IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMINTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARUIEDAD / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y /O ADICIÓN DE SENTENCIA - Medio judicial idóneo En el presente caso, si bien el accionante no manifestó que la acción de tutela se dirigía expresamente contra la sentencia T-1024 de 2012 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que su inconformidad radica en que en dicho fallo no se incluyó la orden de devolución consignada en el Acta 1- A de fecha 19 de diciembre de 2009 y, por lo tanto, las autoridades accionadas no le restituyeron el derecho de posesión que ostentaba sobre el lote de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba.
(…) Así pues, si lo que pretendía el accionante era que se corrigiera el presunto error incurso en la sentencia, para que se incluyera en la parte resolutiva de la misma la orden de restitución de sus derechos de posesión conforme a lo consignado en el acta del 19 de diciembre de 2009, debió presentar una solicitud de aclaración, corrección y/o adición ante la Corte Constitucional, dentro del término de ejecutoria del fallo.
Por consiguiente, como la parte accionante no hizo uso del mecanismo jurídico principal que tenía a su alcance, como era la solicitud de aclaración, corrección y/o adición, mal puede pretender por la vía de la tutela que se analice dicho aspecto como si se tratara de una tercera instancia, máxime cuando es claro que conocía de esa acción constitucional puesto que fue vinculado como tercero con interés por la Corte Constitucional precisamente para que se pronunciara y, de ser el caso, se opusiera dentro del trámite de tutela, pero no lo hizo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00784-00(AC) Actor: EDWIN ERASMO CABRERA NARANJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la Fiscalía 31 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. SÍNTESIS DEL CASO 1.
El señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; así como su derecho a la propiedad privada, por cuanto no han dado cumplimiento a la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en el numeral quinto de la sentencia T-1024 de 2012 y, por lo tanto, han dilatado en el tiempo la entrega material del predio sobre el cual ejerce posesión, ubicado en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de Bocachica, incurriendo con ello en las conductas punibles de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción y omisión. I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 2 de marzo de 2020, el señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo presentó acción de tutela en contra de las citadas autoridades, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. De acuerdo con los hechos anteriormente expuestos, solicito que se me amparen mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, derechos vulnerados por la conducta omisiva de los servidores públicos: Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES en su condición de MAGISTRADO DE LA SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por la Dra. Margot Cecilia Velasco Garavito o por quien haga sus veces en su condición de FISCAL TREINTA Y UNA ESPECIALIZADA adscrita a la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, y finalmente, por la Dra. MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE SAS.- 2.
Que se ORDENE al Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES en su condición de MAGISTRADO DE LA SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a la Dra. Margot Cecilia Velasco Garavito o por quien haga sus veces en su condición de FISCAL TREINTA Y UNA ESPECIALIZADA adscrita a la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, y finalmente, a la Dra. MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE SAS, a que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas constadas a partir de que se notifique la correspondiente decisión, dentro del trámite de la Acción Constitucional de Tutela de FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ y Otros contra DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y la FISCALIA 31 ESPECIALIZADA DE EXTINCION DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS, identificada con el Radicado No. 25000-2315-000-2009-01711-00, procedan a ORDENAR Y MATERIALIZAR de una vez por todas la ENTREGA DEFINITIVA al suscrito del predio de mi propiedad y entera posesión, ubicado en la Isla de Tierrabomba, Corregimiento de Bocachica, Sector Pitalete y georeferenciado en el ACTA 1-A del 19 de diciembre de 2.009, la cual consta en el expediente. - 3.
Que se PREVENGA al Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES en su condición de MAGISTRADO DE LA SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNALDMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a la Dra. MARGOT CECILIA VELASCO GARAVITO o por quien haga sus veces en su condición de FISCAL TREINTA Y UNA ESPECIALIZADA adscrita a la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, y finalmente, por la Dra. MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE SAS, a fin que no vuelvan a incurrir en conductas similares. 3.
