IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, valga decir: la presunta la falsa motivación del acto administrativo de insubsistencia, por cuanto el cargo que ocupaba la demandante no había sido ofertado en la Convocatoria 001 de 2005.
Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. (…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00495-00(AC) Actor: LUZ VIRGINIA ATUESTA ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Luz Virginia Atuesta Ardila contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SÍNTESIS DEL CASO La demandante estimó que el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias del 26 de mayo de 2016 y del 12 de agosto de 2019, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al desconocer las reglas del concurso de méritos y no tener en cuenta que el empleo público que ocupaba la señora Luz Virginia Atuesta Ardila no hacía parte de la oferta pública de empleos de la Convocatoria 01 de 2005 y, por lo tanto, no podía ser proveído en carrera administrativa al momento de su desvinculación. I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 31 de enero de 2020, la señora Luz Virginia Atuesta Ardila presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. Como pretensiones, formuló las siguientes (fl. 1 a 13): a. Reconocer el acto violatorio a los derechos fundamentales de mi poderdante al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad. b. Como efectos del reconocimiento de la vulneración a los derechos fundamentales de mi poderdante, DEJAR SIN EFECTO los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 680013333005-2014-00037-00) y sentencia del Tribunal Administrativo Oral de Santander con fecha 12 de agosto de 2019 (radicado No. 680013333005-2014-00037-02). b.- Hechos y fundamentos de la vulneración. 2.
Mediante Resolución n.º 027 del 26 de marzo de 2008, expedida por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes –INDERSANTANDER-, se declaró insubsistente a la señora Luz Virginia Atuesta Ardila en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 25. 3. Inconforme con dicha decisión, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución antes referida y, como consecuencia de ello, se le reintegrara en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría. 4.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. 5. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión en fallo del 4 de octubre de 2012, a través del cual dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar: i) declarar la nulidad de la Resolución n.º 027 del 26 de marzo de 2008 y ii) condenar a INDERSANTANDER a reintegrar a la señora Luz Virginia Atuesta Ardila a un cargo similar o de superior jerarquía al que ostentaba al momento de ser declarada insubsistente -Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 25- y pagar las sumas correspondientes a los emolumentos dejados de percibir. 6.
A través de la Resolución n.º 069 del 2 de mayo de 2013, INDERSANTANDER cumplió la orden anterior, para lo que dispuso el reintegro de la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, en provisionalidad. 7. La señora Luz Virginia Atuesta Ardila tomó posesión de ese cargo, en provisionalidad, el 2 de mayo de 2013, pero a su juicio, ese empleo no correspondía al ordenado por el tribunal. 8.
Por su parte, la señora Elizabeth Rivera Díaz, el 2 de mayo de 2013, renunció al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, renuncia que fue aceptada mediante la Resolución n.º 073 y, a su vez, se posesionó como Técnico Administrativo, Código 367, Grado 07, mediante acta n.º 004, cargo que, según la accionante, se encontraba vacante y era en el que debía posesionársele, sin embargo, por razones desconocidas, ello no ocurrió, a pesar de que cumplía con los requisitos para desempeñarlo. 9.
Posteriormente, mediante la Resolución n.º 121 del 8 de julio de 2013, el Instituto Departamental de Recreación y Deporte – INDERSANTANDER ordenó dar cumplimiento a la sentencia y reconocer y pagar a la señora Atuesta Ardila la suma de $79.499.859, por concepto de los emolumentos dejados de percibir. 10. El 15 de julio de 2013, la Coordinadora Administrativa y Financiera de INDERSANTANDER remitió oficio al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se realizara la inscripción, por sentencia judicial, del servidor público Luz Virginia Atuesta Ardila, quien a partir del 2 de mayo de 2013 tomó posesión, en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 08, para que fuera incluida en el próximo concurso abierto que se convoque. 11.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Convocatoria 001 de 2005, convocó a concurso abierto de méritos los empleos en vacancia definitiva, provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo. Una vez cumplidas todas las etapas del proceso se expidió la Resolución n.º 0892 del 6 de mayo de 2013, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera del Instituto Departamental de Recreación y Deportes –INDERSANTANDER-. 12.
