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11001-03-15-000-2020-01848-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-11

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Luis Fernando Casallas Rivas Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD SIMPLE - Medio judicial idóneo La Sala una vez estudiada la tutela, las intervenciones y las pruebas allegadas, declarará la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad, (…) Como se dejó plasmado en los antecedentes de la acción, el [actor] afirmó que sus derechos y los de su grupo familiar se vieron afectados con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del pasado 7 de mayo de 2020, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos, amplió sus excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.

Dicho acto de carácter general se adoptó con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. (…) Así las cosas, al ser el acuerdo cuestionado con esta tutela, una extensión del PCSJA20-11517 y no proceder el control inmediato de legalidad, se habilitó el uso para los tutelantes el medio de control de nulidad (simple) contemplado en el artículo 137 del CPACA, (…) Finalmente, Sala pone de presente que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, entre otras medidas, dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01848-00(AC) Actor: LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el 8 de mayo de 2020 y reenviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, en nombre propio y en representación de sus hijas menores MARIANA y SARAH LUCÍA CASALLAS ANDRADE y MARÍA PAULA ARDILA ANDRADE y coadyuvada la acción por la señora GLORIA LUZ ANDRADE HERRERA[1] (en adelante los tutelantes), presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se les protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a que sus derechos y los de su grupo familiar se vieron afectados que con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del pasado 7 de mayo de 2020, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos, amplió sus excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.

Los tutelantes en la subsanación[2] de su escrito inicial solicitaron vincular a este trámite a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Municipio de Neiva, a la Gobernación del Huila y a la Procuraduría General de la Nación. 1.1. Hechos Los tutelantes explicaron que con ocasión de la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de acuerdo suspendió los términos judiciales y decidió abstenerse de permitir el ingreso a los despachos judiciales a los profesionales del derecho encargados de ejercer la actividad del litigio desde el día 16 de marzo de 2020, una semana antes de que fuera declarado el aislamiento preventivo por parte del Gobierno Nacional.

Indicaron que el Consejo Superior de la Judicatura amparado en razones de salubridad pública ha venido prorrogando dicha suspensión, hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549[3] del pasado 7 de mayo de 2020, en donde nuevamente prorrogó la suspensión de términos, durante el periodo comprendido entre el 11 y el 24 de mayo de 2020, «sin estudio científico que respaldara dicha decisión».

El señor LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS explicó que se desempeña como abogado litigante en la ciudad de Neiva, departamento del Huila; devengando sus ingresos precisamente de su ejercicio profesional el cual se ha visto absolutamente afectado por los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, perjudicando no solamente los ingresos para su sostenimiento personal, sino para los de todo su núcleo familiar conformado por su esposa Gloria Luz Andrade Herrera, y sus hijas Mariana, Sarah Lucía Casallas Andrade y Maria Paula Ardila Andrade; quienes dependen económicamente de él. El mencionado ciudadano indicó que no desconoce las razones que ha tenido el Consejo Superior de la Judicatura en la expedición de los acuerdos con el fin de combatir la pandemia del COVID-19; no obstante, consideró que una nueva prórroga de las medidas de suspensión de términos, se torna a todas luces innecesaria; máxime si tiene en cuenta que el Gobierno Nacional ha venido flexibilizando las medidas de confinamiento, según criterios de expertos profesionales de la salud en el área de infectología, que se debe evitar las aglomeraciones, que son las que sin lugar a dudas representan el mayor riesgo de contagio, situación que a todas luces no se presenta en ninguno de los despachos judiciales del país. Luego puso de presente que el Código General del Proceso expedido desde hace 8 años, estableció en el artículo 122, la obligatoriedad en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de la puesta en marcha del expediente electrónico, situación que no ha tenido ningún avance; evidenciado en esta situación excepcional de pandemia, en donde la gran mayoría de procesos se encuentran paralizados, debido a que no ha existido la voluntad por parte de la corporación accionada de implementar medidas de excepción que posibiliten la aplicación de algunas disposiciones que permitan poner en marcha muchos negocios, como se ha hecho en muchos países del mundo. 1.2.

