Micelio
11001-03-15-000-2020-00894-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Leonardo Mosquera Mosquera·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala advierte que, en la sentencia del 28 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, razonablemente desestimó la existencia de privación injusta de la libertad, pues, a su juicio, «la medida de aseguramiento impuesta por Resolución del 21 de diciembre de 1996 cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues existía un indicio grave de que [el accionante] pertenecía a un grupo al margen de la ley».

En criterio de la Sala, no se configuró el desconocimiento del precedente, toda vez que si bien las sentencias identificadas por el demandante estudiaron casos similares (esto es, sobre responsabilidad por privación de la libertad de personas sindicadas por participar en atentados al oleoducto Caño Limón Coveñas durante el año 1986), lo cierto es que esas decisiones fueron proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir, por subsecciones distintas a la que profirió la sentencia aquí cuestionada.

En este punto, debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

(…) El simple desacuerdo de los sujetos procesales con la valoración de las pruebas y consideraciones de una decisión no es constitutivo de defectos o vicios de fondo que hagan procedente el amparo de derechos fundamentales, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia judicial.( ) [E]l a quo sí acertó al desestimar que la sentencia del 28 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, haya desconocido el precedente fijado en casos similares por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00894-01(AC) Actor: LEONARDO MOSQUERA MOSQUERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Leonardo Mosquera Mosquera contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Leonardo Mosquera Mosquera pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, el demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial demandada que ajuste la decisión al precedente fijado en casos idénticos decididos por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Con ocasión de los múltiples ataques contra el oleoducto Caño Limón Coveñas, ocurridos en el año 1986, la Fiscalía General de la Nación inició procesos penales contra 16 personas, incluido el señor Leonardo Mosquera Mosquera. 2.2. El 21 de diciembre de 1996, el Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá dictó medida de aseguramiento contra el señor Mosquera Mosquera, consistente en detención preventiva, sindicado de cometer el delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir. 2.3.

Mediante sentencia del 21 de junio de 1999, el Juzgado Regional absolvió al señor Mosquera Mosquera. Dicha decisión fue confirmada por sentencia del 29 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta. 2.4. El señor Leonardo Mosquera Mosquera[1], Picerny Mosquera Vera, Sneide Mosquera Vera, Yhoanary Mosquera Vera y Rosmira Vera Barajas interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.5.

Por sentencia del 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, el señor Leonardo Mosquera Mosquera no demostró que hubiera estado privado de la libertad. 2.7. El señor Mosquera Mosquera y otros apelaron esa decisión, toda vez que, a su juicio, para declarar la responsabilidad por privación injusta es suficiente con la sentencia absolutoria dictada por la jurisdicción penal. 2.8.

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Rama Judicial y confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional, razonable y cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 28 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconoció el precedente horizontal fijado por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, en efecto, en procesos de reparación directa promovidos por otras personas procesadas por los mismos hechos, las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declararon la existencia de privación injusta de la libertad.

En concreto, la parte actora citó las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00464-01 (Acumulado), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2014, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00966-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00831-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 3.2.

Que, por ejemplo, en el caso de los señores Leonardo Díaz Iscala, Fabio Liévano Gaitán y Francisco Cadena Palomino [sentencia del 8 de mayo de 2019], la Subsección A de la Sección Tercera, accedió a las pretensiones, con base en hechos y pruebas idénticas a las que presentó el señor Mosquera Mosquera en su demanda de reparación directa. 3.3.

Que, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional señaló que es vulnerado el derecho a la igualdad cuando casos idénticos son resueltos en diferente sentido. Que eso fue lo que justamente ocurrió en este caso. 4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

Que, en efecto, el demandante no da cuenta de la existencia de una discusión que implique derechos fundamentales o asuntos constitucionales, sino que se evidencia su mero desacuerdo con la decisión atacada. 4.1.1. Adujo que en el proceso de reparación directa se constató que la privación de la libertad de Leonardo Mosquera Mosquera no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991 y fue necesaria, proporcional y razonable, debido a la gravedad de los delitos. 4.1.2.

Explicó que las sentencias citadas por el actor no constituyen precedente ni evidencian la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto no son de unificación. Que, de hecho, no se evidencia que se trate de casos completamente análogos en materia probatoria. 4.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, la parte actora no agotó todos los recursos disponibles en el proceso de reparación directa (no identificó concretamente a qué mecanismo se refería).

