Micelio
11001-03-15-000-2019-04366-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jhon Alberto López Castrillón Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

ACCIÓN DE TUTLEA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA CIVIL / FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXIGENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La Sala advierte que el demandante, previo a presentar la demanda de responsabilidad médica ante los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Medellín, agotó el requisito de procedibilidad, conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico en materia civil, por lo cual adelantó su trámite ante la conciliadora adscrita al Centro de Conciliación Regional Antioquia, funcionario que se encontraba habilitado por el artículo 27 de la Ley 640 de 2001 para conciliar aquellos asuntos de competencia de los jueces civiles.

Por consiguiente, a pesar de que la constancia de conciliación que se allegó con la presentación de la demanda no fue suscrita por los Agentes del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 23 de la Ley 640 de 2011, en materia de lo contencioso administrativo, lo cierto es que se presentó inicialmente con apego a los requerimientos de la Jurisdicción Ordinaria Civil, entre los cuales no se exigía el agotamiento del requisito de procedibilidad ante dichos funcionarios, por lo cual resulta desproporcionado pretender con posterioridad a la declaratoria de la excepción de falta de jurisdicción y competencia que se dé trámite, en el término de subsanación de la demanda -10 días-, a una nueva conciliación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como si se tratara de un nuevo proceso, pues dicha carga resultaría desproporcionada e imposible de cumplir en dicho término. En ese sentido, la Sala considera que el hecho de que se rechazara la demanda por no haberse allegado la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad ante los Agentes del Ministerio Público, implica una denegatoria al acceso a la administración de justicia, dado que los demandantes al momento de presentarla ante los juzgados civiles actuaron de buena fe, pues acataron las exigencias que en dicha materia se establecen, situación diferente es que, posteriormente, la demanda haya sido remitida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, la cual se encuentra en condición de discapacidad, por lo cual, con el fin de dar prevalencia a la satisfacción de sus intereses, es procedente, para este caso particular, flexibilizar la exigencia de la conciliación extrajudicial y permitir que se tenga por agotado el requisito de procedibilidad, aun cuando el acta no haya sido suscrita por un agente del Ministerio Público, pues, como ya se indicó, dicho requisito se suplió conforme los requerimientos de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en donde inicialmente se presentó la demanda.(…) En ese orden de ideas, impedir a los accionantes acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que se encuentra acreditado, no cumple con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al material, que no es otra cosa que la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04366-01(AC) Actor: JHON ALBERTO LÓPEZ CASTRILLÓN Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el amparo invocado.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 1º de noviembre de 2018 y el 24 de julio de 2019, mediante las cuales se rechazó la demanda por no subsanar lo pertinente al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 2018-00375, pese a la existencia de un acta de conciliación fallida suscrita por una conciliadora adscrita al Centro de Conciliación de la Procuraduría Regional de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 24 de septiembre de 2019, la parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. TUTELAR el derecho fundamental del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el DEBIDO PROCESO, consagrados en la Constitución Nacional, a los señores JHON ALBERTO LÓPEZ CASTRILLÓN C.C. 10.142.347 y JENY ALEJANDRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ C.C. 1.130.660.193, actuando en causa propia y como representante legal de su menor hija LUCIANA LÓPEZ HERNÁNEZ. 2.

En consecuencia, disponer que se reponga (sic) REPONGA la decisión de rechazo y el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Medellín proceda de manera inmediata con la ADMISIÓN de DEMANDA, toda vez que se encuentra cumplidos los requisitos legales para ello, tal y como fue expuesto en la parte motiva. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

Los señores Jhon Alberto López Castrillón y Jeny Alejandra Hernández Hernández, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil, con ocasión de las lesiones que sufrió la menor Luciana López Hernández al momento de su nacimiento, presuntamente por una mala praxis médica, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Medellín que, en auto del 20 de febrero de 2017, procedió a su rechazo. 4.

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, mediante proveído del 8 de mayo de 2017, en el que dispuso revocar el auto y, en su lugar, inadmitir la demanda para que fueran subsanados los defectos de los cuales adolecía la demanda. 5. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. 6.

