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11001-03-15-000-2019-01362-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Alberto Lugo Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que el objeto del debate principal ya se estudió en el proceso ordinario, en el cual la autoridad judicial explicó los motivos por los cuales consideraba que no había lugar a reconocer las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo.(…) Resulta evidente que, al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.(…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justici a, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia por las razones expuesta en esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01362-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO LUGO VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 28 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2019, el señor Luis Alberto Lugo Vargas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-16, c. ppl): 1.

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión sentencia n.º 036 de fecha 27 de junio de 2014 y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria dentro del proceso de reparación directa adelantado por el suscrito LUIS ALBERTO LUGO VARGAS Y OTROS contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 180013331702201100070 01. 2.

Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de las sentencias referid as en precedencia, y proferidas dentro del proceso de reparación directa adelantado por el suscrito LUIS ALBERTO LUGO VARGAS Y OTROS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 180013331702201100070 01. 3.

Ordenar a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá o en su defecto al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en caso que se haya decidido terminar la descongestión, para que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo a las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable Consejo de Estado tenga a bien hacer. 2.

Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 27 de septiembre de 2009, el señor Norbey Conde Artunduaga, en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, sufrió un accidente de tránsito y perdió la vida mientras se desplazaba como pasajero del vehículo REO de placas 95020, asignado a la Compañía Motorizada de Control Vial 7. 2.1.2.

El señor Luis Alberto Lugo Vargas y otros formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del soldado Norbey Conde Artunduaga. 2.1.3. El 27 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que se presentó el hecho de un tercero, toda vez que el accidente fue provocado por un taxi que invadió el carril contrario y cuyo conductor se encontraba en estado de alicoramiento. 2.1.4.

El 12 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria confirmó la anterior decisión. 2.2. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque omitió valorar la totalidad de las pruebas obrantes al interior del proceso ordinario.

Al respecto, puso de presente que, de conformidad con los testigos Ángel Yamid González Balaguera, William Ramos Cruz y Elber Osorio González, el vehículo militar REO de placas 95020 se encontraba en muy malas condiciones, toda vez que la dirección estaba fallando, un freno estaba suspendido y tenía fugas de aceite hidráulico. Asimismo, se advirtió que dicha situación fue puesta en conocimiento de sus superiores y, sin embargo, les dieron la orden de continuar con el paso, pues escoltaban a un personal.

Por lo tanto, la causa del accidente que provocó la muerte del señor Norbey Conde Artunduaga fue el mal estado del vehículo. 2.3. Se precisó que el conductor del vehículo REO, Gildardo Mosquera Reyes, señaló en un informe que la dirección y los frenos del vehículo no respondían y, por lo tanto, era imposible que el taxi que presuntamente invadió el carril contrario causara gran impacto en el vehículo oficial blindado, puesto que ello desafía las leyes de la física.

En consecuencia, consideró que n o era posible atribuir la culpa a un tercero como eximente de responsabilidad. 2.4. Por otro lado, puso de presente que el Tribunal Superior de Florencia profirió sentencia el 21 de febrero de 2018, en el marco de un proceso penal adelantado contra el conductor del taxi que aclaró aún más las circunstancias, providencia que fue remitida al Tribunal Administrativo del Caquetá, porque se desconocía la ubicación de la Sala Transitoria del Tribunal, pero fue devuelta porque el sobre n o contenía el nombre del magistrado a quien iba dirigido. 2.5.

Sin embargo, una vez se logró obtener la dirección de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, el memorial fue remitido a dicha Corporación. No obstante, el documento nuevamente fue devuelto porque el sobre no contenía el nombre del magistrado destinatario. Posteriormente, la autoridad judicial emitió sentencia de segunda instancia, sin que se haya tenido la oportunidad de valorar tal medido probatorio que, a su juicio, era indispensable para las resultas del proceso. 3.

Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 8 de abril de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, en calidad de demandado, así como a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 20, c. ppl). 3.2.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional argumentó que la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la presunta transgresión de los derechos fundamentales tiene origen en la inconformidad con la decisión adoptada al interior del proceso ordinario, porque no favoreció los intereses de la parte actora (f. 33-35, c. ppl.). 3.3.

El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio (f. 37, c. ppl.). 4. La sentencia de primera instancia 4.1. El 28 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto, puso de presente que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis meses entre la fecha en que se formuló el amparo y la ejecutoria de la providencia atacada (f. 37- 41, c. ppl.). 5.

Impugnación 5.1. La parte actora sostuvo que no se verificó de manera adecuada el momento en que quedó ejecutoriada la providencia atacada y, por lo tanto, no era dable declarar improcedente la acción de tutela por inmediatez, toda vez que el amparo fue formulado dentro del término de seis meses que se ha considerado prudente. En consecuencia, hay lugar a estudiar el fondo del asunto (f. 54-60, c. ppl.).

CONSIDERACIONES 6. Competencia 6.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 28 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 7.

Cuestión previa 7.1. Comoquiera que en virtud del Acuerdo PCSJ18-10920 del 22 de marzo de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, dispuso crear a partir del 16 de abril hasta el 15 de agosto de 2018 una Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, los procesos asignados a esta sala fueron reintegrados a las autoridades judiciales de origen, que para el caso concreto lo fue el Tribunal Administrativo del Caquetá y, por esa razón, esta última fue la autoridad vinculada a la presente acción de tutela. 8.

Hechos probados 8.1. El 28 de noviembre de 2011, el señor Luis Alberto Lugo Vargas y otros formularon acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Norbey Conde Artunduaga, quien perdió su vida en un accidente de tránsito mientras se desplazaba como pasajero del vehículo REO de placas 95020 asignado a la Compañía Motorizada de Control Vial 7, que se encontraba en malas condiciones (f. 1-24, c. en préstamo). 8.2.

El 27 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto encontró acreditada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 168 -181, c. en préstamo): (…) Ahora bien, a pesar de que en los testimonios recibidos dentro del plenario se aduce que el vehículo en el que el occiso s e transportaba se encontraba en mal estado y presentaba fallas mecánicas, del croquis del accidente levantado por la Policía de Tránsito (f. 15 a 17 del cuaderno principal), lo que en realidad ocasionó la caída del vehículo donde se movilizaba el señor Conde Artunduaga al río, fue la velocidad y la invasión del carril que cometió el vehículo de servicio público -tipo taxi- conducido por el señor ROBINSON GONZÁLEZ HERRÁN, quien se encontraba en estado de embriaguez y contra el cual se inició investigación por el delito de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas, proceso en el cual se presentó un preacuerdo entre el imputado, señor González Herrán y la Fiscalía General de la Nación, en el que éste aceptó los cargos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y a cambio la Fiscalía General de la Nación le retiró el agravante objeto de imputación. Lo anterior permite determinar que la invasión del taxi en el carril por donde se movilizaba el automotor REO de propiedad del Ejército Nacional, es un hecho ajeno al servicio que estaba prestando el funcionario de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta que en ese momento ellos se encontraban escoltando a integrantes del GAULA, es decir que si bien es cierto se encontraban en prestación del servicio, la demandada no fue quien ocasionó el hecho dañoso sino un tercero. 8.3.

El 18 de julio de 2014, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Al respecto, puso de presente que el a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso, toda vez que los testigos Jesús Edilberto Espinosa Pérez, William Ramos Cruz y Ángel Yamid González Balaguera dieron cuenta que el vehículo REO de placas 95020 presentaba graves fallas tecno-mecánicas, circunstancia que ya había sido comunicada con anterioridad y en varias ocasiones a los superiores, sin que fuera sometido a reparación o mantenimiento.

Señaló que la entidad demandada no tomó ninguna medida preventiva, pues de haber estado en buenas condiciones el automotor, este podría haberlo maniobrado o esquivado eficientemente cualquier contingencia presentada. Por otro lado, advirtió que para el momento en que se profirió la providencia impugnada aún no se había hecho el control de legalidad del preacuerdo realizado entre el conductor del taxi y la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, el juzgado hizo su propio juicio de legalidad de una actuación penal.