Que, además, el actor no sustentó de manera adecuada y suficiente la demanda de tutela. 4.2.1. Adujo que no es procedente aplicar en este caso las sentencias citadas por el actor, toda vez que solo tiene efectos inter partes. 4.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander se limitó a aportar la copia digital del expediente de reparación directa 54001-23-31-000-2002- 00466-01 (49123). 4.4.

La Rama Judicial, Dinah Slade Mosquera Vera, Davey Leonardo Mosquera Vera, Picerny Mosquera Vera, Sneide Mosquera Vera, Yhoanary Mosquera Vera y Rosmira Vera Barajas no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la tutela, pues, en su criterio, no hubo vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Que la sentencia cuestionada fue dictada por la Subsección C de la Sección Tercera y el precedente desconocido se sustenta en sentencias de las Subsecciones A y B de la Sección Tercera. Que se trata de decisiones dictadas por autoridades judiciales de igual jerarquía y bien puede ocurrir que frente a casos similares adopten decisiones diferentes, puesto que eso hace parte del ejercicio de la autonomía judicial. 5.2.

Explicó que tampoco se evidencia el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017, por cuanto, como se vio, el desconocimiento del precedente no se predica frente a autoridades judiciales de igual jerarquía y que bien puede tener posiciones jurídicas diferentes. 6. Impugnación 6.1. La parte actora apeló la sentencia del 7 de mayo de 2020, por cuanto, en sentencia T-446 de 2013, sostuvo que no pueden existir decisiones judiciales diferentes frente a casos idénticos, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. 6.1.1.

Que las razones expuestas en la sentencia impugnada son insuficientes y de ninguna manera desvirtúan la manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Que el derecho a la igualdad no puede ceder ante el principio de autonomía judicial. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 28 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no desconoció el precedente fijado en casos similares por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

Solución al problema jurídico planteado 3.1. A juicio del demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues no siguió el criterio fijado por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos similares. Recalcó que, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no pueden existir decisiones diferentes ante casos idénticos y que el derecho a la igualdad debe primar sobre la autonomía judicial. 3.1.1.

Sobre el particular, la Sala advierte que, en la sentencia del 28 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, razonablemente desestimó la existencia de privación injusta de la libertad, pues, a su juicio, «la medida de aseguramiento impuesta por Resolución del 21 de diciembre de 1996 cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues existía un indicio grave de que Leonardo Mosquera Mosquera pertenecía a un grupo al margen de la ley». 3.2.

En criterio de la Sala, no se configuró el desconocimiento del precedente, toda vez que si bien las sentencias identificadas por el demandante estudiaron casos similares (esto es, sobre responsabilidad por privación de la libertad de personas sindicadas por participar en atentados al oleoducto Caño Limón Coveñas durante el año 1986), lo cierto es que esas decisiones fueron proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir, por subsecciones distintas a la que profirió la sentencia aquí cuestionada. 3.2.1.

En este punto, debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. 3.2.2.

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». 3.2.3. Conforme con lo anterior, el hecho de que la autoridad judicial aquí demandada hubiese asumido un criterio diferente al que han adoptado las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos y de igual jerarquía, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas.

Como se dijo, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente, tal y como ocurre en este caso. 3.2.4. De hecho, la sentencia T-446 de 2013, citada por el demandante en la impugnación, reconoce que el precedente horizontal «implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad», esto es, predica la obligación de seguir los pronunciamientos propios y no los de los jueces de igual jerarquía, como lo pretende el señor Mosquera Mosquera.

Además, la Sala entiende que están armonizados los principios de igualdad y de autonomía judicial, pues si bien la decisión cuestionada difiere de otras adoptadas en casos similares, lo cierto es que está debidamente justificada y razonada. 3.3. Así pues, la autoridad judicial demandado tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

Por el contrario, la decisión cuestionada tuvo sustento en un análisis razonable de las pruebas que justificaron la medida de aseguramiento y, por lo tanto, la conclusión fue que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Mosquera Mosquera y otros. 3.3.1. El simple desacuerdo de los sujetos procesales con la valoración de las pruebas y consideraciones de una decisión no es constitutivo de defectos o vicios de fondo que hagan procedente el amparo de derechos fundamentales, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia judicial. 3.4.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo sí acertó al desestimar que la sentencia del 28 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, haya desconocido el precedente fijado en casos similares por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.5. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] En nombre propio y en representación de Dinah Slade y Davey Leonardo Mosquera Vera. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017.