ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LESIONES PERSONALES SUFRIDAS POR SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CULPA DE LA VÍCTIMA La valoración conjunta de las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa que llevaron a la autoridad judicial demandada a concluir que se presentó un caso de hecho exclusivo y determinante de la víctima.
No es posible, como pretende el actor, que el caso se resuelva solo con una de las pruebas que obran en el proceso. En virtud del artículo 176 del CGP, el juez debe valorar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y ese fue justamente el análisis que hizo la autoridad judicial demandada. De modo que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese incurrido en defecto fáctico, por falta de valoración del Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 0582013 del 22 de octubre de 2013.
Otra cosa es que la valoración de las demás pruebas del proceso llevase a la autoridad judicial demandada al convencimiento de que se presentó el hecho de la víctima. (…) Respecto del desconocimiento del precedente, la Sala advierte que no es cierto que el tribunal demandado hubiese desconocido el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, como se vio, se citó un pronunciamiento que pone de presente la especial responsabilidad que tiene el Estado frente al personal de conscriptos.
Asimismo, el tribunal demandado advirtió que el Consejo de Estado también ha indicado que dicha responsabilidad no es absoluta, puesto que puede verse desestimada por circunstancias como la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Justamente, en este caso, la razón para desestimar la responsabilidad fue que el tribunal demandado encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, el daño [lesión en la mano derecha] no tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, sino en el actuar descuidado y negligente de la víctima, que cerró una puerta sin el debido cuidado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01919-00(AC) Actor: RICARDO RAMOS SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Ricardo Ramos Saavedra contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 13 de mayo de 2020[1], el señor Ricardo Ramos Saavedra solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 3.1.
Se sirva DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 27 de febrero de 2020, del Radicado 68-001-3333002-2015-00359-01, en el medio de control de Reparación Directa, contra el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por medio del cual decidió: “PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre del 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada de acuerdo con lo señalado en las consideraciones. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.” Con el fin que se amparen mis derechos fundamentales de que he sido objeto con la actuación irregular del Tribunal administrativo de Santander, como al DEBIDO PROCESO (Art. 29 Constitución Política), VÍA DE HECHO, DEFECTO FÁCTICO MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS E INDEBIDA, Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 3.2.
Que, como consecuencia del anterior amparo, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferir fallo de reemplazo, de conformidad con los criterios expuestos por el Consejo de Estado. 2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Ricardo Ramos Saavedra manifestó que, el 12 de agosto de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Comando de Policía del Departamento de Santander, sufrió una lesión en la falange media del tercer dedo de la mano derecha, por causa del cierre abrupto de una puerta. 2.2.
En ejercicio de la acción de reparación directa, Ricardo Ramos Saavedra, Rosalba Saavedra Ojeda, Ricardo Antonio Ramos Sánchez, Carlos Eduardo Ramos Saavedra y Mayra Alejandra Ramos Saavedra pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los perjuicios causados por la lesión. 2.3. Por sentencia del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, hubo culpa exclusiva de la víctima.
Que la lesión fue producto del descuido de la propia víctima, toda vez que, en su afán por salir rápido del alojamiento, cerró la puerta del baño y se produjo la lesión. 2.4. La parte actora apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 27 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima.
En resumen, dijo que la lesión fue producida por el actuar exclusivo, determinante y directo de la víctima, pues quedó probado que cerró la puerta con descuido y con fuerza desmedida. 3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Ricardo Ramos Saavedra alegó que la sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1.
Defecto fáctico, por falta de valoración del informativo prestacional por lesión N° 058 de 2013, elaborado por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, que señaló que la lesión se produjo por causa y razón del servicio. Que si bien el tribunal goza de autonomía judicial, lo cierto es que no puede desconocer los conceptos de las autoridades encargadas de calificar las lesiones. 3.1.2.
Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[2], que señala una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes están sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio. Que, de hecho, en sentencias de tutela del 14 de diciembre de 2018[3] y del 6 de junio de 2019[4], dictadas por las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado reconocieron la relación de especial de responsabilidad que tiene el Estado frente a los conscriptos. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 20 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, en calidad de terceros con interés, al director de la Policía Nacional y a los señores Rosalba Saavedra Ojeda, Ricardo Antonio Ramos Sánchez, Carlos Eduardo Ramos Saavedra y Mayra Alejandra Ramos Saavedra. 4.2.
La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. Además, la Secretaría publicó el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. 5. Intervenciones 5.1. La Policía Nacional, por conducto del secretario general, dijo que la providencia cuestionada estuvo debidamente sustentada en la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa.
Que en el informe rendido por el demandante se evidencia que la lesión fue por su propio descuido, pues admite haber cerrado la puerta sin cuidado y con demasiada fuerza. Que, además, la declaración del actor en el proceso evidencia que se trató de una autolesión, causada al lanzar con fuerza y sin precaución la puerta de un baño. Que ese descuido rompe el nexo de causalidad necesario para que exista responsabilidad estatal y permite colegir la existencia de culpa exclusiva de la víctima. 5.1.1.
Explicó que la calificación realizada por el comandante de policía de Santander únicamente tiene incidencia prestacional y no constituye prueba de responsabilidad del Estado. Que, de hecho, el demandante ya fue indemnizado administrativamente por la lesión, con la suma de $4.168.591,14. 5.1.2. Dijo que si bien existe una especial responsabilidad del Estado frente a los conscriptos, lo cierto es que no puede responder por cualquier lesión. Que, en el sub lite, «fue el mismo actor quien con su imprudencia y actuar deliberado causó las heridas de su mano derecha». 5.1.3.
Solicitó que, por consiguiente, fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. 5.2. Carlos Eduardo Ramos Saavedra y María Alejandra Ramos Saavedra coadyuvaron las pretensiones de la solicitud de amparo y para el efecto, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, alegaron la existencia de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, en cuanto a la responsabilidad del Estado frente a lesiones de conscriptos. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Santander se limitó a allegar copia magnética del expediente de reparación directa, pero nada dijo frente a los defectos endilgados por la parte actora frente a la sentencia del 27 de febrero de 2020. 5.4. Rosalba Saavedra Ojeda y Ricardo Antonio Ramos Sánchez no intervinieron. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor Ricardo Ramos Saavedra alegó que la sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración del informativo prestacional por lesión N°. 058 de 2013, elaborado por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, y en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por Conscriptos. 2.2.
Siendo así, la Sala debe decidir si la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 2.3. A continuación, la Sala hará un resumen de la providencia cuestionada y, seguidamente, resolverá el problema jurídico planteado. 3.
De la providencia cuestionada 3.1. En la sentencia del 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander puso de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la administración tiene especial responsabilidad frente a los daños padecidos por personas que prestan servicio militar obligatorio. Concretamente, el tribunal demandado citó la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que dijo lo siguiente: Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad Sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar "los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar".
Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal (subrayado y resaltado del Tribunal). 3.2.
Al abordar el estudio del caso concreto, el tribunal demandado explicó lo siguiente: (i) que el nexo causal no debe abordarse desde el régimen de falla en el servicio, puesto que las lesiones sufridas por el actor no se derivan de un actuar omisivo o culposo por parte de la entidad demandada; (ii) que el nexo causal tampoco puede estudiarse con base en el régimen de riesgo excepcional, toda vez que el daño [lesión] no se genera con ocasión de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos peligrosos, y (iii) que, por ende, el nexo causal debe analizarse según el título de imputación de daño especial, esto es, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 3.3.
Seguidamente, en el marco del análisis probatorio, el tribunal encontró demostrado el daño, consistente en la lesión en la mano derecha, «a causa y por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, como fue calificado por el Comandante del Departamento de Policía de Santander coronel EDGAR ENRIQUE NIETO CÁRDENAS, dentro de la Calificación informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 0582013 del 22 de octubre de 2013» (se resalta). 3.3.1.