En consecuencia, solicitó como prueba de segunda instancia que se requiriera el expediente penal, dado que para esa fecha ya se encontraba en la etapa del juicio oral y, por lo tanto, al tratarse de un hecho nuevo, podía llegar a afectar la decisión (f. 185-198, c. ppl.). 8.4. El 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Descongestión del Caquetá admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora (f. 205, c. en préstamo). 8.5.

El 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo Sala Transitoria ubicado en la ciudad de Bogotá (f. 220, c. en préstamo). 8.6. El 25 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, por una parte, negó la solicitud de prueba en segunda instancia y, por otro lado, confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 221 -245, c. en préstamo): 3.4.1.

De las pruebas solicitadas en segunda instancia. Ahora bien, pese a que la parte demandante no se manifestó a través de recurso alguno contra el auto que admitió el recurso ni contra el que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia ante el hecho de no mediar pronunciamiento respecto a las pruebas documentales solicitadas en segunda instancia, en aras de garantizar el debido proceso y el efectivo acceso a la administración de justicia la Sala procede a pronunciarse en esta sentencia sobre dicho documentos.

(…) Frente a la prueba solicitada por la parte demandante, observa la Sala que no resultaba viable su decreto, por cuanto lo que se solicitó y decretó fue la prueba trasladada de la actuación penal que se adelantaba por el homicidio del señor Norbey Conde Artunduaga, y así se allegó por la parte demandante en su oportunidad, por lo tanto, si se trataba de un hecho nuevo dentro de la actuación penal ocurrido con posterioridad a su incorporación, debió la parte demandante precisar a cuál se refería, esto es si efectivamente el preacuerdo en el proceso penal no fue aprobado o si se dictó una sentencia de carácter absolutorio, pues entre tanto, lo que se infiere es que la parte demandante pretendía que se oficiara ante el juez penal a la expectativa de cuáles decisiones se hubieren adoptado con posterioridad a las copias remitidas ante el presente asunto como si se tratara de una prejudicialidad.

Adicionalmente ha de precisarse que si bien el juez contencioso administrativo dentro de la acción de reparación directa no está atado a la decisión que se adopte dentro del respectivo proceso penal y que tal decisión solo lo obligaría en la medida que no obraran otros medios probatorios. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la prueba documental relativa a la decisión adoptada por el juez penal respecto al preacuerdo celebrado por el conductor del taxi y la Fiscalía o la sentencia penal que allí se haya proferido bien pudo ser aportada por la parte demandante en caso de haberse adoptado una decisión en tal sentido en el proceso penal, pero en todo caso, la misma no se constituye en un imperativo para el juez contencioso en la medida que se cuentan con varios elementos probatorios con los cuales llegar a resolver el presente asunto.

(…) 6.2. Imputación del daño antijurídico (…) En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dicha causal eximente de responsabilidad pueda tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, el deber de indemnizar.

( ) Ahora, a pesar de las fallas existentes en el camión marca REO según deponen los testigos Ángel Yamid González Balaguera, Jesús Edilberto Espinosa Pérez y William Ramos Cruz en el sentido que el vehículo tenía dañada la dirección, que daba hasta tres vueltas, los frenos y la caja en mal estado, que además se había salido previamente de la vía por los problemas de dirección y que igualmente votaba el líquido de la hidráulica porque no podía sostenerlo, encuentra la Sala que tales falencias aún de existir, pues no puede desconocerse que contrario a lo señalado por los testigos obra en la hoja de vida del vehículo en la que se plasma que al menos con fecha 23 de julio del mismo año del accidente se le suministró el cambio de rotor de bomba hidráulica y mantenimiento, no conconcurre en la producción del daño como lo plantea la parte recurrente por la siguiente razones.