Junto con el escrito de la demanda solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: Srs Magistrados, las entidades tuteladas al continuar dilatando en el tiempo la entrega del predio de mi propiedad y entera posesión, además de comportar una flagrante vulneración a mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, resulta claro que presuntamente devienen incursas en las conductas punibles de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, así como PREVARICATO POR ACCION Y POR OMISION, presuntos delitos imputables a las autoridades judiciales encargadas de darle estricto cumplimiento a las ordenes (sic) emanadas de nuestra Corte Constitucional, ASÍ MISMO, ME ESTÁN GENERANDO ACTUALMENTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, YA QUE MIENTRAS LUCHO EN INSTANCIAS SUPERIORES LA ENTREGA DEL LOTE, EL PROCESO JUDICIAL DE PERTENENCIA ESTÁ AVANZANDO Y SE HAN ORDENANDO DILIGENCIAS INMEDIATAS Y PREVIAS A UN FALLO DE INSTANCIA, EL CUAL NO TENDRÁ OTRO FIN QUE NEGARME LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR NO ESTAR EJERCIENDO LA POSESIÓN ACTUALMENTE EN DICHO PREDIO PRECISAMENTE POR EL ACTUAR PRESUNTAMENTE DOLOSO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ENTIDADES AQUÍ TUTELADAS, RAZÓN POR LA CUAL, SOLICITO QUE COMO MEDIDA PROVISIONAL, Y MIENTRAS SE RESUELVE DE FONDO LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL, SE ORDENE AL JUZGADO SEXTO (06) CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, PROCEDER A SUSPENDER EL TRÁMITE DEL PROCESO DE PERTENENCIA IDENTIFICADO CON EL RADICADO No. 13001-3103- 006-2009-00377-00. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 4.
Manifestó el demandante que en los años 2005 y 2006 adquirió de los señores Karol Polo Torralvo, Dora María Ramírez de Arco y Johhny Fortich Angulo, el pleno y absoluto derecho de posesión sobre un lote de terreno ubicado en Cartagena, corregimiento de Bocachica, en el sector denominado Playa Pitalete. 5. Indicó que, posteriormente, el señor Miguel de Los Santos Fortich Villa transfirió a título de venta real y efectiva a su favor el 6.64% del 100% de su cuota parte del derecho de dominio que ejercía sobre el predio urbano denominado Hacienda Carex, descrito y alinderado como consta en la escritura pública n.º 3.077 del 30 de agosto de 2005, con lo cual se convirtió en un propietario proindiviso del lote de terreno. 6.
En consideración a lo anterior, el 22 de julio de 2009, presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de los señores Francisco Fortich Villa y otros, la cual correspondió por reparto al Juzgado 6º Civil del Circuito judicial de Cartagena, bajo el radicado n.º 13001-31-03-006-2009-00377-00, que actualmente se encuentra en trámite. 7.
Sostuvo que el 19 de diciembre de 2009, siendo las 3:30 p.m., una comisión integrada por la Fiscalía 31 Especializada y miembros de la Policía Nacional, en virtud del fallo de tutela del 23 de noviembre del mismo año, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con radicado n.º 2009- 01711-011, procedió a lanzar del predio a sus empleados, dejando el terreno a disposición de la Sociedad Inversiones Bocachica S.A., tal y como consta en el Acta 1-A de la misma fecha. 8.
Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, presentó varias solicitudes invocando la protección de sus derechos como legítimo poseedor de los predios en la Isla de Tierra Bomba, sobre los cuales se ordenó su entrega definitiva a través del fallo de tutela. 9. Posteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en virtud de la revisión del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2009, profirió la sentencia T-1024 del 28 de noviembre de 20122, en cuyo numeral quinto ordenó a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE que procediera a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas 1 Mediante las Resoluciones del 12 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2002, la Fiscal 31 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos dio inicio a los procesos de extinción de dominio con radicados 672 E.D. y 1162 E.D. y decretó como medidas cautelares la incautación y ocupación sobre bienes de propiedad de varias personas, entre ellas, el señor Fernando Martínez Bohórquez, ubicados en la Isla de Tierra Bomba en la ciudad de Cartagena, los cuales fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en calidad de secuestre, sin que se presentara ningún tipo de oposición por parte de terceros.
