Micelio
25000-23-24-000-2011-00504-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: José Nabor Montealegre Orjuela·Demandado: Ministerio De Defensa

RÉGIMEN DE PAGO DE RECOMPENSAS / RECOMPENSA POR EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA / PAGO DE RECOMPENSAS – Actos demandables / OFICIO INFORMATIVO - No es un acto administrativo porque no produce ningún efecto particular ni general / ACTA DE PAGO DE RECOMPENSAS – Constituye un acto administrativo demandable / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada al no demandarse un acto administrativo decisorio y definitivo / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [P]ara la Sala le asiste razón al a quo cuando consideró que los oficios acusados no constituyen el acto jurídico a través del cual la administración adoptó la decisión definitiva y frente al cual se puede ejercer el control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, de conformidad con el artículo 82 del CCA, cláusula general de competencia del contencioso administrativo, únicamente son susceptibles de control las decisiones de la administración que ponen fin a una actuación administrativa o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación. […]Como se observa, son pasibles de control contencioso los actos de la administración que contengan una manifestación de voluntad con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos, en tanto que crean, modifican o exigen la relación jurídica. […] Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que los oficios acusados no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo, en la media en que solamente contestan una petición y en la que se le recuerda al señor José Nabor Montealegre Orjuela lo decidido en el acta de pago de recompensa de fecha de emisión de 7 de noviembre de 2009, los mismos no son susceptibles de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado, la cual, se reitera, se encuentra reservada para el control de legalidad de los actos administrativos definitivos.

Nótese, entonces, como bien lo consideró el Tribunal de instancia cuando señaló que los oficios demandados no son “un nuevo pronunciamiento sobre el monto reconocido como contraprestación a su servicio de inteligencia, sino que en éstos, simplemente se está a lo resuelto en la decisión del 7 de septiembre de 2009”. […] En este contexto, para la Sala resulta claro que el actor no dirigió las pretensiones de su demanda en contra del acto administrativo que ordenó el pago de la recompensa, sino que pretende cuestionar la legalidad de unos oficios que dan respuesta a un derecho de petición y en los cuales no se adoptó decisión alguna, en tanto que, se reitera, se limitaron a informar lo ocurrido en la actuación administrativa que concluyó con la denominada acta de recompensa.

FUENTE FORMAL: DIRECTIVA MINISTERIAL 01 DE 2009 MINISTERIO DE DEFENSA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00504-01 Actor: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – ACTOS DEFINITIVOS – ACTOS DEMANDABLES – ACTO DE DECLARATORIA PAGO RECOMPENSA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor José Nabor Montealegre Orjuela, en calidad de demandante, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2014 proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá[1] y posteriormente remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], el apoderado judicial del señor Jose Nabor Montealegre Orjuela presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en contra del Ministerio de Defensa con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.

Que se decrete la nulidad y restablecimiento del derecho, de los actos administrativos contenidos en los oficios 117664 MD-CGFM-CE-JEM- JEOPE-DINTE-AJNC del 12 de noviembre de 2010 y 117774 MD-CGFM-CE-JEM- JEOPE-DINTE-AJNC del 18 de noviembre de 2010, emanados de la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional. 2. Que se ordene a la parte accionada reconocer y pagar a mi mandante como restablecimiento del derecho, con deducción del importe de $30.000.000 millones de pesos ya cancelados como recompensa, la suma de QUINIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, considerando la importancia, veracidad y eficacia de la información suministrada por mi poderdante, a título de recompensa.

Que sobre la cifra ante (sic) anunciada, se ordene adicionalmente reconocer y pagar la actuación dineraria que correspondan por la variación del Índices de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre la fecha en (sic) autorizó el pago de la recompensa por la suma de $ 30.000.000 millones de pesos y la fecha en que haya de cumplirse con el pago de la sentencia. 4.

CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas del proceso. 5. Dispóngase se de cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (negrillas fuera de texto). I.2. Los hechos El apoderado de la parte actora señaló que el señor José Nabor Montealegre Orjuela suministró información a la Regional de Inteligencia 5 del Ejército Nacional (RIME 5) con sede en Bogotá, sobre la ubicación de una “caleta” en la vereda JAGO, jurisdicción del Municipio de Ibagué (Tolima), la cual contenía material explosivo en cantidad de 25 kilogramos y de 2500 minas antipersonal.

Afirmó que a través de la denominada “acta de pago de recompensas”, código MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-R-O43 con fecha de emisión del 7 de septiembre de 2009 y radicado No 263 de la RIME 5, le fue cancelado al señor José Nabor Montealegre Orjuela la suma de $30.000.000.oo, esto es, por la información de inteligencia suministrada. Indicó que con posterioridad y en tanto consideró que el pago de la recompensa no era equitativo, adecuado y tampoco proporcional, el actor presentó una petición ante la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional, la cual fue fechada el día 10 de noviembre de 2010, y en la que solicitó que se le reconociera el “excedente dejado de percibir” respecto del monto ofrecido en dicha recompensa, es decir, la suma de $471.250.000.oo, Recordó que la petición fue contestada a través de los oficios 117664 MD- CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 12 de noviembre de 2010 y 117774 del 18 de noviembre de 2010, en los cuales, según manifestó, la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército le informó que mediante la referida “acta de pago de recompensas” de fecha 7 de septiembre de 2009, ya se le había resuelto sobre el particular y en la que se había decidido pagarle la suma de $30.000.000.oo.

Finalmente, manifestó que a través de los oficios que contestaron su petición se les negó el reconocimiento del restante de la recompensa a que tenía derecho, por lo que se encuentra legitimado para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación: La parte actora adujo la vulneración de las siguientes disposiciones: el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución Política; los artículos 36, 84, 85 del Código Contencioso Administrativo y la Directiva 01 del 17 de febrero de 2009 expedida por el Ministerio de Defensa.