No basta con señalar que el vehículo se hallaba en malas condiciones mecánicas para establecer por este solo hecho que se derive una responsabilidad por régimen objetivo en la medida que con ellas se produce una mayor intensidad del riesgo en la actividad peligrosa que se desarrolla, por cuanto en todo caso debe probarse que esas falencias efectivamente condujeron o contribuyeron a la causación del daño. Lo anterior, por cuanto en el sub judice se establece que el vehículo taxi impactó lateralmente en la llanta delantera izquierda del camión, pues al respecto la prueba documental allegada relativa a los informes de los investigadores junto con las fotografías anexas a ellos evidencian como lugar del impacto o colisión el señalado anteriormente, esto es la parte posterior de la llanta delantera izquierda, y por ello ha de entenderse que afectó la dirección del vehículo siendo esta la causa por la cual se desestabilizó, sin que el conductor pudiera controlarlo al punto de caer al puente.

Debe precisar la Sala que los mencionados testigos si bien refieren como causa del accidente el mal estado del automotor, lo cierto es que los mismos no dan razón cierta de la forma como se verificó el accidente en la medida que el declarante Ángel Yamid González indica: PREGUNTANDO: supo usted que el día de los hechos el vehículo colisionó con un taxi y qué sabe al respecto.

CONTESTÓ: sí, los muchachos me comentaron que nos habíamos estrellado contra un taxi y el carro se observaba ahí afuera. Manifestación a partir de la cual puede inferir la Sala el testigo no observó directamente el insuceso y por lo tanto tampoco puede señalar que la causa directa del hecho proviene de la eventual falla mecánica, pues no tuvo conocimiento siquiera de que el automotor fue impactado por un taxi.

Adicionalmente el testigo aduce que "por el conocimiento que tengo de conducción y por la cantidad de peso que tiene un REO de 20 toneladas que pesa con hombres, municiones y armamento, no es posible que un taxi que pesa aproximadamente una tonelada, saque a un vehículo tan fuerte de la carretera. Como el vehículo estaba tan en malas condiciones supongo que el conductor llevaba el vehículo por todo el centro de la vía, al mirar que viene un vehículo en sentido contrario el trata de orillarse a la derecha, como el vehículo está tan en malas condiciones de dirección hidráulica y él mira que se va a salir, le da dirección al lado izquierdo y ahí es cuando se estrella con el taxi porque no puede controlarlo ni frenado porque tiene un freno derecho suspendido.

Esa es una de las causas principales del accidente. Yo siento que el vehículo se va para el lado derecho, luego para el lado izquierdo y luego el choque o golpe. Esos son los datos reales de cómo pasaron las cosas ", de donde observa la Sala que parte el testigo de una suposición relativa a que el camión transitaba por el centro de la vía y que al tratar de esquivar un vehículo pierde la dirección por el mal estado de la misma, sin embargo nada indica el declarante sobre el lugar del impacto para el vehículo camión, el cual insiste la Sala es fundamental para lograr dilucidar cuál fue la causa de la desestabilización del camión, pues no es lo mismo que el citado vehículo impactara en la parte frontal del bomper a que lo fuera en una de sus llantas, pues en este evento, son estas las que dan la dirección a un automotor, máxime si se trata de las llantas frontales.

Lo anterior parar precisar que si bien en principio resulta infundado pensar que un vehículo mayor a diez toneladas pueda ser desestabilizado por un vehículo pequeño de una tonelada encuentra justificación en el hecho de que impacte el mayor tamaño en una de sus llantas, nótese que siguiendo la misma teoría planteada por el testigo y expuesta por la parte recurrente lo que si resultaba absurdo es que si el camión hubiera impactado al taxi y en la vía por la que este llevaba dado el peso y la fuerza del mismo no haya destrozado el vehículo y a sus ocupantes, con lo que toma fuerza lo señalado por el testigo Elber Osorio González al señalar "lo que paso fue que fue una tocadita no más, cuando yo sentí fue el totazo no se quien tenía la culpa" tocadita que desafortunadamente atendiendo a lo plasmado en el informe del investigador y el reporte fotográfico se presentó en la llanta delantera izquierda del camión con lo cual se desestabilizó como ya se adujo por ser este el lugar que dirige la dirección de cualquier vehículo.

