IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende utilizar como una tercera instancia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes al rechazo de la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon la caducidad del medio de control con explicación clara y razonada por las cuales se encontraban configuradas. (…) En esa medida, si bien el accionante pretende, por vía de tutela, desvirtuar la configuración de fenómeno jurídico de la caducidad, lo cierto es que ese tema fue objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Resulta evidente que al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala este mecanismo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En conclusión, para la Sala no queda ninguna duda que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.
En consecuencia, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00810-00(AC) Actor: JAIME ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Jaime Alfonso López López contra el auto de 5 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Jaime Alfonso López López formuló acción de tutela contra el auto de 5 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual confirmó el auto dictado el 12 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n. º 08001-23- 33-000-2018-01094-01, adelantado con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos presuntos productos del silencio administrativo de las peticiones de 24 de agosto de 2016 y 24 de noviembre de 2017, mediante las cuales el demandante solicitó ante la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla la inscripción en el escalafón de carrera.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2020, el señor Jaime Alfonso López López presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso.
Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 1, c.1) 1. Que se amparen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social aportes a pensiones y al acceso a la administración de justicia. 2. Que se deje sin efectos los autos arriba identificados. 3. Que se les ordene expedir una nueva providencia teniendo en cuenta las normas legales y los precedentes constitucional y del consejo de estado cuando el medio de control se ejerce para demandar actos fictos o presuntos y reclamar el reconocimiento y pago de los aportes a pensionados 4.
Que se les ordene la admisión de la presente demanda y continuar con su trámite. 5. Que se surtan las notificaciones de rigor. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3. Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma (fol. 1 y 2, c.1): 4. El señor Jaime Alfonso López López laboró desde el 2 de enero de 1995 en la Escuela Normal Superior “La Hacienda” de Barranquilla, en el cargo de auxiliar administrativo. 5.
Mencionó que la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, mediante la Resolución n. ° 000483 de 20 de junio de 1997, convocó a concurso de méritos para proveer cargos administrativos, en virtud del cual fue nombrado por un periodo de prueba de cuatro (4) meses. 6. Manifestó que obtuvo una calificación satisfactoria, por lo tanto, solicitó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa. 7.
Refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución n. ° 070 de 22 de diciembre de 1997, dejó sin efectos el proceso de selección convocado por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla. 8. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución n. ° 028 de 1999, la Alcaldía de Barranquilla revocó los nombramientos producidos en el periodo de prueba del concurso de méritos, entre los que se encontraba el del accionante. 9.
Por lo anterior, el 30 de junio de 1999 se desvinculó del servicio al señor Jaime Alfonso López López. 10. Refirió que el 24 de agosto de 2016 y 24 de noviembre de 2017 solicitó ante la administración la inscripción en el escalafón de carrera administrativa sin solución de continuidad en el mismo cargo o en otro igual; sin embargo, la administración no emitió pronunciamiento alguno. 11.
En el año 2018, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos presuntos surgidos con ocasión del silencio administrativo. 12. En primera instancia el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Atlántico, que dictó auto del 12 de febrero de 2019 mediante el cual rechazó de plano la demanda porque había operado el fenómeno jurídico de caducidad. 13.
Para arribar a esta conclusión, el tribunal manifestó que el actor debió demandar las Resoluciones n. ° 070 de 22 de diciembre de 1997 028 de 19 de enero de 1999, mediante las cuales se produjeron efectos jurídicos sobre su situación laboral. 14. Refirió que al demandar los actos presuntos surgidos del silencio administrativo sobre las peticiones interpuestas en los años 2016 y 2017, la intención del actor es revivir términos ya caducados. 15.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante formuló recurso de apelación, con el argumento que el tribunal no tuvo en cuenta que no estaba persiguiendo la nulidad de las Resoluciones 070 de 1997 y 028 de 1998, porque dichos actos no produjeron efectos jurídicos, por lo tanto, indicó que el medio de control se dirigió contra los actos fictos o presuntos surgidos del silencio administrativo sobre las peticiones del año 2016 y 2017, los cuales no están sometidos al fenómeno jurídico de la caducidad, conforme al numeral 1 literal c y d del artículo 164 del CPACA. 16.