Manifestó que los actos administrativos cuestionados se expidieron con “abuso de la potestad discrecional”, con un motivo y finalidad diferente al funcionamiento de los cometidos estatales. Expresó que Ministerio de Defensa Nacional desconoció sus derechos al reconocer un monto de recompensa por fuera de los parámetros legales, al no tener en cuenta los criterios de cuantificación y ponderación respecto de la calificación de la información suministrada.

Aunado a lo anterior, sostuvo que “se configuró así, inclusive, no solo el abuso del poder discrecional de la norma, sino también violación del artículo 36 del C.C.A. porque el contenido de las decisiones administrativas cuestionadas, en cuanto son discrecionales, por el abuso denotado no adecuaron lo decidido de manera proporcional frente a los hechos que le sirvieron de causa, pues la información que se ofreció por JOSE NABOR MONTEALEGRE ORJUELA significó resultado favorable en incautación de 25 kilogramos y 2500 minas antipersonal, que por su cantidad y conforme el valor máximo signado en la Directiva 01 de 2009 del Ministerio de Defensa correspondería a una recompensa de $501.250.000.00 millones de pesos y no de $30.000.000.00 millones de pesos, como al final se pagaron al informante”.

Finalmente, argumentó que “faltando a la proporcionalidad que impera para la legalidad del acto discrecional, no se atendió que el demandante expuso gravemente su seguridad personal y de su familia al contribuir con información precisa y veraz, en la neutralización de actividades terroristas de las FARC”. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 MINISTERIO DE DEFENSA.

El apoderado judicial de la parte demandada como argumentos de oposición propuso las excepciones que denominó “inepta demanda” y “falta de congruencia entre lo solicitado en vía prejudicial y lo demandado”, para lo cual argumentó lo siguiente: En lo relacionado a la excepción de inepta demanda, manifestó que “la afirmación radica, en el sentido que los actos que determinan el valor a reconocer y pagar son las acta (sic) de evaluación del Comité de recompensas de la Dirección de Inteligencia que figa (sic) los valores definitivos a pagar y el acta de pago de recompensa, que son los actos administrativos que fijaron la cuantía de la recompensa y no los oficios atacados por vía judicial, que solo son respuesta a un Derecho Constitucional de carácter Fundamental”, los cuales no decidieron sobre el cuestión planteada.

Respecto de la excepción que denominó “falta de congruencia entre lo solicitado en vía prejudicial y lo demandado” consideró que “la anterior afirmación emerge de la simple lectura de lo solicitado por el señor demandante en vía prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Ciento Cuarenta y Dos Judicial II Administrativa, en donde no se solicita dentro de las pretensiones el reconocimiento y pago de la actualización dineraria que correspondan por la variación del IPC certificado por el DANE entre la fecha en (sic) autorizó el pago de la recompensa por la suma de $30.000.000 millones de pesos y la fecha en que haya de cumplirse con el pago de la sentencia”.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión de la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2014, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por la parte demandada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBASE esta instancia del estudio de los cargos planteados en la demanda.

TERCERO: ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia. CUARTO; DEVUELVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: ARCHIVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previa las constancias secretariales del caso.”. El a quo fundamentó su decisión en cuanto a que los oficios demandados no son “un nuevo pronunciamiento sobre el monto reconocido como contraprestación a su servicio de inteligencia, sino que en éstos, simplemente se está a lo resuelto en la decisión del 7 de septiembre de 2009”.

En efecto, el juez de instancia sostuvo que el libelista debió demandar la denominada acta de recompensa, la cual data de 7 de septiembre de 2009, en la que se adoptó la decisión del pago que ahora cuestiona la parte actora. En este sentido, resaltó que “como quiera, que las pretensiones del actor se dirigen de manera directa a la modificación del monto reconocido a través de otras actuaciones, tal circunstancia no faculta a la Sala para cambiar los términos en que fue planteado el libelo demandatorio, por cuanto su actividad se ciñe a sus parámetros, de conformidad con el lineamiento que propende por la individualización y concreción del acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación en particular”.

En este contexto, concluyó que “encuentra vocación de prosperidad de la excepción de inepta demanda por no haber demandado el acto administrativo correcto y en razón a ello por sustracción de materia se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las demás excepciones y los cargos formulados frente a los actos cuestionados por las razones expuestas”.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la providencia de instancia. Como sustento del recurso de alzada señaló que “no está obligado a lo imposible” al no haber demandado el acto administrativo de fecha 7 de septiembre de 2009, en tanto que dicho acto de reconocimiento no le fue notificado y tampoco tiene copia del mismo.

Advirtió que “como puede darse cuenta el despacho, hay una actuación de mala fe o al menos de falta lealtad del demandado, en la medida en que ocultó el acto administrativo pedido por el demandante, violando el derecho de petición del actor y para colmo no solo ocultó la información violando sus deberes sino que en el colmo del abuso le opone como excepción el hecho de no haber demandado un acto administrativo que a todas luces le resultaba desconocido al demandante”.

En cuanto al fondo del asunto, afirmó que resulta procedente el reconocimiento del restante de la recompensa a manera de reliquidación, “en la forma que se planteó concreta y claramente en las pretensiones esbozadas en sede administrativa, así como en la demanda de apertura y tramite a la acción jurisdiccional”. V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 14 de enero de 2015[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo las partes y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA[4], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 6.2.- Los actos administrativos enjuiciados.

