IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a la reliquidación de la pensión gracia. (…) En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon que no era posible para reliquidar la pensión del accionante tener en cuenta la Resolución de 22 de julio de 2002 porque sobre ella había operado el decaimiento del acto administrativo.(…) Además, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada indicó de manera clara las razones por las cuales no era procedente continuar pagando la pensión gracia con base en la liquidación de la Resolución n. ° 19636 de 22 de julio de 2002.
(…) De lo anterior, se concluye que cuando es evidente que los argumentos de la tutela son utilizados para controvertir aspectos propios del litigio la acción de amparo resulta improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04851-01(AC) Actor: MANUEL GUILLERMO RODRÍGUEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Manuel Guillermo Rodríguez Vargas I. SÍNTESIS DEL CASO 1.
El señor Manuel Guillermo Rodríguez Vargas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados al emitir la sentencia de 17 de mayo de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 25899-334- 0002-2016-00306-01.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, con ocasión de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 258993340002- 2016-00306-01.
En consecuencia, como pretensiones solicitó las siguientes (fol. 4, c.1): 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y los derechos adquiridos, al mínimo vital y aquellos que por conexidad resultaren vulnerados. 2. Revocar los fallos acusados y en su lugar ordenar a la UGPP seguir pagando al accionante la pensión de gracia con base en la resolución (sic) 19636 de 22 de julio de 2002 desde el momento en que dejó de hacerlo. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
Como supuestos fácticos relevantes y fundamentos de la acción se narraron los que a continuación se sintetizan[1]: 4. El 2 de julio de 1993, la extinta Cajanal reconoció, mediante Resolución n. º 029377, a favor del señor Manuel Guillermo Rodríguez Vargas, el pago de una pensión gracia en cuantía de $ 136.135,60 efectiva a partir del 14 de septiembre de 1992. 5.
Posteriormente, el accionante se retiró del servició por lo que Cajanal reliquidó y elevó la cuantía de la pensión gracia para un valor de $ 1.134.278,25 mediante la Resolución n. º 19636 de 22 de julio de 2002. 6. En el año 2014 el accionante allegó certificados laborales ante la UGPP, por lo que mediante Resolución n. º 22042 del 17 de julio de 2014, reliquidó la pensión y le incluyó nuevos factores salariales, en consecuencia, se incrementó la cuantía de la mesada por un valor de $184.351 efectiva a partir del 14 de septiembre de 1992. 7.
El 23 de junio de 2015, la UGPP solicitó ante la Gobernación de Cundinamarca verificación de la autenticidad de las constancias salariales que había aportado el señor Manuel Guillermo Rodríguez Vargas. 8. Mediante comunicación CE 2015545806 de 15 de julio de 2015, la Gobernación de Cundinamarca informó que tales certificaciones, aportadas por el señor Manuel Guillermo Rodríguez Vargas para aumentar el valor de su pensión, eran falsas.
En consecuencia, la UGPP inició un proceso administrativo para obtener la revocatoria directa de la Resolución 22042 de 17 de julio de 2014[2], mediante la cual, con base en dichas certificaciones salariales, le había reliquidado la pensión e incrementado su cuantía. 9. El 16 de septiembre de 2015, la UGPP dictó la Resolución n. º 037899, mediante la cual revocó la Resolución n. º 22042 de 17 de julio de 2014 y, en su artículo tercero ordenó que el actor fuera incorporado en la nómina de pensionados conforme a lo dispuesto en la Resolución n. º 19636 de 2002, en los siguientes términos: “ARTÍCULO TERCERO: Por la Subdirección de Nómina incorporar al señor RODRÍGUEZ VARGAS MANUEL GUILLERMO, en la nómina de pensionados con la Resolución No. 19636 de 22 de julio de 2002, a partir de la fecha en que se dio la orden de no pago, en caso de no haberla incluido ya”. 10.
El 21 de diciembre de 2015, mediante la Resolución n. º 054986, la UGPP modificó el artículo tercero de la Resolución n. º 037899, en el sentido de incluir en la nómina de pensionados al señor Manuel Guillermo Rodríguez Vargas, sin tener en cuenta la reliquidación realizada en la Resolución n. º 19636 de 2002, sino con base en el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la Ley 4 de 1996, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: modificar el artículo tercero de la Resolución RDP 037899 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015: el cual quedará así:
ARTÍCULO TERCERO: Reliquidar la pensión de jubilación gracia a favor del (a) señor (a) RODRÍGUEZ VARGAS MANUEL GUILLERMO, ya identificado (a), en cuantía de $ 145.676 ( ) efectiva a partir del 24 de abril de 2011. 11. Inconforme con lo anterior, el accionante elevó petición ante la UGPP en la que solicitó se continuara con el pago de la pensión gracia de conformidad con la reliquidación efectuada con la Resolución n. º 19636 de 22 de julio de 2002.