El 14 de agosto de 2017, notificados todos los extremos pasivos, Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. contestó la demanda y propuso como excepción previa, entre otras, la de falta de jurisdicción y competencia. 7. El 23 de agosto de 2018, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, por lo cual se dispuso el envío del proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín -reparto- para que asumieran su conocimiento. 8.

La competencia correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, quien en auto del 27 de septiembre de 2018 la inadmitió, con el fin de que el demandante i) allegara el poder otorgado en legal forma; ii) adecuara la demanda al medio de control de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) hiciera una estimación razonada de la cuantía; iv) aportara copia de la demanda y los anexos para efectos de la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público y v) acreditara el adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 9.

Mediante escrito del 12 de octubre de 2018, los demandantes atendieron los respectivos requerimientos y, en lo que se refiere al requisito de procedibilidad, indicaron que se encontraba debidamente acreditado ya que se había aportado al proceso la constancia emitida el 1º de septiembre de 2016 por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación. 10.

No obstante lo anterior, el 1º de noviembre de 2018, el juzgado administrativo rechazó la demanda al no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad, pues la conciliación extrajudicial se había adelantado ante un conciliador adscrito al Centro de Conciliación Regional de Antioquia y no ante los Agentes del Ministerio Público asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal y como lo establecía el artículo 23 de la Ley 640 de 2001. 11.

Contra la decisión de rechazo la parte accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que indicó que se debía tener presente que la demanda de responsabilidad civil había sido presentada directamente ante el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín, quien al resolver una excepción previa declaró la falta de jurisdicción y competencia y, en esa medida, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Medellín, situación que implicó que el requisito de procedibilidad no se hubiera agotado ante los Agentes del Ministerio Público sino ante un conciliador. 12.

La impugnación fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, quien en proveído del 24 de julio de 2019 dispuso confirmar el rechazo de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que la conciliación extrajudicial no se había adelantado ante el funcionario competente para ello, esto es, los Agentes del Ministerio Público designados para la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 13.

Los demandantes estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las anteriores providencias, por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron que se trataba de un proceso que había sido previamente remitido, por falta de jurisdicción y competencia, por parte del Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín, en el cual se habían observado todos los requisitos exigidos por la ley, entre ellos, agotar la conciliación previa para poder demandar. 14.

Indicó que como en el término de diez (10) días hábiles era imposible allegar el acta de conciliación solicitada ante las Procuradurías Judiciales Delegadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto se convertía en un obstáculo para que la parte demandante pudiera acceder a la administración de justicia. 15. Finalmente, sostuvo que intentar una demanda posterior a agotar el requisito de procedibilidad solicitado, conllevaría a que se configurara la caducidad de la acción, afectando directamente los derechos fundamentales de la menor de edad Luciana López Hernández. c.- Trámite procesal 16.

Mediante auto del 7 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y, en calidad de terceros con interés, a la E.P.S. Alianza Medellín Antioquia y a la Clínica del Prado (fl. 121). d.- Intervenciones 17.

La Clínica del Prado solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la parte actora no interpuso el recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda, sino que esperó hasta que la misma fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en dicha providencia. 18. De igual manera, sostuvo que el requisito de la conciliación no podía considerarse como de imposible cumplimiento, pues todo derivó de un error del apoderado de los demandantes que escogió mal al juez competente y que cuando se dispuso la remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no adecuó la demanda (fls. 135 a 137). 19.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que el ordenamiento jurídico no contempla un trato diferenciado cuando la conciliación se presenta ante funcionarios no autorizados, en la medida que la competencia para estos efectos está señalada de manera privativa en la ley en cabeza de los Agentes del Ministerio Público de cada especialidad (fls. 149). 20.

Las demás autoridades judiciales, pese a haber sido notificadas en debida forma, no rindieron informe alguno (fl.151). e.- Sentencia de primera instancia 21. El 30 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia de primera instancia en la que negó el amparo invocado, con sustento en lo siguiente: 22.

Después de un estudio de todas las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario y de revisar el contenido del acta que se aportó al expediente, concluyó que la conciliación fallida, si bien se celebró en un centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación en Medellín, fue adelantada por una conciliadora adscrita a dicho lugar y no por un Agente del Ministerio Público, como lo exige el artículo 23 de la Ley 640 de 2001. 23.

