ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incidente de desacato aún en trámite Se observa que la tutela carece de relevancia constitucional, pues el hoy accionante no cumplió con su carga argumentativa en contra el auto de 20 de enero de 2020, toda vez que, no mencionó ni sustentó la configuración de ningún defecto en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal hubiese incurrido al proferir dicha decisión, para que procediera la tutela en su contra.
(…) Por otro lado, la presente acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que el trámite incidental se encuentra en curso y no ha culminado, de ahí que, en los términos expuestos en precedencia, la tutela se torna improcedente para reclamar el amparo puesto que el incidente continúa en trámite. Además, luego de culminado el incidente la decisión deberá surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el tribunal.
Así pues, si lo que pretende el accionante es atribuir al juzgado la vulneración de un derecho fundamental, lo cierto es que no se ha agotado la totalidad del trámite del incidente de desacato, toda vez que no existe una decisión de fondo por parte del juzgado susceptible de ser controvertida en el desarrollo del grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, la acción de tutela no es el medio procedente e idóneo para la protección de los derechos del accionante. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, habida cuenta que i) no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni con el de subsidiariedad (no se agotó en su totalidad el trámite del incidente de desacato).
Así las cosas, observa la Sala que en el asunto de la referencia no cumplió con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00015-01(AC) Actor: HUMBERTO GUERRA PINEDA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 3 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Humberto Guerra Pineda.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Humberto Guerra Pineda presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el auto de 20 de enero de 2020, dictado dentro del trámite incidental de desacato contenido en el expediente número 85001-33-33-002-2017-00103.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto dictado dentro del trámite incidental número 85001-33-33-002- 2017-00103.
En consecuencia, como pretensiones solicitó las siguientes[1](fol. 4, c.1): “No espero obtener pronunciamiento favorable porque tengo experiencias de la aplicación de la solidaridad judicial en oportunidades anteriores. Sin embargo, no me resigno a ser revictimizado por la Justicia que debe protegerme y hacer posible el cumplimiento de mis derechos fundamentales de rango constitucional, en tratándose de una víctima del conflicto armado lo que me hace una persona en estado de vulnerabilidad manifiesta frente al Estado Colombiano y frente a un nuevo hecho víctima del propio Estado.
Este será otro intento y otra constancia de un ciudadano del común en procura de obtener la aplicación y vigencia de la Constitución de 1991. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3. Como supuestos fácticos relevantes y fundamentos de la acción se narraron los que a continuación se sintetizan[2]: 4. El señor Humberto Guerra Pineda, en su condición de víctima de la violencia, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV la reparación administrativa por desplazamiento forzado y lesiones personales. 5.
No obstante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARI emitió respuestas incompletas a su solicitud. 6. En consecuencia, el 25 de abril de 2017, el señor Humberto Guerra Pineda formuló acción de tutela contra la UARIV, la cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, quien, el 11 de mayo de 2017, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó, entre otros a la UARIV, que le notificara la resolución mediante la cual se le otorgó la indemnización al demandante. 7.
Indicó que, debido al incumplimiento de la orden judicial, ha tramitado varios incidentes de desacato contra la UARIV[3]. 8. Encontró la Sala que, entre los incidentes presentados, el 18 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal decidió no imponer sanción toda vez que la UARIV había indicado las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela. 9.
Refirió el accionante que el 14 de noviembre de 2019 radicó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal incidente de desacato contra de la UARIV con motivo del incumplimiento de la sentencia de 11 de mayo de 2017. 10. Manifestó que el 20 de enero de 2020, el juzgado requirió por última vez a la UARIV para que informara si había fijado fecha para el pago de la indemnización. 11.
En el escrito de tutela el accionante adujo que la decisión de 20 de enero de 2020 vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[4], porque no se ha materializado el cumplimiento de la orden impartida el 11 de mayo de 2017. 12. El actor indicó que el juez de conocimiento no ha tomado las medidas pertinentes para que la UARIV dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 2017, toda vez que con la decisión de 20 de enero de 2020 no se evidenció que el juzgado adelantara las gestiones necesarias para exigir el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 11 de mayo de 2017. 13.
Advierte la Sala que, de la lectura del expediente se logró evidenciar que el accionante en el año 2018 y 2019 inició dos acciones de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, con motivo de las informidades frente a las decisiones tomadas en los diferentes incidentes de desacato, las cuales se adelantaron bajo los radicados números 85001-23-33-000-00094 y 85001-23-33-000- 2019-00072-00[5], conocidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, quien, en el primer asunto, declaró improcedente la acción y, en el segundo, negó el amparo solicitado c.- Trámite procesal 14.
El 27 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la tutela y ordenó las respectivas notificaciones (fl.9, c.1). e.- Providencia Impugnada 15. El 3 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Humberto Guerra, entre sus argumentos sostuvo que el juzgado enjuiciado de manera clara expuso que el accionante no cumplió con la carga argumentativa, toda vez que no explicó las razones por las cuales consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, al emitir el auto de 20 de enero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales.