No obstante, las afectaciones cesaron en virtud de la decisión adoptada por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante resolución del 4 de abril de 2008 decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Así pues, se ordenó la entrega de los bienes liberados de medidas cautelares, entre ellos los predios correspondientes a la escritura pública 747 de 2000, citada por el demandante, diligencia que no se pudo realizar por estar invadidos los predios.
Los señores Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fernando Fontalvo Corrales, José Borre Aguilera y Lourdes Escobar Araujo presentaron acción de tutela, con radicado n.º 2019-1711, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de haberse ordenado dentro del trámite de extinción de dominio la devolución de sus bienes embargados y secuestrados, no se había cumplido la entrega formal, material y definitiva.
El mecanismo constitucional correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A quien, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, amparó el derecho invocado y ordenó a la Fiscalía 31 Especializada y a la DNE efectuar las entregas ordenadas por la Fiscalía de segunda instancia. 2 La Corte Constitucional ordenó a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE- que en el término de quince (15) días, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009 personas que fueron desalojadas, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.
En dicho proceso el demandante fue vinculado como tercero interesado3. 10. Sin embargo, sostuvo el demandante que, ante el ostensible desacato a la orden judicial, el 17 de junio de 2013 presentó derecho de petición dirigido a la Fiscal 31 Especializada, para que procediera a realizarle la entrega material del lote de terreno, al cual se dio respuesta mediante el Oficio n.º 10799, informando que enviarían al predio una comisión para realizar las verificaciones del caso. 11.
No obstante, como el incumplimiento a la orden judicial persistía, el 18 de noviembre de 2013 presentó un nuevo requerimiento a la Fiscal 31 Especializada, el cual fue atendido vía correo electrónico, indicando que la sentencia de tutela solamente se refería a órdenes de devolución consignadas en las Actas del 14 al 18 de diciembre de 2009, por lo tanto, como la reclamación del señor Cabrera Naranjo tenía origen en un Acta del 19 de diciembre de 2009, no estaba dentro del rango de los lotes de terreno a restituir. 12.
Para el actor, si bien existió un error de transcripción en la sentencia de revisión de tutela, el desalojo no solo se desarrolló en las fechas del 14 al 18 de diciembre de 2009, sino también entre el 19 y 22 del mismo mes y año, por lo que se debían restituirse los lotes de terreno comprendidos también en estas últimas actas. 13. En esa medida, en enero del 2014, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declarara en desacato a la doctora Margot Cecilia Velasco Garavito, en su condición de Fiscal 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por incumplir las órdenes judiciales establecidas en la sentencia de tutela T-1024 del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. 3 Se ordenó la integración del contradictorio, lo que llevó a que se practicara la notificación a los terceros con interés legítimo en el asunto.
En esa medida, se dispuso poner en conocimiento de la presente acción de tutela a los señores Felix Velásquez Echeverri, Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, Edinson Fortich Barraza, Eduardo Antonio Gómez Ariza, Dusan Alvin Vélez Trujillo, Jaime Andrés Mallarino Botero y Juan Esteban Londoño Asselin, así como a las demás personas que pudieran resultar afectadas en este asunto y que no se habían pronunciado respecto de sus intereses. 14.
Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 30 de enero de 2014, en consideración a que la sentencia de tutela solo había ordenado la devolución de tierras que fueron desalojadas mediante las actas de fechas comprendidas entre el 14 y el 18 de diciembre de 2009. 15. Señaló que, comoquiera que los operadores judiciales encargados de hacer cumplir el fallo de tutela se valieron de sesgadas interpretaciones jurídicas no para acceder a su petición, el 26 de febrero de 2020 solicitó nuevamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la entrega inmediata del predio de su propiedad, petición que, según afirmó, se encuentra actualmente en curso en el despacho del magistrado Armenta Fuentes. 16.
Puso de presente que la anterior petición fue elevada, en razón a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del trámite del proceso de pertenencia, fijó como fechas para la inspección judicial y la audiencia de juzgamiento los días 6 de marzo y 16 de abril de 2020, diligencias que, a su juicio, no pueden llevarse a cabo, por cuanto las autoridades accionadas no le han devuelto el predio sobre el cual ostenta la posesión. 17.
El demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; así como su derecho a la propiedad privada, en consideración a que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en el numeral quinto de la sentencia T-1024 de 2012 y, por lo tanto, han dilatado en el tiempo la entrega material del predio sobre el cual ejerce posesión, ubicado en la Isla de Tierra Bomba, Bocachica, incurriendo con ello en las conductas punibles de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción y omisión. c.- Trámite procesal 18.
Mediante auto del 6 de marzo de 2020, i) se admitió la acción de tutela; ii) se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS y, como terceros interesados, al Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Cartagena, a la Sociedad Inversiones Bocachica S.A. y a los señores Francisco Fortich Villa, Domingo Fortich Villa, Miguel de los Santos Fortich Villa, Ricardo Fortich Villa, Máximo Fortich Villa, Ignacio Fortich Villa, Enit Fortich Castro, Yenny Fortich Castro, Edison Fortich Barraza, Carlos Enrique Villegas Jhonson, Rolando Osejo Campuzano, Rodolfo Succar Chediac, Alonso Gómez Escobar, Giovanni Vaj y Sharon Alexis Mendieta Bueno y ii) se negó la medida provisional solicitada (fl. 176-178). d.- Intervenciones 19.
La Fiscal Treinta y Uno (31) delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá indicó que la tutela era abiertamente improcedente, por cuanto i) no se probó un perjuicio irremediable; ii) no se dan los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) el actor no goza de legitimación en la causa por activa; iv) no es procedente la acción de tutela contra tutela y v) no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. 20.
Señaló que la tutela está orientada a obstaculizar el cumplimiento de órdenes judiciales impartidas dentro de un proceso de extinción de dominio, cuyas decisiones se encuentran ejecutoriadas; así como de providencias emitidas en sentencias de tutela emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Sala Quinta de Revisión y de la Sala Plena de la Corte Constitucional, las cuales gozan de fuerza jurídica consolidada. 21.
Frente a la existencia de un perjuicio irremediable, afirmó que no se encontraba acreditado, pues lo que pretende el demandante es hacer extensiva la orden impartida por la Corte Constitucional al lote relacionado en el Acta del 19 de diciembre 2009, a pesar de que en el fallo de tutela solo se dispuso la restitución de unos puntos de derechos de posesión dentro del periodo comprendido entre el 14 al 18 de diciembre del mismo año. 22.
En esa medida, sostuvo que la Fiscalía ni el juez de tutela pueden adicionar o dar una interpretación diferente a la tutela proferida por la Corte Constitucional, por lo que no es viable devolver el lote o la posesión que hoy reclama el señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo. 23. Así pues, indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que cumplió a cabalidad con el deber de efectuar las entregas de unos bienes que fueron afectados en un proceso de extinción de dominio y sobre los cuales se levantaron las medidas cautelares, tal y como lo ordenó la Corte Constitucional, dentro del cual no se encontraba el lote que hoy alega el demandante. 24.
En cuanto a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del accionante, manifestó que el actor no fue parte en ninguno de los procesos o actuaciones que dieron origen a las órdenes de devolución de bienes. 25. Afirmó que el actor no detenta derecho alguno sobre el predio, pues la acción extintiva se inició mediante las Resoluciones del 12 de junio de 2001 y del 16 de mayo de 2002, es decir, con anterioridad a la fecha en que presuntamente el accionante compró derechos de posesión sobre el lote -2005-. 26.
Así mismo, señaló que el accionante pudo acudir al trámite de extinción de dominio para alegar su interés en los bienes cautelados o comparecer una vez se publicaron los edictos y se emplazó a los terceros con interés legítimo. 27. Adicionalmente, puso de presente que era ilegal e ilegítimo que el actor alegara que adquirió el predio consignado en la escritura pública nº 3.077 del 30 de agosto de 2005, por cuanto dicho inmueble se encontraba fuera del comercio jurídico, pues estaba afectado bajo las cautelas decretadas en los procesos de extinción de dominio. 28.