En esa medida, consideró que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas no había sido caprichosa al insistir en que el acta de conciliación fallida allegada por los accionantes no satisfacía las exigencias del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo, pues no fue adelantada ante ningún Agente del Ministerio Público. 24.

No obstante, en aras de discusión, puso de presente que así se tuviera por cumplido el requisito de procedibilidad, el objeto de la solicitud de conciliación presentada distaba claramente de las pretensiones propuestas en la demanda de reparación directa consistentes en los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante futuro e inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la salud, cuyo valor superaba ampliamente el monto pretendido durante el intento conciliatorio. 25.

Por último, indicó que lo que se encontraba era una inconformidad con el resultado del análisis normativo y jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no se podía atacar a través del mecanismo constitucional. f. Impugnación 26. El 14 de enero de 2020, la parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente (fls. 175 a 176): 27.

Sostuvo que no se podía hacer una interpretación exegética de los artículos 140 y 161 de la Ley 1437 de 2011, pues en el presente asunto la demanda se presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, en la cual se cumplieron los requisitos que la ley exigía, entre ellos, agotar la conciliación como requisito para poder demandar, cuestión distinta es que la misma fue remitida por falta de jurisdicción y competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desconociendo lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que lo actuado debe conservar su validez. 28.

Reiteró que en el término de diez (10) días hábiles era imposible cumplir con la entrega del acta de conciliación, porque se trataba de una demanda remitida por competencia y no de una demanda nueva. 29. Finalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas omitieron que se trataba de una menor de 4 años de edad, que tiene especial protección conforme al artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, la cual se vería afectada con la consecuente declaratoria de caducidad de la acción. II.

CONSIDERACIONES a.- Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 30 de octubre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión Previa 31.

Si bien en el presente caso la parte demandante no señaló de manera expresa el defecto que presuntamente se encontraba configurado, de la totalidad de la argumentación expuesta en el escrito de tutela es posible advertir que se trata de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, razón por la cual, una vez agotado el estudio de los requisitos genéricos de procedibilidad, se emitirá pronunciamiento al respecto. c.- Problema jurídico 32.

La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 33. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 30 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual determinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 1º de noviembre de 2018 y el 24 de julio de 2019, mediante las cuales se rechazó la demanda por no subsanar lo pertinente al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 2018- 00375, pese a la existencia de un acta de conciliación fallida suscrita por una conciliadora adscrita al Centro de Conciliación de la Procuraduría Regional de Antioquia. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 34.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 35.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 36.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 37. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 38.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 39.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 40.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 41.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 42. Ahora bien, la Sala advierte que el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, pues la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de rechazo, sin que la providencia sea susceptible de otro recurso adicional (ver párr. 11);

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, pues la discusión en la acción de la referencia se contrae a determinar si existe una presunta violación de derechos fundamentales que tienen una clara incidencia en el proyecto de vida de la parte accionante, especialmente cuando están en entredicho los derechos de una menor de edad, quien goza de especial protección constitucional. e.- Análisis del caso concreto 43.

La parte accionante indicó que se le vulneraron los derechos al debido proceso y acceso de la administración de justicia, en razón a que las autoridades judiciales accionadas rechazaron su demanda por no subsanar lo referente al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pese a que se allegó el acta de conciliación fallida suscrita por una conciliadora adscrita al Centro de Conciliación de la Procuraduría Regional de Antioquia. 44.

En esa medida, los demandantes consideraron que las autoridades judiciales no advirtieron que como la demanda se había radicado inicialmente ante los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Medellín, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en materia civil, posteriormente, en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia, no era posible pretender que se agotara la conciliación extrajudicial conforme lo establecido en la Ley 640 de 2001, pues no se trataba de un nuevo proceso. 45.

Respecto del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha sostenido: [E]l fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.   2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.   2.4.3.

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.

Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;

(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.    2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción[4].