Respecto a lo señalado por el testigo, y que cuestiona la recurrente, esto es que un vehículo camión marca Reo de más de diez toneladas no puede ser desestabilizado por un vehículo pequeño de no más de una tonelada, debe precisar la Sala que tal circunstancia sería de recibo solo en el evento de tenerse por acreditado que el impacto fue frontal, como no sucede en este evento, sino que como el impacto fue en la llanta delantera izquierda, en este caso, no incide el tamaño del vehículo ni siquiera la velocidad con la que se desplace para desestabilizar un automotor, pues el solo hecho de impactarlo en una llanta logra que se afecte la dirección. Asimismo el declarante William Ramos Cruz si bien aduce que el accidente se debió al mal estado del automotor marca Reo, lo cierto es que habla desde el único conocimiento que posee, pero desconoce la causa real y efectiva del hecho, pues afirma no haber tenido la visual en el vehículo para ver lo que acontecía en la carretera, y siendo así que ni siquiera pudo establecer si hubo un taxi involucrado en el hecho.

El deponente Jesús Edilberto Espinosa Pérez por su parte, da cuenta de las falencias mecánica del rodante, pero al ser interrogado sobre la presencia del taxi la noche de los hechos, como causa del accidente refiere que lo único que le consta es que "lo que yo mire es que el carro entrando al puente Granada salió a la derecha, luego hacia la izquierda y caímos al rio", luego no precisa la causa efectiva del hecho pues solo da cuenta de los efectos del accidente al caer.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que en el sub judice tal como lo estableció el a quo se encuentran acreditada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, y que no fue el ejercicio de la actividad riesgosa que se desempeñaba por la entidad a través del vehículo camión marca Reo que era conducido por el señor Mosquera Reyes Gildardo el que originó el daño y menos aún el eventual mal estado en que se pudo hallar este automotor, pues si en gracia de discusión se tuviera como hecho probado que presentaba graves fallas en el sistema de la dirección, lo cierto es que el origen del daño se relaciona con el impacto y lugar del mismo para desestabilizar la dirección que llevaba.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandante y recurrente debe precisar la Sala lo siguiente: Cuestiona la apelante que el juez de primera instancia no valoró todos los medios probatorios, en especial la prueba testimonial que indicaba la existencia de graves fallas mecánicas del automotor marca Reo, sin embargo encuentra la Sala de los argumentos expuestos por el a quo que el mismo si tuvo en cuenta lo manifestado por los deponentes, cosa distinta es que tuvo por acreditado a partir del croquis del accidente que el hecho se produjo en la vía por la que transitaba el camión marca Reo y en esa medida estableció la existencia de la causa ajena al hecho.

(…) Por otra parte aduce la recurrente que no se probó que el accidente ocurriera por la invasión de la vía efectuada por el taxi y menos porque el mismo transitara a alta velocidad, al respecto basta mirar el croquis del accidente junto con los informes técnicos para establecer que el insuceso aconteció en el lugar de la vía por la que transitaba el camión marca Reo, por lo tanto el censor parte de un supuesto fatico erróneo.

Finalmente en lo que respecta al hecho que el a quo baso su decisión en un preacuerdo, no aprobado por el Juez de conocimiento, ha de precisar la Sala que el preacuerdo marca la voluntad del señor Robinson González erran de inferir su participación en el hecho, pero la circunstancia de no haberse formalizado ante el juez de conociendo afecta la eficacia del acuerdo en el ámbito penal, pero no el contenido del mismo en cuanto a la voluntad allí plasmada en forma libre y espontánea por el citado conductor y por lo tanto el mismo puede ser valorado como prueba documental de contenido declarativo dentro del presente asunto, máxime si se tiene en cuenta lo ya señalado en el acápite de cuestión previa, en el sentido que la decisión que se adopte en el proceso penal no se constituye en cosa juzgada dentro de la acción contenciosa. 8.7.

