ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TÉRMINO DE OPOSICIÓN A LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO – No es una oportunidad procesal para solicitar pruebas La Sala considera que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas y la llamada en garantía estuvieron dirigidas a negar la responsabilidad patrimonial atribuida por la muerte de la menor; mientras que, el dictamen pericial allegado por la parte actora durante el término de oposición de dichas excepciones, estuvo dirigido a acreditar la responsabilidad patrimonial de dicha circunstancia. Por lo tanto, se observa que la parte demandante pretendía utilizar dicho trámite como una nueva oportunidad para allegar pruebas que debieron solicitarse en el término establecido para ello, esto es, durante la presentación de la demanda y su reforma.
En consecuencia, a juicio de la Sala, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela, pues le asiste razón al tribunal de instancia en cuanto afirmó que el objeto de dicho dictamen versaba sobre aspectos que no tenían íntima relación con las excepciones de mérito propuestas por las accionadas y la llamada en garantía, en tanto lo que pretendía era demostrar la presunta responsabilidad de las demandadas.
Así las cosas, para la Sala es claro que, en los términos expuestos por la autoridad judicial accionada, dicha probanza no cumplía los presupuestos para ser tenida en cuenta en dicha oportunidad procesal, especialmente los relativos a la conducencia y pertinencia de la prueba. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00660-00(AC) Actor: DIANA ALEXANDRA ISAZA ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Diana Alexandra Isaza Ortiz y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2020, la señora Diana Alexandra Isaza Ortiz y otros presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-25, c. ppl.): 1.
Sírvanse señores magistrados, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en el auto de pruebas proferido en la audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de dos mil diecinueve (2019), donde negó el decreto de prueba pericial solicitada por la parte actora al momento de descorrer las excepciones de proceso en medio de control de reparación directa, tramitado por esa corporación con el radicado 66001-23-33-000-2018- 00210-00, en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A. y la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia Risaralda; ha violado a DIANA ALEXANDRA ISAZA ORTIZ, DIANA MILENA ORTIZ LONDOÑO, HERLANDY DE JESÚS VILLA LONDOÑO, CRISTIAN DAVID VILLA ORTIZ (menor) y MARÍA ALEYDA QUEBRADA, los derechos fundamentales A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO Y AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; dado, que en la decisión tomada en la mencionada providencia es ostensible la manera como el Tribunal desconoce y hierra en la apreciación y ponderación de las razones en que se funda la solicitud de pruebas pericial y pretermite una etapa de aportación de medios probatorios a favor de los demandantes; consistente en debatir las falacias propuestas en las excepciones de fondo; materializándose así vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación en la providencia. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto parcialmente el auto de pruebas proferido por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del día diez (26) (sic) de octubre e dos mil diecinueve (2019), en lo que tiene que ver a la negación de decreto de dictamen pericial solicitado por la parte actora para contradecir lo planteado en las excepciones de mérito. 2.3.
Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir complementación o corrección de auto de pruebas donde se decrete la admisión como prueba en el proceso de dictamen pericial anexo con el escrito que descorrió las excepciones. 2.4. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, dar traslado a la parte demandada del nombrado dictamen para la respectiva contradicción. 2.
Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 24 de mayo de 2018, la señora Diana Alexandra Isaza Ortiz y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Cafesalud E.P.S. S.A. y la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, por la falla médica que ocasionó la muerte de la menor Valeria Isaza Ortiz. 2.1.2.
Durante el término de traslado para pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas y la llamada en garantía, la parte actora solicitó tener en cuenta una prueba pericial emitida por un médico especialista, con el objeto de contradecir dichas manifestaciones, la cual se basó en la historia clínica de la menor Valeria Isaza Ortiz, y concluyó que la valoración médica deficiente y la no remisión oportuna a un nivel de atención de complejidad mayor de la paciente fueron las causas de su muerte. 2.1.3.
El 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin pronunciarse sobre el dictamen pericial allegado con el escrito de contradicción a las excepciones de mérito. En consecuencia, la parte actora solicitó se adicionara ese aspecto. 2.1.4.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la solicitud de la prueba pericial, toda vez que, a su juicio, carecía de pertinencia y conducencia porque esta no se dirigía a comprobar circunstancias nuevas. Tal decisión fue impugnada por la parte actora. 2.1.5. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió no reponer su posición con fundamento en que el dictamen pericial no tiene conexidad con las excepciones propuestas, las cuales se basaron en la negación de los hechos de la demanda. 2.2.
