ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFETO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA A juicio de la Sala y contra lo concluido por el a quo, no se evidencia la existencia de un defecto sustantivo, pues, a partir de una revisión de la decisión cuestionada, se infiere que el tribunal demandado sí aplicó el artículo 63 del Código Civil, que es la norma pertinente para efecto de determinar la existencia de una posible culpa exclusiva de la víctima en casos de privación de la libertad.
En efecto, el tribunal analizó las conductas que desplegó la víctima y concluyó que esas conductas dieron origen a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. (…) La Sala advierte que la providencia cuestionada estuvo sustentada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que recogió el criterio que definía responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que en esos casos debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad.
Esa era la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada. (…) El precedente fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 era el vinculante para efecto de decidir el caso del [accionante], por cuanto, se insiste, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del 12 de julio de 2019.
(…) De acuerdo con lo anterior, la providencia objeto de tutela concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar al [accionante], lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, por tanto, la medida de aseguramiento no fue irrazonable o caprichosa.
(…) Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00159-01(AC) Actor: ANDRÉS TAVERA FRANCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Andrés Tavera Franco y otros en relación con el defecto sustantivo. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de julio de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión en la que tenga en cuenta que el análisis de la conducta de la víctima debe ser desde el punto de vista civil.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Goez y José Ignacio Tavera González solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día doce (12) de julio del año 2019 en el proceso con radicación número: 05001-33-33-003-2015- 00070- 01, por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. Ordenar a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva sentencia, en la cual se valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas dentro del proceso penal y que no fueron examinadas por el ad-quem. 2.
Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Goez y José Ignacio Tavera González pidieron que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial], por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Andrés Tavera Franco, ocurrida entre el 4 de marzo y el 26 de septiembre de 2013, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de terrorismo. 2.2.
Mediante sentencia del 4 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín declaró la responsabilidad de la Rama Judicial, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo y por ser la autoridad responsable de imponer la medida de privación de la libertad. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 12 de julio de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En síntesis, el tribunal consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en el proceso penal se evidenció que el señor Andrés Tavera Franco participó en disturbios ocurridos el 18 de abril de 2012, en las instalaciones de la Universidad de Antioquia. 3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad.
Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada carece de apoyo probatorio. Que fueron agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, pues la sentencia cuestionada fue notificada el 19 de julio de 2019. Que fueron debidamente identificadas las irregularidades procesales.
Y que no cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes sostuvieron que la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico, toda vez que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que la medida de detención preventiva fue impuesta después de más de dos años de haber ocurrido el supuesto delito de terrorismo.
Que la demora en la imposición de la medida de aseguramiento demuestra que no se cumplen los fines constitucionalmente legítimos para efecto de privar a una persona de la libertad. 3.2.1.1. Que, además, el tribunal demandado «omite valorar el grave error en que incurrió el Fiscal del caso cuando varió la imputación que hiciera al joven Andrés Tavera Franco, la cual en un principio consideró que los hechos objeto de investigación se tipificaban como delitos de asonada y daño en bien ajeno, pero terminó por hacer la adecuación típica como "terrorismo", aspecto que resulta trascendental desde el punto de vista de la detención preventiva, pues habría tenido implicaciones bien diferentes, pues con este tipo de adecuación típica no procede la detención preventiva». 3.2.1.2.
Que se desconoció que el señor Andrés Tavera Franco fue absuelto, por atipicidad de la conducta investigada, que no fue condenado, y que, por ende, el tribunal demandado no podía entrar a valorar la responsabilidad penal. 3.2.1.3. Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[1], señaló que el juez contencioso administrativo no está habilitado para analizar la relevancia penal de la conducta de la víctima, pues se trata de un estudio que corresponde al juez del proceso penal.