El 5 de diciembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad. 17. Para la parte demandante se configuró una irregularidad procesal al declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la acción está dirigida contra los actos fictos o presuntos que surgieron de las peticiones iniciales a la inscripción en el escalón de carrera. 18.
El accionante adujo que con la decisión la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria porque no tuvo en cuenta que el 9 de septiembre de 1999 había solicitado ante la administración su reubicación e indemnización laboral; sin embargo, no existió un pronunciamiento, de ahí que se generó un acto presunto que no es susceptible del fenómeno jurídico de la caducidad. 19.
Para el actor también se configuró un defecto sustantivo porque no se aplicó lo dispuesto en el literal d) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ante la existencia de actos fictos o presuntos. 20. Agregó que lo reclamado es el pago de unos aportes a pensiones dejados de cancelar entre el 2 de enero de 1995 al 30 de junio de 1999, derechos que son imprescriptibles e irrenunciables. 21.
Por último, manifestó que, en su sentir, el cargo que ganó en el concurso de méritos fue objeto de supresión, por lo tanto, tenía derecho a recibir una indemnización, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley 909 de 2004. c.- Trámite procesal 22. El 9 de marzo de 2020, este despacho admitió la tutela y ordenó las respectivas notificaciones (fol. 8, C.1).
D. Intervenciones El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla 23. A través de la Secretaría Jurídica Distrital radicó memorial ante esta Corporación mediante el cual indicó que no había vulnerado ningún derecho fundamental del señor Jaime Alfonso López López. 24. También mencionó que no era su competencia pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que conforme con lo expuesto en el escrito de tutela la acción se dirigió contra una sentencia dictada al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 25.
Aunado a lo anterior, refirió que no es posible hablar de desconocimiento de derechos porque es evidente que al no estar conforme con la decisión dictada por el tribunal el accionante decidió presentar acción de tutela, es decir, estamos ante una tercera instancia. 26. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción. II.
CONSIDERACIONES a.- Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. c. Problema jurídico 28.
La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si el auto de 10 de diciembre de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. d. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 29.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 31.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 32. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 33. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 34. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 35.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 36.
Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 37. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Relevancia constitucional 38.
Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones: 39. Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 40.
Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[4]. 41. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional.
(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 42. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[5]. 43.
Para el caso concreto, a juicio del accionante, las providencias judiciales atacadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social. 44. En sentir del accionante la decisión del 5 de diciembre de 2019 incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria debido a que no tuvo en cuenta la petición que efectuó el 9 de septiembre de 1999 ante la administración y de la cual surgió un acto administrativo presunto, que podía ser demandado en cualquier tiempo. 45.
También refirió la configuración de un defecto sustantivo porque no se aplicó lo dispuesto en el literal d) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para los actos presuntos. 46. Por último, manifestó que con el medio de control de nulidad y restablecimiento pretende reclamar el pago de unos aportes a pensiones dejados de pagar entre el lapso de 2 de enero de 1995 al 30 de junio de 1999 derechos imprescriptibles e irrenunciables. 47.
No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes al rechazo de la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal y como pasa a explicarse: 48.
Esta instancia denota que el accionante indicó que su situación laboral fue definida por los actos fictos que surgieron del silencio administrativo de las peticiones elevadas ante la administración los días 24 de agosto de 2016 y 24 de noviembre de 2017, mediante las cuales solicitó la inscripción en el escalafón de carrera administrativa, sin solución de continuidad, en el mismo cargo u otro igual. 49.
En consecuencia, el accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos que surgieron del silencio administrativo. 50. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, quien, mediante auto del 12 de febrero de 2019, rechazó la demanda porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 51.