Lo son los oficios 117664 MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 12 de noviembre de 2010 y 117774 MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 18 de noviembre de 2010 emanados de la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, los cuales son del siguiente tenor: Oficio 117664 MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 12 de noviembre de 2010: “Bogotá D.C., 12 NOV 2010 Doctor AUGUSTO HURTADO RAMÍREZ DIAGONAL 16 B NO. 106-65 Interior 24 Apto 101 Carrera 10 No. 27 51 Ofc. 304 Bogotá. ASUNTO: Respuesta Provisional Derecho de Petición De: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA Con toda atención me permito responder en forma provisional el Derecho de Petición con fecha del 10 de noviembre de 2010, radicado en la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, el 10 de noviembre de 2010, de conformidad con los artículos 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo, complementado por la Resolución No 6530 de 1.995 del Ministerio de Defensa, demás normas concordantes y complementarias, dentro de los términos de ley así: Como quiera que existe una normatividad sustantiva y procedimental respecto del tema del pago de recompensas, que son normas de obligatorio cumplimiento, se ha enviado el derecho de petición incoado por usted en representación del señor José Nabor Montealegre Orjuela a la Regional de Inteligencia No. 5, con el fin de obtener todas las respuestas a sus interrogantes, sin embargo he de llamar su atención señor Abogado respecto de los siguientes puntos: “(…) en cuanto al pago obtenido, me permito informarle que la valoración de la cuantía por pago de información, se realiza en esta dirección de acuerdo con la Directiva Ministerial 01 de 2009 luego de evaluados los correspondientes elementos incautados etc, pero como usted comprenderá estos criterios están sujetos a la clase de explosivo, de artefacto (minas) armas si son nuevas u obsoletas, todo esto no puede operar dentro de un contexto rigoroso y unánime, se han de tener en cuenta conceptos, que determinen “HASTA” cuando pueden cancelarse por estos conceptos; por parte del comité designado para este menester y que si reúne lo ordenado y expresamente estipulado, se realizará el pago, pero siempre en cumplimiento con la Ley y las normas internas del ministerio de Defensa Nacional, normas que por supuesto son de obligatorio y fueron los parámetros jurídicos tenidos en cuenta para el pago realizado a su prohijado.

En todo caso y en la necesidad de responder de fondo, oportuna y eficazmente, como lo ordena la Ley y la jurisprudencia, una vez se haya obtenido la información pertinente se le enviara la respuesta que falta respecto de las pretensiones”. Cordialmente, Coronel WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ ANZOLA Subdirector de Inteligencia del Ejército” (negrillas fuera de texto).

Oficio 117774 MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 18 de noviembre de 2010 “Bogotá D.C, 18 NOV 2010 Doctor AUGUSTO HURTADO RAMÍREZ DIAGONAL 16 B No. 196-65 Interior 24 Apto 101 Bogotá ASUNTO: Respuesta Derecho de petición De: JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA Con toda atención me permito responder en forma de definitiva el Derecho de Petición con fecha del 10 de noviembre de 2010, radicado en la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, el 10 de noviembre de 2010, de conformidad con los artículos 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo, complementado por la Resolución No 6530 de 1.995 del Ministerio de Defensa, normas concordantes y complementarias, dentro de los términos de ley así: Se le dio respuesta Provisional, mediante Oficio No. 117664 MD-CGFM-CE- JEM-JEOPE-DINTE-AJNC, calendado Del (sic) 12 de noviembre de 2010, (…) como quiera que lo que le interesa es el pago a su prohijado JOSE NABOR MONTEALEGRE ORJUELA, me permito anexar El (sic) pago efectuado y el recibo a satisfacción, toda vez, que como se informó en El (sic) oficio que antecede, existe una normatividad sustantiva y procedimental respecto del tema del pago de recompensas, que son normas de obligatorio cumplimiento, y en consecuencia el Comité encargado de realizar la valoración y evaluación, que dà como resultado el monto que habrá de cancelarse a la fuente, razón por la cual se le canceló el valor de TREINTA MILLONES a su representado, a quien se le brindaron todas las explicaciones de Ley, por lo cual extraña a este despacho sus nuevas pretensiones.

(…) “me permito reiterarle lo ya manifestado, la valoración de la cuantía por pago de información, se realiza en esta dirección de acuerdo con la Directiva Ministerial 01 de 2009 luego de evaluados los correspondientes elementos incautados y soportados legalmente etc., pero como usted comprenderá estos criterios están sujetos a la clase de explosivo, al soporte técnico de las pruebas de quemado, detonabilidad y de laboratorio para los artefactos (minas) si son nuevas u obsoletas, él nivel de afectación, la amenaza en el ambiente operacional.

Todo esto no puede operar dentro de un contexto riguroso y unánime, porque se ha de tener en cuenta conceptos, que determinan “HASTA” cuanto puede cancelarse por estos conceptos; por parte del comité designado para este menester y que si reúne lo ordenado y expresamente estipulado, se realizará el pago, pero siempre en cumplimiento con la Ley y las normas internas del ministerio de Defensa Nacional, normas que por supuesto son de obligatorio, y fueron los parámetros jurídicos tenidos en cuenta para el pago realizado a su prohijado, como consta en sendas copias.

En todo caso así se ha respondido de forma oportuna y eficazmente como lo ordena la Ley y la jurisprudencia (…)”. Cordialmente, Mayor ALEXANDER PARGA RINCÓN Oficial superior Disponible de la Dirección de Inteligencia Militar Ejercito Nacional” (negrillas fuera de texto). 6.3.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la decisión proferida por Sala de Descongestión de la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser modificada, confirmada o revocada, en cuanto declaró como probada de la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, esto es, en lo atinente a la omisión de la parte actora de demandar el acto jurídico a través del cual se decidió sobre el reconocimiento de la recompensa por el suministro de información de inteligencia, para lo cual se analizará: i) el régimen del pago de recompensas para la época de los hechos y la actuación administrativa surtida y; ii) el caso concreto. 6.4.1- El régimen de pago de recompensas y la actuación administrativa surtida En este aparte, se analizará lo relacionado al régimen de recompensas que regía en la época de los hechos y en particular el contenido de la Directiva Ministerial 01 de 2009 del Ministerio de Defensa.