Que la presunción de inocencia prohíbe tratar como sospechoso a una persona que fue absuelta penalmente. 3.2.2. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, que prevé la presunción de inocencia. Que el tribunal demandado concluyó que la detención de la demandante fue generada por la propia conducta de la víctima y esa valoración invade la competencia de la jurisdicción penal y desconoce la declaratoria de inocencia hecha en sentencia del 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Medellín. 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia dijo que las consideraciones expuestas en dicha providencia ponen en evidencia la improcedencia de la acción de tutela. Que razonablemente se concluyó que no hubo privación injusta de la libertad, pues en el proceso de reparación directa se demostró que el señor Andrés Tavera Franco participó en los hechos que dieron origen a la detención. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, la parte actora no agotó todos los recursos disponibles en el proceso de reparación directa (no identificó concretamente a qué mecanismo se refería). 4.2.1. Adujo que no es procedente aplicar en este caso la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, toda vez que solo tiene efectos inter partes.
Que, además, aún no ha sido dictada la providencia que reemplace la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2015 ni existe pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. 4.2.2. Agregó que la tutela es improcedente, pues, a su juicio, no se evidenciaron los defectos alegados por la parte actora. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que la parte actora se limitó a exponer apreciaciones subjetivas frente a la sentencia cuestionada y no evidenció la existencia de un error relevante.
Que asumir el estudio del asunto derivaría en el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 4.3.1. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que fue interpuesta seis meses después de la expedición de la sentencia cuestionada. 4.3.2. Que la sentencia del 15 de noviembre de 2019 no es un precedente aplicable, por cuanto no se trata de una providencia de unificación, en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.3.
Que, además, la sentencia SU-072 de 2010, dictada por la Corte Constitucional otorga libertad al juez natural del asunto para definir cuál es el régimen de responsabilidad aplicable. Que, de hecho, esa sentencia también señala que para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad debe examinarse la actuación de la víctima como posible causa del daño. 4.3.4.
Que, por lo demás, la providencia atacada está debidamente justificada y, por ende, no vulnera derechos fundamentales. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejó sin efecto la sentencia cuestionada y ordenó al tribunal demandado que dictara sentencia de remplazo, en la que debería valorar la conducta de la víctima desde la culpa grave y el dolo previstos en el Código Civil.
En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto fueron agotados los mecanismos de defensa disponibles en el proceso de reparación directa y fue interpuesta en un término razonable. Que la sentencia cuestionada fue notificada el 22 de julio de 2019 y la tutela fue radicada el 17 de enero de 2020, esto es, en los seis meses aceptados por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5.1.2.
Que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, «toda vez que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionado con la conducta de la víctima, se apartó del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, toda vez que lo realizó desde la órbita de lo penal. Al respecto, se observa que la autoridad judicial concluyó que la privación de la libertad del señor Andrés Tavera Franco era una circunstancia que debió soportar porque, a pesar de su absolución por atipicidad de la conducta, en la medida que le fue imputado el punible de terrorismo, su comportamiento sí correspondió a la configuración otros delitos y, por lo tanto, no era dable predicar su inocencia». 5.1.3.
Que, de hecho, las conductas típicas de daño en bien ajeno y de asonada tienen una pena máxima de un año y, de conformidad con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento privativa de la libertad únicamente procede frente a delitos con penas superiores a cuatro años. 5.1.4. Que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[2] no resulta pertinente en el caso del señor Andrés Tavera Franco, toda vez que no había sido dictada cuando fue proferida la sentencia cuestionada. 5.1.5.
Que «comoquiera que se dejará sin efectos la sentencia del 12 de julio de 2019, para que en su lugar profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo previamente establecido, se advierte que sin perjuicio que no se logre la acreditación de la conducta de la víctima desde el punto de vista civil como causal de exoneración, el tribunal deberá analizar las pruebas obrantes en el expediente para determinar si el daño alegado es imputable a la parte demandada». 5.1.6.
El magistrado Martín Bermúdez Muñoz aclaró el voto, pues, a su juicio, las conductas pre procesales no pueden justificar la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Que lo cierto es que el juez penal encontró inocente al señor Andrés Tavera Franco y, por ende, la autoridad judicial demandada «no podía, so pretexto de verificar el eximente de responsabilidad, entrar a analizar la conducta penal del accionante».