(Subraya la Sala) 46. En el caso bajo estudio, se tiene que los actores presentaron demanda de responsabilidad médica ante los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Medellín desde el 19 de enero de 2017, proceso que por reparto correspondió al Juzgado dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín[5]. En los hechos de la demanda se refirió que el 7 de enero de 2015, con el fin de que la niña Luciana López Hernández pudiera nacer, el médico tratante decidió quebrar la clavícula, lo cual ocasionó una parálisis de ERB, limitando la movilidad de su brazo, situación que se consignó en la historia clínica: “SE LE REALIZA RX AL BEBE DANDO FRACTURA DE CLAVÍCULA DERECHA, LA JEFE FLOR INMOVILIZA LA BEBE EN BRAZO DERECHO Y LA PEDIATRA ORDENA TRATAMIENTO ORAL PARA EL DOLOR[6]”.

A juicio de los actores, esta situación médica les ocasionó perjuicios inmateriales y morales. 47. La parte demandada, Alianza Medellín Antioquía E.P.S. S.A.S. contestó la demanda y presentó como excepción previa, entre otras, la de falta de jurisdicción y competencia por ser una sociedad comercial de economía mixta, cuyo capital mayoritario era de carácter público, excepción que se declaró probada y, en consecuencia, se remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín, mediante auto del 23 de agosto de 2018[7]. 48.

El proceso se repartió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, despacho que por auto de 27 de septiembre de 2018, inadmitió la demanda para que, entre otras actuaciones, se acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[8]. 49.

Mediante escrito del 12 de octubre de 2018 los demandantes atendieron los respectivos requerimientos y, en lo que se refiere al requisito de procedibilidad, indicaron que se encontraba debidamente acreditado ya que se había aportado al proceso la constancia emitida el 1º de septiembre de 2016 por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación. 50.

No obstante lo anterior, el 1º de noviembre de 2018, el juzgado rechazó la demanda al no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad, pues la conciliación extrajudicial se había adelantado ante un conciliador adscrito al Centro de Conciliación Regional de Antioquia y no ante los Agentes del Ministerio Público asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal y como lo establecía el artículo 23 de la Ley 640 de 2001. 51.

Contra la decisión de rechazo la parte accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que indicó que se debía tener presente que la demanda de responsabilidad civil había sido presentada directamente ante el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito Judicial de Medellín, quien al resolver una excepción previa declaró la falta de jurisdicción y competencia y, en esa medida, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Medellín, situación que implicó que el requisito de procedibilidad no se hubiera agotado ante los Agentes del Ministerio Público sino ante un conciliador. 52.

La impugnación fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, quien en proveído del 24 de julio de 2019 dispuso confirmar el rechazo de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que la conciliación extrajudicial no se había adelantado ante los Agentes del Ministerio Público designados para la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera, señaló que en caso que se aceptara que el agotamiento del requisito de procedibilidad se pudiera adelantar ante otro funcionario, la pretensión invocada en el acta de conciliación no correspondía a las contenidas en la demanda administrativa. Sobre el particular, señaló: [S]umado a lo anterior, es preciso advertir que el ordenamiento jurídico no contempla un tratamiento diferenciado cuando por error del propio interesado el agotamiento de la conciliación prejudicial se haya efectuado frente a funcionarios no autorizados para acudir a la jurisdicción administrativa, al efecto, se reitera que el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 es categórico en señalar que el agotamiento de la conciliación perjudicial (sic) en materia contenciosa está asignada de manera privativa a los agentes del Ministerio Público que correspondan a esta jurisdicción. Igualmente, es pertinente recordar a la parte actora, que cualquier demanda que se trámite (sic) ante la jurisdicción contenciosa debe cumplir con las normas procesales dispuestas para ello, por lo tanto, no se puede pretender que el juez de conocimiento pase por alto el control de legalidad de (sic) debe hacerse a la misma, y mucho menos, entender cumplidos los requisitos por el solo hecho que la demanda provenga de otro (sic) de otra jurisdicción. Si en gracia de discusión se aceptara que el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción contenciosa se puede adelantar ante cualquier funcionario con tales competencias, es decir, inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del Ministerio Público en materia laboral, los conciliadores de los centros de conciliación y notarios, lo cierto es que, según el acta de conciliación que se llevó a cabo en el Centro de Conciliación con código 3284 de la Procuraduría Regional de Antioquia, la pretensión allí invocada no corresponde a las contenidas en demanda administrativa, lo que permite en todo caso concluir, que no se agotó en debida forma este requisito. 53.