Fundamentos de la acción Por lo anterior, como resultado del cese obligado de sus actividades como profesional del derecho, su familia se ha visto seriamente afectada, pues han tenido la necesidad de recurrir a préstamos entre amigos y familiares con el fin de solventar los gastos de alimentación, sumado al hecho de que por no estar inscritos en ninguna de las bases de datos del gobierno, no han podido acceder a los beneficiados con algún tipo de ayudas y sin mencionar que se encuentran por fuera del sistema de salud, debido a la imposibilidad económica de cancelar la cotización al sistema de protección social como independiente.

Por lo que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, para él y su familia, que consideró vulnerados con el Acuerdo PCSJA20-11549 del pasado 7 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Pretensión constitucional Los tutelantes en protección a sus derechos solicitaron: «Con base en los hechos anteriormente narrados, ruego al honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; que sean tutelados los derechos fundamentales del suscrito y de mi núcleo familiar al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición del acuerdo PCSJA20-11549 del 7/05/2020.

Para tales efectos, me permito solicitar en concreto: PRIMERA. Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se abstenga de expedir nuevos acuerdos con el fin de prorrogar suspensión de términos y en su lugar, se ordene la reanudación de la actividad judicial, a partir del próximo 25 de mayo de 2020, cumpliendo con todos los protocolos de bioseguridad que se requieran.

SEGUNDA. Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que dé inicio a la implementación del expediente electrónico, ordenado en el Código General del Proceso desde el año 2012, y/o rinda un informe detallado acerca de cómo va su implementación y para cuando estaría operando en Colombia. TERCERA. Se ordene al MINISTERIO DE SALUD nos expida un concepto relacionado con la posibilidad de que la administración de justicia vuelva a operar en su totalidad, y cuáles serían las especificaciones de bioseguridad que se requerirán para tales efectos.

CUARTA. Se ordene a quien corresponda {sic} PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, GOBERNACIÓN DEL HUILA, MUNICIPIO DE NEIVA; se sirvan desplegar las actividades necesarias con el propósito de vincular a mis menores hijas, mi compañera permanente {sic} y/o al suscrito profesional como beneficiarias de algún programa gubernamental (ingreso solidario, devolución de IVA, jóvenes en acción, etc.), que en virtud de la emergencia económica se haya expedida {sic} con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales que aprecio vulnerados en este momento, máxime si se trata de menores de edad.

QUINTA. Se garanticen por parte de la GOBERNACIÓN DEL HUILA y/o MUNICIPIO DE NEIVA, los derechos del suscrito y de su núcleo familiar a la atención en salud en caso de presentarse algún tipo de quebranto de dicho derecho fundamental en cualquiera de sus miembros. SEXTA. Las demás acciones que se estimen pertinentes por parte del honorable Consejo de Estado». 2.

Trámite de instancia El Despacho ponente, mediante auto del 12 de mayo de 2020, inadmitió la acción, para que los tutelantes precisaran lo que pretendían a través de este mecanismo constitucional. Subsanado lo anterior, providencia del 20 de mayo del presente año, admitió la tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que expidió al acuerdo cuestionado.

De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, a la Gobernación del Huila y al Municipio de Neiva, contra la cuales también dirigió sus pretensiones. Finalmente, ordenó publicar esta providencia en la página web de la Corporación[4]. 2.1. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 2.1.1.

La Presidencia de la República Por un lado, afirmó que el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por el COVID- 19 y el contagio proliferado y rápido de su virus. Y es que no estamos frente a cualquier momento en la cotidianidad colombiana.