Que esa debió ser la razón del amparo. 6. Impugnación 6.1. La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia del 19 de febrero de 2020. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la intervención de primera instancia y agregó lo siguiente: 6.1.1. Que la providencia cuestionada estuvo debidamente sustentada en el precedente vigente cuando fue dictada, esto es, en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, que señala que debe valorarse si en los casos de privación de la libertad debe valorarse la conducta de la víctima.
Que, además, en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que, en esos casos, debe verificarse si la medida de aseguramiento fue razonada y proporcionada. 6.1.2. Que la sentencia cuestionada dio cuenta de un estudio juicioso de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, que evidencian la razonabilidad de la medida de aseguramiento y la existencia de culpa exclusiva de la víctima. 6.1.3.
Que no es aplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por cuanto no había sido dictada cuando fue adoptada la decisión objeto de tutela. Que, siendo así, debe aplicarse lo dispuesto en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2015, que dispuso que, en los casos de privación de la libertad, debe valorarse la conducta de la víctima como posible causa eficiente del daño. 6.1.4.
Que debe tenerse en cuenta que la responsabilidad sobre la privación de la libertad recae en los jueces penales, pues son los que, en últimas, deciden si es procedente o no dicha medida. Que, por consiguiente, no puede endilgarse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En la demanda de tutela, en resumen, los demandantes sostuvieron que la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por no estar demostrada la procedencia de la medida de aseguramiento, por desconocer la prueba de errores en la adecuación típica realizada por la Fiscalía General de la Nación y por desconocer la sentencia absolutoria penal[6];
(ii) desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[7], que, en aplicación de la presunción de inocencia, prohíbe que el juez del proceso de reparación directa analice la conducta penal de la víctima y que reconoce que no es posible tratar como sospecho a una persona que fue absuelta penalmente, y (iii) violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, que prevé la presunción de inocencia. 2.2.
En su intervención de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad (no identificó concretamente a qué mecanismo se refería). Además, adujo que no se evidenció la existencia de los defectos alegados por la parte actora y que no es procedente aplicar en este caso la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por tener únicamente efectos inter partes. 2.3.
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en síntesis, explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y encontró demostrada la existencia de defecto sustantivo, pues, a su juicio, la providencia cuestionada hizo un análisis penal de la conducta de la víctima.
Textualmente, advirtió que «se observa que la autoridad judicial concluyó que la privación de la libertad del señor Andrés Tavera Franco era una circunstancia que debió soportar porque, a pesar de su absolución por atipicidad de la conducta, en la medida que le fue imputado el punible de terrorismo, su comportamiento sí correspondió a la configuración otros delitos y, por lo tanto, no era dable predicar su inocencia». 2.3.1.
Además, el a quo consideró que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 no resulta aplicable en el caso del señor Andrés Tavera Franco, toda vez que no había sido dictada cuando fue proferida la sentencia cuestionada. 2.4. En la impugnación, la Fiscalía General de la Nación manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en la intervención de primera instancia, esto es, que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, que no se probaron los defectos alegados y que no es aplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.
Además, agregó que la sentencia cuestionada es acorde con el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y que el análisis probatorio fue adecuado. 2.5. En ese contexto, la Sala debe decidir si el a quo acertó al tener por cumplido el requisito de subsidiaridad y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por encontrar demostrado que la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto sustantivo.
Asimismo, en los términos de la impugnación, se estudiará si la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente o en defecto fáctico. 3. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.2.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[8]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.4.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.5.
En el sub lite, la Sala considera que está cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sentencia cuestionada fue dictada en segunda instancia de un proceso de reparación directa y no sería susceptible de recursos ordinarios. De hecho, los demandantes no alegan circunstancias que puedan asociarse con las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión [artículo 250 de la Ley 1437 de 2011] y, por ende, tampoco sería procedente ese recurso. 3.6.
