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11001-03-15-000-2019-04257-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Alberto Gómez Gutiérrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Cuarta De Decisión

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIA - Ausencia de carga argumentativa / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Esta instancia comparte la conclusión a la que llegó el a quo, según la cual los accionantes simplemente enunciaron los anteriores documentos que según su parecer fueron ignorados por el tribunal accionado, pero de manera alguna justificaron las razones por las cuales consideraron que tuvieron incidencia sobre el argumento central del fallo en el proceso ordinario, relacionado con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa o la manera en que el contenido de tales pruebas pudiera modificar el conteo de esa figura.

Tal con sideración permite descartar el planteamiento del impugnante, consistente en que la autoridad accionada erró al tener como fecha para iniciar el conteo de la caducidad, aquella en que se resolvió la acción de tutela que presentó la señora Libia Gutiérrez, en la medida en que la tutela carece de argumentos concretos que permitan evidenciar que los documentos presuntamente ignorados por la autoridad accionada eran determinantes para adoptar una decisión distinta a la declaratoria de caducidad.

En consecuencia, no se cumplió el elemento de la relevancia constitucional relacionado con la existencia de una carga argumentativa mínima, pues correspondía a la parte accionante exponer y justificar las razones por las que consideró que la falta de valoración de l os documentos que enlistó incidió directamente en la decisión de declarar la caducidad de la acción. Basta esa razón para confirmar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04257-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Luis Alberto Gómez Gutiérrez y otros, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 4. Los señores Luis Alberto, Gustavo, Pastora, Hugo y Fanny Gómez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que les sea n amparados sus derechos fundamentales[1] que consideraron vulnerados por motivo de la providencia de 29 de marzo de 2019, dentro del proceso de reparación directa 66001-33-31-002-2008-00513-01, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. Hechos y fundamentos de la vulneración 5.

El 3 de diciembre de 2008, la señora Libia Gutiérrez de Gómez presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios morales y materiales que consideró le fueron causados por el despojo forzoso de la posesión del predio “El Cortijo”, ubicado en el municipio de Apía, Risaralda. 6.

En sentencia de 31 de julio de 2016, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vinculado como tercero con interés, presentaron sendos recursos de apelación. 7. A través de fallo del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 8.

El tribunal sostuvo que la señora Gutiérrez de Gómez alegó como causa del daño la omisión de la entidad demandada para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a comprar el predio de su propiedad, e l cual se vio afectado por la constitución y posterior ocupación por parte de la comunidad indígena Gitó Docabú, situación que aquella conocía desde el año 1999, como se desprendió de una petición que promovió ante la entidad demandada. 9.

Consideró la autoridad judicial accionada que hasta el año 2004 el INCODER contestó varias peticiones en las que informó a la señora Libia Gutiérrez de Gómez que: i) no había celebrado un contrato de compraventa respecto del predio El Cortijo; ii) no asignó recursos para la adquisición del mismo y iii) pese a que la demandante realizó una oferta de venta, esta era voluntaria y no obligaba a las partes, dado que era un trámite de adquisición directa. 10.

Manifestó que, en todo caso, la omisión en la que supuestamente incurrió el INCODER –dilatación del trámite de compra de su predio– fue el sustento para promover una acción de tutela el 20 de mayo 2004, la cual fue denegada el 10 de junio de ese mismo año por el Juzgado Promiscuo de Apía, toda vez que estimó que las respuestas dadas por la entidad demandada eran claras y precisas y que como la pretensión de la señora Libia Gutiérrez de Gómez era eminentemente económica, podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito de definir la situación de su predio; por tal razón, estimó que resultaba procedente contar la caducidad desde tal fecha. 11.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el término de caducidad de 2 añ os, previsto en el artículo 136 del CCA, se extendió hasta el 11 de junio de 2006; sin embargo, como la demanda de reparación directa se interpuso el 3 de diciembre de 2008, era claro que se hizo fuera del plazo establecido para tal fin. 12. Los accionantes señalaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, ignoró las pruebas que acreditaban que la señora Libia Gutiérrez de Gómez siempre “creyó” que el INCODER le pagaría de manera oportuna el valor de su predio. 13.