Estamos frente a una crisis, bajo el régimen de excepción y no es el juez de tutela el competente para hacer la revisión de aquellas. Por el otro, indicó que quien solicita el acceso a las ayudas establecidas por la entidad territorial o el Gobierno Nacional, deberá cumplir con los requisitos de ley y esperar en el orden que se le asigne en turno por prioridad y viabilidad.

Finalmente, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.2. La Gobernación del Huila Explicó al intervenir frente a hechos relatados en el escrito de tutela, no guardan relación alguna con la Gobernación del Huila, toda vez que el ente territorial vinculado no presta el servicio de administración de justicia a la comunidad en general, pues no hace parte de la rama judicial del poder público.

Tampoco tiene relación contractual alguna con el accionante y a su vez éste en ningún momento ha iniciado actuación administrativa ante el departamento del Huila para que sea incluido en programas de ayuda humanitaria durante la emergencia decretada por el COVID-19. Por lo anterior, indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva con ocasión a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela y, en consecuencia, solicitó que en la decisión que adopte se ordene su desvinculación. 2.1.3.

El Consejo Superior de la Judicatura Al contestar, respecto a las pretensiones de la acción, manifestó oposición a cada una porque no hay vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura a ningún derecho fundamental manifestado por la parte accionante, pues las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esa Corporación. Sobre la implementación de firma digital, expediente electrónico y justicia digital en el sector justicia, informó que durante el último año el Consejo Superior de la Judicatura viene estudiando el tema (realizó una relación con las fechas de las sesiones que han adelantado).

De igual manera presentó un cuadro donde relacionó las medidas de emergencia que ha implementado la Corporación por el COVID-19. Adicionalmente, explicó que administrar justicia de manera virtual requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y también la infraestructura para soportarlo, con el fin de usar herramientas web y dejar atrás algunas costumbres escriturales, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, que han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la suspensión de los términos procesales.

El primero con la habilitación de canales virtuales para hacer audiencias y reuniones y se han suspendido términos de manera progresiva, salvo las tutelas, habeas corpus, control de garantías y la ejecución de penas, entre otros. Puso de presente que, para esta emergencia no estaban totalmente preparados, como para indicar que tienen todos los expedientes digitalizados, pero si están respondiendo a la sociedad con gran parte del trabajo en casa, los funcionarios tienen herramientas tecnológicas de Microsoft, accesos remotos a los computadores de las oficinas, los jueces usan sus correos institucionales desde su celular o su computador, hacen reuniones con su equipo de trabajo con la herramienta oficial que es «Teams».

Adujo que, con las herramientas tecnológicas puestas a disposición para los funcionarios, se garantiza que la justicia no pare y cuando se levante la suspensión de los términos, se van a encontrar con que los procesos que estaban en conocimiento de aquellos tuvieron avances. Resaltó que la Corporación ha implementado medidas con el fin de garantizar la vida de todos los ciudadanos, pensando en los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público en general o usuarios, por lo que dentro de sus funciones está la de garantizar la salud de forma íntegra, estableciendo protocolos especiales de manejo de documentos, para retomar algunas actividades aún en estado de emergencia al interior de la Rama y responderle a los colombianos con más servicios de administración de justicia, los cuales pueden ser consultados en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-COVID19/, donde también podrán encontrar todos los Acuerdos y Circulares sobre el tema.

Puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura no desconoce la situación de los abogados y sus familias, pero no puede pasar por alto el estado de emergencia decretado por el Presidente de la República y el de sanidad por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales tienen por objeto contar con las herramientas excepcionales encaminadas a prestar el apoyo logístico y administrativo para atender la situación de emergencia de salud y buscar beneficios y alivios económicos, por lo anterior, a esa Corporación no le es posible crear alivios o fondos especiales para atender a abogados litigantes o familias afectadas por las medidas implementadas, lo cual le corresponde al poder ejecutivo, garantizando a todas las personas la vida, la salud, el mínimo vital y evitar algún tipo de perjuicio.

