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11001-03-15-000-2019-04957-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Guillermo Zuleta Berrio·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende utilizar como una tercera instancia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La controversia planteada por el actor atañe a sus discrepancias con la decisión judicial y comprometen la valoración eminentemente legal y probatoria que se surtió en la etapa procesal pertinente.

Tal argumentación no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. (…) De lo anterior, se concluye que cuando es evidente que los argumentos de la tutela son utilizados para controvertir aspectos propios del litigio la acción de amparo resulta improcedente. Adicionalmente, lo cierto es que el actor no cumplió con la carga mínima que le asistía para demostrar los defectos específicos que alegó. (…) En conclusión, para la Sala no queda ninguna duda que la intención del demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.

En consecuencia, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04957-01(AC) Actor: GUILLERMO ZULETA BERRIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Guillermo Zuleta Berrio.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Guillermo Zuleta Berrio formuló acción de tutela contra la providencia de 2 de mayo de 2019, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n. º 66001-23-33-000- 2016-00491-01, adelantado con motivo del reconocimiento y pago de intereses moratorios del accionante. 2.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 3. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, el señor Guillermo Zuleta Berrio presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, mínimo vital y principio de favorabilidad.

Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 20, c.1) 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL del (la) Señor (a) GUILLERMO ZULETA BERRIO. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de Mayo de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados b. Hechos y fundamentos de la vulneración 4. Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma (fol. 7, c.1): 5. El accionante señaló que hizo parte del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda 6.

Indicó que la Ley 60 de 1993 dispuso la descentralización del servicio educativo, por lo tanto ordenó la entrega de bienes, personas y establecimientos educativos a los entes territoriales. 7. El 12 de julio de 1995, fue trasladado al nivel municipal, sin que se tuviera en cuenta que contaba con un nivel salarial superior, por lo que la Secretaría de Educación de Risaralda inició proceso de homologación. 8.

Mediante Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la mensualidad de las personas que hicieron parte de la homologación, decisión aprobada por el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011. 9. Mencionó que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante la Resolución número 1858 31 de diciembre de 2012 modificada (en lo concerniente a los valores personales de nómina, indexación y total de deuda personal) por la Resolución n. ° 1384 de 2013, le reconoció al accionante retroactivo por homologación y nivelación salarial por el tiempo comprendido entre los años 1996 a 2009; sin embargo, esa suma fue cancelada en enero de 2013. 10.

Por lo anterior, el 7 de octubre de 2015, solicitó ante la Secretaría de Educación departamental de Risaralda el pago de los intereses moratorios, petición que fue negada mediante Oficio n. ° 23738 de 19 de diciembre de 2015[1]. 11. Inconforme con lo anterior, el accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se anulara el Oficio n. ° 23563 de 17 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se reconociera el pago de los intereses moratorios. 12.

En primera instancia el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. El demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por la Sección Segunda, Subsección C del Consejo de Estado, quien dictó fallo el 2 de mayo de 2019, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia. 13.

Para arribar a la anterior conclusión, indicó que no era posible reconocer intereses moratorios porque entre la fecha que se aprobó el pago y se hizo efectivo transcurrió apenas un (1) mes, lapso proporcional teniendo en cuenta la magnitud de trámites administrativos que conllevan este tipo de decisiones. 14. Para el accionante, la autoridad judicial enjuiciada incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto, toda vez que en la providencia objeto de estudio dio prioridad al derecho procesal sobre el sustancial, en tanto indicó que la dilación para efectuar el pago obedeció a los diferentes trámites administrativos, circunstancia que para la autoridad judicial accionada no podía ser atribuida al Ministerio de Educación Nacional, aspecto que, en sentir del accionante, antepone etapas “burocráticas” a la efectiva obtención del derecho. 15.