Para los actores, el tribunal accionado declaró la caducidad de la acción de reparación directa valiéndose de apartes descontextualizados de las contestaciones a las peticiones formuladas ante el INCODER. A su juicio, si bien dichas respuestas motivaron el ejercicio de una acción de tutela en el año 2004, lo cierto es que en estas “siempre se dijo que iban a comprar el predio”, de ahí que no había lugar a descartar el negocio jurídico de compraventa entre la señora Libia Gutiérrez de Gómez y el INCODER.

Para apoyar tal argu mento hicieron referencia al oficio 00393 del 7 de noviembre de 2014. 14. Por último, expresaron que la decisión atacada avaló una expropiación sin indemnización por parte de la entidad demandada en el proceso ordinario. II. TRÁMITE PROCESAL 15. Mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela, con el fin de que los accionantes expusieran las razones por las cuales consideraban que les asistía un interés para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, habida cuenta de que la señora Libia Gutiérrez de Gómez fue la única demandante en el proceso de reparación directa con radicado 2008-00513-01. 16.

Con escrito de 9 de octubre de 2019, los actores señalaron que actuaban como herederos de la señora Gutiérrez de Gómez, según la Escritura Pública 2070 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira. 17. En auto de 7 de noviembre se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de autoridad accionada.

Además, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras y la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como terceros con interés, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos qu e dieron lugar a la presente acción. Providencia Impugnada. 18. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 12 de diciembre de 2019, profirió la siguiente decisión:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela presentada por la parte actora contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en lo que concierne específicamente a la falta de valoración de los documentos relacionados con los programas de adquisición de tierras del INCODER, de la constitución del resguardo Gitó Docabú y de datos específicos del predio <<El Cortijo>>, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la solicitud de amparo, en lo que atañe a la indebida valoración de las pruebas que se tuvieron en cuenta para declarar la caducidad de la acción de reparación directa, dentro del proceso con radicado 2008-00513-01. 19. El a quo analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró necesario referirse al requisito de relevancia constitucional y a la urgencia de que la parte actora justificara suficientemente el acatamiento del mismo con las razones que sustentaran la presunta vulneración de derechos fundamentales, sin que bastara l a simple enunciación de esa trasgresión. 20.

Coligió que, en lo referente al alegado desconocimiento del material probatorio allegado al expediente ordinario, los accionantes se limitaron a enunciar unos documentos, sin que justificaran las razones por las cuales consideraron que tenían incidencia o podían modificar el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa. 21.

Consideró la primera instancia que lo dicho por la parte actora frente a ese planteamiento en particular no resultó suficiente para considerar que se cumplió la carga argumentativa mínima, como elemento del requisito de la relevancia constitucional, pues la parte accionante no expuso las razones por las que consideraba que la falta de valoración de los documentos que enlistó incidiera directamente en la decisión de declarar la caducidad de la acción. Por tal razón, en ese puntual aspecto, declaró improcedente la solicitud de amparo. 22.

Al entrar a resolver de fondo el caso concreto, el a quo manifestó que, una vez revisó el expediente de reparación directa, advirtió que la parte actora adujo como causa del daño la omisión del INCODER para adelantar los trámites administrativos necesarios para la compra de la parte titulada del predio “El Cortijo”, ocupada por una comunidad indígena. 23.

De otra parte, indicó que el tribunal accionado aclaró que la actora puso en evidencia la omisión alegada en la demanda de reparación directa desde el 10 de enero de 1999, fecha en la que solicitó al INCODER que finalizara la negociación del predio de su propiedad y, posteriormente, en las peticiones del 29 de agosto de 2002 y del 23 de agosto de 2004, mediante las cuales solicitó que se le indicaran las razones por las cuales no se le había comprado el predio, así como la acción de tutela del 20 de mayo de ese mismo año, en la que reiteró lo antes dicho; por manera que el término de caducidad debía contarse a partir del 10 de junio de 2004, fecha en la que se denegó la solicitud de amparo en esa acción de tutela. 24.

