas.

Sin perjuicio de otra información que solicite el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, el liquidador, en el caso de liquidación forzosa administrativa deberá presentar la rendición de cuentas prevista en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual deberá entregarse al contralor para su respectiva revisión, con la antelación que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

El contenido de la rendición de cuentas, se debe sujetar a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 297 del citado Estatuto y demás normas complementarias. En el caso de procesos de liquidación voluntaria, el liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en la ley, y en forma extraordinaria, cuando así lo exijan las circunstancias, especialmente por requerimientos de los accionistas, de los acreedores, de unos y otros conjuntamente, o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.” (Subrayado fuera de texto).

TÍTULO

15. FACULTADES EN LOS PROCESOS DE TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA SOBRE CIERTAS ENTIDADES “Artículo 11.3.15.1.1. Facultades. En los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa adoptados sobre las entidades enunciadas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en adelante el Fondo, ejercerá las funciones consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para estos efectos, así como las previstas en el Libro 1 de la Parte 9 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen en lo que sea compatible con su naturaleza, en particular las siguientes: 1.

Designar al agente especial y al liquidador, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas que podrán actuar tanto durante la etapa de administración como de la liquidación, y 2. Realizar el seguimiento de la actividad del agente especial y del liquidador, sin perjuicio de la vigilancia que ejerza la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad objeto de administración mientras no se decida su liquidación (…)”. […]» (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, la Sala no puede sino prohijar los argumentos expuestos en los autos de 28 de enero de 2016, de 2 de junio de 2016 y de 25 de enero de 2018, en los cuales consideró que la Superintendencia Nacional de Salud (para el presente asunto, entiéndase Superintendencia Financiera de Colombia), en atención a las funciones de seguimiento y control de las actuaciones del liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. (Liquidada) (entiéndase Interbolsa S.A. SCB (Liquidada)), debe vincularse en los procesos seguidos en contra de la citada Sociedad Comisionista de Bolsa.

Nótese, además, que, en el acápite de la demanda, denominado “DE LAS PARTES”, la sociedad demandante manifestó: “[…] DEMANDADOS: INTERBOLSA S.A. – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZADA ADMINISTRATIVA, con NIT […], representada por el señor Liquidador, FELIPE NEGRET MOSQUERA o por quien haga sus veces. SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. – sociedad de economía mixta sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con la Ley 489 de 1998, perteneciente al orden nacional […] sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia […].

Ahora, para todos los efectos me permito aclarar que la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. – es vinculada en la presente demanda por ser vocera de los patrimonios autónomos PARAP No. 080 y BMC No. 00085 de diciembre de 2015, constituidos por la liquidación de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA-.

De igual modo me permito poner de presente, como hecho sobreviniente, que mediante la Resolución No. 60 del 22 de marzo de 2016, la misma liquidación de INTERBOLSA SCB decretó la terminación del proceso de liquidación forzosa administrativa, por lo que eventualmente FIDUAGRARIA S.A. sería sucesora procesal de la liquidación […]”. Sin embargo, el a quo, en el auto censurado, solo hizo alusión a la legitimación en la causa de la sociedad Interbolsa S.A. SCB, pero omitió pronunciarse respecto de la vinculación al proceso de Fiduagraria S.A. Conforme los antecedentes expuestos anteriormente, esta Sala encuentra, entonces, que en los procesos que se tramiten en contra de actuaciones de Interbolsa S.A. SCB (Liquidada) resulta procedente estudiar la vinculación al proceso de la Superintendencia Financiera de Colombia, y del Fondo de Garantías Financieras – Fogafin.

Po todo lo anterior, la Sala revocará la decisión de 31 de enero de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Seccion Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en consecuencia, el auto admisorio de la demanda, de fecha 2 de abril de 2018, continuará surtiendo efectos, en el entendido de que el magistrado sustanciador del proceso debe proveer sobre la vinculación al mismo de la Superintendencia Financiera de Colombia, del Fondo de Garantías Financieras - Fogafin y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., con miras a la debida integración del contradictorio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR del auto proferido el 31 de enero de 2019, por la Subsección “A” de la Seccion Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, que provea sobre la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia, del Fondo de Garantías Financieras - Fogafin y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., como entidades demandadas. TERCERO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 307 a 309 cuaderno 1 [2] Integrada por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. [3] Proceso asignado por reparto el 6 de julio de 2019 [4] Folios 1 a 35 cuaderno principal No. 1 [5] Folios 311-315 [6] PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel.

Derecho procesal administrativo, Bogotá: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9ª Edición: 2017. Página 249-253. [7] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 63 001 23 31 000 2008 00156 01.

Actor: MARTA INÉS MARTÍNEZ ARIAS. Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA – CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ARMENIA. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 41001-23- 33-000-2014-00414-01 (22343).

Demandante: J.R. LA PLATA LTDA. Demandado: U.A.E. DIAN. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad: 05001-23-33-000-2012- 00040-01 (20083). [10] Sentencia del 11 de junio de 2009, exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [11] Sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [12] Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades [13] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00041-01. Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Demandado: SOLSALUD EPS. S.A. EN LIQUIDACIÓN (EN ADELANTE SOLSALUD). [14] “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 22.

Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.” [15] “ARTÍCULO 13.- DELEGACIÓN DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.”. [16] “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 515 de 2004 y se dictan otras disposiciones.”. [17] Artículo primero del Decreto 506 de 2005. [18] Consejo de Estado, Sección Primera, 25 de enero de dos 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente No. 68001233300020150032001.

Demandante: Clínica Chicamocha S,.A. Demandado: Solsalud S.A. Liquidada y Superintendencia Nacional de Salud [19] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000- 2015-00723-01.

Actor: MUNICIPIO DE SOACHA. Demandado: SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. [20] REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario – Tomo II, Bogotá: Editorial Temis S.A.: 2002. Página 304. [21] En dicho documento se indicó: «[…]

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar terminada la existencia legal de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, con domicilio en Bucaramanga, identificada con el NIT: 804.001.273-5 y consecuentemente, la cancelación de las matrículas mercantiles de las Sucursales y/o Agencias de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT: 804.001.273-5 […]

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la cancelación de la Matrícula Mercantil, la cancelación del registro como Agente Especial Liquidador de Fernando Hernández Vélez y la inserción en el certificado de existencia y representación legal del siguiente texto: […] Conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 4964 de 6 de junio de 2014 expedida por el Agente Especial Liquidador, la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. se encuentra Liquidada, por lo cual, a partir de la fecha de este registro ningún juez de la república pude (sic) admitir demanda en contra de la extinta sociedad al configurarse la falta de legitimación por activa) […]». [22] Como lo indica el artículo 53 del Código General del Proceso, son partes en un proceso judicial «[…] 1.

Las personas naturales y jurídicas […]». [23] Obrantes a folios 290 a 302