Finalmente, indicó que la tutela es abiertamente improcedente, por cuanto está encaminada a que se adicione el numeral quinto de la sentencia T-1024 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido que se extienda el periodo de las actas al día 19 de diciembre de 2009. 29. Los demás demandados y terceros interesados, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. II.
CONSIDERACIONES a.- Competencia 30. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos genéricos para su procedencia, específicamente el de subsidiariedad. 32.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante, al no haber dado cumplimiento a la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en el numeral quinto de la sentencia T-1024 de 2012 y, en esa medida, no haber hecho entrega material del predio sobre el cual ejerce posesión, ubicado en la Isla de Tierra bomba, Corregimiento de Bocachica.
C.- Caso concreto 33. En el presente caso, la Sala aprecia que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse: 34. La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del mismo texto del artículo 86 de la Carta, que en su inciso 3° establece que aquélla sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 35.
Es necesario precisar que no constituye un medio alternativo que pueda ser usado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda reemplazar las demás acciones judiciales pues afirmar lo contrario implicaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de los procesos regulados en los códigos de las distintas especialidades, al tiempo que desnaturalizaría el sentido mismo de la acción de amparo. 36.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001, exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 37. En razón a ello, en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de la acción de tutela, esta sólo procede cuando: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo aquél, (a) no resulta idóneo para amparar los derechos vulnerados o amenazados, o (b) la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 38.
En el presente caso, si bien el accionante no manifestó que la acción de tutela se dirigía expresamente contra la sentencia T-1024 de 2012 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que su inconformidad radica en que en dicho fallo no se incluyó la orden de devolución consignada en el Acta 1- A de fecha 19 de diciembre de 2009 y, por lo tanto, las autoridades accionadas no le restituyeron el derecho de posesión que ostentaba sobre el lote de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba. 39.
Frente a este aspecto, la Sala encuentra que expresamente en el escrito de tutela el actor manifestó que “Indiscutiblemente, hay un simple error de transcripción en la sentencia de revisión de tutela, pero no por eso, los operadores judiciales llamados a darle cumplimiento a la misma, podían ilegalmente soslayar el contexto de la misma ni realizar una interpretación restrictiva de la providencia aludida, interpretación que entre otras cosas, no guarda armonía con el contexto general de la controversia que dirimió la alta corporación”. 40.
Así pues, si lo que pretendía el accionante era que se corrigiera el presunto error incurso en la sentencia, para que se incluyera en la parte resolutiva de la misma la orden de restitución de sus derechos de posesión conforme a lo consignado en el acta del 19 de diciembre de 2009, debió presentar una solicitud de aclaración, corrección y/o adición4 ante la Corte Constitucional, dentro del término de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo señalado en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil -normas vigentes al momento de proferirse el fallo-. 41.
En esa medida, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se puede advertir que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, para dar cumplimiento al fallo de tutela T-1024 de 2012, fueron emitidas conforme a las directrices dictadas por la Corte Constitucional, por lo cual cualquier inconformidad frente al mismo debió haber sido planteada al interior del proceso constitucional, pues no corresponde a dichas autoridades, en esta instancia procesal, dar una interpretación diferente o adicionar la tutela en el sentido de hacerla extensiva al lote relacionado en el Acta del 19 de diciembre 2009, pues la sentencia fue clara y específica en el sentido de disponer únicamente la restitución de unos puntos de derechos de posesión dentro del periodo comprendido entre el 14 al 18 de diciembre del mismo año. 42.
Por consiguiente, como la parte accionante no hizo uso del mecanismo jurídico principal que tenía a su alcance, como era la solicitud de aclaración, corrección y/o adición, mal puede pretender por la vía de la tutela que se analice dicho aspecto como si se tratara de una tercera instancia, máxime cuando es claro que conocía de esa acción constitucional puesto que fue vinculado como tercero con interés por la Corte Constitucional precisamente para que se pronunciara y, de ser el caso, se opusiera dentro del trámite de tutela, pero no lo hizo (ver párr. 9). 43.