Para el a quo, el término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA corrió entre el 11 de junio de 2004 y el 11 de junio de 2006, y comoquiera que la demanda de reparación directa fue presentada el 3 de diciembre de 2008, fecha para la cual ya había vencido el término con el que contaba la actora para ejercer la acción oportunamente, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, razón suficiente para negar esa pretensión particular de la tutela.

Impugnación 25. El apoderado de los actores apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó que, contrario a lo resuelto, los documentos enlistados como desconocidos en la tutela sí tienen un soporte argumentativo, consistente en que de ellos se deduce que el INCORA ordenó una visita técnica y un levantamiento topográfico en el predio “El Cortijo” “el día 13 de abril del presente año, o sea el 2014”. 26.

En lo demás reiteró algunos planteamientos del escrito de tutela, según los cuales erró la autoridad accionada al tener como fecha para iniciar el conteo de la caducidad aquella en que se resolvió la acción de tutela que presentó la señora Libia Gutiérrez, en la que el juez constitucional “no tuvo la valentía de concederle un término al INCORA para resolver la petición”.

III. CONSIDERACIONES Competencia 27. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991,1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 28.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 12 de diciembre de 2019, en lo concerniente a la declaratoria de improcedencia de una de las pretensiones de la acción de tutela. 29. Para ello, la Sala deberá determinar si los actores cumplieron o no con la carga argumentativa suficiente para alegar la presunta falta de valoración probatoria en el proceso de reparación con radicado 2008-00513- 01 en el que obró como demandante la señora Libia Gutiérrez de Gómez.

De la relevancia constitucional 30. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[2]: 31. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 32. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 33.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018[3] señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 34.

Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.

Caso concreto 35. Como quedó dicho con antelación, en el presente asunto el a quo declaró que los actores no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional relacionado con la carga argumentativa, por ello declaró improcedente la acción de tutela frente a la alegada falta de valoración de los documentos que se enlistaron, en tanto la parte actora no expuso las razones por las que consideró que tales documentos incidieron directamente en la decisión de declarar la caducidad de la acción. 36.

Sobre ese aspecto se reitera que la parte actora señaló que el tribunal desconoció el material probatorio allegado al expediente ordinario que, en su sen ti r, demostraba que la señora Libia Gutiérrez de Gómez siempre “creyó” que el INCODER le pagaría de manera oportuna el valor del predio “El Cortijo”, el cual se vio afectado por la constitución y posterior ocupación por parte de la comunidad indígena Gitó Docabú. 37.

En el escrito de tutela se adujo que la autoridad judicial accionada no valoró l os siguientes documentos: Ahora, se solicita la valoración probatoria de todo un conjunto de actuaciones, no de una manifestación insular que se deduce de la contestación del INCODER a un derecho de petición que a su vez produjo una tutela. De igual manera debemos aquí decir, que en el 2002, también se contestó un derecho de petición en forma semejante.

Querríamos igualmente que el Honorable Consejo de Estado contextualice la actuación de acuerdo al material probatorio, que fue absolutamente ignorado por el Tribunal y del que le allegamos resúmenes por folios: Folio 925 cuaderno 3 constitución del resguardo indígena que prevé <<el Incora debe adoptar un programa de adquisición de tierras y mejoras localizadas en el interior del globo de terreno delimitado como resguardo, según el plano No. 630.239 de marzo de 2000, para el saneamiento y ampliación del mismo en beneficio de la comunidad Embera – Chamí- Catio de Gitó Docabú>>.

Folio 932 cuaderno anexo 3 se dice por parte de la comunidad indígena lo siguiente: <<igualmente aprobamos la constitución del resguardo Gitó Docabú, según lo limites concertados con las comunidades negras del Alto San Juan, contenidos en el acta de concertación interétnica del 1° de junio de 1999 y conforme a los planos del territorio elaborados por el Incora>>.

Folio 991 cuaderno 4 <<tierras de propiedad privada de particulares en zonas aledañas al territorio de la comunidad indígena Gitó Docabú (…) El Cortijo Libia Gutiérrez de Gómez, 121-00870 (…) la totalidad de estos predios fueron ofertados al Incora en la regional antiguo caldas y actualmente se cuenta con autorización de gerencia general y presupuestos por la compra de los predios La Marina, Santa Lucía y la Concordia, a efectuarse dentro de la vigencia del 2001>>.