La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que el objeto del dictamen pericial no es hacer un recuento de los hechos narrados en la demanda, sino contradecir las falacias manifestadas por las entidades demandadas y la llamada en garantía al momento de proponer las excepciones de mérito y, por lo tanto, sí tienen conexidad. 2.2.1.
Puso de presente que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se formulen excepciones se correrá traslado de estas, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres días. Por su parte, el artículo 370 del Código General del proceso dispone que, si el demandado propone excepciones de mérito, se correrá traslado al demandante para que pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundaron.
En consecuencia, el objeto del dictamen pericial solicitado es el contemplado por el ordenamiento jurídico. 2.2.1. Concluyó que las entidades demandadas en el proceso ordinario y la llamada en garantía propusieron excepciones de mérito que contradijeron los hechos y las pretensiones de la demanda, para lo cual presentaron una serie de argumentos que debían contradecirse con el concepto de un profesional de la medicina para que aclarara la controversia. 3.
Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandado, así como a Cafesalud E.P.S. S.A. y la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, estos últimos en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 30, c. ppl). 3.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar el amparo solicitado. Al respecto, puso de presente que, si bien la etapa de oposición a las excepciones constituye una oportunidad probatoria, lo cierto es que en el caso concreto dichas excepciones no contenían la formulación de hechos nuevos que permiteran a la parte contraria tener una nueva oportunidad de allegar pruebas, pues las entidades demandadas se limitaron a negar la configuración de los elementos de la responsabilidad a ellas endilgadas.
El dictamen pericial contenía la valoración de la historia clínica de la paciente para establecer las posibles fallas médicas, sin que se observara que haya abordado una temática nueva a lo expuesto en la demanda y en la proposición de las excepciones. 3.2.1. Asimismo, puso de presente que la oportunidad probatoria que la ley le otorga al demandante con ocasión de la formulación de excepciones previas tiene su justificación en la medida que estas tienen como propósito plantear hechos nuevos con miras a extinguir los efectos de las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, la oportunidad para allegar nuevas pruebas tiene que relacionarse con el objeto de desvirtuar las nuevas circunstancias descritas en dichas excepciones, de lo contrario sería desequilibrar las armas procesales con una nueva oportunidad para que los demandantes puedan aportar pruebas (f. 37-41, c. ppl.). 3.3. Cafesalud en Liquidación solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirigió contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, echó de menos el nexo causal entre los hechos planteados y la vulneración de los derechos fundamentales invocados (f. 43-45, c. ppl.). 3.4.
La E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia guardó silencio (f. 119, c. ppl.). CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5.
Problema jurídico 5.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la providencia del 10 de octubre de 2019, incurrió en un defecto específico de tutela contra providencia judicial. 6.
Análisis de la Sala 6.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 6.2.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 7.
Requisitos generales de procedencia 7.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia objeto de amparo. 7.1.1. Relevancia constitucional: La Sala considera que el presente caso reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de reparación directa y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso.
Además, la parte actora alegó de manera concreta la violación al derecho invocado. 7.1.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a un recurso de reposición que resolvió no reponer la decisión que negó el decretó de una prueba solicitada por la parte actora al interior de un proceso de reparación directa y, por lo tanto, se observa que se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que en relación a este aspecto ya se agotaron los recursos idóneos y pertinentes. 7.1.3.
Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia que se cuestiona por parte de la accionante data del 10 de octubre de 2019, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 24 de febrero de 2020, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado el auto cuestionado. 7.1.4.
En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a presuntos yerros cometidos en una decisión contenida en una providencia judicial y que según la parte demandante afecta sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.1.5.
La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple, porque el accionante identificó de manera precisa los presuntos yerros cometidos por la autoridad judicial. 7.1.6.
Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una providencia emitida al interior de un proceso de reparación directa. 8. Ahora bien, cumplidos los requisitos de procedibilidad, procederá la Sala a analizar si en el presente caso se configura algunos de los requisitos específicos de procedencia, y si ello implica la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados. 9.
Requisitos específicos de procedencia 9.1. Defecto sustantivo 9.1.1. La Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales[3]. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[4]: 9.1.2. a) La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 9.1.3. b) La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 9.1.4. c) Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 9.1.5. d) La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 9.1.6. e) Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 9.1.7. f) Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9.1.8. g) Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 10.