Sin embargo, el 6 de julio de 2016, mediante oficio n. º 201614201967201, la UGPP le informó que la última reliquidación efectuada se practicó en la Resolución n. ° 054986 de 21 de diciembre de 2015. 12. El accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del referido oficio n. º 201614201967201. 13.
En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, quien, el 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 14. El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dictó sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la decisión apelada.
Para ello, indicó que la Resolución n.° 19636 de 22 de julio de 2022 no fue revocada por la administración, sino que perdió su vigencia por lo que no era necesario que la autoridad judicial pidiera el consentimiento del interesado en los términos del artículo 97 del CPACA. 15. Para el accionante la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo toda vez que no tuvo en cuenta que la UGPP no aplicó el artículo 97 del CPACA. 16.
Agregó que se utilizó de manera equivocada el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempló la corrección de errores aritméticos de actos administrativos, a pesar de que en este caso lo cierto fue que la Resolución n. º 0594986 modificó el fondo de la Resolución n.º 037899. 17. Manifestó que se configuró una violación directa de la Constitución porque no se respetaron los derechos adquiridos por el accionante y que por ningún motivo debe reducirse la mesada pensional del accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad. 18.
Indicó que no existe prueba de que hubiera obtenido de manera fraudulenta la reliquidación pensional, lo cual no tiene relación con la reliquidación efectuada en el año 2002. e.- Providencia Impugnada 19. El 23 de enero de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo de derechos fundamentales solicitado por el señor Manuel Guillermo Rodríguez Vargas, entre sus argumentos sostuvo que el tribunal enjuiciado de manera clara expuso que no era válido efectuar un estudio de la normatividad que reguló la revocatoria directa de la Resolución n. º 19636 de 22 de julio de 2002, porque dicho acto no fue objeto de revocatoria sino de decaimiento del acto administrativo y, por lo tanto, no era procedente un estudio sobre las normas que regulan esa figura. 20.
Dejó claro que el actor no expuso en la tutela ningún argumento frente al decaimiento del acto administrativo y tampoco indicó que al haber operado el decaimiento no era procedente el estudio sobre las normas que regulan la revocatoria directa. 21. Finalmente, concluyó que el actor formuló la acción de tutela con el objeto de continuar con el debate ya concluido en el proceso ordinario. f. Impugnación 22.
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó el fallo de tutela de 23 de enero de 2020. Entre sus argumentos: 23. Indicó que la tutela presentada cumplió con todos los requisitos procesales, por lo tanto, no está de acuerdo con que se hubiera declarado improcedente. 24. Refirió que la reducción de la mesada pensional no tiene justificación alguna y que ese aspecto no fue valorado ni en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en la acción de tutela. 25.
Manifestó que, contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, la Resolución n.º 19636 de 22 de julio de 2002 no perdió vigencia porque el acto que ordenó la nueva reliquidación se dictó en el año 2014 y fue revocado directamente por la UGPP. 26. Para el accionante, a partir de la revocatoria de la Resolución n. º 22042 de 2014, las cosas tenían que regresar a su estado inicial, es decir, se le debía pagar la pensión gracia conforme a la Resolución n. º 19636 de 22 de julio de 2002. 27.
Finalmente, precisó que no acudió a la tutela con el objeto de continuar con el debate surtido en el proceso ordinario porque en los hechos planteados en la presente acción está plenamente demostrada la violación directa de la Constitución. II. CONSIDERACIONES a. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de enero de 2020, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico 29.
Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de enero de 2020, por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual deberá establecer si en primer lugar se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y en caso afirmativo estudiar si se configuraron los defectos aducidos por el accionante. d. De la acción de tutela contra providencias judiciales 30.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.
Desde el año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 32.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 33. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[5], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 34.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 35.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 36.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 37.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Relevancia constitucional 38. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones: 39.
Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 40.
Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[6]. 41. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional.
(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 42. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[7]. 43.
Para el caso concreto, a juicio del accionante, la providencia judicial atacada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, por cuanto incurrió en defecto sustantivo toda vez que aplicó de manera errónea el artículo 97 del CPACA en la Resolución n.º 19636 de 22 de julio de 2002. 44. Agregó que la UGPP utilizó de manera equivocada el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempló la corrección de errores aritméticos de actos administrativos, porque la Resolución n. º 0594986 lo que hizo fue modificar el fondo de la Resolución n.º 037899. 45.
Manifestó que se configuró una violación directa de la Constitución porque por ningún motivo puede reducirse la mesada pensional del accionante, quien es sujeto de especial de protección constitucional por pertenecer a la tercera edad. 46. No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a la reliquidación de la pensión gracia, tal y como pasa a explicarse: 47.