Folio 995 cuaderno 4 <<el Incora debe adoptar un programa de adquisición de tierras y mejoras localizadas en el interior del globo de terreno delimitado como resguardo, según el plano No. 630.239 de marzo de 2000, para el saneamiento y ampliación del mismo en beneficio de la comunidad Embera– Chamí- Catio de Gitó Docabú>>. Folio 996 existe un concepto previo para la constitución del resguardo de tierras en beneficio de la comunidad indígena de la etnia Embera Chamí de Gitó Docabú, localizada en la jurisdicción del municipio de pueblo rico, departamento de Risaralda, expediente 41641( ) se cuantificaron las necesidades de tierra de la comunidad indígena en 3165 hectáreas, con lo que se garantizará el adecuado asentamiento y desarrollo según los usos y costumbres de la comunidad (fl. 992).

De lo anterior se concluye que existe un déficit de 573 hectáreas 4152 metros cuadrados para suplir las necesidades de tierra de la comunidad. Para completar dicha área el estudio socioeconómico recomienda adoptar un programa de adquisición de tierras y mejoras para adquirir predios aledaños al área delimitada (…). Folio 343 cuaderno 2 estudio socioeconómico de la comunidad Chamí asentada entre los ríos Gitó y Docabú en el municipio de Pueblo Rico (…)octubre de 1993 en la zona delimitada queda incluido el predio de propiedad privado que ha sido ofrecidos al Incora: El Alejandría 250 has.

Libia Gutiérrez de Gómez. Folio 405 cuaderno 2 <<ocupantes colonos y propietarios ubicados al interior de la zona indígena delimitada en Gitó. Región de quebrada de piedras parte alta (…) 16. Libia Gutiérrez de Gómez (…) finca el Cortijo, tiene 121 has (…) tiene oferta de venta al Incora, no posee vivienda y el predio el cortijo está ocupado por los indígenas; además tiene embargo de la Caja Agraria de Tadó ( ).

Folio 415 cuaderno 2 <<en vista de la grave situación que se presenta con el resguardo indígena del Risaralda. Le solicitamos se sirva iniciar los trámites pertinentes para la ampliación de dicho resguardo, de tal forma que se incluyan las veredas aledañas al mismo en donde están asentadas varias parcialidades indígenas. Estas comunidades requieren atención estatal, el reconocimiento legal de su territorio (…).

Folio 469 cuaderno 2 <<de otro lado se recomienda legalizar el territorio que ocupa esta comunidad, en calidad de resguardo indígena, para asegurarles a sus integrantes la supervivencia física y cultural y que propendan por el rescate de sus valores culturales>>, para lo cual se hace necesaria la compra del predio el cortijo (…). Folio 47 cuaderno 2 <<para la fecha el Incora, regional del viejo Caldas ha realizad acciones tendientes a sanear las tierras de resguardo, a través de la compra de predio como el sugerido en el primer informe y cuatro predios más que quedaban al interior del área del resguardo>>.

Folio 476 cuaderno 2 <<a pesar de la proximidad geográfica entre el cortijo (en la primera unidad poblacional) y mentuará (en la segunda), no existen vías o caminos entre ambas veredas y entre las dos unidades poblacionales, posiblemente por lo espeso y escarpado del territorio (…). Folio 515 cuaderno 2 <<nombre de la finca: El Cortijo, nombre del colono. Libia Gutiérrez de Gómez.

Tiempo de posesión: 50 años. Clase de título: escritura 870 del 09-04-57. Notaria Primera de Manizales. Descripción 121 has, el predio está ocupado por los indígenas de la vereda del Cortijo, además tiene embargo de la Caja Agraria de Tadó, Chocó, predio ofertado al Incora. Folio 638 cuaderno 2 <<el área delimitada tiene un área aproximada de 4700 has.