En consideración a lo anterior, INDERSANTANDER expidió la Resolución n.º 143 del 31 de julio de 2013, a través de la cual: i) nombró en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa a Sonia Catalina Antolinez Sierra, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08; ii) dio por terminado el nombramiento provisional a la señora Luz Virginia Atuesta Ardila en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, e iii) indicó que se entendería declarado insubsistente automáticamente el nombramiento provisional de la señora Luz Virginia Atuesta Ardila, una vez la señora Sonia Catalina Antolinez Sierra tomara posesión del empleo para el cual fue nombrada.
De manera textual, indicó: [A]rtículo 4º: Como consecuencia del nombramiento establecido en el artículo primero de la presente resolución, el nombramiento provisional de LUZ VIRGINIA ATUESTA ARDILA identificada con cédula de ciudadanía número 63.250.910, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407-08 de la planta de cargos administrativos INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – INDERSANTANDER, se entenderá declarado insubsistente automáticamente, una vez, tome posesión del empleo para el cual fue nombrado, de lo cual la Coordinadora del área administrativa y financiera le informará y notificará. 13.
La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 143 del 31 de julio de 2013 y, como consecuencia de ello, se reintegrara a la señora Luz Virginia Atuesta en el mismo cargo que venía desempeñando, esto es, Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 25 o en otro igual o de superior jerarquía. - Indicó que la Resolución n.º 0892 del 6 de mayo de 2013, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se conforma lista de elegibles para proveer un empleo de carrera de INDERSANTANDER, señaló en el artículo 1º de la parte resolutiva que el cargo ofertado correspondía al de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 25 y no al de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, que ostentaba la demandante, pues este no había sido reportado a la OPEC, por lo tanto, como no hacía parte de la Convocatoria 01 de 2005, no podía ser proveído en carrera administrativa. 14.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, quien, el 26 de mayo de 2016, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el empleo de la accionante había sido debidamente ofertado como disponible mediante la Resolución n.º 0892 de 2013. 15.
Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que reiteró que el cargo al que se la había reintegrado no fue reportado a la OPEC y, por lo tanto, no hacía parte de la Convocatoria 01 de 2005, para que pudiera proveerse mediante concurso de méritos. 16. La impugnación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, quien en sentencia del 12 de agosto de 2019 dispuso confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 25 había desaparecido y únicamente existía el de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, por lo que en virtud del manual de funciones vigente de la entidad, se podía observar que el propósito principal de este último correspondía al propósito del cargo del cual fue desvinculada la actora en una primera oportunidad y el cual fue ofertado mediante concurso de méritos. 17.
La demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, comoquiera que las autoridades accionadas desconocieron las reglas del concurso de méritos y no tuvieron en cuenta que el empleo público que ocupaba la señora Luz Virginia Atuesta Ardila no hacía parte de la oferta pública de empleos de la Convocatoria 01 de 2005 y, por lo tanto, no podía ser proveído en carrera administrativa al momento de su desvinculación. 18.
Manifestó que se incurría en un defecto sustantivo, al desconocerse las sentencias con efecto erga omnes de la Jurisdicción Constitucional (sentencia T-654/11, SU-913 de 2009, T-256 de 1995, T-617 de 1995 y C- 1040 de 2007); así como los pronunciamientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal como el oficio 2012EE 50192, signado por la doctora Gloria Patricia Castaño Echeverry, en el que se manifestó expresamente que se prohíbe la modificación de los empleos reportados a la OPEC. c.- Trámite procesal 19.