Frente a este tema, el Ministerio de Defensa expidió la mencionada directiva, cuyo objeto fue definir la: “Política ministerial que desarrolla criterios para el pago de recompensas por información que conduzca a la neutralización de actividades delictivas y/o desmantelamiento de organizaciones al margen de la ley, la incautación de material de guerra, intendencia, comunicaciones y todos aquellos bienes que puedan facilitar la comisión de conductas punibles, así como el pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planteamiento de operaciones”.

El pago de recompensas conforme a la Directiva, es definido como: “la retribución en dinero, de la cuantía establecida por el respectivo comité a la persona o personas que por suministro de información exacta, oportuna y veraz conduzca a la realización de operaciones de inteligencia, contrainteligencia, e investigación criminal que contribuyan a resultados tangibles consistentes en captura, neutralizaciones, desmantelamiento de organizaciones al margen de la ley, recuperaciones, rescate de secuestrados, inmovilizaciones, entre otros, previa valoración de las autoridades competentes para ello”.

En este sentido, para la aprobación del pago de las recompensas, se estableció un comité técnico, que elaboraba un acta estableciendo la evaluación, verificación, valoración y validación de la información y sus resultados. De igual manera, tenía la función de analizar el nivel de incidencia de la fuente con respecto al resultado, asignación de las cuantías de recompensas, conforme a los criterios técnicos definidos para cada caso y la definición de quienes participan en el establecimiento de la cuantía. Así mismo, en la Directiva se establecieron criterios de valoración para el pago de recompensas: i) por cabecillas de las organizaciones al margen de la ley o de grupos de narcotraficantes; y ii) sobre material de guerra, intendencia o comunicaciones, y sobre actividades relacionadas con el narcotráfico.

Sobre el material descrito en el numeral ii) mencionado en el párrafo anterior, este se divide en material de guerra: material de intendencia; equipo especial; material de comunicaciones, armas no convencionales y explosivos; sistemas; vehículos; blanco aeronáutico; narcotráfico e insumos químicos; maquinaria industrial, Instrumental quirúrgico y medicamentos farmacéuticos; semovientes; o varios; y pago por inteligencia financiera.

Los valores de los elementos están sujetos a una condición óptima de los elementos previo peritazgo y hasta una suma a entregar. Así pues, los documentos que como mínimo deben incluirse como soporte para el pago de recompensas son los siguientes: a. Documento oficial que ordene la operación de la unidad táctica y/o operativa y el informe de patrulla o resultados. b. El acta o documento interno de incautación material, puesta a disposición de autoridad competente el acta de destrucción o decomiso del resultado tangible, según como haya sido hecho. c. Radiograma, clavegrama (señal), poligrama u oficio con el cual la unidad militar informa al mando superior los resultados obtenidos. d. Para el caso de que los resultados incluyan captura o abatimiento en combate, es obligatorio anexar los documentos relacionado en el listado de verificación por cada uno de los sujetos reportados. e. Se debe elaborar un organigrama simplificado con la ubicación de la estructura delincuencial del sujeto o sujetos capturados y/o abatidos. f. Oficio al comité central de la agencia respectiva informando del resultado, que debe incluir el registro fotográfico y/o fílmico y eventualmente el registro producido a través de medios de comunicación. g. El comité debe estudiar, valorar resultados, el contexto operacional, así como revisar y verificar los documentos soporte con base en el listado de verificación. h. Acta del comité central respectivo aprobando el pago de la recompensa. i. Informes periciales en los casos que se requiera. j. Constancia de que el informante no pertenece al programa de atención humanitaria al desmovilizado Y/o a la oficina del alto comisionado o certificación que no se le ha pagado por la misma información. k. Certificado del jefe de Inteligencia de la unidad que dio el resultado. l. En caso de pago de información se remitir una copia del acta donde conste la negociación del valor de la misma efectuada entre la fuente y el ordenador del gasto.

Finalmente, el procedimiento administrativo concluye con la suscripción de la denominada “acta de pago de recompensas” en la cual se plasma la decisión sobre la entrega de la recompensa, la fecha de emisión; los intervinientes; el asunto y la suma a entregar; las consideraciones para el pago; la descripción de la información suministrada; el resultado operacional obtenido; sus observaciones y, quienes suscribieron el documento. 6.4. - El caso concreto La Sala de Descongestión de la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2014, decidió declarar como probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por la parte demandada y se inhibió del estudio de los cargos planteados en la demanda.

El a quo fundamentó su decisión en cuanto a que los oficios demandados no son “un nuevo pronunciamiento sobre el monto reconocido como contraprestación a su servicio de inteligencia, sino que en éstos, simplemente se está a lo resuelto en la decisión del 7 de septiembre de 2009”. Sostuvo que el libelista debió demandar la denominada acta de recompensa, la cual data de 7 de septiembre de 2009, en la que se adoptó la decisión del pago que ahora cuestiona la parte actora.

Inconforme con la anterior providencia el actor presentó recurso de apelación, y en dicho escrito señaló que “no está obligado a lo imposible” al no haber demandado el “acta de pago de recompensas”, código MD-CGFM-CE- JEM-JEOPE-DINTE-R-O43 con fecha de emisión del 7 de septiembre de 2009 y radicado No 263 de la RIME 5, en la que le reconocieron la suma de $30.000.000.oo, por la información de inteligencia suministrada.