Manifestó que la decisión emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado adolece de defecto fáctico porque omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y los hechos relevantes de la demanda. 16. Agregó que el la autoridad judicial confundió el objeto de la litis porque se limitó a evaluar la mora en que incurrió la demandada, y para ello solo tuvo en cuenta que entre la expedición del acto que reconoció la homologación y nivelación salarial y la fecha en que se hizo efectivo el pago transcurrió apenas un (1) mes; no obstante, el debate debió centrarse en la procedencia o no del pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que nació la obligación. 17.

También mencionó que la sentencia de 2 de mayo de 2019 incurrió en defecto sustantivo porque se omitió el análisis de las normas aplicables al asunto; pero no refirió normas específicas. c.- Trámite procesal 18. El 13 de enero de 2020, este despacho admitió la tutela y ordenó las respectivas notificaciones (fol. 125, C.1). d. Providencia Impugnada 19.

El 6 de febrero de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo de derechos fundamentales solicitado por el señor Guillermo Zuleta Berrio porque no agotó el requisito de subsidiariedad en tanto era procedente el recurso extraordinario de revisión por lo tanto se abstuvo de analizar el fondo del asunto. e.- Impugnación 20.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó el fallo de tutela de 6 de febrero de 2020. Entre sus argumentos indicó que: 21. El recurso extraordinario de revisión no es de carácter obligatorio cuando se trata de asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo. 22.

En el proceso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 23. En el caso no se configuró ninguna causal de las que establece el artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 24. En relación con el defecto fáctico refirió que, pese a existir elementos probatorios suficientes, la autoridad judicial justificó de manera errada que la homologación y nivelación salarial causada entre los años 1996 a 2009 fuera pagada en el año 2013.

En consecuencia, acusó a la Sección Segunda, Subsección B de esa Corporación de no valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso. Al respecto indicó: El juzgador no solo incurrió en una valoración defectuosa del problema jurídico planteado y de las pruebas que lo respaldan, sino que además omitió la valoración de elementos probatorios allegados, como: los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros, así como hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por el actor. 25.

En cuanto al defecto sustantivo refirió que la sentencia SU-573 de 2017 determinó que el defecto se presenta cuando el juez interpreta de manera equivocada la norma, como ocurrió en este caso. Al respecto dijo: En el presente caso, el juzgador no solo aplicó la norma de manera errónea, sino que desconoció la normatividad aplicable al caso concreto (como expuso en el escrito de tutela), con lo cual procedió a emitir una decisión judicial manifiestamente errada que desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad. 26.

Por último, solicitó se revoque la sentencia de tutela de primera instancia. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. -Problema jurídico 28.

Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 6 de febrero de 2020, por el la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo cual deberá establecer si, en primer lugar, se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para los casos de tutela contra providencia dictada al interior de un trámite incidental y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron los defectos aducidos por el accionante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 29.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30.

Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 31.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 32. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  33. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[4] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 34. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 35.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 36.

Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 37. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Requisito general de relevancia constitucional 38.

Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[5]: 39. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 40. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 41.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018[6] señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 42.

Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. e.- Caso concreto. 43.

En el asunto de la referencia, el señor Guillermo Zuleta Berrio formuló acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, mínimo vital y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda, Subección B del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nº 66001-23-33-000- 2016-00491-01, adelantado con motivo del reconocimiento de intereses moratorios del accionante. 44.

En resumen, el accionante indicó que en la decisión objeto de tutela se configuró: i) defecto por exceso de ritual manifiesto porque se dio prioridad al derecho procesal sobre el sustancial, ii) defecto fáctico por una presunta defectuosa valoración de las pruebas que evidenciaban que la mora en el reconocimiento y pago de las sumas por concepto de homologación y nivelación salarial y, iii) defecto sustantivo en vista que se omitió el análisis de las normas aplicables al asunto. 45.