Caso concreto 10.1. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda erró al negar el decreto de la prueba pericial solicitada durante el trámite de la oposición a las excepciones previas planteadas por las entidades demandadas y la llamada en garantía, toda vez que su objeto era refutar las afirmaciones planteadas en dicha etapa procesal a través del concepto de un profesional de la medicina. 10.2.
Al respecto, se observa que el 24 de mayo de 2018, la señora Diana Alexandra Isaza Ortiz y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Cafesalud E.P.S. S.A. y la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por una falla médica que ocasionó la muerte de la menor Valeria Isaza Ortiz (f. 6-10, expediente en medio magnético). 10.3.
La E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de Virginia procedió a contestar la demanda. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: (i) inexistencia del factor imputación, toda vez que la entidad cumplió con sus obligaciones sin incurrir en negligencias; (ii) cumplimiento cabal de sus obligaciones, toda vez que su comportamiento se adecuó al ordenamiento jurídico;
(iii) cobro de lo no debido, toda vez que los perjuicios reclamados por la parte actora no están acreditados; y (iv) obligación de medio y no de resultado (f. 38-63, expediente en medio magnético). 10.4. Cafesalud E.P.S. S.A. procedió a contestar la demanda. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: (i) los hechos y las pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de la entidad, toda vez que cumplió con sus obligaciones;
(ii) inexistencia de nexo de causalidad, toda vez que la entidad no ocasionó un daño antijurídico; (iii) hecho de un tercero; (iv) actuaciones prudentes y diligentes, toda vez que cumplió con sus obligaciones determinadas por el ordenamiento jurídico; y (v) excesiva tasación de perjuicios (f, 115-127, expediente en medio magnético) 10.5.
La parte actora reformó la demanda y, en otras solicitudes, requirió que se oficiara al Instituto Nacional de Salud para que evaluara la historia clínica de la menor Valeria Isaza Ortiz (f. 132-144, expediente en medio magnético). 10.6. La E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo procedió a contestar la reforma de la demanda, y propuso las mismas excepciones de mérito anteriormente planteadas (f. 220-255, expediente en medio magnético).
Cafesalud E.P.S. S.A. procedió a contestar la reforma de la demanda, y propuso las mismas excepciones de mérito anteriormente planteadas (f. 32- 47, c. 2 expediente en medio magnético). 10.7. La Previsora S.A., en su calidad de llamada en garantía, procedió a contestar la demanda y su reforma, y propuso como excepciones de mérito las siguientes: (i) inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla del servicio;
(ii) inexistencia de responsabilidad administrativa por seguimiento de la lex artis; (iii) ausencia de nexo causal; (iv) discrecionalidad científica de los médicos tratantes; (v) ausencia de error de diagnóstico; (vi) factores de riesgo inherentes a la patología de la paciente; (vii) obligaciones de medio; (viii) inexistencia de la obligación de indemnizar; y (ix) exagerada tasación de los perjuicios (f. 57-92, c, 2 expediente en medio magnético). 10.8.
Durante el término de traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas y la llamada en garantía, la parte actora manifestó que no es cierto que la menor Valeria Isaza Ortiz haya sido atendida con rigor científico, oportunidad y pertenencia, sino por el contrario, la atención médica fue inoportuna e ineficaz. En consecuencia, con la finalidad de desvirtuar las excepciones de mérito propuestas, solicitó decretar como medio probatorio el dictamen de parte rendido por el médico Carlos Ariel Giraldo, en el que se concluyó lo siguiente: “la valoración no adecuada realizada a la paciente (menor) VALRIA SALAZAR ORTIZ en la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y la no remisión oportuna a un nivel de atención de complejidad mayor, fueron las causas que condujeron a su lamentable fallecimiento” (f. 119-132, c. 2 expediente en medio magnético). 10.9.
El 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otras decisiones, dispuso negar el decreto de la prueba pericial allegada con la oposición de las excepciones propuestas por las entidades demandadas y la llamada en garantía. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 176-274, c.2 expediente en medio magnético): Al respecto, considera el despacho que la petición probatoria formulada con el pronunciamiento de las excepciones carece de pertinencia y conducencia, en tanto no se relacionan con el objeto de las oposiciones formuladas en el plenario, de tal manera que la prueba no se dirige a contraprobar circunstancias nuevas que den lugar a ser rebatidos por la parte demandante en la oportunidad de traslado de las excepciones.