El 18 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 246, c. ppl.). 8.8. La anterior providencia fue notificada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de edicto fijado el 24 de septiembre de 2018, y quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2018 (f. 249 y 252, c. en préstamo). 9.

Problema jurídico 9.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo Sala Transitoria al proferir la sentencia del 12 de junio de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 10.

Análisis de la Sala 10.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales[1]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 10.2.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 10.3.

Requisitos generales de procedencia 10.4. Requisito de inmediatez 10.4.1. La Corte Constitucional[4] ha determinado que, si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 10.4.2.

La inmediatez es una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, y no un término de caducidad. Justamente, al ser la acción de tutela un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, este presupuesto constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[5]”. 10.4.3. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tu tela pueda determinar[6], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 2016[7], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[8]. 10.4.4.

Para la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha si do acogido por la Corte Constitucional[10], siempre que el accionante no justifique las razones que le impidieron presentarla en un término prudencial o que no demuestre ser un sujeto de especial protección constitucional. 10.4.5.

En el asunto de la referencia, el señor Luis Alberto Lugo Vargas formuló acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, con la expedición de la sentencia del 12 de junio de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia. 10.4.6.

La Sala advierte que el 3 de abril de 2019, se radicó ante la Secretaría de esta Corporación acción de tutela contra la decisión emitida el 12 de junio de 2018, que cobró ejecutoria el 3 de octubre de 2018[11] y, por lo tanto, no superó el plazo de 6 meses que se ha considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable para pretender el amparo de los derechos fundamentales por esta vía. 10.5.

Requisito de relevancia constitucional 10.5.1. Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha entendido que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. 10.5.2.

Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie, clara y expresamente, que la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pen a de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 10.5.3.

Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución [13]. 10.5.4. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: 10.5.5.

(i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional. 10.5.6. Con relación a este aspecto, se indica en la referida sentencia lo siguiente: “[e]n este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es a vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” (Se resalta). 10.5.7.

Lo que implica que al juez de tutela le corresponde evitar que la acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 10.5.8. (ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 10.5.9. Este propósito de la acción de tutela fue analizado a profundidad por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, cuando consideró que: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 10.5.10.

Como viene de leerse, toda providencia judicial que decida una acción de tutela contra sentencia judicial debe argumentar las razones del porqué el asunto que se debate tiene relevancia constitucional; de igual manera, no es posible que el juez de tutela deje sin efectos una providencia por estar en desacuerdo con su s argumentos si los mismos resultan razonables y suficientes; y también le está vedado imponer su interpretación al derecho legislado. 10.5.11.

Esclareció la Corte, que el propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales es el de amparar los derechos fundamentales de aquellas personas que, luego de surtir un trámite procesal, se encuentran en un estado de indefensión y/o vulnerabilidad, que amerite la intervención inaplazable de l ju ez de tutela. 10.5.12. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 10.5.13.

En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[14]. 10.5.14. En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, que confirmó la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, en el marco del proceso de reparación directa iniciado contra la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, toda vez que presuntamente no valoró los testimonios de los señores Ángel Yamid González Balaguera, William Ramos Cruz y Elber Osorio González, que daban cuenta que el vehículo en el que se transportaba el señor Norbey Conde Artunduaga se encontraba en malas condiciones y, por lo tanto, ello fue la causa de su deceso. 10.5.15.

Para sustentar su tesis, en el escrito de tutela se reiteraron los mismos argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación al interior del proceso ordinario, según los cuales el a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso relacionadas con los testimonios de los señores Jesús Edilberto Espinosa Pérez, William Ramos Cruz, Ángel Yamid González Balaguera y Elber Osorio González; la indebida valoración del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el conductor del taxi con el que colisionó el automotor de propiedad del Ejército Nacional; y los argumentos relacionados con la no procedencia de la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad. 10.5.16.