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante auto del 3 de febrero de 2020 la remitió a esta Corporación, conforme a las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017 (fl. 36). 20. El 14 de febrero de 2020, este despacho i) avocó el conocimiento, ii) admitió la tutela, iii) ordenó la notificación en calidad de parte demandada al al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander y iv) vinculó como tercero interesado al Instituto Departamental de Recreación y Deportes – INDERSANTANDER (fl. 43). e.- Intervenciones 21.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó no acceder al amparo constitucional, por cuanto se surtieron las etapas procesales correspondientes en las que se respetaron los derechos procesales de las partes (fl. 51). 22. De igual manera, indicó que como los argumentos esgrimidos para el amparo constitucional se encaminan a supuestos defectos en la valoración del material probatorio, los fundamentos constitucionales y legales de las decisiones adoptadas se encuentran plasmados en cada una de las diferentes providencias proferidas dentro del proceso, de las cuales se puede deducir que se efectuó un debido análisis de las pruebas y se guardó el debido proceso. 23.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 24. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 25.
De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 26. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si se vulneraron los derechos invocados con ocasión de los fallos del 26 de mayo de 2016 y del 12 de agosto de 2019, respectivamente, por cuanto, se desconocieron las reglas del concurso de méritos, al no tener en cuenta que el empleo público que ocupaba la señora Luz Virginia Atuesta Ardila no hacía parte de la oferta pública de empleos de la Convocatoria 01 de 2005 y, por lo tanto, no podía ser proveído en carrera administrativa al momento de su desvinculación. c.- Procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela 27.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 29.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 30. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 31.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 32.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 33.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 34.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Relevancia constitucional 35. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones: 36.
Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 37.
Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[4]. 38. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional.
(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 39. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[5]. 40.
Para el caso concreto, según expresa la demandante, en las providencias judiciales atacadas se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se desconocieron las reglas del concurso de méritos al no tener en cuenta que el empleo público que ocupaba la señora Luz Virginia Atuesta Ardila no hacía parte de la oferta pública de empleos de la Convocatoria 01 de 2005 y, por lo tanto, no podía ser proveído en carrera administrativa al momento de su desvinculación. 41.
No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a establecer si el cargo ocupado por la actora era el mismo que había sido ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 y en el que finalmente se posesionó quien lo obtuvo por concurso. 42.
Esta instancia denota que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.º 143 del 31 de julio de 2013, a través de la cual se hizo un nombramiento en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa y se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Virginia Atuesta. 43.
En el escrito de la demanda, la accionante indicó que el acto administrativo que declaró su insubsistencia estaba viciado de falsa motivación, por cuanto el cargo que ostentaba - Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08- no había sido reportado a la OPEC y, por lo tanto, no hacía parte de la Convocatoria 001 de 2005, en la cual sí se ofertó el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 25.
Al respecto, afirmó: [E]s incuestionable que el implícito principio constitucional de la Seguridad jurídica ha sido conculcado; abierta y flagrantemente violada con la expedición del Acto acusado, que se retrotrae a señalar de manera simplista que se hace un nombramiento en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa y se declara insubsistente un nombramiento provisional, provisionalidad que según los considerandos del acto administrativo corresponde al cargo ocupado por la señora ÑUZ VIRGINIA ATUESTA ARDILA, pese a que la Resolución No. 0892 del 06 de mayo de 2013, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se conforma lista de elegibles para proveer un empleo de carrera del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACION Y DEPORTES – INDERSANTANDER-, señala en el artículo 1 de la parte Resolutiva, que el cargo ofertado corresponde a auxiliar administrativo, 407-25, Convocatoria 001, OPEC No. 12920, otorgándole la posición No. 1 a la señora SONIA CATALINA ANTOLINEZ SIERRA y el cargo ocupado por la señora ATUESTA ARDILA corresponde a auxiliar administrativo código 407-08, valiendo la pena resaltar que en el proceso administrativo que antecede y que ordeno (sic) el reintegro de mi poderdante quedo (sic) demostrado que el cargo que ostentaba mi prohijada antes de la desvinculación del año 2008 no fue reportado a la OPEC por tanto no hace parte de la convocatoria 01 de 2005, tal y como lo ratifica expresamente el “INDERSANTANDER” Mediante oficio de fecha 15 de julio de 2013, dirigido al doctor CARLOS HUMBERTO MORENO B, presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, signado por la señora MARIA AMPARO CASTELLANOS AMADO, quien obra en calidad de Coordinadora Administrativa y Financiera de Intersantander “…atendiendo lo señalado en la Ley 909 de 2004 respecto de la inscripción en el registro público de la carrera, nos permitimos solicitar a la Comisión la inscripción, por sentencia judicial del servidor público LUZ VIRGINIA ATUESTA ARDILA, quien a partir del 02 de mayo de la presente vigencia tomo (sic) posesión en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo, código 219 (sic), grado 08 para que sea incluido dicho cargo en próximo concurso abierto que ustedes convoquen…”.