Advirtió que “hay una actuación de mala fe o al menos de falta lealtad del demandado, en la medida en que ocultó el acto administrativo pedido por el demandante”. Al respecto y para resolver, la Sala recuerda que el señor Jose Nabor Montealegre Orjuela suministró a la Regional de Inteligencia 5 del Ejército Nacional información relacionada con la ubicación de una caleta en el municipio de Ibagué, la cual contenía material explosivo y minas antipersona, lo que condujo a un operativo en el que se incautaron dichos objetos.

Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional inició la actuación administrativa tendiente a la verificación y valoración de la información suministrada, ello con miras a que se procediera al reconocimiento de la recompensa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 01 del 17 de febrero de 2009 expedida por el Ministerio de Defensa[5].

Fue así como el comité de recompensas se reunión levantándose el acta número 6425, registro 309, en el cual se realizó una evaluación de la información y se dispuso lo siguiente: “Concepto de evaluación técnica del comité central Teniendo en cuenta la valoración del resultado, determinada en el ítem 5 de la presente acta, el comité central de la Dirección de recompensas, determina que la valoración para el pago de la recompensa por el resultado de la misión táctica menodoro I, puede hacerse hasta por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo): Recomendación para el pago Teniendo en cuenta que la unidad solicitó $50.000.000.oo, se solicita al Director de inteligencia militar del ejército cancelar el valor de $30.000.000.oo para el pago de la recompensa.

Así mismo se sugiere que la cuantía sea cancelada por la RIMES unidad ejecutora del recurso de gastos reservados”. Con fundamento en la anterior acta del comité de evaluación militar, la Dirección de inteligencia expidió el acta de pago de recompensas, código MD- CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-R-043 con fecha de emisión 7 septiembre de 2009[6], donde se ordenó pagar al actor la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) por la información suministrada, como se evidencia a continuación: “(…) 5.

ASUNTO: CANCELACION DE UNA RECOMPENSA POR UN VALOR DE TREINTA MILLONES DE PESOS CON 00/100 MCTE. ($30,000.000.00) QUE HACE EL COMANDO DE LA REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR NO. 5 AL SEÑOR (A) JOSE NABOR MONTEALEGRE ORJUELA C.C. 2375719 INFORMANTE CASUAL POR LA INFORMACIÓN QUE CONDUJO A LA OPERACIÓN: MISIÓN TÁCTICA AGRUMAR Y OPERACIÓN MILITAR SOBERANÍA ADELANTADA POR EL BATALLÓN ROOKE.

6. CONSIDERACIONES PARA EL PAGO. QUE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN RADIOGRAMA NO 116161 MDN-CGFM-CE- JEM-JEOPE-DINTE-ADM-PPTO-19-1 DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA, SE AUTORIZO EL PAGO DE RECOMPENSA POR UN VALOR DE TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00), A LA FUENTE QUE SUMINISTRÓ LA INFORMACIÓN QUE PERMITIÓ EL PLANEAMIENTO Y DESARROLLO DE LA MISIÓN TÁCTICA AGRUMAR- OPERACIÓN SOBERANÍA. 7.

INFORMACIÓN SUMINISTRADA. 2010/04/07. EN EL SECTOR DE LA VEREDA LA BELLEZA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ (TOL), SE UBICA UN MATERIAL EXPLOSIVO ENVIADO POR EL SUJETO REINALDO RAMÍREZ BERMÚDEZ (A. CABALLAZO), TERCER CABECILLA DE LA COLUMNA MÓVIL JACOBO PRIAS ALAPE DE LA ONT-FARC, CON EL CUAL PROYECTAN REALIZAR ATENTADOS TERRORISTAS EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ (TOL), PARA LA DESPEDIDA DEL GOBIERNO DEL PRESIDENTE URIBE, ENTRE ESTAS ESTARÍA UNA ACCIÓN TERRORISTA CONTRA LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL BARRIO EL SALADO DE IBAGUÉ (TOL).

EVALUACIÓN B-1

8. RESULTADO OPERACIONAL OBTENIDO ELEMENTOS INCAUTADOS CANTIDAD - GRANULADO ARROBA…………………………. 01 - MINAS ANTIPERSONAL………………………… 2500 9. OBSERVACIONES: EL BENEFICIARIO DEL PAGO DE LA RECOMPENSA EN PLENO USO DE SUS FACULTADES, MANIFIESTA QUE LA REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR NO. 5 CON LA CANCELACIÓN DE $30.000.000,00 QUEDA A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO.

SE ENTREGÓ AL BENEFICIARIO EL CHEQUE No. 0005365 POR VALOR DE $30.000.000,00 PARA SER CONSIGNADO EN LA CUENTA DE AHORROS No. 869- 436715-18 DE BANCOLOMBIA A NOMBRE DE JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA. EL BENEFICIARIO DEL PAGO SUSCRIBIÓ EL COMPROMISO ANTICORRUPCIÓN EL CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE (SIC) ACTA. NO SIENDO OTRO OBJETO DE LA PRESENTE, SE DA POR TERMINADA Y EN CONSTANCIA FIRMAN LOS QUE INTERVINIERON EN ESTE PAGO.

JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA SV.LUIS FERNANDO GIL BENEFICIARIO DEL PAGO TESTIGO DEL PAGO DINTE SV. ELKIN OSORIO HURTADO SP. EULICER BORDA GÓMEZ TESTIGO DEL PAGO JEFE DE ANÁLISIS Y PRODUCCIÓN MY. RAFAEL CRISTANCHO PRADA MY. WILSON TOMAS TORRES TESTIGO DEL PAGO SUBDIRECTOR TC. WALTER GERMAN CAMARGO RAMÍREZ DIRECTOR”. (resaltado fuera de texto) Como se observa, en el acta transcrita la Dirección Militar adoptó la determinación del pago de la recompensa al señor José Nabor Montealegre Orjuela, ahora demandante, ello con fundamento en la recomendación y evaluación realizada por el comité de la institución. Cabe advertir que en dicho documento se dejó constancia que el contenido del mismo se había puesto de presente al actor, quien la suscribe y manifiesta que recibió el dinero a satisfacción y que “quedaba a paz y salvo”.