Finalmente, afirmó que las medidas cada vez han sido menos restrictivas, cada decisión del Consejo Superior de la Judicatura, basado en el respeto a la vida de los servidores judiciales y todos los litigantes, viene aumentando las excepciones a los tipos de procesos que se encontraban con suspensión de términos y así lo seguirá desarrollando.

Por todo lo anterior, solicitó «negar por improcedente» la presente acción de tutela, por cuanto no hay vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte del poder judicial. 2.1.4. La Alcaldía Municipal de Neiva Al intervenir explicó que, de conformidad a los hechos relatados en la tutela, se tiene que el accionante es abogado litigante y que su pretensión principal va encaminada a la posibilidad de ejercer su actividad profesional de litigio en los juzgados y despachos de la Rama Judicial, seccional Huila, argumentando que de allí deriva el sustento económico para él y su familia, situación de la cual es totalmente ajena el municipio de Neiva, ya que el ente territorial ha dado estricto cumplimiento a las instrucciones y directrices que han emanado de la Presidencia de la República, no obstante, aclaró que la decisión de la suspensión de términos es del aparato jurisdiccional, no compete ni se encuentra en cabeza del municipio.

Conforme a lo planteado por el accionante, los hechos puntualmente se enfocan a un conflicto que es ajeno a la competencia del municipio de Neiva y que se relaciona con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, en las cuales no tiene injerencia. Así mismo y en virtud de la vinculación a la presente acción de tutela, en aras de desplegar las actividades necesarias para vincular al accionante y a su grupo familiar a los apoyos económicos que existan, informó que actualmente el Municipio de Neiva, a través de las Secretarias de Tics y Competitividad, de la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género presentan una oferta institucional, apoyos y ayudas a los cuales puede acceder el accionante y su familia de acuerdo con sus necesidades, realizando las inscripciones correspondientes.

Ahora bien, puso de presente que revisadas las bases de SISBÉN, pudo evidenciar que el accionante LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS y su coadyuvante, es decir, la señora GLORIA LUZ HERRERA ANDRADE, al igual que sus hijas menores, se encuentran debidamente inscritos, desde el pasado 4 de noviembre de 2009, en estado activo, con un puntaje de 42.18, lo que les permite acceder a los servicios de salud a través del régimen subsidiado, con ocasión de su manifestación de no poder en la actualidad realizar su pago de seguridad social al régimen contributivo, en calidad de independiente.

Finalmente, precisó que, efectuada la revisión al interior de las áreas de correspondencia del ente territorial, el accionante nunca ha presentado a la Alcaldía de Neiva solicitud alguna que verse sobre los hechos materia de la presente acción constitucional, motivo por el cual, no hay evidencia de requerimiento alguno que determine la solicitud elevada por el tutelante, ni tampoco una omisión del Municipio de Neiva en la entrega de la respuesta al mismo.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se desvincule al Municipio de Neiva. 2.1.5. El Ministerio de Salud y Protección Social Al intervenir indicó que se encuentra adoptando todas las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias (las que explicó), contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, y las demás normas que lo regulan, en aras de evitar una posible propagación del Coronavirus (COVID-19) con las autoridades nacionales, departamentales y locales, por lo que solicitó exonerarla cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes dentro del proceso de referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada en primera instancia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Presidencia de la República, la Gobernación del Huila y la Alcaldía Municipal de Neiva al intervenir solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no profirieron el acto que en la tutela se alegó afectó los derechos fundamentales de los tutelantes. Esta Sala de Decisión negará lo anterior, pues si bien revisados los hechos y fundamentos del presente mecanismo constitucional, el presunto factor vulnerador es el Acuerdo PCSJA20-11549 del pasado 7 de mayo de 2020, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos, amplió sus excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, lo cierto es que cuando subsanó la tutela fijó pretensiones de forma directa contra dicha autoridades. 3.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, por medio del cual, prorrogó la suspensión de términos, amplió sus excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. 4.