Es pertinente indicar que, además, la Fiscalía General de la Nación no sustentó en debida forma su inconformidad sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no señaló cual fue el recurso que supuestamente la parte actora omitió agotar. 3.7. Siendo así, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad y procede a resolver el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en el planteamiento del problema jurídico, esto es, decidir si el a quo acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por encontrar demostrado un defecto sustantivo, y estudiar si hubo desconocimiento del precedente judicial o defecto fáctico. 3.8.
Para resolver dicho problema jurídico, la Sala dividirá el análisis así: (i) de la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (ii) del defecto sustantivo en el caso concreto, (ii) del desconocimiento del precedente en el caso concreto, (iii) del defecto fáctico en el caso concreto y, (iv) de la respuesta al problema jurídico de fondo. 4.
De la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia 4.1. La sentencia cuestionada puso de presente que adoptaba los criterios fijados en la sentencia del 15 de agosto de 2018[9], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificó los criterios generales para efecto de evaluar los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
En concreto, el tribunal resaltó los siguientes aspectos: (i) que, para que opere el eximente de culpa de la víctima, deberá evaluarse [incluso oficiosamente] si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo [artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil] y si dio origen a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y (ii) que, en todos los casos, también deberá estudiarse si el daño [privación de la libertad] fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, deberá determinarse si se cumplieron los requisitos legales y convencionales para efecto de ordenar la privación de la libertad. 4.2.
Además, la autoridad judicial demandada resaltó que, en ese contexto, la sentencia absolutoria no es suficiente para efecto de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues, en todos los casos, deberá evaluarse la conducta de la víctima desde el punto de vista del dolo o culpa grave en materia civil y determinarse si ocurrió el daño antijurídico. 4.3.
Seguidamente, el tribunal puso de presente la existencia de los siguientes medios de prueba: (i) boleta de libertad del demandante; (ii) testimonio de la persona que denunció los hechos a la línea 123 (no se describe el contenido de dicho testimonio); (iii) sentencia absolutoria penal, que señala que no se demostró que el señor Andrés Tavera Franco lanzó artefactos explosivos;
(iv) testimonios que reconocen que el demandante estuvo presente en el sitio de los hechos materia del proceso penal; (v) diligencia de reconocimiento, en la que se indicó que el actor «pasó la candela con la que la prenden», en referencia a una motocicleta incinerada; (vi) videos, en los que se identifica al actor y su intervención en los hechos objeto del proceso penal, y (vii) entrevista a la señora María Leonor Herrera Serna, que rotula al demandante como la persona que «participa ahí pasando la candela». 4.4.
En ese contexto probatorio, el tribunal demandado hizo el siguiente análisis: De la valoración conjunta de los elementos de juicio aportados al plenario, se concluye que se encuentra acreditado que el señor ANDRÉS TAVERA FRANCO efectivamente estaba presente en los hechos de protesta que a la postre se convirtieron en disturbios en los que se incendió una motocicleta, y se generaron otros daños en las instalaciones de la Universidad de Antioquia, el 18 de abril de 2012.
Su presencia e intervención en los hechos, se acreditó por reconocimiento de los videos institucionales tomados de la cámara de seguridad de la Universidad de Antioquia; las llamadas telefónicas que suministraban información sobre los videos que fueron puestos a disposición de los medios, y testigo que presenció los hechos que afirmó que el señor ANDRÉS TAVERA FRANCO, tal y como quedó registrado en el video, es quien pasó la candela al otro que enciende la moto.
Siendo ello así, no puede en modo alguno predicarse que la privación de la libertad de que fue objeto haya sido injusta o arbitraria, en la medida que no solo existían indicios suficientes en su contra, sino que los videos de seguridad lo muestran interviniendo activamente en los hechos en los que se generó el incendio de la motocicleta.
