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11001-03-15-000-2020-02110-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Julio César Bohórquez Gutiérrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 18 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 20 de mayo de 2020, esto es, después de seis meses y un día, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto recibió la notificación por correo electrónico. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02110-00(AC) Actor: JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la demanda de tutela interpuesta por el señor Julio César Bohórquez Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 20 de mayo de 2020, el señor Julio César Bohórquez Gutiérrez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 14 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, solicitó «REVOCAR y por ende dejar sin efectos la decisión fechada de Noviembre 14 de 2019 para que en su lugar, se confirme lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en sentencia de fecha 11 de abril de 2019». 2.

Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En diligencia de allanamiento realizada el 23 de septiembre de 2010, el señor Julio César Bohórquez Gutiérrez fue capturado por la Policía Nacional, sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 24 de septiembre de 2010, fue realizada la audiencia de legalización de captura y fue impuesta medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario. 2.2.

Mediante sentencia del 30 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Yopal absolvió al demandante, toda vez que el allanamiento fue realizado sin orden judicial y no se configuró la conducta típica. 2.3. En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Julio César Bohórquez Gutiérrez y Luz Mery Vega Quevedo pidieron que se declarara patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial [representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial], de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre el 23 de septiembre de 2010 y el 21 de enero de 2011. 2.4.

Por sentencia del 11 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal declaró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fueron administrativamente responsables por privar injustamente de la libertad al señor Bohórquez Gutiérrez y las condenó solidariamente a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y lucro cesante.

En concreto, el juzgado advirtió que la privación de la libertad fue injusta, por cuanto: (i) se configuró la tenencia de un arma de uso personal y eso constituye una contravención y no un delito; (ii) el allanamiento fue realizado sin orden judicial y sin autorización del tenedor del inmueble; (iii) la medida de aseguramiento fue impuesta sin tener en cuenta dichas irregularidades, y (iv) no medió causa extraña (culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito). 2.5.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron esa decisión. La Dirección Ejecutiva alegó que la actuación del juez que impuso la medida de aseguramiento fue adecuada, puesto que se ajustó a las pruebas aportadas por la Fiscalía. La Fiscalía, por su parte, manifestó que hubo culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la diligencia de allanamiento se sustentó en la denuncia de la madre del señor Bohórquez Gutiérrez, que manifestó haber sido amenazada con el arma de fuego que fue incautada en la diligencia de allanamiento. 2.6.

El Tribunal Administrativo de Casanare, por sentencia del 14 de noviembre de 2019[1], revocó la decisión apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En resumen, consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, por cuanto las actuaciones del señor Bohórquez Gutiérrez fueron la causa efectiva de la imposición de la medida de aseguramiento y la apertura del proceso penal. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante sostuvo que la sentencia del 14 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico, toda vez que la providencia cuestionada desconoce la sentencia absolutoria del 30 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Yopal, que absolvió al señor Bohórquez Gutiérrez de responsabilidad por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Que la sentencia absolutoria fue clara en señalar que el allanamiento fue ilegal y que no se configuró la conducta típica. 3.2.1.1. Que la sentencia cuestionada desconoce el principio de presunción de inocencia, toda vez que no tiene en cuenta la absolución penal e insiste en hacerlo responsable por un delito que no cometió. 3.2.2. Desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado.

Que la sentencia atacada estuvo sustentada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó el régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación injusta de la libertad y señaló que sí debe valorarse la conducta de la víctima. Que, no obstante, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[2], por incurrirse en violación directa del derecho de presunción de inocencia cuando se valora la conducta de la víctima y se desconoce la sentencia penal que declara la inocencia. 4 Trámite 4.1.

Por auto del 27 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y, en calidad de terceros con interés, al director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y a la señora Luz Mery Vega Quevedo.

Además, requirió al demandante para que aportara la dirección de notificaciones de la señora Vega Quevedo. 4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. La señora Vega Quevedo fue notificada al correo electrónico informado por el señor Bohórquez Gutiérrez. 5. Intervenciones 5.1.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela es improcedente, toda vez que la parte actora «no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare». 5.1.1. Dijo que no es procedente aplicar en este caso la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, toda vez que solo tiene efectos inter partes.

Que, además, aún no ha sido dictada la providencia que reemplace la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2015 ni existe pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. 5.2.1. Agregó que la tutela es improcedente, pues, a su juicio, no se evidenciaron los defectos alegados por la parte actora. 5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Casanare no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala debe resolver si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[7]. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 18 de noviembre de 2019[8] y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 20 de mayo de 2020 [5:08 pm][9], esto es, después de seis meses y un día, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena[10]. 2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto recibió la notificación por correo electrónico. 2.4.1.

Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente. 2.5.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Bohórquez Gutiérrez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julio César Bohórquez Gutiérrez, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Notificada por correo electrónico del 18 de noviembre de 2019. [2] Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia T- 123 de 2007. [7] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Ver certificación obrante en el expediente de reparación directa. Cuaderno 3. [9] Ver copia de radicación obrante en SAMAI. [10] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.