Asimismo, el tribunal puso de presente que, en el formato de reporte de accidentes, fechado el 13 de agosto de 2013, el señor Ricardo Ramos Saavedra sostuvo lo siguiente: «Me encontraba realizando necesidades fisiológicas en el baño de alojamiento de auxiliares, al escuchar el relevo de turno baje inmediatamente corriendo hacia la unidad de información y seguridad DESAN y al tratar de cerrar la puerta del baño la cerré con fuerza sin mirar y percatarme que mis dedos de la mano derecha estaban dentro del marco de la puerta, ocasionándome contusión de los dedos de la mano derecha» (resaltado del Tribunal). 3.3.2.
Además, el tribunal puso de presente la versión libre del 8 de octubre de 2013, rendida por el señor Ricardo Ramos Saavedra, en la que expuso lo siguiente: «El día de los hechos me encontraba alistándome para recibir tercer turno de seguridad, yo me encontraba en el baño y al tratar de bajar rápidamente para asumir el servicio, cerré la puerta del baño afanosamente lo que ocasionó que mis dedos quedaran atrapados entre la puerta y el marco de la misma» (resaltado y subrayado del Tribunal). 3.4.
En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que «el actuar del demandante, señor RICARDO RAMOS SAAVEDRA fue determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, por lo cual no se le puede endilgar responsabilidad a la administración, ni es procedente imponérsele el deber de resarcirlo, toda vez que se rompe el nexo de causalidad al configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia». 3.4.1.
Es decir, a juicio del tribunal, se configura la culpa exclusiva de la víctima y se rompe el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que la lesión fue causada por el actuar del propio demandante, que cerró una puerta de manera descuidada y sin percatarse de la ubicación de su propia mano. 4. Respuesta al problema jurídico planteado 4.1.
En cuanto al defecto fáctico, por falta de valoración, la Sala encuentra que no se configuró, por cuanto, como se vio, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta el Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 0582013 del 22 de octubre de 2013, dictado por el Comandante de Departamento de Policía de Santander, que señaló que la lesión tuvo origen y razón en la prestación del servicio militar obligatorio.
De hecho, así también lo dice el acta de la junta médico laboral de la policía del 25 de junio de 2014[8]. 4.1.1. Sin embargo, ocurre que el tribunal también tuvo en cuenta que en el proceso había otras pruebas, como el informe de accidente del 13 de agosto de 2013 y la versión libre del 8 de octubre de 2013, que, a juicio del tribunal, demostraban que el demandante aceptó que el daño fue producto de su propio descuido. 4.1.2.
Entonces, fue la valoración conjunta de las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa que llevaron a la autoridad judicial demandada a concluir que se presentó un caso de hecho exclusivo y determinante de la víctima. No es posible, como pretende el actor, que el caso se resuelva solo con una de las pruebas que obran en el proceso.
En virtud del artículo 176 del CGP, el juez debe valorar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y ese fue justamente el análisis que hizo la autoridad judicial demandada. 4.1.3. De modo que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese incurrido en defecto fáctico, por falta de valoración del Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 0582013 del 22 de octubre de 2013.
Otra cosa es que la valoración de las demás pruebas del proceso llevase a la autoridad judicial demandada al convencimiento de que se presentó el hecho de la víctima. En este punto, conviene recordar que la acción de tutela no es un mecanismo para cuestionar valoraciones probatorias razonables, pues admitir esa posibilidad derivaría en el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. 4.1.4.
La Corte Constitucional, en sentencia T-006 de 2018, indicó que el defecto fáctico se configura cuando «a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte».
Sin embargo, como se vio, ninguno de dichos supuestos ocurre en el sub lite, por cuanto se advierte que la valoración probatoria fue conjunta y razonable. Por ende, el juez de tutela no puede desconocer o modificar dicha valoración probatoria. 4.2. Respecto del desconocimiento del precedente, la Sala advierte que no es cierto que el tribunal demandado hubiese desconocido el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, como se vio, se citó un pronunciamiento que pone de presente la especial responsabilidad que tiene el Estado frente al personal de conscriptos.