(Subraya la Sala) 44. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien mediante fallo del 26 de mayo de 2016 dispuso negar las pretensiones de la demanda. 45. En dicha sentencia el operador judicial consideró que el empleo de la accionante había sido debidamente ofertado como disponible mediante la Resolución n.º 0892 de 2013.
De manera textual, señaló: [A]hora debe establecerse si el cargo ocupado por la actora fue el mismo ofertado, sobre el punto basta remitirse al propósito principal del cargo ofertado, que según la sentencia de segunda instancia, de conformidad con la hoja número 21 de la resolución 191 de 2005, que fijaba el manual de competencias de INDERSANTANDER, para la época donde se encontraba el cargo de la actora, así “apoyar y cumplir actividades complementarias de las tareas propias de los niveles superiores y labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, adicionalmente prestar apoyo técnico, contable y manejar programas de informática que le asigne el superior inmediato que permitan la eficiencia administrativa de la dependencia” esto está a folio 10 del expediente.
Por su parte, la Resolución 235 de 2011, que ajustó el manual de funciones y competencias para los empleados frente al cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 08, indica “apoyar y cumplir actividades complementarias de las tareas propias de los niveles superiores y labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución que permitan la eficiencia administrativa de la dependencia asignada” folio 177.
Por su parte la Resolución 007 de 2013, que ajustó el manual de funciones y competencias para los empleados frente al Auxiliar Administrativo, código 407, grado 08, indica (folio 215) “apoyar y cumplir actividades complementarias de las tareas propias de los niveles superiores y labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución que permitan la eficiencia administrativa de la dependencia asignada”, por lo anterior y, sin mayores elucubraciones, observa el despacho que efectivamente el cargo invocado es el mismo cargo que inicialmente ocupaba la parte actora, al que luego fue reintegrada y en el que finalmente llegó quien lo obtuvo por concurso, es decir, que se dio de forma correcta la convocatoria del cargo de la actora para concurso y que, por ende, dicho concurso debía concluir con el nombramiento de quien, habiendo superado todas las etapas, conformara la lista de elegibles y fuera debidamente nombrado como efectivamente se dio en el acto acusado.
(…) Es claro para esta colegiatura, en el caso concreto, que el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar apertura al concurso de méritos se presume legal hasta que se demuestre lo contrario mediante decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no se puede pretender desacatar un concurso que se llevó con todas las formalidades de ley, ya que igualmente con este proceder se estarían transgrediendo los derechos constitucionales del participante que de buena fe intervino en el concurso de méritos.
Es claro que el concurso adelantando para la provisión de cargo de la hoy demandante fue legal y, por ende, INDERSANTANDER debía continuar con la etapa que le correspondía, es decir, proveer el cargo con la persona que legalmente había entrado a conformar la lista de elegibles, lo cual imponía como consecuencia la insubsistencia de la señora Luz Virginia Atuesta Ardila, quien se encontraba en provisionalidad, de conformidad con las normas de carrera administrativa y el hecho que se hubiera ordenado el reintegro de la misma no le daba estabilidad alguna en el cargo al que fuera restablecida, pues su condición continuaba siendo la de provisionalidad.