Frente a la anterior decisión la parte actora no interpuso recurso alguno y solo fue hasta el día 10 de noviembre de 2010, cuando presentó un derecho de petición ante el Coronel Director Inteligencia del Ejército Nacional (DINTE), en el que solicitó lo siguiente: “PETICIÓN Respetuosamente solicito. 2.1. Se pague el excedente de recompensa que legalmente le corresponde a JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA, de acuerdo con los valores contemplados en el numeral 4, literal e. de la Directiva 01 del 17 de febrero de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional. 2.2.

Se expida copia de la resolución que otorgó la recompensa. 2.3. Si la respuesta es negativa, respetuosamente solicito se me indique cual fue el criterio aplicado en la tasación del valor pagado por la información. 2.4. Si se me deniega el pago del excedente solicitado, respetuosamente solicito se me expida copia del expediente, carpeta o documentos que soportaron el pago, con el fin de iniciar la acción administrativa pertinente, con la derivada acción de repetición” (negrillas fuera de texto).

El derecho de petición fue contestado mediante los oficios 117664 MD-CGFM- CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 12 de noviembre de 2010 y 117774 MD-CGFM-CE-JEM- JEOPE-DINTE-AJNC del 18 de noviembre de 2010 emanados de la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, en donde se le indicó que la asignación de la recompensa se efectuó y se recibió a satisfacción, además se le reiteró “lo ya manifestado, (sobre) la valoración de la cuantía por pago de información”, de conformidad con la Directiva Ministerial 01 de 2009.

Al respecto se observa: “Con toda atención me permito responder en forma de definitiva el Derecho de Petición con fecha del 10 de noviembre de 2010, radicado en la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, el 10 de noviembre de 2010, de conformidad con los artículos 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo, complementado por la Resolución No 6530 de 1.995 del Ministerio de Defensa, normas concordantes y complementarias, dentro de los términos de ley así: Se le dio respuesta Provisional, mediante Oficio No. 117664 MD-CGFM-CE- JEM-JEOPE-DINTE-AJNC, calendado Del (sic) 12 de noviembre de 2010, (…) como quiera que lo que le interesa es el pago a su prohijado JOSÉ NABOR MONTEALEGRE ORJUELA, me permito anexar El (sic) pago efectuado y el recibo a satisfacción, toda vez, que como se informó en El (sic) oficio que antecede, existe una normatividad sustantiva y procedimental respecto del tema del pago de recompensas, que son normas de obligatorio cumplimiento, y en consecuencia el Comité encargado de realizar la valoración y evaluación, que da como resultado el monto que habrá de cancelarse a la fuente, razón por la cual se le canceló el valor de TREINTA MILLONES a su representado, a quien se le brindaron todas las explicaciones de Ley, por lo cual extraña a este despacho sus nuevas pretensiones.

(…) “me permito reiterarle lo ya manifestado, la valoración de la cuantía por pago de información, se realiza en esta dirección de acuerdo con la Directiva Ministerial 01 de 2009 luego de evaluados los correspondientes elementos incautados y soportados legalmente etc., pero como usted comprenderá estos criterios están sujetos a la clase de explosivo, al soporte técnico de las pruebas de quemado, detonabilidad y de laboratorio para los artefactos (minas) si son nuevas u obsoletas, él nivel de afectación, la amenaza en el ambiente operacional.

Todo esto no puede operar dentro de un contexto riguroso y unánime, porque se ha de tener en cuenta conceptos, que determinan “HASTA” cuanto puede cancelarse por estos conceptos; por parte del comité designado para este menester y que si reúne lo ordenado y expresamente estipulado, se realizará el pago, pero siempre en cumplimiento con la Ley y las normas internas del ministerio de Defensa Nacional, normas que por supuesto son de obligatorio, y fueron los parámetros jurídicos tenidos en cuenta para el pago realizado a su prohijado, como consta en sendas copias” (negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo sostenido por la Dirección Militar en los referidos oficios, el apoderado judicial del señor José Nabor Montealegre Orjuela presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicita la nulidad los mismos y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento del restante de la recompensa a que tenía derecho en consideración a la importancia, veracidad y eficacia de la información suministrada.

En este contexto, para la Sala le asiste razón al a quo cuando consideró que los oficios acusados no constituyen el acto jurídico a través del cual la administración adoptó la decisión definitiva y frente al cual se puede ejercer el control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, de conformidad con el artículo 82 del CCA, cláusula general de competencia del contencioso administrativo, únicamente son susceptibles de control las decisiones de la administración que ponen fin a una actuación administrativa o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación. Sobre el particular, los artículos 50 y 135 del CCA, disponen: “ARTÍCULO 50.

Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”

ARTÍCULO 135. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 2304 de 1989. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos” (negrillas fuera del texto). Como se observa, son pasibles de control contencioso los actos de la administración que contengan una manifestación de voluntad con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos, en tanto que crean, modifican o exigen la relación jurídica.

Al respecto, esta Sección recientemente, al abordar un caso de similares supuestos jurídicos[7], sostuvo: “Ha sido criterio de esta Corporación[8] que únicamente las decisiones definitivas de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el mismo sentido, se ha señalado por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado que son pasibles de control contencioso los actos de la administración que contengan una manifestación de voluntad con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, no así los preparatorios o de trámite” (negrillas fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que los oficios acusados no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo, en la media en que solamente contestan una petición y en la que se le recuerda al señor José Nabor Montealegre Orjuela lo decidido en el acta de pago de recompensa de fecha de emisión de 7 de noviembre de 2009, los mismos no son susceptibles de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado, la cual, se reitera, se encuentra reservada para el control de legalidad de los actos administrativos definitivos.