De esa manera, permitir que con la acción constitucional se revisen las decisiones que han sido dictadas en el marco de una actuación procesal culminada, ejecutoriada y en firme, frente a la cual no se ejercieron los mecanismos judiciales correspondientes, va en desmedro de la seguridad jurídica y de los derechos fundamentales de las partes intervinientes. 44.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas allegadas al expediente y de lo manifestado en el escrito de la tutela, la Sala advierte que el accionante presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incidente de desacato en contra de la Fiscal 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, oportunidad en la cual se discutió el presunto incumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela T-1024 de 2012, asunto que fue resuelto a través de providencia del 30 de enero de 2014, en la que se puso de presente que el funcionario encargado de ejecutar lo ordenado se había ceñido a lo establecido en el numeral quinto de la parte resolutiva, en el entendido que la restitución de las tierras solo comprendía las actas del 14 al 18 de diciembre de 2019, pero en ningún caso el Acta 1-A del 19 de diciembre del mismo año (fls. 151-159).
Textualmente, indicó: [C]onforme a lo anterior, y sin hacer mayores elucubraciones se desprende de manera clara que la Fiscal 31 Especializada se está circunscribiendo a lo ordenado en el numeral 5º en sede de tutela por la H. Corte Constitucional, en el entendido que el cumplimiento debe obedecer a la restitución de las tierras descritas en las actas celebradas del 14 al 18 de diciembre de 2009 y, como se observó en párrafos anteriores, lo pretendido por el señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo a través de apoderado judicial, se encuentra por fuera de lo preceptuado en el resuelve de la tutela proferida por la H. Corte Constitucional.
Ahora bien, referente a lo manifestado por el actos cuando indica “Indiscutiblemente, hay un simple error de transcripción en la sentencia de revisión de tutela, pero no por eso, los operadores judiciales llamados a darle cumplimiento a la misma, podían ilegalmente soslayar el contexto de la misma ni realizar una interpretación restrictiva de la providencia aludida, interpretación que entre otras cosas, no guarda armonía con el contexto general de la controversia que dirimió la alta corporación”, es de advertir que para los errores incursos en las sentencias y en el resuelve de las mismas, existen procedimientos como lo son la aclaración, corrección y/o adición contemplados en los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C., respectivamente.
Así mismo, es de precisar que éste no es el escenario procesal para dirimir la inconformidad planteada por el actor, toda vez que no le asiste competencia ni a la Fiscalía 31 Especializada ni al Despacho sustanciador para modificar lo consignado por la H. Corte Constitucional en sentencia de revisión y mucho menos desobedecer lo ordenado en la misma.
(…) (Subraya la Sala) 45. Sumado a lo anterior, la Sala observa que, el 22 de julio de 2009, el accionante presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, con el fin de que se declarara el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el lote de terreno ubicado en el Distrito de Cartagena, en el sector denominado Playa Pitalete, por haber ejercido la posesión en forma regular o pacífica por un tiempo no inferior a los 20 años, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Cartagena y que, a la fecha, según su mismo dicho se encuentra en trámite, sin que se haya proferido una decisión de fondo. 46.
Por consiguiente, la Sala encuentra que la tutela interpuesta por el señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues i) no se hizo uso de la solicitud de aclaración, corrección y/o adición contra el fallo de tutela; ii) se presentó incidente de desacato en el cual el accionante tuvo la oportunidad de discutir el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-1024 de 2012 y iii) se encuentra en curso, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Cartagena, un proceso de pertenencia en el que se están estudiando los derechos de propiedad y posesión sobre el terreno de lote objeto de la presente acción. 47.
En consecuencia, como en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y tampoco se encuentra demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite una orden inmediata que justifique acceder a esa pretensión, se procederá a declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: edercab@hotmail.com • De los demandados: Scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co n o tifica cion jurid ica@ sa e sa s. g ov.co jurid ican o tifica cion e stute la@ fica lia.go v.co • Como tercero interesado: jo6 ccto cg e na @ ce nd o j.ramaju d icia l.g ov.co TERCERO: PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