Esta instancia denota que el accionante elevó petición ante la UGPP en la que solicitó se continuara con el pago de la pensión gracia conforme la reliquidación efectuada con la Resolución n. º 19636 de 22 de julio de 2002. En consecuencia, el 6 de julio de 2016, mediante oficio n. º 201614201967201, la entidad le informó sobre las modificaciones que se habían efectuado a la pensión gracia e igualmente le indicó que se encontraba activo en nómina. 48.
Para el accionante la respuesta fue una negativa de la entidad hacia su requerimiento de reliquidar la pensión gracia. En consecuencia, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del oficio n. º 201614201967201. 49. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, quien, el 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
En dicha sentencia, la autoridad judicial sostuvo que la UGPP, mediante oficio n. º 201614201967201, simplemente brindó información a través de los actos administrativos mediante los cuales reliquidó la pensión del accionante, pero que dicho pronunciamiento no modificó la situación jurídica del actor. 50. Manifestó que, a través de la Resolución n. º 054986 de 21 de diciembre de 2015, se reliquidó por última vez la pensión, además indicó que la Resolución n. º 19636 de 22 de julio de 2002 fue derogada tácitamente y salió del mundo jurídico cuando en el año 2014 se reliquidó la pensión. 51.
De igual manera, indicó que el actor buscó un nuevo pronunciamiento de la administración con el propósito de revivir términos. 52. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: - Manifestó que el oficio demandado sí es un acto administrativo porque extinguió el derecho a que se le continuara pagando la pensión gracia con base en la resolución dictada en el año 2002. - Afirmó que no pretende revivir términos, toda vez que el derecho pensional es imprescriptible y no está sometido a caducidad por ser una prestación periódica. - Indicó que la Resolución n. ° 19636 de 22 de julio de 2002 no perdió sus efectos por una presunta declaratoria tácita, porque sobre los actos administrativos particulares procede la revocatoria directa, que tiene como requisito contar con la autorización expresa del interesado. - Adujo que la UGPP no tuvo en cuenta el artículo 97 del CPACA. 53.
La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 54. Refirió que, la Resolución n. °19636 de 22 de julio de 2002 no fue objeto de revocatoria directa sino que sobre ella operó el decaimiento del acto administrativo conforme al numeral 5 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 55.
En consecuencia, indicó que no era posible efectuar un estudio frente a las normar que regulan la revocatoria directa. 56. También refirió que no se vulneraron los derechos del demandante por la reducción de la mesada pensional, toda vez que esa disminución obedeció a que aquel obtuvo de manera fraudulenta una reliquidación. 57.
Por otro lado, indicó que en la última reliquidación se estableció la mesada pensional con base en el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme con la Ley 4 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1996. 58. En consecuencia, concluyó que no era posible seguir pagando la pensión gracia con base en la liquidación de la Resolución de julio de 2002 porque el acto perdió sus efectos y no se encuentra vigente.
Al respecto indicó: Adicionalmente, se estima que la UGPP no “revocó de facto” la Resolución n.° 19636 de 22 de julio de 2002 como lo afirma el demandante, por el contrario, este acto perdió su vigencia de forma automática y de pleno derecho cuando la Administración expidió una nueva reliquidación pensional con una mesada superior. En este orden de ideas, como la Resolución 19636 de 22 de julio de 2002 no fue revocada por la Administración sino que perdió su vigencia, no era necesario que la Entidad pidiera el conocimiento del interesado en los términos del artículo 97 del CPACA.
(…) [L]a Sala advierte que la disminución de la mesada pensional obedeció a que el demandante obtuvo de manera fraudulenta una reliquidación, en consecuencia, no puede entenderse que se desconoció un derecho adquirido comoquiera que el derecho de la reliquidación no se obtuvo por medios legales. Aunado a lo expuesto, se evidencia que en la última reliquidiación realizada por medio de la Resolución 054986 de 2015 se estableció la mesada pensional con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status (14 de septiembre de 2002), en aplicación de la Ley 4 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1996 y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 59.
Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los que se estudiaron en el fondo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidos, de manera exclusiva, a revivir la discusión en torno a que la reliquidación pensional debía efectuarse conforme la Resolución n. ° 19636 de 22 de julio de 2002.
Sobre el particular señaló: El fallo de primera instancia en nada se refirió al tema; el fallo de segunda instancia de forma equivocada establece: Frente al punto, la Sala advierte que la disminución de la mesada pensional obedeció a que el demandante obtuvo de manera fraudulenta una reliquidación, en consecuencia, no pueden (sic) entenderese que se desconoció un derecho adquirido como quiera que el derecho de reliquidación no se obtuvo por medios legales.
