Micelio
11001-03-15-000-2020-01481-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Pedro Julio González Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare, Sala De Conjueces

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, se encuentra justificado el retardo presentado en la resolución de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se han presentado circunstancias objetivas que han influido en el curso normal del proceso.

Fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el conjuez aquí demandado tiene una considerable carga laboral que ha derivado en la congestión de los procesos a su cargo. En todo caso, conviene destacar que, según lo afirmó el conjuez, ya se elaboró el proyecto de fallo y, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, se hará el registro correspondiente.

Finalmente, frente a la solicitud del actor referente a que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, basta decir que debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aún no ha concluido, en principio, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios del juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Se resuelve, entonces, el problema jurídico: está justificada la mora judicial en que se incurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa como demandante el [accionante] y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. Con todo, se instará al conjuez para que proceda al registro proyecto de fallo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01481-00(AC) Actor: PEDRO JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA DE CONJUECES La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Julio González Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Pedro Julio González Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la dignidad humana y a la seguridad social, así como de los principios de favorabilidad y de los derechos adquiridos, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDA.- ORDENAR que dentro de un término prudencial no superior a un mes, se profiera la sentencia que en derecho corresponda, y se notifique al correo electrónico de las partes. TERCERA.- ORDENAR de manera transitoria, el reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda, mientras la Justicia contencioso administrativa se pronuncia de manera definitiva, habida cuenta que he superado el promedio de esperanza de vida en Colombia, correspondiente a 76.92 años. 2.

Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de enero de 2014, el señor Pedro Julio González Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Ejcutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se reconociera y pagara la bonificación por compensación de que trata los Decretos 610 y 1239 de 1998. 2.2.

La demanda correspondió a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, que, por autos del 22 y 27 de enero de 2014, se declararon impedidos para conocer del asunto. 2.3. Por auto del 24 de abril de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundados los impedimentos manifestados. 2.4. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare, por auto del 26 de septiembre de 2014, avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda. 2.5.

El 24 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA y se ordenó a las partes que, dentro de los 10 días siguientes, presentaran alegatos de conclusión. 2.6. Surtido el trámite de alegatos de conclusión, el proceso pasó al despacho para proferir sentencia. 2.7. El 5 de abril de 2017 se designó a un conjuez para que resolviera el asunto e ingresó al despacho para fallo, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela no se había dictado sentencia. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor González Rodríguez alegó que, pese a que en varias oportunidades ha solicitado impulso procesal, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare sigue sin proferir decisión de fondo en su caso. Que esa tardanza injustificada, además de vulnerar los derechos fundamentales invocados, deriva en un perjuicio grave e irremediable, si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad y, por lo tanto, sujeto de especial protección. 3.2.

Adicionalmente, manifestó que debido a que la controversia del proceso ordinario recae sobre un derecho cierto e indiscutible, como lo era el de la bonificación por compensación, era viable que el juez de tutela ordenara el reconocimiento y pago de manera transitoria, toda vez que faltan muchos años para que el proceso ordinario se decida definitivamente. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 29 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare y estimó que no era necesario vincular a las demás partes del proceso ordinario, pues únicamente se cuestiona la mora judicial en que habría incurrido esa autoridad judicial. 4.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las correspondientes notificaciones. 5. Intervenciones de la autoridad judicial demandada 5.1. El conjuez Jairo Humberto Rodríguez Acosta, ponente del proceso que dio lugar a la actuación objeto de tutela, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo.

Explicó que es cierto que desde el 5 de abril de 2017 el proceso del demandante está a despacho para fallo. Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que tiene a su cargo 65 procesos, en calidad de ponente, y que participa en aproximadamente 40 procesos más, como integrante de Sala, procesos que están asociados a trámite de realización de audiencias. 5.1.1.

Que también debe considerarse que ejerce la profesión como abogado litigante, profesión que es justamente la que le permite garantizar su solvencia económica. 5.2. Sostuvo que, de todas maneras, ya se elaboró el proyecto de fallo en el caso del actor y que, de hecho, lo remitió por correo electrónico al otro conjuez que integra la sala para el correspondiente estudio.

Que el proyecto no se ha registrado por la suspensión de términos judiciales, pero que, una vez se levante dicha suspensión, se hará el registro y se continuará con el trámite del proceso. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la tutela, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, incurrió en mora judicial injustificada al no proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa como demandante el señor Pedro Julio González Rodríguez. 2.2.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la mora judicial, analizará las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. 3. La mora judicial 3.1. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;

(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3.

Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 4.

Solución al problema jurídico planteado 4.1. En el sub lite, la Sala estima que la demora en la decisión del caso tiene justificación, puesto que se evidenció que la falta de decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pedro González Rodríguez no obedeció a negligencia o descuido por parte del conjuez conductor del proceso.

Veamos. 4.1.1. Del acta de sorteo de conjueces, se constata que, en efecto, desde el momento en que el proceso pasó al despacho para fallo, el proceso no ha tenido el curso normal, por cuanto tuvo que conformarse nueva Sala de Decisión, debido a la renuncia del conjuez ponente del proceso y el fallecimiento de otro conjuez que integraba la Sala.

Justamente por lo anterior, el proceso ingresó nuevamente a despacho para fallo el 5 de abril de 2017, a cargo del nuevo conjuez designado. 4.1.2. Ahora, según se advierte de la constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el conjuez conductor del proceso tiene a cargo 13 procesos de primera instancia y uno de segunda instancia en el tribunal.

Además, tiene 51 procesos, en calidad de juez ad hoc de los Juzgados Administrativos de Yopal. Adicionalmente, el conjuez aquí demandado informó que es integrante de Sala en 40 procesos más, en los que se deben llevar a cabo audiencias. 4.2. Para la Sala, se encuentra justificado el retardo presentado en la resolución de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se han presentado circunstancias objetivas que han influido en el curso normal del proceso.

Fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el conjuez aquí demandado tiene una considerable carga laboral que ha derivado en la congestión de los procesos a su cargo. En todo caso, conviene destacar que, según lo afirmó el conjuez, ya se elaboró el proyecto de fallo y, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, se hará el registro correspondiente. 4.3.

Finalmente, frente a la solicitud del actor referente a que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, basta decir que debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aún no ha concluido, en principio, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios del juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.1.

Además, la Sala no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, aunque efectivamente el demandante hace parte de la población de la tercera edad, esa sola circunstancia no vislumbra una grave afectación de derechos fundamentales, menos aun cuando no demostró en qué medida se vería perjudicado con la espera de la resolución del caso. 4.3.2.

De todos modos, teniendo en cuenta la información rendida en la contestación de la demanda, la Sala estima pertinente instar al conjuez Jairo Humberto Rodríguez Acosta para que, en la siguiente Sala de Decisión de Conjueces, registre el proyecto de fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa como demandante el señor Pedro Julio González Rodríguez.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020[1], incluyó en las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en materia contencioso administrativa, todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, cuando se encontraran a despacho para fallo, tal y como ocurre en este caso.

En los siguientes términos se previó en el citado acuerdo:

ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.

Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. 4.4. Se resuelve, entonces, el problema jurídico: está justificada la mora judicial en que se incurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa como demandante el señor Pedro Julio González Rodríguez y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Con todo, se instará al conjuez Jairo Humberto Rodríguez Acosta para que proceda al registro proyecto de fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Julio González Rodríguez, por las razones expuestas. 2.

Instar al conjuez Jairo Humberto Rodríguez Acosta, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare, para que, en la siguiente Sala de Decisión, registre el proyecto de fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 85001-23-33-001-2014-00002-00. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”