Por otro lado, la parte actora puso de presente que el 21 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Florencia profirió sentencia en el marco del proceso penal adelantado contra el conductor del taxi que colisionó con el automotor de propiedad del Ejército Nacional, providencia que, a su juicio, aclara aún más las circunstancias del deceso del señor Norbey Conde Artunduaga.

En consecuencia, una vez quedó ejecutoriada dicha sentencia, la remitió al Tribunal Administrativo del Caquetá para que fuera enviada al Tribunal Administrativo Sala Transitoria y se tuviera en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación. No obstante, fue devuelta porque el sobre no contenía el nombre del magistrado a quien iba dirigido. 10.5.17.

Asimismo, señaló que una vez logró obtener la dirección del Tribunal Administrativo Sala Transitoria, remitió el memorial directamente a dicha Corporación. Sin embargo, nuevamente fue devuelto porque el sobre no contenía el nombre del magistrado a quien iba dirigido. 10.5.18. En consecuencia, advirtió que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo emitió la sentencia del 12 de junio de 2018, sin que se haya tenido la oportunidad de valorar tal medido probatorio que, a su juicio, era indispensable para las resultas del proceso. 10.5.19.

En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido, avocado y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, de conformidad con las pruebas obrantes al interior del proceso ordinario, inclusive los testimonios de los señores Jesús Edilberto Espinosa Pérez, William Ramos Cruz, Ángel Yamid González Balaguera y Elber Osorio González, llegaron a la conclusión de que la causa de la muerte del señor Norbey Conde Artunduaga no se dio por el mal estado del vehículo en el que se transportaba, sino como consecuencia de la invasión del carril por parte de un vehículo de servicio público. 10.5.20.

Asimismo, señaló que no resultaba viable la solicitud de pruebas en segunda instancia en lo relacionado con el proceso penal, porque las decisiones que se adoptan al interior de dichos procesos no son vinculantes cuando existen otros medios probatorios, como ocurrió en el caso concreto. En consecuencia, la decisión que se adopte en el proceso penal no constituye cosa juzgada en el marco de la acción de reparación. 10.5.21.

En esa medida, la Sala advierte que el objeto del debate principal ya se estudió en el proceso ordinario, en el cual la autoridad judicial explicó los motivos por los cuales consideraba que no había lugar a reconocer las pretensiones de la demanda. 10.5.22. De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo. 10.5.23.

En esa medida, como puede advertirse, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. 10.5.24. Resulta evidente que, al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 10.5.25.

La Sala considera que el hecho de que la autoridad judicial haya negado las pretensiones de la demanda, no significa la trasgresión de su derecho al debido proceso. Por cuanto, en virtud del principio de autonomía funcional, el juez está facultado a resolver los asuntos de su competencia con libertad interpretativa, siempre en aplicación de la ley –concebida en su acepción amplia–[15]. 10.5.26.

En esa medida, como el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvi ó el asunto, pues la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales consideró que la causa de la muerte del señor Norbey Conde Artunduaga se debió al hecho exclusivo de un tercero (ver párr. 7.2 y 7.6), de ahí que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. 10.5.27.

Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justici a, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia por las razones expuesta en esta providencia. 11. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la Repúbl i ca de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 28 de mayo de 2019.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID -19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a l correo electrónico: marth acvq94@yah oo.es suministrado por la parte actora en su escrito de tutela[16]16.

TERCERO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERT O MONT AÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1]Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2]Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utiliza d o todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus de r e c h o s fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez ); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3]Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, ( v ) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (vii i ) defecto por violación directa de la Constitución. [4]Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ibidem [6]Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7]Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8]Ibídem. [9]11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10]T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11]Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, f. 252, c. ppl. [12]Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [13]A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de am paro constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

En tales casos,la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [14]Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2018, Exp., 11001-03-15-000-2017-03200-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ram írez Ram írez. [16]Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de telefax: (098) 4340009.