En consecuencia, concluyó que la acción no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. f. Impugnación 16. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó el fallo de tutela de 3 de febrero de 2020. Entre sus argumentos refirió: 17. Indicó que los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados desde hace más de dos (2) años y 8 meses. 18.
Manifiesta que pese a la existencia de un fallo de tutela dictado el 11 de mayo de 2017 continúa en condición de vulnerabilidad porque se continúan desconociendo los derechos fundamentales previamente amparados. 19. Por último, indicó que la acción de tutela no está dirigida contra el incidente de desacato, sino contra el obstáculo que se ha presentado en su caso para acceder a la administración de justicia. Al respecto indicó ”La acción de tutela no está dirigida en ninguna parte del escrito de presentado contra el incidente de desacato, ni contra el AUTO de 25 de noviembre de 2019(sic) que desarrolla el último incidente de desacato de los múltiples que ha rituado el JUZGADO SEGUNDO ADMINSITRATIVO DE YOPAL (Casanare).
La acción de tutela se centra en la incursión por parte del operador judicial en la obstaculización al verdadero, al concreto, al acceso a la administración de justicia”. II. CONSIDERACIONES a. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Yopal, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico 21.
Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 3 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare, para lo cual deberá establecer si, en primer lugar, se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para los casos de tutela contra providencia dictada al interior de un trámite incidental y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron los defectos aducidos por el accionante. c. De la acción de tutela contra providencias judiciales 22.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.
Desde el año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 24.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 25. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[8], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 26.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 27.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 28.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 29.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 30. Adicionalmente, comoquiera que la decisión enjuiciada corresponde a una providencia dictada dentro de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos adicionales, así[9]: Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
(Destaca la Sala) 31. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones: 32. Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 33.
Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[10]. 34. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional.
(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 35. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[11] 36.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado[12] ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos: -Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. -Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. d. Caso concreto 37.
Para el caso concreto, el actor mencionó que el 11 de mayo de 2017, la autoridad judicial demandada dictó fallo mediante el cual amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que le notificara la resolución mediante la que se le reconoció una indemnización como calidad de víctima del conflicto armado y desplazado. 38.
Indicó que ante la falta de cumplimiento inició distintos incidentes de desacato, entre los que relacionó el adelantado el 14 de noviembre de 2019, en el que, el juzgado requirió a la UARIV para que informara si había fijado fecha para el pago de la indemnización del señor Humberto Guerra Pineda, mediante proveído del 20 de enero de 2020. 39.
A juicio del accionante, la autoridad judicial atacada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al proferir el auto de 20 de enero de 2020, mediante el cual requirió a la UARIV para que informara sobre las gestiones adelantadas frente al cumplimiento del fallo de 17 de mayo de 2017, toda vez que con esa actuación el juzgado no exigió el cumplimiento de la orden judicial, como era su deber. 40.
Al respecto, para la Sala resulta evidente que el accionante pretende atribuirle al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal la vulneración de un derecho fundamental; no obstante, no planteó la configuración de defectos específicos de tutela contra providencia judicial que torne procedente el amparo, sino que alegó la supuesta vulneración de un derecho fundamental porque han transcurrido más de dos años desde que se dictó fallo sin que se hubiese cumplido de manera efectiva.
Al respecto dijo: [E]n este caso, el juez de conocimiento (durante el trámite de incidente de desacato) no toma las medidas pertinentes, limitándose a requerir al vulnerador del derecho sin que se tome una decisión sancionatoria que lo obligue al cumplimiento cabal de la decisión. Muchísimo menos, que haya intentando siquiera sentar un precedente para que los accionados renuentes no esperen hasta la instauración del desacato para prestarse al cumplimiento, violentado o dejado sin efectos la obligatoriedad del término fijado en el fallo de tutela.
(…) El ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: La eficacia del Derecho depende también en la medida en que las normas cumplen sus cometidos de rectificación y garantía. El derecho es eficaz cuando cuando facilita la producción de los efectos que predice en los supuestos de hecho de las normas jurídicas. Lo contratio entraña la ineficacia, el incumplimiento o el desuso de la norma jurídica.
(…) El juez dispone de amplios poderes para hace cumplir su decisión. En este caso los ha ejercido durante estos 2 años y 8 meses para coadyuvar la burla a la institución jurídica de la tutela, del incidente de desacato y del acceso efectivo a la administración de justicia”. 41. Así las cosas, se observa que la tutela carece de relevancia constitucional, pues el hoy accionante no cumplió con su carga argumentativa en contra el auto de 20 de enero de 2020, toda vez que, no mencionó ni sustentó la configuración de ningún defecto en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal hubiese incurrido al proferir dicha decisión, para que procediera la tutela en su contra. 42.
Advierte la Sala que si bien la solicitud de amparo es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia SU- 034 de 2018 indicó que cuando se trata de controvertir providencias judiciales dictadas dentro del trámite de un incidente de desacato se requiere sustentar por lo menos la configuración de un defecto para que resulte viable estudiar el fondo del asunto. 43.