Por lo anterior, el despacho niega el decreto y práctica de la prueba pericial allegada por la parte actora a folios 293 y siguientes del cd. 1-1. 10.10. En la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió no reponer la anterior decisión. Al respecto, se destaca lo siguiente: La suscrita anuncia que no repone la decisión en torno a la negativa de la práctica de prueba frente al pronunciamiento de las excepciones, por cuanto si bien es cierto el traslado del mismo otorga una nueva oportunidad probatoria, ésta debe estar acompañada de la conexidad entre la prueba y el objeto mismo de las excepciones, reiterándose que en el presente evento los planteamientos de las excepciones se basan exclusivamente en la negación de los hechos que ya estaban planteados desde el momento en que se presentó la demanda y reforma de la misma, en tanto que el dictamen que se aporta con el traslado de las excepciones, se refiere a la atención médico asistencial que se discute desde el inicio de la demanda y su reforma. 10.11.
La Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, por las razones que se exponen a continuación. 10.12. De conformidad con el inciso segundo del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a las oportunidades procesales para solicitar pruebas en el marco de un proceso contencioso administrativo en primera instancia, las partes pueden aportar o solicitar su práctica al presentar la demanda y en su contestación; al reformarla y al momento de contestar a dicha reforma; en la demanda de reconvención y su contestación; al proponer excepciones y oponerse a estas; y en los incidentes y su respuesta[5]. 10.13.
Por su parte, el artículo 370 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el demandante durante el traslado de las excepciones de mérito podrá solicitar pruebas que versen sobre los hechos constitutivos de la excepción propuesta[6]. 10.14.
Así las cosas, se tiene que el legislador dispuso una oportunidad procesal para que la parte actora, durante el término para oponerse a las excepciones de mérito, pudiera aportar o solicitar pruebas, siempre y cuando estuvieran dirigidas a enervar aquellas, pues se trata de un trámite dirigido a garantizar el derecho de contradicción del extremo activo de la litis frente a las manifestaciones de su contraparte y, por lo tanto, no resulta plausible que esta sea una nueva oportunidad para que se alleguen los medios probatorios que, por desidia, incuria o negligencia, no fueron aportados en la etapa procesal pertinente. 10.15.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es perentorio en indicar que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez, deben solicitarse dentro de las oportunidades probatorias que él mismo prevé, y una de ellas se presenta cuando se descorre traslado de las excepciones de mérito, las cuales deben estar encaminadas restrictivamente a demostrar o desvirtuar los hechos relacionados con las excepciones de fondo y, en consecuencia, no es admisible mejorar la prueba de otros hechos relacionados con su actividad procesal. 10.16.
La Sala considera que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas y la llamada en garantía estuvieron dirigidas a negar la responsabilidad patrimonial atribuida por la muerte de la menor Valeria Isaza Ortiz; mientras que, el dictamen pericial allegado por la parte actora durante el término de oposición de dichas excepciones, estuvo dirigido a acreditar la responsabilidad patrimonial de dicha circunstancia. Por lo tanto, se observa que la parte demandante pretendía utilizar dicho trámite como una nueva oportunidad para allegar pruebas que debieron solicitarse en el término establecido para ello, esto es, durante la presentación de la demanda y su reforma. 10.17.
En consecuencia, a juicio de la Sala, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela, pues le asiste razón al tribunal de instancia en cuanto afirmó que el objeto de dicho dictamen versaba sobre aspectos que no tenían íntima relación con las excepciones de mérito propuestas por las accionadas y la llamada en garantía, en tanto lo que pretendía era demostrar la presunta responsabilidad de las demandadas. 10.18.
Así las cosas, para la Sala es claro que, en los términos expuestos por la autoridad judicial accionada, dicha probanza no cumplía los presupuestos para ser tenida en cuenta en dicha oportunidad procesal, especialmente los relativos a la conducencia y pertinencia de la prueba. 10.19. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Diana Alexandra Isaza Ortiz y otros, por no configurarse el defecto sustantivo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: jesusabuitrago@gmail.com suministrado por la parte actora en su escrito de tutela[7].
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [5] “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. [6] Artículo 370.
Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan. [7] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de celular: 3113414717.