De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.

Requisitos de procedibilidad 5.1. Inmediatez Para este juez constitucional es evidente que los tutelantes acudieron al ejercicio del mecanismo de amparo en un término más que razonable, toda vez que el Acuerdo PCSJA20-11549 del Consejo Superior de la Judicatura fue publicado el mismo día de su expedición, es decir, el 7 de mayo de 2020[5] y la tutela se presentó al día siguiente. 5.2.

Subsidiariedad respecto al Acuerdo PCSJA20-11549 7 de mayo de 2020 La Sala una vez estudiada la tutela, las intervenciones y las pruebas allegadas, declarará la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[6]. De igual manera, el artículo sexto del Decreto No. 2591 de 1991, estipula: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. … 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto»[7].

Frente al mencionado requisito la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 115 de 2018,[8] reiteró, lo que sigue: «15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[9]. 16.

De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[10]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[11].

(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[12], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.

(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[13], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[14] que amerite su otorgamiento transitorio».

Como se dejó plasmado en los antecedentes de la acción, el señor CASALLAS RIVAS afirmó que sus derechos y los de su grupo familiar se vieron afectados con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del pasado 7 de mayo de 2020, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos, amplió sus excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.

Dicho acto de carácter general se adoptó con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de garantizar la vida de todos los ciudadanos, los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público en general o usuarios, expidió al acuerdo ahora cuestionado, pues dentro de las funciones está la de garantizar la salud[15] de aquellos, en vista a la declaratoria de la emergencia sanitaria.

Así, el primer acuerdo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura fue el PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, con el que suspendió términos, salvo para las acciones de tutela y hábeas corpus, mediante sucesivas decisiones se han ido ampliando las excepciones, para el ejercicio profesional del derecho. Se refiere la Sala a los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 del 16 de marzo, PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528 del 22 de marzo, PCSJA20-11529 del 25 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril y PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo y el último expedido para tal fin fue el PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, donde se habilitaron mecanismos judiciales en materia de lo contencioso administrativo, penal, civil, familia y disciplinaria.

Hay que tener presente que, frente el acuerdo dictado el 15 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, en providencia del 18 de mayo del presente año, decidió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, establecido en el artículo 136[16] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al explicar: «2.

En el caso particular, la Sala Unitaria constató que el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, el Acuerdo PCSJA20-11517 es desarrollo de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria, hecho previo y jurídicamente distinto al estado de emergencia que se declaró mediante el Decreto 417.

En efecto, la declaratoria de emergencia sanitaria data del 12 de marzo de 2020, mientras que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica fue realizada el 17 del mismo mes y año. Además, la declaratoria de emergencia sanitaria es una competencia ordinaria del Ministerio de Salud y de la Protección Social para conjurar diferentes situaciones con riesgo de afectación intensa o extrema sobre la salud colectiva, al tenor de lo establecido en la Ley 1753 de 2015 (art. 69).

Por su parte, la declaratoria del estado de emergencia corresponde a una competencia excepcional, reglada y limitada del presidente de la República, que requiere de la firma de todos los ministros y tiene lugar cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 constitucionales que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o (ii) que constituyan grave calamidad pública.

En esas condiciones, el Acuerdo PCSJA20-11517 no puede considerarse desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el señor presidente de la República, en el marco del estado de emergencia. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo[17], del 2[18] y 14[19] de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos.

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA»[20]. Así las cosas, al ser el acuerdo cuestionado con esta tutela, una extensión del PCSJA20-11517 y no proceder el control inmediato de legalidad, se habilitó el uso para los tutelantes el medio de control de nulidad (simple) contemplado en el artículo 137 del CPACA, que podrá dirigir a la siguiente dirección de correo electrónico: • secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

Así las cosas, La Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2011, que toma la Sala como criterio auxiliar, para que aquel se configure se requiere: «Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable” [21]»[22]. Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, por dos razones: La primera, el alegado no fue demostrado ni siguiera sumariamente.