De otra parte, si la actora no se encontraba de acuerdo con el cargo en el que fue reintegrada debió demandar dicho acto (…) (Subraya la Sala) 46. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que reiteró que el cargo al que se la había reintegrado no fue reportado a la OPEC y, por lo tanto, no hacía parte de la Convocatoria 01 de 2005, para que pudiera proveerse mediante concurso de méritos.
Al respecto, indicó: [E]s incuestionable que el implícito principio constitucional de la Seguridad Jurídica ha sido conculcado; abierta y flagrantemente violada con la expedición del Acto acusado, que se retrotrae a señalar de manera simplista que se hace un nombramiento en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa y se declara insubsistente un nombramiento provisional, provisional que según los considerandos del acto administrativo corresponde al cargo ocupado por la señora LUZ VIRGINIA ATUESTA ARDILA, pese a que la Resolución No. 0892 del 06 de mayo de 2013, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se conforma lista de elegibles para proveer un empleo de carrera del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES – INDERSANTANDER, señala en el artículo 1 de la parte Resolutiva, que el cargo ofertado corresponde a auxiliar administrativo, 407-25.
Convocatoria 001, OPEC No. 12920, otorgándole la posición No. 1 a la señora SONIA CATALINA ANTOLINEZ SIERRA y el cargo ocupado por la señora ATUESTA ARDILA corresponde a auxiliar administrativo código 407-08, valiendo la pena resaltar que en el proceso administrativo que antecede y que ordeno (sic) el reintegro de mi poderdante quedo (sic) demostrado que el cargo que ostentaba mi prohijada antes de la desvinculación del año 2008 no fue reportado a la OPEC por tanto no hace parte de la convocatoria 01 de 2005, tal y como lo ratifica expresamente el “INDERSANTANDER” mediante oficio de fecha 15 de julio de 2013, dirigido al doctor CARLOS HUMBERTO MORENO B, presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, signado por la señora MARIA AMPARO CASTELLANOS AMADO, quien obra en calidad de Coordinadora Administrativa y Financiera del Indersantander “… atendiendo a lo señalado en la Ley 909 de 2004 respecto de la inscripción en el registro público de la carrera, nos permitimos solicitar a la Comisión la inscripción, por sentencia judicial del servidor público LUZ VIRGINIA ATUESTA ARDILA, quien a partir del 02 de mayo de la presente vigencia tomo (sic) posesión en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo, código 219, grado 08 para que sea incluido dicho cargo en próximo concurso abierto que ustedes convoquen…” (Subraya la Sala) 47.
La impugnación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, quien, en sentencia del 12 de agosto de 2019, dispuso confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 25 desapareció y únicamente existía el de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 08, por lo que en virtud del manual de funciones vigente de la entidad, se podía observar que el propósito principal de este último correspondía al propósito del cargo del cual fue desvinculada la actora en una primera oportunidad y el cual fue ofertado mediante concurso de méritos. - Aunado a lo anterior, indicó que la motivación consignada en el acto administrativo acusado se encontraba conforme a la realidad, dado que al proveerse el cargo de carrera administrativa que ostentaba la demandante en provisionalidad a través del nombramiento de quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos, se produjo como consecuencia ineludible la insubsistencia de la accionante, quien no ostentaba derechos de carrera. 48.
Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, la accionante expuso idénticos argumentos a los de la demanda de nulidad y restablecimiento y el recurso de apelación (ver apartes subrayados de los párr. 42 y 45), dirigidos de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con la presunta falta de motivación del acto administrativo, pues el cargo que ostentaba la demandante antes de la desvinculación del año 2008 no había sido reportado a la OPEC y, por lo tanto, no hacía parte de la convocatoria 01 de 2005, para que pudiera ser ofertado.