Pues bien, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que a folios 2 y 3 del proceso ordinario obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad calendada el 1º de septiembre de 2016, trámite conciliatorio celebrado ante la conciliadora adscrita al Centro de Conciliación Regional Antioquia, en la cual se plasmó lo siguiente: CENTRO DE CONCILIACIÓN CÓDIGO 3284 |CONCILIACIÓN SOLICITUD: |NO 455 | |CONVOCANTE: |JHON ALBERTO LÓPEZ CASTRILLON | | |YENY ALEJANDRA HERNANDEZ | | |JIMENA OREGO HERNÁNDEZ | | |LUCIANA LÓPEZ HERNÁNDEZ | |CONVOCADOS: |CLINICA DEL PRADO SA | | |ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIEÑA | | |EPS SAS | | |JAID CARDONA | |FECHA DE SOLICITUD: |SEPTIEMBRE 01/2016 | La suscrita LILIANA PÉREZ BARRIENTOS, Conciliadora Adscrita al centro de conciliación Regional Antioquia, identificada con cédula de ciudadanía No 42.887.467 y asignada como conciliadora en las presentes diligencias de conciliación extrajudicial en derecho, una vez agotado el respectivo tramite y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes.

HACE CONSTAR 1- El día primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) los señores JHON ALBERTO LOPEZ CASTRILLON y YENY ALEJANDRA HERNANDEZ (Jimena Orrego Hernández y Luciana López Hernández menores) presentaron audiencia de conciliación extrajudicial en derecho ante el centro de conciliación de la Procuraduría Regional de Antioquia, a través de apoderado.

Son convocados: CLÍNICA DEL PRADO SA ALIANZA MEDELLÍN ANTIQUEÑA EPS SAS JAID CARDONA 2- Admitida la solicitud se fijó como fecha para la celebración de la audiencia, el día diecinueve de octubre (19) de dos mil dieciséis a los dos de la tarde (2PM), se libraron y entregaron las comunidades suministrar por el convocante y las partes convocadas para llevarse a cabo en las instalaciones del centro de conciliación regional Antioquia.

PRETENSIONES Llegar a un acuerdo para los convocados indemnicen y paguen los perjuicios morales a los convocados con ocasión al mal procedimiento médico practicado a la niña LUCIANA LOPEZ HERNANDEZ los cuales acceden (sic) a un monto total de $344.727.000 discriminados en la solicitud. (…) TRÁMITE En este estado de la diligencia la suscrita conciliadora advierte que no es posible llevar a cabo la audiencia de conciliación por inasistencia de uno de los convocados Representante Legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUEÑA EPS SAS quien dentro del término de ley y a momento de elevar este documento no justificó la razón de su insistencia. En consecuencia se expide la presente constancia de conformidad con el artículo 2 de la ley 640 de 2001.

Dada en Medellín a los 25 días del mes de Octubre de 2016. LILIANA PEREZ BARRIENTOS Conciliadora 54. Verificado lo anterior, la Sala advierte que el demandante, previo a presentar la demanda de responsabilidad médica ante los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Medellín, agotó el requisito de procedibilidad, conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico en materia civil, por lo cual adelantó su trámite ante la conciliadora adscrita al Centro de Conciliación Regional Antioquia, funcionario que se encontraba habilitado por el artículo 27 de la Ley 640 de 2001[9] para conciliar aquellos asuntos de competencia de los jueces civiles. 55.

Por consiguiente, a que a pesar de que la constancia de conciliación que se allegó con la presentación de la demanda no fue suscrita por los Agentes del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 23 de la Ley 640 de 2011, en materia de lo contencioso administrativo, lo cierto es que se presentó inicialmente con apego a los requerimientos de la Jurisdicción Ordinaria Civil, entre los cuales no se exigía el agotamiento del requisito de procedibilidad ante dichos funcionarios, por lo cual resulta desproporcionado pretender con posterioridad a la declaratoria de la excepción de falta de jurisdicción y competencia que se dé trámite, en el término de subsanación de la demanda -10 días-, a una nueva conciliación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como si se tratara de un nuevo proceso, pues dicha carga resultaría desproporcionada e imposible de cumplir en dicho término. 56.