La segunda, si bien se alegó en la tutela que al no poder litigar en debida forma no ha podido pagar las cotizaciones en salud como independiente, por lo que él y su grupo familiar están descubiertos frente dichas contingencias, hay que tener presente que la Alcaldía Municipal de Neiva[23] al intervenir puso de presente que revisadas las bases de SISBÉN, el accionante LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS y su coadyuvante, es decir, la señora GLORIA LUZ HERRERA ANDRADE, al igual que sus hijas menores, se encuentran debidamente inscritos, desde el pasado 4 de noviembre de 2009, en estado activo, con un puntaje de 42.18, en aquel, lo que les permite acceder a los servicios de salud a través del régimen subsidiado, por lo que este perjuicio quedó desvirtuado. 6.

Las otras pretensiones 6.1. Frente al Consejo Superior de la Judicatura En la acción los tutelantes solicitó que se le ordenara a dicha entidad que dé inicio con la implementación del expediente electrónico, ordenado artículo 122 en el Código General del Proceso desde el año 2012, «y/o» rinda un informe detallado acerca de cómo va su implementación. La Sala negará tal pretensión, por lo siguiente.

La citada normativa al regular la formación y archivo de los expedientes estableció: «De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.

En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos. Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo.

Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la información enviada, la parte requiera la incorporación del documento en otro soporte que permita la conservación del mensaje en el mismo formato en que fue generado.

Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de costas. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso».

De la lectura de lo anterior, se evidencia que dicha norma procesal en ningún momento fijó una obligación de establecer el expediente electrónico en toda la Rama Judicial, solo en aquellos lugares donde esté implementado el Plan de Justicia Digital. Adicionalmente a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura al contestar la tutela explicó que la implementación de firma digital, expediente electrónico y justicia digital en el sector justicia, durante el último año se ha venido estudiando y puso de presente que administrar justicia de manera virtual requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y también la infraestructura para soportarlo, con el fin de usar herramientas web y dejar atrás algunas costumbres escriturales.

Ahora, en cuanto a los temas de bioseguridad, resaltó que la Corporación ha implementado medidas con el fin de garantizar la vida de todos los ciudadanos, pensando en los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público en general o usuarios, por lo que dentro de sus funciones está la de garantizar la salud de forma íntegra, estableciendo protocolos especiales de manejo de documentos, para retomar algunas actividades aún en estado de emergencia al interior de la Rama y responderle a los colombianos con más servicios de administración de justicia, los cuales pueden ser consultados en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-COVID19/, donde también podrán encontrar todos los acuerdos y circulares sobre el tema.

Finalmente, Sala pone de presente que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, entre otras medidas, dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio. En este acto, a partir de las recomendaciones de del Gobierno Nacional y, en especial, del Ministerio de Salud, como medias de bioseguridad fijó las siguientes: «Artículo 17.

Reglas generales de acceso y permanencia en sedes. Para el ingreso y permanencia de servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general en las sedes de la Rama Judicial deberán cumplirse las siguientes reglas: a. Al momento de ingresar a las sedes de trabajo, los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanos en general deberán proporcionar sus datos de identificación, contacto, e información sobre su estado de salud, para poder hacer un adecuado control del nivel de riesgo y seguimiento por el coronavirus COVID-19. b. No se permitirá el acceso a las sedes judiciales o administrativas de ninguna persona que presente o manifieste tener afecciones respiratorias o fiebre.

Mediante termómetro láser o digital se tomará la temperatura a quienes quieran ingresar a las sedes y en su defecto se diligenciará y firmará el formato de reporte de estado de salud. c. Al ingreso a las sedes cada persona debe lavarse las manos o usar gel antibacterial; las direcciones seccionales habilitarán instalaciones o establecerán mecanismos para el lavado de manos y en su defecto suministrarán gel antibacterial. d. Es obligatorio el uso permanente de tapabocas. e. Para el ingreso y dentro de las sedes judiciales o administrativas se deberá mantener en todo momento una distancia mínima de dos metros entre las personas y evitar el contacto directo incluso para saludar.