Sobre el particular, señaló: 2. El estudio de fondo y de forma, que permita establecer si al proferirse las sentencias del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 680013333005-2014-00037- 00), mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, negando las pretensiones de la demanda y la sentencia del Tribunal administrativo de Santander con fecha 12 de agosto de 2019, mediante la cual se confirma la providencia de primera instancia, se vulneraron derechos fundamentales de mi mandante como lo son el debido proceso y a la igualdad, al desconocer las pautas o reglas de los concursos de mérito para el acceso a la carrera administrativa las cuales son inmodificables y no le es dable a la administración hacer variaciones, pues se lesionarían los principios propios del Estado Social del Derecho, concluyendo que sólo se podía utilizar la lista de elegibles y proveer el número de cargos de las convocatorias, toda vez que esa era una de las reglas del concurso que, debía ser acatada en forma estricta, aunado a lo taxativamente manifestado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL cuando en reiterados documentos obrantes en el expediente, manifiesta que el empleo público que ocupaba mi poderdante no hace parte de la oferta pública de empleos de la Convocatoria 01 de 2005, teniendo en cuenta que el Instituto Departamental de Recreación y Deportes “Indersantander” no remitió la información relacionada con ese empleo público para que pudiera ser ofertado en la convocatoria en comento.
(…) SITUACIÓN FÁCTICA PLANTEADA (…)
TERCERO: La Resolución No. 143 del 31 de julio de 2013, emanada del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES –INDERSANTANDER-, se hace un nombramiento en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa y se declara insubsistente un nombramiento provisional, provisionalidad que según los considerandos del acto administrativo corresponde al cargo ocupado por la señora LUZ VIRGINIA ATUESTA ARDILA, pese a que la Resolución No. 0892 del 06 de mayo de 2013, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se conforma lista de elegibles para proveer un empleo de carrera del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACION Y DEPORTES –INDERSANTANDER-, señala en el artículo 1 de la parte Resolutiva, que el cargo ofertado corresponde a auxiliar administrativo, 407-25, convocatoria 001, OPEC No. 12920, otorgándole la posición No. 1 a la señora SONIA CATALINA ANTOLINEZ SIERRA y el cargo ocupado por la señora ATUESTA ARDILA, corresponde a auxiliar administrativo Código 407-08, valiendo la pena resaltar que en el proceso administrativo que antecede y que ordeno (sic) el reintegro de mi poderdante quedo (sic) demostrado que el cargo que ostentaba mi prohijada antes de la desvinculación del año 2008 no fue reportado a la OPEC por tanto no hace parte de la Convocatoria 01 de 2005, tal y como lo ratifica expresamente “INDERSANTANDER” mediante oficio de fecha 15 de julio de 2013, dirigido al doctor CARLOS HUMBERTO MORENO B, presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, signado por la señora MARIA AMPARO CASTELLANOS AMADO, quien obra en calidad de Coordinadora Administrativa y Financiera del Indersantander “… atendiendo a lo señalado en la Ley 909 de 2004 respecto de la inscripción en el registro público de la carrera, nos permitimos solicitar a la Comisión la inscripción, por sentencia judicial del servidor público LUZ VIRGINIA ATUESTA ARDILA, quien a partir del 02 de mayo de la presente vigencia tomo (sic) posesión en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, grado 08 para que sea incluido dicho cargo en próximo concurso abierto que ustedes convoquen …”, quedando demostrado que el acto administrativo no obstenta (sic) la presunción de legalidad; por cuanto la motivación plasmada no corresponde a la realidad.