En ese sentido, la Sala considera que el hecho de que se rechazara la demanda por no haberse allegado la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad ante los Agentes del Ministerio Público, implica una denegatoria al acceso a la administración de justicia, dado que los demandantes al momento de presentarla ante los juzgados civiles actuaron de buena fe, pues acataron las exigencias que en dicha materia se establecen, situación diferente es que, posteriormente, la demanda haya sido remitida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 57.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional[10], la cual se encuentra en condición de discapacidad, por lo cual, con el fin de dar prevalencia a la satisfacción de sus intereses, es procedente, para este caso particular, flexibilizar la exigencia de la conciliación extrajudicial y permitir que se tenga por agotado el requisito de procedibilidad, aun cuando el acta no haya sido suscrita por un agente del Ministerio Público, pues, como ya se indicó, dicho requisito se suplió conforme los requerimientos de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en donde inicialmente se presentó la demanda. 58.

Así pues, la Sala advierte que si bien la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de los artículos 23, 35 y 37 de la Ley 640 de 2001[11], dejó en claro que, con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales de la administración, las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo solo podrían ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esa jurisdicción, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que dicha exigencia fue consagrada expresamente por el legislador y busca salvaguardar los intereses y dineros públicos, razonamiento que no desconoce la Sala y que por el contrario comparte en su totalidad, lo cierto es que en el presente caso se cumplió la finalidad de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos que se erigió como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, al tiempo que se cumplieron ciertas particularidades que permiten la flexibilización de dicha exigencia ante tales funcionarios, valga decir, que los demandantes actuaron de buena fe al momento de presentar su demanda ante los juzgados civiles y que se encuentren en debate los derechos fundamentales de una menor de edad, en condición de discapacidad. 59.

En ese orden de ideas, impedir a los accionantes acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que se encuentra acreditado, no cumple con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al material, que no es otra cosa que la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados.

Jurisprudencialmente se ha indicado que tal interpretación debe efectuarse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”[12]. 60. Por otra parte, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia planteó que, en gracia de discusión, aún si se diera por cumplido dicho requisito, la pretensión invocada ante el centro de conciliación no correspondía a las contenidas en la demanda administrativa. 61.

Frente a este punto, se pone de presente que si eventualmente el tribunal considera que la pretensión invocada en el escrito de la conciliación no guarda correspondencia con las pretensiones planteadas en la demanda, debe ordenar que se siga el proceso respecto de las cuales sí se agotó el trámite conciliatorio, pero en ningún caso esto puede ser un argumento para denegar el acceso a la administración de justicia. 62.

En todo caso, el tribunal debe observar que, tal y como lo ha indicado en varias oportunidades esta Corporación[13], la correspondencia entre las pretensiones no implica necesariamente el uso de vocablos idénticos, basta con que exista identidad entre lo solicitado en la conciliación y la demanda. 63. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, dejará sin efectos los autos proferidos el 1 de noviembre de 2018 y el 24 de julio de 2019 y ordenará al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que dicte una nueva providencia, en la que deberá analizar la admisión de la demanda dando por sentado que se agotó el requisito de procedibilidad, sin perjuicio del estudio de los demás requisitos contemplados en la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo invocado.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: AMPARAR los derechos invocados por los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos los autos del 1 de noviembre de 2018 y el 24 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa n.º 05001-33-33-036-2018-00375- 00.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que dicte una nueva providencia, en la que deberá analizar la admisión de la demanda dando por sentado que se agotó el requisito de procedibilidad, sin perjuicio del estudio de los demás requisitos contemplados en la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: gerencia@grupojuridicoares.com[14] • De los demandados: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; adm36med@cedoj.ramajudicial.gov.co • De los terceros con interés: juridica@ipsclinicaelprado.com; gustavorn@clinicadelprado.com.co; jefe.contabilidad@clinicadelprado.com.co; notificacionesjudiciales@saviasaludeps.com QUINTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [5] Folio 123 expediente ordinario [6] Folio 115 [7] Folios 34 a 36 expediente ordinario C.4 [8] Folio 360 a 361 expediente ordinario [9] “Artículo 27.

Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios.

A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales”. (Subraya la Sala) [10] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-200 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-893 de 2001.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia C-417 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Ver auto del 17 de julio de 2018, exp: 25000-23-36-000-2016-00626- 01(58931), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-04248-01(AC), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] Celular (034) 2304975