Ahora bien, si la decisión judicial que lo favoreció, reconoció atipicidad de su conducta en la medida que fue imputado por terrorismo, también en la misma providencia se advierte que su conducta correspondería eventualmente a otras conductas delictivas. En conclusión, si bien existe la decisión judicial que lo favoreció para efectos de la no condena por terrorismo, de la misma también se deriva su presencia y participación en los hechos, no puede afirmarse su absoluta inocencia como tampoco que su detención privativa haya sido arbitraria o injusta, por lo cual el presupuesto de existencia del daño antijurídico no se encuentra acreditado, y en consecuencia corresponde proferir fallo adverso a las pretensiones. 4.4.1.
En términos generales, el tribunal demandado advirtió que la privación de la libertad no fue injusta, pues si bien hubo sentencia absolutoria, lo cierto es que en el proceso penal se evidenció la participación activa del señor Tavera Franco en los hechos objeto de investigación. Debe decirse que, con base en la sentencia absolutoria, el tribunal advirtió que el señor Tavera Franco fue absuelto por el delito de terrorismo y que, eventualmente, podría haber cometido otras conductas penales. 5.
Del defecto sustantivo en el caso concreto 5.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 5.2. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 5.3.
La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 5.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.
Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 5.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[10]: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;
(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. 5.6.
A juicio de la Sala y contra lo concluido por el a quo, no se evidencia la existencia de un defecto sustantivo, pues, a partir de una revisión de la decisión cuestionada, se infiere que el tribunal demandado sí aplicó el artículo 63 del Código Civil, que es la norma pertinente para efecto de determinar la existencia de una posible culpa exclusiva de la víctima en casos de privación de la libertad.
En efecto, el tribunal analizó las conductas que desplegó la víctima y concluyó que esas conductas dieron origen a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. 5.6.1. De hecho, la providencia cuestionada da cuenta del precedente de unificación que se encontraba vigente cuando fue dictada la sentencia, que, con base en los artículos 90 de la Constitución Política, 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, señalaba que en los casos de privación injusta de la libertad debía estudiarse el comportamiento de la víctima, a fin de determinar si por su propio dolo o culpa grave dio origen a la privación. 5.7.
La Sala también estima que, en estricto sentido, ni siquiera había lugar a estudiar un defecto sustantivo, pues, como puede verse en los antecedentes de esta providencia, los cuestionamientos formulados en la demanda de tutela no hicieron referencia a ese defecto, sino exclusivamente al desconocimiento del precedente, al defecto fáctico y a la violación directa de la Constitución Política.
De modo que asumir, de oficio, el estudio de fondo de un defecto o vicio que no fue alegado en la demanda termina por afectar el debido proceso de la autoridad judicial aquí demandada, pues no tuvo la oportunidad de proponer argumentos de defensa en ese sentido. 5.7.1. En este punto, conviene decir que cuando se cuestionan providencias judiciales, es el interesado en obtener la protección de tutela quien debe identificar los hechos de la amenaza o vulneración, mas no el juez.
La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 5.7.2.
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
Y ese deber, de ninguna manera, puede trasladarse al juez de tutela. Justamente por lo anterior, se insiste, el estudio de las demandas de tutela promovidas contra providencias judiciales debe limitarse a los defectos alegados por el interesado. Asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento del deber de sustentación y del derecho de defensa de los demandados, que comparecen al proceso de tutela bajo los parámetros propuestos por el demandante. 5.8.
Por lo demás, si bien la autoridad judicial demandada cometió una imprecisión al señalar que «no puede afirmarse la absoluta inocencia» del señor Andrés Tavera Franco, lo cierto es que no explicó si esa imprecisión era relevante, esto es, no señaló que incidiera de manera determinante en el sentido del fallo del proceso ordinario. 5.8.1.
Para la Sala, en este caso, resulta de suma importancia determinar si el error era de tal magnitud que podría llevar a una decisión diferente, pues no cualquier error o vicio tiene la entidad de derribar una decisión judicial. Solo los errores o vicios de fondo que afecten o comprometan el sentido de la decisión, permiten que el juez de tutela deje sin efectos una decisión. Asumir lo contrario derivaría en que cualquier error, por irrelevante que sea, permita el amparo de tutela y que, de este modo, se comprometan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 5.8.2.