(…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (…) DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU PROCEDIBILIDAD [P]retendo que el juez de tutela entre a examinar si el mecanismo alterno de defensa que fue impetrado, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento radicado No. 680013333005-2014-00037-00, era o no el eficaz, en primer lugar, para que fueran expuestos los motivos que originaron la declaratoria de insubsistencia a través de la Resolución No. 143 del 31 de julio de 2013, o en su defecto se dieron o no las circunstancias que pudieron determinar una posible acción de desviación de poder que debieron ser resueltas en dicha acción en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, es necesario que el juez de tutela entre a estudiar esta demanda tutelar, desde la perspectiva de una acción tutelar contra sentencia judicial, teniendo en consideración que los falladores en primera y segunda instancia en la acción ordinaria impulsada en el radicado No. 680013333005-2014-00037-00, de nulidad y restablecimiento del derecho, pudieron haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por haberse incurrido en una via (sic) de hecho por defecto sustantivo y factico, porque se observa que: a) Se trata de una situación fáctica que compromete actos vulneratoria a derechos fundamentales como el debido proceso, a la defensa y a la igualdad, lo que constituye un acto de relevancia constitucional. b) El Juez de lo contencioso Administrativo incurrió en un defecto sustantivo, cuando desconoció las sentencias con efecto erga omnes, de la Jurisdicción Constitucional (véase sentencia T- 654/11, SU-913 de 2009, T-256 de 1995, T-617 de 1995 y sentencia C- 1040/07, aunado a lo anterior las cognoscentes de primera y segunda instancia desconocieron los pronunciamientos de la CNSC cuando manifiesta en oficio 2012EE 50192, signado por la Dra. GLORIA PATRICIA CASTAÑO ECHEVERY Gerente Convocatoria 001 de 2005, manifiesta taxativamente “… por lo tanto, y de acuerdo a las circulares Nos. 074 del 21 de octubre de 2009 y 03 de 2012 las cuales prohíben la modificación de los empleos reportados a la OPEC.
(…) RAZONES POR LAS CUALES EL CONSEJO DE ESTADO HA DE DECLARAR LA ROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA [E]n la presente situación (sic) factica (sic), es evidenciable que la declaratoria de insubsistencia de mi poderdante no obedeció a la provisión de un cargo por ocasión a la convocatoria pública 001 de 2005, pues como lo manifestó, lo demostró y reiteró la Comisión nacional del Servicio Civil, el cargo ocupado por mi poderdante no hizo parte de la oferta pública de empleos de la Convocatoria 01 de 2005, teniendo en cuenta que el Instituto Departamental de Recreación y Deportes “Indersantander” relacionada con ese empleo público para que pudiera ser ofertado en la convocatoria, situación que reviste una situación de relevancia constitucional, porque con ello se vulnera el principio de publicidad y consecuentemente el derecho al debido proceso; igualmente, se suscita con las sentencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, otra situación (sic) de relevancia constitucional, en consideración que con las mismas se incurrio (sic) en una situación de defecto factico (sic) y sustantivo, siendo entonces necesario el que se le blinden las condiciones juridicas (sic) adecuadas, que se evite la revictimizacion (sic) y se resuelva en derecho las que son las pretensiones aca (sic) expuestas y que de plano constituyen una clara respuesta a la flagrante violación que se ha hecho a los derechos fundamentales de mi poderdante (Subraya la Sala) 49.
En esa medida, como puede advertirse, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se tenga por acreditado que el cargo que ocupaba, al no haber hecho parte de la Convocatoria 01 de 2005, no podía ser ofertado y asignado a quien presuntamente obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles, planteamientos que constituyen una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de demostrar que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad. 50.
Al controvertir la decisión por vía de tutela, con idénticos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 51.
En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, valga decir: la presunta la falsa motivación del acto administrativo de insubsistencia, por cuanto el cargo que ocupaba la demandante no había sido ofertado en la Convocatoria 001 de 2005. 52.
Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[6], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya). 53.
Partiendo de esa base, para la Sala no queda ninguna duda de que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 54. En esa medida, advierte la Sala que, si bien la actora pretende demostrar la existencia de defectos específicos de las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se observa con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente fenecido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 55.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por la accionante. 56. En consecuencia, se concluye que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos idénticos a los expuestos en las instancias ordinarias, pretende reabrir un debate jurídico procesal que fue abordado y resuelto por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: orlando_ria@yahoo.es[7] • De los demandados: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; adm05buc@cendoj.ramajudicial.gov.co • Del tercero con interés: direcciongeneralindersantander@gmail.com, auxjuridica@indersantander.gov.co TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido [7] Celular 3125131325- tel. 6951418