En dicho auto, el operador judicial sostuvo que el demandante debió atacar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 070 de 22 de diciembre de 1997 (que dejó sin efectos el proceso de selección para proveer cargos administrativos) y 028 de 19 de enero de 1999 (por medio de la cual se acató lo dispuesto en la primera) dentro del término de cuatro meses siguientes, como lo establece la Ley 1437 de 2011 en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no ocurrió. Sobre el particular, señaló: De conformidad con la norma ut – supra, el demandante debió demandar en su oportunidad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones No. 070 del 22 de diciembre de 1997 y No. 028 de 19 de enero de 1999, por medio del cual, pues se reitera fueron estos los que produjeron efectos jurídicos sobre la actuación del demanda (sic) y no demandar actos fictos o presuntos originados sobre peticiones interpuestas en el año 2016 y 2017, que a la postre reviven términos cuando claramente se ha configurado el fenómeno jurídico. 52.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: - Manifestó que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirige contra actos administrativos fictos, lo que ocurre en este asunto pues lo que pretende es que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos que surgieron producto del silencio administrativo ante la falta de respuesta de las peticiones que elevó para la inscripción en el escalafón de carrera administrativa o el nombramiento en el mismo cargo o en otro igual o de mejores condiciones. - Afirmó que solicitó el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social desde la fecha en que se dejaron de pagar hasta el fallo condenatorio, indicó: (se transcribe tal cual esta en el recurso, incluso con errores) [C]uando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo, el debido proceso desarrollado por el artículo 164 numeral 1 literales “c” y “d” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 habla de la oportunidad para presentar la demanda y determina en su orden que “La demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirijan contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas” o “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”, presupuestos fácticos y jurídicos dentro de los cuales se enmarca la presente demanda.
Si analiza bien las pretensiones de la demanda incoada allí, en el numeral 2.3., se pretende que se Declare (sic) la nulidad de los siguientes Actos Fictos o Presuntos (sic) producto del silencio administrativo: (i) Negativa de inscripción en el Escalafón de Carrea Administrativa (sic) frente a la petición inicial de Inscripción; (ii) Negativa de tomar las medidas necesarias para garantizarme los derechos de Carrera Administrativa (sic) Adquiridos (sic) luego de superar el proceso concurso abierto de méritos frente a la petición de fecha 24 de Agosto del año 2016 y, (iii) la negativa ficta o presunta de resolver de fondo la inscripción en el Escalafón (sic) de carrera administrativa, nombrarnos sin solución de continuidad en el mismo cargo o en otro de igual o mejores condiciones, compensar el daño moral causado tanto a mi como a mi familia, el pago de los salarios, las primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones dejados de percibir y demás prestaciones que por ley le correspondan al demandante (…) Así mismo, la pretensión de la demanda enlistada en el ordinal 2.12, se solicitó el reconocimiento y pago por vía judicial de los aportes a seguridad social pensiones en los siguientes términos: “2.12.
Que se les paguen los aportes al Sistema General de Seguridad Social Pensiones y Salud al demandante desde la fecha en se (sic) le dejaron de pagar hasta que se le dé cumplimiento al fallo condenatorio”.. 53. La impugnación fue desatada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 54.
En primer lugar, refirió que, el actor tenía que demandar dentro del término de caducidad la Resolución n. ° 028 de 1999; sin embargo, como la notificación de dicho acto no se encuentra acreditada, lo cierto es que en el expediente obra certificación en la que se indicó que el actor laboró hasta el 30 de junio de 1999, por lo que se entiende que a partir de esa fecha tuvo conocimiento de la misma. 55.
Así las cosas, esta Corporación concluyó que el demandante tenía a partir del 30 de junio de 1999 cuatro (4) meses para interponer la respectiva acción, no obstante, formuló demanda el 30 de noviembre de 2019, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 56. En segundo lugar, frente al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social refirió que dicha petición es subsidiaria y consecuencial a la primera, por lo que al estar caducada la primera no podía ser estudiada la segunda. 57.
En consecuencia, concluyó que tal como lo expuso la primera instancia, se encontraba configurada la caducidad de la acción. Sobre el particular, señaló: Así las cosas, el actor debió demandar dentro del término de caducidad de la acción la Resolución 028 de 1999, cuya notificación si bien es cierto no se encuentra acreditada, también lo es que en el expediente obra certificación del 13 de junio de 2016 por la cual se informa que el actor laboró hasta el 30 de junio de 1999, hecho que fue relacionado en la demanda, por lo que, se entiende que a partir de dicha fecha tuvo conocimiento de la misma.