Dependiendo del área del recinto podrá restringirse el ingreso de personas para mantener dicha distancia. No se podrán realizar reuniones presenciales en las que no se garantice dicha distancia mínima entre los asistentes. f. Se evitará en lo posible el uso de ascensores; sin embargo, si la necesidad lo exige se deberá mantener el distanciamiento social dentro de los mismos y adoptar una posición de frente contra las paredes de la cabina, dando la espalda a las demás personas. g. Los visitantes deben ingresar únicamente al lugar autorizado y por un período de tiempo limitado.

Solo se podrá ingresar a los despachos judiciales para las actividades estrictamente necesarias y con autorización expresa del juez. h. Se deberán acatar las medidas de autocuidado y bioseguridad contenidas en la Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como las que emita el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para tales efectos. i. Antes del 1 de julio, los directores seccionales establecerán un sistema de ingreso a las sedes para abogados, usuarios y ciudadanos que evite aglomeraciones.

La DEAJ consolidará la información sobre los sistemas adoptados en todo el país. Parágrafo. Antes del 17 de junio, el Director Ejecutivo y los directores seccionales deberán asegurar que las sedes a su cargo tengan la señalización y avisos necesarios informando las condiciones de acceso y permanencia en las mismas, de uso de ascensores y las obligaciones de cuidado, en general.

Artículo 18. Vigía de salud. Habrá vigías de salud, encargados de que se diligencie el formato y de entregar los elementos de protección y verificar el uso de tapabocas, para el ingreso a las sedes. Los vigías de salud orientarán sobre las obligaciones de cuidado y las reglas de permanencia en las sedes de la Rama Judicial. Antes del 17 de junio, el Director Ejecutivo y los directores seccionales implementarán este mecanismo en las sedes a su cargo.

Artículo 19. Elementos de protección. Las direcciones seccionales garantizarán el suministro a los servidores judiciales de los elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes y caretas, cuando menos, y el mantenimiento de las sedes y elementos de aseo requeridos. El Director Ejecutivo y los directores seccionales definirán los responsables del suministro y entrega de los elementos de protección personal e insumos de limpieza necesarios en cada sede y generarán un reporte semanal de elementos de protección entregados y disponibles.

Artículo 20. Condiciones especiales de protección. Para proteger la seguridad y salud de quienes acudan a las sedes judiciales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- y las direcciones seccionales cumplirán los siguientes lineamientos en las sedes a su cargo: a. Se establecerán rutinas permanentes en todas las sedes para asegurar la limpieza de entradas, barandas, zonas de atención al público, puertas, ventanas, ascensores, escaleras, baños, lavamanos, cocinas y lavaplatos.

Igualmente, se establecerán mecanismos de verificación de dichas rutinas. Se hará seguimiento especial a la ejecución de los contratos de aseo y al cumplimiento de las medidas de limpieza de sedes definidas para contrarrestar el coronavirus COVID-19. b. Se dispondrá en todas las sedes de canecas especiales para la disposición final de guantes y tapabocas. c. Revisar, organizar y demarcar los puestos de trabajo de manera que se mantenga una distancia de dos metros entre los servidores. d. En las sedes de la Rama Judicial se sellarán los espacios comunes y se demarcarán las zonas de espera que puedan utilizarse señalando los puestos que se inhabilitan para garantizar la distancia de dos metros entre las personas. e. Se deshabilitarán los identificadores de huellas y secadores de manos eléctricos. f. Se revisarán las condiciones y se establecerán medidas para la circulación de aire en las sedes. g. La DEAJ y las direcciones seccionales revisarán los consumos de los 2 últimos meses de elementos de protección, como guantes, tapabocas, caretas, gel antibacterial o jabón, entre otros, para definir las necesidades según un estimado de ocupación del 20 % de las sedes judiciales y realizar las adquisiciones que se requieran. h. Cuando sea necesario, los consejos seccionales coordinarán con las autoridades locales el cerramiento para evitar la aglomeración de personas en el perímetro de las sedes»[24].