Y, como se explicará al estudiar el defecto fáctico, el error cometido por el Tribunal Administrativo de Antioquia no incide realmente en la decisión aquí acusada, pues, de todos modos, en el proceso ordinario se demostró que, para el momento en que se adoptó la medida de aseguramiento de privación injusta, existían pruebas que lo incriminaban con el delito imputado en el proceso penal [terrorismo] y que evidenciaban que su propia actuación justificó dicha medida de aseguramiento. 5.9.
Por consiguiente, como se anunció, queda desestimada la existencia de defecto sustantivo. 6. Del desconocimiento del precedente en el caso concreto 6.1. La Sala advierte que la providencia cuestionada estuvo sustentada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que recogió el criterio que definía responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que en esos casos debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad.
Esa era la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada. 6.1.1. Conviene precisar, por un lado, que una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho, y otra es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[11]: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[12]. 6.1.2.
Por consiguiente, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. Es decir, no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, como lo alegó la demandante. 6.1.3.
Además, como se vio, la providencia cuestionada es acorde a los lineamientos fijados en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en ese momento, para los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, señalaba que «deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva».
Justamente, en el sub lite, la autoridad judicial analizó las actuaciones de la víctima y encontró razonablemente demostrado que contribuyó de manera efectiva a la apertura del proceso penal y a la imposición de la detención preventiva. 6.1.4. El precedente fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 era el vinculante para efecto de decidir el caso del señor Andrés Tavera Franco, por cuanto, se insiste, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del 12 de julio de 2019. 6.1.5.
Conviene precisar que, por regla general, las modificaciones jurisprudenciales tienen efecto inmediato y son aplicables hasta que son nuevamente modificadas, por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. Como se sabe, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho y, por ende, tiene una fuerza vinculante para todas las autoridades que tienen la obligación de observarla. 6.1.6.
Por último, la Sala advierte que si bien la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, lo cierto es que no tiene incidencia en el caso bajo estudio, por cuanto es posterior a la sentencia cuestionada. En efecto, mientras que la decisión acusada se dictó el 12 de julio de 2019, la sentencia de tutela fue proferida en noviembre de 2019.
Luego, resulta evidente que no era posible aplicarla. 6.2. Además, la Sala precisa que la sentencia cuestionada es acorde con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que concluyó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 6.2.1.
Asimismo, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 6.2.2.
Es decir, la Corte Constitucional también acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad sí debe analizar el comportamiento de la víctima y determinar si se configuró el correspondiente eximente de responsabilidad, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. 6.3.
Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 7. Del supuesto defecto fáctico 7.1. En criterio de la Sala, las conclusiones probatorias a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque el señor Andrés Tavera Franco fue absuelto penalmente del delito de terrorismo, lo cierto es que incurrió en conductas que justificaban la medida de aseguramiento de privación de la libertad, como participar activamente en la quema de una motocicleta. 7.2.
De acuerdo con lo anterior, la providencia objeto de tutela concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar al señor Andrés Tavera Franco, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, por tanto, la medida de aseguramiento no fue irrazonable o caprichosa. 7.2.1.
Como se vio, existían videos y testimonios que ubicaban al señor Andrés Tavera Franco en el sitio y momento de los hechos materia del proceso penal y que lo señalaban de participar activamente en la quema de una motocicleta. De modo que el tribunal demandado concluyó que, en ese contexto, la medida de aseguramiento no resultó desproporcional. 7.3.
Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. 8. Conclusión 8.1. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo no acertó al encontrar demostrado que la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto sustantivo.
Asimismo, tampoco se probó el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico y, por ende, no hay lugar a conceder el amparo pedido. 8.2. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Tavera Franco y otros. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Goez y José Ignacio Tavera González. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Exp. n.º 110010315000201900169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Los actores se refieren a la sentencia del 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Medellín. [7] Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [8] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [9] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). [10] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993.