Agregado a lo anterior, de la lectura de la totalidad del expediente la Sala encontró que el juzgado enjuiciado dentro del trámite de uno de los incidentes iniciados por el accionante, el 18 de marzo de 2019, resolvió no sancionar por desacato a la UARIV, toda vez que la entidad había acreditado que estaba pendiente la realización de unos trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización. Para llegar a esta conclusión el juzgado, previo a emitir pronunciamiento de fondo, requirió a la entidad accionada. 44.
Por lo anterior, no es posible, como aduce el accionante, atribuir la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al auto dictado el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, puesto que, contrario a lo afirmado por el accionante, con el requerimiento efectuado a la UARIV el juzgado cumplió con las ritualidades del incidente y garantizó su debido proceso, el acceso a la administración de justicia del incidentado y el derecho de contradicción. 45.
Por otro lado, la presente acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que el trámite incidental se encuentra en curso y no ha culminado, de ahí que, en los términos expuestos en precedencia, la tutela se torna improcedente para reclamar el amparo puesto que el incidente continúa en trámite. Además, luego de culminado el incidente la decisión deberá surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el tribunal. 46.
Así pues, si lo que pretende el accionante es atribuir al juzgado la vulneración de un derecho fundamental, lo cierto es que no se ha agotado la totalidad del trámite del incidente de desacato, toda vez que no existe una decisión de fondo por parte del juzgado susceptible de ser controvertida en el desarrollo del grado jurisdiccional de consulta. 47.
En consecuencia, la acción de tutela no es el medio procedente e idóneo para la protección de los derechos del accionante. 48. Ahora, en el asunto de la referencia tampoco se observa que concurran condiciones especiales para la procedencia de la acción de tutela, pues: i) no se evidencia la amenaza de un derecho fundamental; ii) existen diferentes alternativas para reparar el posible daño; iii) no estamos frente a un perjuicio inminente, iv) no se requiere de medidas urgentes para la protección de los derechos de la accionante y, (v) no se advierte la impostergabilidad de la tutela. 49.
Advierte la Sala que la parte accionante no manifestó ninguna causal que permita evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable, desconociéndose así, la obligación establecida por parte de esta Corporación de demostrar de forma suficiente el carácter impostergable de la intervención transitoria del juez constitucional. 50.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, habida cuenta que i) no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni con el de subsidiariedad (no se agotó en su totalidad el trámite del incidente de desacato). Así las cosas, observa la Sala que en el asunto de la referencia no cumplió con los requisitos generales par la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 51.
Por último, si bien el accionante en el escrito de impugnación mencionó que la acción de tutela no está dirigida contra el incidente de desacato, ni contra el auto de 20 de enero de 2020, sino contra el obstáculo que se ha presentado en su caso para acceder a la administración de justicia, lo cierto es que, es evidente que su inconformidad radica en el requerimiento que hizo el juzgado a la UARIV, previo a decidir si había lugar a imponer una sanción, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial debió sancionar a la entidad por el incumplimiento de la orden judicial.
Además, en el escrito de tutela se le endilgó la presunta vulneración a la providencia aludida y sobre dicha base resolvió el a quo constitucional, sin que le sea posible al accionante ampliar o cambiar sus argumentos en el recurso de impugnación, como lo pretende hacer, pues de resolverse sobre dichos aspectos que no tuvo la oportunidad de conocer y discutir la autoridad judicial accionada en su contestación se le estaría vulnerando su derecho de defensa y contradicción. 52.
En consecuencia, la acción de la referencia cumplió con los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidariedad, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de febrero de 2020. 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 3 de febrero de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor Humberto Guerra Pineda, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte demandante: humbertoguerrap55@hotmail.com -De la parte demandada Juzgado Segundo Administrativo de Yopal: j02admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Advierte la Sala que en el escrito de tutela no existe un acápite de pretensiones, sin embargo de la lectura del escrito es posible advertir que a folio 6 el actor expuso sus pretensiones. [2] Los hechos se obtuvieron tanto del relato del actor como de los documentos obrantes en el proceso. [3] El 12 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal dictó fallo y sancionó por desacato a la Directora de la Reparación Técnica y, a la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma, el 18 de marzo de 2019 la autoridad judicial mencionada anteriormente resolvió el incidente formulado el 3 de julio de 2018 y decidió no imponer sanción toda vez que la UARIV había indicado las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela. [4] En el inicio del escrito de tutela el accionante refirió la vulneración de más derechos fundamentales entre los que se encontraban la dignidad humana, debido proceso, igualdad; sin embargo, en el desarrollo de la acción solamente se refirió al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, expd. n,° 850012333000201900072 01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
En este asunto la tutela se presento contra la decisión tomada el 18 de marzo de 2019 mediante la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal se abstuvo de imponer sanción a la UARIV. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.