En vista de lo anterior, no se evidencia la necesidad de ordenar al Ministerio de Salud que expida un concepto relacionado con la posibilidad de que la administración de justicia vuelva a operar en su totalidad y cuáles serían las especificaciones de bioseguridad que se requerirán para tales efectos, pues la adoptadas fueron siguiendo las recomendaciones de dicha autoridad. 6.2.

Frente a la Presidencia de la República, a la Gobernación del Huila, Municipio de Neiva y el Ministerio de Salud Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Lo que fue reiterado en artículo 1º[25] del Decreto No. 2591 de 1991. Para la Sala revisados los fundamentos de la acción de tutela, frente dichas autoridades los tutelantes no explicaron que acción u omisión cometieron para acceder a las pretensiones que plantaron contra aquellas. Ahora bien, como se explicó al estudiar el perjuicio irremediable para determinar la procedencia transitoria de la tutela contra el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se puso de presente que la Alcaldía Municipal de Neiva al intervenir explicó que revisadas las bases de SISBÉN, el accionante LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS y su coadyuvante, es decir, la señora GLORIA LUZ HERRERA ANDRADE, al igual que sus hijas menores, se encuentran debidamente inscritos, desde el pasado 4 de noviembre de 2009, en estado activo, con un puntaje de 42.18, en aquel, lo que les permite acceder a los servicios de salud a través del régimen subsidiado, con ocasión de la manifestación de no poder en la actualidad realizar su pago de seguridad social al régimen contributivo, en calidad de independiente.

También, manifestó que los accionantes pueden a través de las Secretarías de Tics y Competitividad, de la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género acceder a la oferta institucional, apoyos y ayudas, realizando las inscripciones correspondientes. En vista de lo anterior, este juez constitucional negará las pretensiones elevadas contra la Presidencia de la República, la Gobernación del Huila, el Municipio de Neiva y el Ministerio de Salud, y exhortará a los tutelantes para que se postulen a la oferta institucional de la que dispone las autoridades del orden local, departamental y nacional, la cual puede ser un paliativo, durante esta crisis que vive el país. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar las solicitudes de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, la Gobernación del Huila y la Alcaldía Municipal, de acuerdo con lo expresado en este proveído.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por los ciudadanos accionantes, contra el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Negar demás pretensiones de los tutelantes, con fundamento lo explicado en esta providencia.

CUARTO: Exhortar al señor LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS y a su grupo familiar para que se postulen a la oferta institucional de la Alcaldía Municipal de Neiva, la Gobernación del Huila o el Gobierno Nacional, según lo explicado en las consideraciones de este fallo.

QUINTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Esposa del señor Luis Fernando Casallas Rivas y madre de María Paula Ardila Andrade. [2] En cumplimiento del auto que la inadmitió el 12 de mayo de 2020. [3] «Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». [4] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consun.asp y con el radicado se evidencia el cumplimiento. [5] http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/De fault.aspx?ID=14129 [6] Énfasis de la Sala. [7] Idem. [8] Corte Constitucional.

(8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. [9] «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8.

La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto)». [10] «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». [11] «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». [12] «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”». [13] «Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.

Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas». [14] «La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T- 814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable». [15] Artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 16, 24 y 26. [16] «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». [17] «Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00». [18] «Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M. P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00». [19] «Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M. P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01035-00». [20] Énfasis de la Sala. [21] «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». [22] Cursiva del original. [23] Aportó las calificaciones de la base certificada nacional con corte a abril de 2020. [24] Énfasis del original. [25] «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción».

Énfasis de la Sala.