Esta afirmación es errada, pues la supuesta obtención fraudulenta de una reliquidación (se debe aclarar que la reliquidación no fue fraudulenta y no hay prueba de ello), se realizó mediante resolución (sic) No. 22042 de 17 de julio de 2014 y en nada tiene que ver con la reliquidación efectuada mediante resolución 22 de julio de 2002 pues aquella fue por inclusión de un factor salarial y esta fue por retiro definitivo.
La UGPP quiso y logró confundir al operador judicial con este argumento de una liquidación fraudulenta, pues durante la primera instancia no lo empleó, solo hasta la apelación lo hizo con el fin ya mencionado. Ahora, como se desprende de los mismos hechos y las resoluciones expedidas por la UGPP, que se especifican en el numeral 3 de las consideraciones de la Sala, en el fallo de segunda instancia, la resolución n. ° 22042 de 17 de julio de 2014 fue revocada mediante la resolución n. °37899 de 16 de septiembre de 2015, lo que como consecuencia lógica debió haber hecho que las cosas volvieran al estado anterior, es decir a que se le pagara la pensión gracia al actor como se venía haciendo y no reducirla de manera arbitraria.
El hecho probado de la reducción de la mesada pensional se dejó pasar por alto, sin que se haya aplicado para la solución del caso la norma fundamental que expresamente lo prohíbe, evidencia una violación directa a la Constitución Política y por ello se constituye en el defecto invocado y por lo tanto se debe acceder a la protección de los derechos fundamentales del actor. 60.
En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon que no era posible para reliquidar la pensión del accionante tener en cuenta la Resolución de 22 de julio de 2002 porque sobre ella había operado el decaimiento del acto administrativo. 61. Ahora, el actor pretende por vía de tutela atribuir a la providencia acusada un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; no obstante la providencia objeto de censura explicó las razones por la cuales no era posible aplicar dicha normatividad al caso del demandante, tanto es así que el tribunal indicó que la Resolución n. ° 19636 de 22 de julio de 2014 perdió su vigencia de forma automática cuando la administración expidió una nueva en la que se reliquidó la pensión, en consecuencia, al no haber sido revocada, como lo entiende el actor, no podía aplicarse el artículo 97 del CPACA.
En dicha oportunidad mencionó: Adicionalmente se estima que la UGPP no “revocó de facto” la Resolución 19636 de 22 de julio de 2002 como lo afirma el demandante, por el contrario, este acto perdió vigencia de forma automática y de pleno derecho cuando la Administración expidió una nueva reliquidación pensional con una mesada superior.
En este orden de ideas, como la Resolución 19636 de 22 de julio de 2002 no fue revocada por la Administración, sino que perdió su vigencia, no era necesario que la Entidad pidiera el consentimiento del interesado en los términos del artículo 97 del CPACA. 62. En esa consideración, no es posible atribuir un defecto a la decisión puesto que el tribunal indicó las razones por las cuales no era posible aplicar el artículo 97 del CPACA. 63.
Además, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada indicó de manera clara las razones por las cuales no era procedente continuar pagando la pensión gracia con base en la liquidación de la Resolución n. ° 19636 de 22 de julio de 2002. En consecuencia, no es posible decir que la decisión que deviene de un actuar caprichoso por parte del juzgador, pues la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales llegó a tal conclusión, de ahí que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. 64.
Como puede advertirse, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del tribunal, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. 65. Por otro lado, advierte la Sala que en este asunto se evidencia que el accionante debió atacar el último acto que reliquidó su pensión, es decir, la Resolución n. ° 054986 de 2015; no obstante, el actor evidenció que su oportunidad caducó, y decidió demandar el oficio n º 201614201967201 por lo tanto para la Sala es claro que la intención del accionante al demandar mediante nulidad y restablecimiento del derecho el oficio era revivir un término ya caducado porque es evidente que el actor en realidad busca revivir la discusión sobre la reliquidación de su mesada pensional. 66.
Resulta evidente que, al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala este mecanismo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 67.
De lo anterior, se concluye que cuando es evidente que los argumentos de la tutela son utilizados para controvertir aspectos propios del litigio la acción de amparo resulta improcedente. 68. En conclusión, para la Sala no queda ninguna duda que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por el tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 69.
En consecuencia, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 23 de enero de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 23 de enero de 2020 mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor Manuel Guillermo Rodríguez Vargas de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte accionante: juridicodelege@hotmail.com - De la parte demandada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F: scs02sb05admicdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co - Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá:jadmin02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co - Del tercero con interés UGPP: defensajudicial@ugpp.gov.co TERCERO. REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los hechos se obtuvieron tanto del relato del actor como de los documentos obrantes en el proceso. [2] Mediante auto n. º ADP 008137 de 4 de agosto se inició el proceso administrativo para obtener la revocatoria directa y se notificó al accionante por aviso el 28 de agosto de 2015; pero no se pronunció al respecto.
Ver folio 125 vto. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [6] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.