Nótese, entonces, como bien lo consideró el Tribunal de instancia cuando señaló que los oficios demandados no son “un nuevo pronunciamiento sobre el monto reconocido como contraprestación a su servicio de inteligencia, sino que en éstos, simplemente se está a lo resuelto en la decisión del 7 de septiembre de 2009”. La Sala pone de presente que es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que los oficios que se limitan a dar una mera información y que no crean, modifican o extinguen situación jurídica, no son susceptibles de control judicial, tal y como se observa a continuación: • Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2011. Rad.: 2000 – 00430. “[…] En el caso sub examine se tiene que los oficios STAP 3400/1536 de 1999, S.A.P.-3400-2671 de 16 de julio de 1999, suscritos por el Director Técnico de Construcciones del IDU y S.T.A.P-3400-3501 de 22 de octubre de 1999, suscrito por el Director General del IDU, vistos sus textos no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna, en otras palabras, no contienen decisión de fondo ni definitivo directo o indirecto sobre un asunto administrativo, sino que mediante los citados oficios, como ya se dijo, la Entidad demandada se limita a dar una mera información de que los predios objeto de la Litis. […] Por lo tanto, el oficio STAP 3400/1536 de 31 de mayo de 1999, suscrito por el Director Técnico de Construcciones del IDU, dirigido al señor JOSÉ HERNÁN ARIAS ARANGO, que dio origen a los oficios que resolvieron los recursos de reposición y apelación, no adquiere la calidad de acto administrativo demandable […].

Así las cosas, tales oficios administrativos demandados, no son susceptibles de control y examen de legalidad por esta jurisdicción, toda vez que su razón de ser, entre otros aspectos, es el acto administrativo, según los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta que la acción interpuesta fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual solo procede contra actos administrativos definitivos, tal como lo señala el artículo 85 ibídem.

En este orden de ideas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, la Sala declarará de oficio la correspondiente excepción de falta de jurisdicción […]” (Negrillas fuera de texto). • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Curta. Auto de 24 de noviembre de 2016. Rad.: 2014 – 1164.

“[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los ´actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables […]” (Negrillas fuera de texto). • Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 28 de septiembre de 2017. Rad.: 2015 – 00176. “[…] En este sentido, la Sala observa que los mismos fueron expedidos en respuesta a una petición elevada a la Alcaldía Mayor de Bogotá por las sociedades Urbanización Las Sierras del Chico Ltda. y urbanización Chico Oriental Número Dos Ltda. por medio de la cual solicitan que se adelante las gestiones pertinentes para la adquisición voluntaria de unos predios de propiedad de los actores, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-471315 y 50N-471316, o en su defecto, iniciar los trámites necesarios para la expropiación de los mismos.

En dichas respuestas, la Secretaría Distrital de Ambiente le manifiesta a los peticionarios la imposibilidad de acceder a tal solicitud, en tanto para ello, se deben proferir unos actos previos consistentes en la realización de unos estudios técnicos y jurídicos, y contar con la respectiva disponibilidad presupuestal; indicándole, además, que no cuentan con los recursos suficientes que le permitan al Distrito Capital realizar los estudios previos que soporten el proceso de adquisición de los aludidos predios, dicha entidad podrá iniciar el respectivo proyecto.

Significa lo anterior, que los oficios demandados, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, son meros actos administrativos, por cuanto no están resolviendo de fondo un asunto o son producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, sino que se limitan a informar los trámites que se están realizando para la compra de los predios que se encuentran en la zona protegida. […] De esta manera, la Sala recuerda que los actos demandables, a la luz de la jurisprudencia, serían los resultantes del proceso expropiatorio, esto es, el acto que declara los motivos de utilidad pública o de interés social de una zona para la realización de un determinado proyecto como también el que llegaré a decidir la expropiación, lo anterior con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 […]”(Negrillas fuera de texto).

En este contexto, para la Sala resulta claro que el actor no dirigió las pretensiones de su demanda en contra del acto administrativo que ordenó el pago de la recompensa, sino que pretende cuestionar la legalidad de unos oficios que dan respuesta a un derecho de petición y en los cuales no se adoptó decisión alguna, en tanto que, se reitera, se limitaron a informar lo ocurrido en la actuación administrativa que concluyó con la denominada acta de recompensa.

Ahora bien y en lo atinente a la “demanda en forma”, la Sala recuerda que se trata de un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la etapa de la admisión de la demanda, en la contestación a la misma a través de la formulación de las respectivas excepciones previas las cuales son decididas en la sentencia. En efecto, las partes pueden ejercen el control de las cuestiones de carácter procesal que surgen al inicio del proceso a través de los instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, esto es, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, con la interposición de un incidente de nulidad, o con la formulación de excepciones procesales.

En cuanto al “contenido de la demanda” se resalta que este es un aspecto que se encuentra regulado en el artículo 137 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales se encuentran lo que se demanda (acto administrativo definitivo), los hechos y omisiones que sirvan de fundamento de la acción y los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Así mismo, el artículo 138 de este mismo código, dispone que cuando se demandaba la nulidad del acto, este debía individualizarse con total precisión. Así pues, se tiene que dichas exigencias procesales se satisfacen cuando en el libelo demandatorio se consigne de manera clara el acto administrativo susceptible de control, la invocación normativa y la sustentación de los cargos, como lo ha sostenido esta Sección en reiterados pronunciamientos, entre ellos la sentencia de 7 de junio de 2012[9]: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada el criterio según el cual el requisito de la demanda exigido por el numeral 4º del artículo 137 del C. C. A., se cumple cuando se señalan las normas violadas aunque dichas normas estén derogadas o no resulten aplicables al caso y la exigencia de explicar el concepto de la violación se entiende cumplida aunque a la explicación ofrecida le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor.