Asimismo, el tribunal demandado advirtió que el Consejo de Estado también ha indicado que dicha responsabilidad no es absoluta, puesto que puede verse desestimada por circunstancias como la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. 4.2.1. Justamente, en este caso, la razón para desestimar la responsabilidad fue que el tribunal demandado encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, el daño [lesión en la mano derecha] no tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, sino en el actuar descuidado y negligente de la víctima, que cerró una puerta sin el debido cuidado. 4.2.1.
Ahora, es cierto que esta Sala, en sentencia de tutela del 6 de junio de 2019[9], amparó los derechos fundamentales de una persona lesionada durante la prestación del servicio militar obligatorio. En síntesis, en ese caso ocurrieron las siguientes circunstancias: (i) la lesión del conscripto se produjo por causa de una caída durante un patrullaje en zona rural [lesión en la pierna];
(ii) el informe administrativo de lesiones y el acta de junta médica señalaron que la lesión tenía razón y causa en la prestación del servicio; (iii) no hubo discusión sobre la culpa de la víctima; (v) la autoridad demandada denegó las pretensiones porque, a su juicio, la lesión fue producto de un riesgo normal y no asociado a la prestación del servicio, y (vi) el amparo se sustentó en que no había pruebas que desvirtuaran la conclusión del acta de junta médica. 4.2.2.
En contraste, en el sub lite, la Sala evidencia las siguientes situaciones fácticas: (i) la lesión se produjo cuando la víctima cerró una puerta; (ii) el informe de lesiones y el acta de junta médica señalaron que la lesión tenía causa en el servicio; (iii) el informe de accidente y en diligencia de versión libre, la víctima admitió que actuó de manera descuidada al cerrar la puerta, y (iv) la autoridad demandada denegó las pretensiones porque encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima. 4.2.3.
A grandes rasgos, se advierte que existen, por lo menos, dos circunstancias que hacen que el caso de la referencia sea diferente al estudiado en la sentencia del 6 de junio de 2019, a saber: mientras que en el caso objeto de estudio el tribunal encontró que las pruebas evidencian el actuar descuidado de la víctima y, por ende, uno de los temas en discusión era la culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad, en el caso resuelto en la sentencia del 6 de junio de 2019 no se presentaron esas circunstancias.
Se reitera, la situación fáctica que se presenta en esta oportunidad lleva a una conclusión diferente frente al caso decidido en la sentencia del 6 de junio de 2019, pues, como se vio, en el sub lite existen documentos que razonablemente llevaron a la autoridad judicial demandada a concluir que se presentó un caso de hecho exclusivo y determinante de la víctima. 4.2.4.
Conforme con lo anterior, no se evidencia que el caso del señor Ramos Saavedra guarde total identidad fáctica y probatoria con el resuelto en sentencia de tutela del 6 de junio de 2019 y, por ende, no pueden decidirse en el mismo sentido. 4.2.5. Por consiguiente, también queda desestimado el supuesto desconocimiento del precedente. 4.3.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió la parte actora contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Ramos Saavedra, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Por correo electrónico enviado a la Secretaria General Consejo de Estado [secgenral@consejoestado.ramajudicial.gov.co]. [2] El demandante cito las sentencias del 26 de febrero de 2018 [expediente 66001-23-31-000-2007-00005-01], del 29 de septiembre de 2011 [expediente 50001-23-31-000-1996- 5709-01] y del 31 de mayo de 2013 [expediente 50001- 23-31-000-1996-05888-01]. [3] Expediente 11001-03-15-000-2018-04095-00 (AC) [4] Expediente 11001-03-15-000-2018-04095-01 (AC) [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Obrante en el expediente de reparación directa. [9] Expediente 11001-03-15-000-2018-04095-01.