Al respecto, la Sala encontró que esas controversias ya fueron resueltas durante el trámite procesal, en concreto por parte de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó contra el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, como pasará a demostrarse: 46. Advierte la Sala que el demandante en el recurso de apelación[7] presentado contra el fallo dictado en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho argumentó: “El retardo en el pago de diferencias salariales a consecuencia de una nivelación salarial, que debía realizarse desde el mismo momento en que se genere el traslado del personal con base en los principios de equidad e igualdad laboral lo que se pretende es se condena, pues el empleador porta la obligación de cancelar a sus empleados salario, que conforme a la clasificación funciones, requisitos, responsabilidades del empleo, debe recibir, entonces es lógico que si este incumple con su deber, debe responsabilizarse por el pago de la mora, con independencia de las trabas administrativas y burocráticas que se presenten, pues el trabajador no tiene por qué soportar dichas cargas” (…) Concluye el suscrito, al respecto, manifestando y recalcando que lo que se pretende en este litigio, es el reconocimiento de forma preferente de los intereses moratorios efectivos a partir de los treinta días posteriores a la acusación del derecho (1996), hasta el día que fue efectivo el pago tardío por homologación y nivelación salarial (enero de 2013) [L]os demandados omitieron pagar una deuda retroactiva, omitiendo por completo los intereses por la mora al realizar la Homologación (sic) y Nivelación (sic) Salarial (sic) años después de haberse causado, por lo tanto, con las pretensiones de la demandada, mi defendido (a) no busca que la entidad realice un doble pago; si no que se cancele el rubro a que tiene derecho por mandato constitucional y legal, siendo este el que realmente resarce la sanción moratoria por pago tardío. (…)” 47.

Tal recurso fue desatado por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Entre sus argumentos indicó que no había lugar a reconocer intereses moratorios porque entre el tiempo que se reconoció el derecho al demandante y se pagó el valor ordenado transcurrió un mes, tiempo razonable que no acarrea sanción a las entidades públicas, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato.

Al respecto indicó: De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho al demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido el señor Guillermo Zuleta Berrio. 48.

En este orden de ideas, es evidente que la controversia planteada por el actor atañe a sus discrepancias con la decisión judicial y comprometen la valoración eminentemente legal y probatoria que se surtió en la etapa procesal pertinente. Tal argumentación no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. 49.

Como puede advertirse, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del tribunal, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. 50. De lo anterior, se concluye que cuando es evidente que los argumentos de la tutela son utilizados para controvertir aspectos propios del litigio la acción de amparo resulta improcedente.

Adicionalmente, lo cierto es que el actor no cumplió con la carga mínima que le asistía para demostrar los defectos específicos que alegó, pues: i) no indicó cuáles fueron las pruebas presuntamente dejadas de valorar o valoradas indebidamente; ii) no señaló cuáles fueron las normas que no se aplicaron al caso concreto, pero que eran imprescindibles para la solución del problema jurídico; iii) tampoco especificó en qué consistió el supuesto defecto por exceso ritual manifiesto en que incurrió la autoridad judicial accionada, por cuanto se limitó a señalar que se dio prioridad al derecho procesal sobre el sustancial, sin establecer la incidencia de ello en la decisión; o iv) mucho menos explicó en qué medida se varió el objeto de la litis y en todo caso este aspecto en concreto fue resuelto expresamente en el proceso ordinario, por lo que no podía emplear la tutela como una tercera instancia para discutir argumentos de legalidad que ya habían sido resueltos por el juez natural de la causa. 51.

En conclusión, para la Sala no queda ninguna duda que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 52.

En consecuencia, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 6 de febrero de 2020 mediante la que se declaró improcedente la acción pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 53.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 6 de febrero de 2020 mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor Guillermo Zuleta Berrio de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por de la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - De la parte demandante: acopresbogota@gmail.com - De los terceros vinculados: Tribunal Administrativo de Risaralda: sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co Ministerio de Educación Nacional: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Gobernación de Risaralda: notificaciones. judiciales@risaralda.gov.co TERCERO: REMÍTASE el presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite eventual previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folio 88 de la demanda de nulidad y restablecimiento [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, expd, n. º T- 6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido. [7] Folios 116 a 126 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2016-00491-00