En ese orden, el demandante tenía a partir del 30 de junio de 1999, 4 mese para interponer la respectiva acción ante esta jurisdicción, los cuales vencían el 30 de octubre del mismo año, observándose que presentó la demanda el 30 de noviembre de 2019, esto es, transcurridos 19 años y 1 mes, después del plazo previsto por el legislador, operando el fenómeno de caducidad.
Ahora, frente al argumento según el cual no procede el término extintivo de la acción por cuanto dentro en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se establece que dicha pretensión es subsidiaria y consecuencial a la principal que es el reintegro del demandante al cargo que ostentaba previo a su desvinculación, la cual si se encuentra sujeta al plazo de 4 meses previsto por el legislador para accionar ante esta jurisdicción de tal forma que si aquella se encuentra caduca, la misma suerte corren las demás pretensiones que de ella se deriven. 58.
Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los que se estudiaron en el fondo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidos de manera exclusiva, a revivir la discusión en torno al estudio de la caducidad del medio de control.
Sobre el particular, señaló: [S]e trata por un lado de una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante en el auto que dio por terminado el proceso que se impugna ya que afecta mis derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de justicia en mi condición de actor del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque la demanda esta encaminada contra actos fictos o presuntos de peticiones iníciales de inscripción en el escalafón de carrera administrativa, reubicación laboral y reconocimiento y pago de aportes a pensiones que no han sido satisfechas de manera expresa originando un acto presunto negativo por lo que la única solución es la apertura del debate jurídico.
Por lo tanto, es inexistente el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control en este caso particular. (..)” 59. En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon la caducidad del medio de control con explicación clara y razonada de las razones por las cuales se encontraban configuradas. 60.
En esa medida, si bien el accionante pretende, por vía de tutela, desvirtuar la configuración de fenómeno jurídico de la caducidad, lo cierto es que ese tema fue objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 61. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela el accionante trató de explicar la configuración de los defecto fáctico, sustantivo, lo cierto es que reiteró nuevamente los argumentos que fueron discutidos en la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que consisten en la existencia de unos actos fictos o presuntos en los cuales no opera la caducidad. 62.
En gracia de discusión, se advierte que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas no hayan valorado las peticiones que presentó y que, a su juicio, generaron los actos fictos o presuntos, pues dichas peticiones sí fueron analizadas por las accionadas, situación diferente es que se haya concluido que los actos que definieron la situación jurídica del actor y, por ende, los cuales debía demandar eran las Resoluciones 070 del 22 de diciembre de 1997 y No. 028 de 19 de enero de 1999, sobre las cuales operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 63.
Por consiguiente, tampoco había lugar a aplicar el literal d) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, relativa a los actos fictos o presuntos, pues el análisis recayó sobre las resoluciones antedichas y no sobre supuestos actos derivados del silencio positivo, dado que aquellas fueron las que resolvieron su situación jurídica y le ocasionaron los presuntos daños que por esta vía pretendía reclamar. 64.
En esa medida, como puede advertirse, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Consejo de Estado, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. 65. Resulta evidente que al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala este mecanismo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 66.
En esa medida, la Sala advierte que la declaratoria de caducidad del medio de control no significa que se hubiere vulnerado el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso del accionante, tampoco se advierte un actuar caprichoso por parte del juzgador, pues la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales consideró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, de ahí que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. 67.
De lo anterior, se concluye que cuando es evidente que los argumentos de la tutela son utilizados para controvertir aspectos propios del litigio la acción de amparo resulta improcedente. 68. Aunado, la Sala advierte que el accionante en el escrito de tutela tampoco propuso argumentos claros sobre la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, no basta con la simple invocación de esas garantías se requiere su demostración, lo cual no ocurrió en este caso, porque en esta acción el demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social pero no explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al dictar el auto de 5 de diciembre de 2019 vulneró sus garantías constitucionales, solamente se limitó a exponer los mismos argumentos que fueron resueltos en el proceso ordinario, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre las decisiones tomadas en primera y segunda instancia. 69.
En conclusión, para la Sala no queda ninguna duda que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.
En consecuencia, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por el señor Jaime Alfonso López López en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. PUBLICAR la presente decisión en la página web de la Corporación.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, por Secretaría se dispondrá la remisión del presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado);
T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [4] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.