En tales casos no falta el requisito previsto en el artículo 137-4 ni puede calificarse la demanda como inepta a efectos de justificar un fallo inhibitorio. La consecuencia que debe sufrir quien formula una demanda que tenga ese tipo de defectos es la improsperidad de las pretensiones pues la jurisdicción contencioso administrativa tiene carácter rogado y por ello los jueces están obligados a decidir atendiendo el marco de la litis fijado en la demanda.

Si las normas que se citan como violadas no resultan aplicables al caso o si el concepto de la violación no se explica adecuadamente, así debe declararlo el juez y con base en esa consideración despachar desfavorablemente las pretensiones”.[10] Teniendo en cuenta lo anterior y al no demandarse el acto administrativo decisorio y definitivo, la parte actora incurrió en una ineptitud sustantiva de la demanda, la cual conlleva a una decisión inhibitoria, tal y como esta Corporación lo ha declarado en diferentes pronunciamientos[11].

Finalmente y en lo atinente al hecho consistente en que “no está obligado a lo imposible” al no haber demandado el acto administrativo de fecha 7 de septiembre de 2009, en tanto que dicho acto de reconocimiento no le fue notificado y tampoco tiene copia del mismo, la Sala estima que dicho argumento carece de sustento jurídico, por las siguientes razones: En primer lugar, la Sala observa que el acto decisorio y definitivo, esto es, el acta de pago de recompensa código MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-R-043, fue suscrita por el propio actor, esto es, por el señor José Nabor Montealegre, quien dejó expresa constancia de su pago y su manifestación de recibo a satisfacción[12].

En segundo lugar y de la revisión de los anexos de la demanda, la Sala se encuentra el oficio 117774 MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE-DINTE-AJNC del 18 de noviembre de 2010 de la Dirección de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, a través del cual se le contestó una de las peticiones de información presentadas y al que se adjuntó la plurimencionada acta de pago recompensas de fecha 7 septiembre de 2009[13].

En tercer lugar, se advierte que el apoderado del demandante solicitó ante la Procuraduría General de la Nación[14] la realización de conciliación prejudicial sobre el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la cual fue declarada fallida. En el escrito de la solicitud, el mencionado apoderado revela el conocimiento del acta, tal y como se evidencia a continuación[15]: “1.5 La respectiva acta de recompensas, código MD-CGFM-CE-JEM-JEOPE- DINTE-R-043 de fecha de emisión 2009-09-07, radicado No. 263, de la RIME 5, que certifica el desembolso al informante el día 01 de octubre de 2010, no sólo no sustenta los factores que determinaron la determinación del monto tan exiguo de la recompensa, sino que, contario sensu, cualifica la información suministrada a “B-1” que es el máximo valor que se le asigna a una información de inteligencia, en cuanto a la veracidad de la información y a la credibilidad de la fuente, incluso se consigna que con el material explosivo se proyectaba la realización de actos terroristas en la ciudad de Ibagué, por cuenta de la columna móvil “Jacobo Prias Alape” de las autodenominadas “FARC”, en “despedida del gobierno del presidente Uribe" entre ellas un atentado contra la estación de Policía del barrio el Salado de Ibagué”.(lo resaltado fuera de texto).

Y, finalmente, llama la atención el hecho consistente en que el actor en el recurso de alzada señale que desconoce el contenido del acto administrativo y que el mismo no fue notificado, cuando en la relación de los supuestos fácticos de la demanda se desprende claramente que conoce el acta de recompensa, la identifica plenamente y revela el contenido de la decisión. En suma, la Sala coincide con lo decidido por el a quo en cuando a que en el sub lite se configuró la excepción de inepta demanda, razón por la que se confirmará la sentencia de 31 de enero de 2014, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2014 proferida el por la Sala de Descongestión de la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 3 al 15 del cuaderno principal. [2] Folios 64 a 65 del cuaderno principal. [3] Folio 7 del cuaderno 2, [4] “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [5] A través de la cual se estableció la “política ministerial que desarrolla criterios para el pago de recompensas por información que conduzca a la neutralización de actividades delictivas y/o desmantelamiento de organizaciones al margen de la ley, la incautación de material de guerra, intendencia, comunicaciones y todos aquellos bienes que puedan facilitar la comisión de conductas punibles, así como el pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planteamiento de operaciones”. [6] Folios 23 a 25 del cuaderno 1. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 7 de marzo de 2019, Magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López, radicado: 2006-00109-00 [8] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda-Subsección B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00419-00(1627-12). Actor: José Miguel Rojas Rúa. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil En el mismo sentido: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE. Sentencia de veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Radicación: 76001-23-31-000-2002-03275-01(15607). Actor: Industrias de Balanzas Baico LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. [9] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 7 de junio de 2012, núm. 73001-23-31-000-2007-00153-01, Actor: Ricardo Guarnizo Morales, Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González [10] Sentencias de 11 de marzo 1.999, radicación 1847; de 28 de noviembre de 1995, radicación, 1471 y de 27 de octubre de 2005, exp.

No. 3678, entre otras de la Sección 5ª. [11] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa: i) Sección Segunda. Sentencia de 18 de mayo de 2011, Rad.: 2006 – 2409. Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ii) Subsección C Sección Tercera Sentencia del 27 de enero de 2016 Rad 1996 -04828 Magistrado Ponente;

Olga Mélida Valle de La Hoz. Iii): Sección Primera Sentencia de 7 de marzo de 2019 Rad 2006-00109-00 Magistrado: Oswaldo Giraldo López. [12] Folio 24 del cuaderno 1 [13] Folios 21 al 24 del cuaderno 1 [14] Folios 200 a 221 del cuaderno principal. [15] Folio 202 del cuaderno principal