Y en su interior quedan las veredas Bajo Gitó, Cuna Gitó, El Cortijo, Mentuará, Paparidó, Santa Teresa y Docabú y los territorios selváticos de uso económico y cultural de la comunidad. Dentro del globo del terreno quedaban predios privados ( ). Folio 640 cuaderno 2 <11.2 adoptar el programa de adquisición de tierras para la ampliación del resguardo único de Risaralda (…). 38.

Esta instancia comparte la conclusión a la que l legó el a quo, según la cual los accionantes simplemente enunciaron los anteriores documentos que según su parecer fueron ignorados por el tribunal accionado, pero de manera alguna justificaron las razones por las cuales consideraron que tuvieron incidencia sobre el argumento central del fallo en el proceso ordinario, relacionado con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa o la manera en que el contenido de tales pruebas pudiera modificar el conteo de esa figura. 39.

Tal con sideración permite descartar el planteamiento del impugnante, consistente en que la autoridad accionada erró al tener como fecha para iniciar el conteo de la caducidad, aquella en que se resolvió la acción de tutela que presentó la señora Libia Gutiérrez, en la medida en que la tutela carece de argumentos concretos que permitan evidenciar que los documentos presuntamente ignorados por la autoridad accionada eran determinantes para adoptar una decisión distinta a la declaratoria de caducidad. 40.

En consecuencia, no se cumplió el elemento de la relevancia constitucional relacionado con la existencia de una carga argumentativa mínima, pues correspondía a la parte accionante exponer y justificar las razones por las que consideró que la falta de valoración de l os documentos que enlistó incidió directamente en la decisión de declarar la caducidad de la acción. Basta esa razón para confirmar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. 41.

De otra parte, el a quo dispuso negar las pretensiones de la acción de tutela en lo relacionado con el alegado defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que se tuvieron en cuenta para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, decisión que también cuestionó la parte impugnante. 42. Respecto a esa declaratoria de caducidad es pertinente destacar que en el medio de control de reparación directa que dio origen al presente debate, la señora Libia Gutiérrez de Gómez sustentó como causa del daño la omisión del INCODER para adelantar los trámites administrativos necesarios para la compra de la parte titulada del predio “El Cortijo”, propiedad de la demandante, que se encontraba ocupado por una comunidad indígena. 43.

El tribunal accionado en la sentencia cuestionada de 29 de marzo de 2 019 declaró probada la excepción de caducidad tras denotar que la actora puso en evidencia la omisión alegada desde el 10 de enero de 1999, fecha en la que soli ci tó al INCODER que finalizara la negociación del predio de su propiedad. Evidenció también la existencia de una acción de tutela presentada desde el 20 de mayo de 2004, que contuvo los mismos argumentos relacionados con la supuesta omisión de la entidad para comprar su predio.

Para el tribunal, el término de caducidad debió contarse a partir del 10 de junio de 2004, fecha en la que se resolvió esa acción de tutela en el sentido de denegar el amparo deprecado, lo cual resulta razonable porque cuando menos desde esa fecha el interesado conocía que debía acudir a la jurisdicción para reclamar los perjuicios que de dicha omisión, en su criterio, se derivaron. 44.

Con fundamento en lo anterior, el término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA corrió entre el 11 de junio de 2004 y el 11 de junio de 2006; sin embargo, comoquiera que la demanda de reparación directa fue presentada el 3 de diciembre de 2008, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo resolvió la autoridad accionada. 45.

Bastan las anteriores razones para concluir que también fue acertada la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al negar las pretensiones de la acción de tutela en lo atinente al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que se tuvieron en cuenta para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, razón por la cual se confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia de 12 de diciembre de 2019. 46.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - jjjimen ez45@h otmail.com - sgtadmin rsd@n otificacionesrj.gov.co - stadmper@cen doj.ramaju dicial.gov.co - ju ridica.an t@agen ciadetierras.gov.co - n otificacionesorfeo@agenciadetierras.gov.co - n otificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co - tu telasn acionales@defensajuridica.gov.co TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto ----------------------- [1]Aunque el apoderado de los accionantes no especificó qué derechos fundamentales consideró vulnerados, de lo expuesto en la solicitud de amparo, esta Sala infiere, como lo hiciera el a quo, que se trata del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. [2] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, expd, n. º T- 6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido.