TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS CASOS RELACIONADOS CON LESIONES PERSONALES - A partir de la ocurrencia del hecho dañoso Para la sala no se configuró el defecto sustantivo, como quiera que de las 2 posibilidades que previó la disposición esto es, que se cuente el término de caducidad (1) desde la ocurrencia del hecho o (2) desde que se tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del mismo, el Tribunal enjuiciado eligió contabilizar el término para presentar el medio de control de reparación directa desde la ocurrencia del hecho lo cual no es irrazonable o arbitrario, máxime cuando está debidamente justificado y no se encuentran motivos para haber aplicado la segunda posibilidad.
(…) En ese orden, el tribunal concluyó que, en consideración a las pruebas aportadas, la lesión padecida por el [accionante] no le ocasionó graves secuelas a lo largo del tiempo, motivo por el cual, tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 13 de julio de 2014, en consecuencia, tenía plazo para presentar la demanda hasta el 14 de julio de 2016 y, puesto que solo presentó solicitud de conciliación hasta el 21 de junio de 2017, operó la caducidad.
En consecuencia, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela, no incurrió en defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida que la aplicación normativa y jurisprudencial realizada no fue contraria a la Constitución o la normatividad aplicable el caso, sino que precisamente se fundamentó en el ordenamiento jurídico legal y vigente.
En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación adoptó una decisión razonable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00932-00(AC) Actor: MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores Merardo Antonio Piñeros Martinez, Blanca Cecilia Martínez Bueno, Nicol Michell Segura Martínez y Norela Yisel Piñeros Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.1 Solicitud de amparo[1] 1. Los señores Merardo Antonio Piñeros Martínez, Blanca Cecilia Martínez Bueno, Nicol Michell Segura Martínez y Norela Yisel Piñeros Martínez, instauraron acción de tutela contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y salud. 2.
A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “(…)
PRIMERO: Sean tutelados a los señores MERARDO ANTONIO PIÑEROS MARTINEZ, BLANCA CECILIA MARTINEZ BUENO, NICOL MICHELL SEGURA MARTINEZ y NORELA YISEL PIÑEROS MARTINEZ los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia y Salud.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo de Segunda Instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección 8, de fecha 11 de diciembre de 2019, al interior del proceso 2017- 265-01. TERCERA: Dejar en firme el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado 40 Administrativo Oral de Bogotá, de fecha 19 de octubre de 2018, al interior del proceso 2017-265.” 2.
Hechos 3. 1) El señor Merardo Antonio Piñeros Martínez ingresó el 22 de junio de 2013 a prestar el servicio militar obligatorio en condición de Auxiliar de Policía, adscrito al Departamento de Policía de Casanare – Yopal. 4. 2) El 13 de julio de 2014 se presentó un accidente de tránsito entre un vehículo oficial en el que se transportaba el accionante, y un vehículo particular, lo cual le produjo unas lesiones al señor Piñeros Martínez. 5. 3) El 3 de agosto de 2015 se expidió el Informativo Administrativo por Lesiones No. 018-2015, en el cual se estableció que la lesión del accionante se produjo en el servicio por causa y consecuencia del mismo.
El 6 de abril de 2017, se realizó la Junta Médica Laboral No. 2999 6. 4) Los señores Merardo Antonio Piñeros Martínez y otros, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional. El asunto le correspondió al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia, proferida el 19 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 7. 8. 5) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación y, mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 9.
La parte accionante, como fundamentos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de la Sentencia enjuiciada, alegó los defectos: (1) fáctico, (2) error inducido, (3) desconocimiento del precedente jurisprudencial y (4) violación directa de la Constitución. 10. 1) Respecto del defecto “fáctico” indicó que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era posible iniciar el medio de control de reparación directa cuando la parte demandante tuvo conocimiento del daño, no obstante, indicó que, en el caso concreto, si bien se tenía como fecha de los hechos el 15 de enero de 2012, los demandantes no conocieron el daño y las secuelas hasta el 6 de abril de 2017, fecha en la cual se notificó de manera personal los resultados del Acta de Junta Médico Laboral. 11. 2) Respecto del error inducido indicó que resultaba fácil para el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su afán de disminuir procesos judiciales en su contra, contestar la demanda impetrada de una forma “superficial” solicitando declarar la caducidad de la acción. 12. 3) Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó que, en decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2000 en el expediente 12.200; 12 de diciembre de 2007, en el expediente 33.532 y 6 de agosto de 2009 en el expediente 36.834, se ha dispuesto que, en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia. 13.
De igual manera hizo referencia a las siguientes decisiones respecto de la contabilización del término de caducidad: Corte Constitucional SU-659 de 22 de octubre de 2015 y T-334 de 17 de agosto de 2017; Consejo de Estado decisiones de 15 de febrero de 1996, expediente 11.239; 29 de enero de 2004, expediente 1995-81401; 12 de mayo de 2010, expediente 31.582; 7 de julio de 2011, expediente 1999-131101 y 11 de agosto de 2016, expediente 2015-02978-01. 14. 4) Respecto del defecto por violación directa de la Constitución indicó que se configuró en la medida en que las decisiones judiciales a las que hizo referencia en el escrito de tutela afectan los derechos fundamentales de la parte demandante. 4.
Actuaciones procesales relevantes 15. Mediante Auto de 6 de mayo de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 16.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B presentó escrito en el que solicitó que se desestimara la acción de tutela por improcedente, ya que lo pretendido por los accionantes era convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia e indicó que en el caso de avocarse el estudio de fondo del asunto, debería negarse por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la decisión de instancia se adoptó conforme a lo probado y a los lineamientos jurisprudenciales correspondientes. 17.
El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá presentó escrito en el que manifestó que, en su momento, consideró que en el asunto puesto bajo su consideración, se debía adoptar una desición de fondo, ya que en el expediente reposaba prueba del acta de junta médica laboral, más no la historia clínica que permitiera estimar que el 14 de junio de 2014 fue la fecha en la que el accionante conoció el daño antijurídico.
En ese orden, el término de caducidad lo contabilizó desde la notificación del acta de junta médico laboral, es decir, el 6 de abril de 2017. 18. La Policía Nacional guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia 2.2 Cuestión previa 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial 2.5 Conclusión 2.1 Competencia 19. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión Previa 2.2.1 Sobre los derechos fundamentales que la actora consideró vulnerados 20. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 21.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, surgen como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.
Identificación de las causales de tutela contra providencia judicial 22. La Sala estima necesario precisar que, si bien el señor Piñeros Martínez enmarcó sus reparos contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, dentro de las causales de defecto fáctico, erorr inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, de la lectura de la solicitud de amparo, se logra advertir que sus argumentos están encaminados a cuestionar un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque, a su criterio, en este caso, debía contarse el término de caducidad previsto en el art. 164 del CPACA, desde que tuvo certeza de las lesiones, de conformidad con la jurisprudencia ya referida. 23.
La Sala explica que, si bien se alegó la configuración de un defecto fáctico, el mismo no hizo referencia a una omisión o indebida valoración probatoria. En este defecto, se aludió a la interpretación del artículo 164 numeral 2 del C.P.A.C.A. y como ya se indicó, este aspecto será resuelto como defecto sustantivo. 24. Respecto el error inducido, cabe advertir que, la parte accionante, más allá de exponer su configuración, pretende mostrar su inconformidad en relación con los argumentos y excepciones propuestos por la Policía Nacional en la contestación de la demanda, lo cual en sí mismo, no configura un defecto de la Sentencia cuestionada que deba entrar a estudiarse de manera independiente. 25.
Finalmente, sobre el defecto de violación directa de la Constitución, debe decirse que el actor no indicó qué disposiciones constitucionales vulneró la decisión enjuciada, y muchos menos estructuró esa vulneración, motivo por el cual, este cargo no será materia de análisis. 26. En consecuencia y en aras de hacer efectivos los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, la Sala procederá a realizar, el estudio del defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[2] 27. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[3]. 28. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 11 de diciembre de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar se declaró la caducidad del medio de control interpuesto, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. 29.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 11 de diciembre de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 16 de marzo de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable. 30. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 31.
Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que la actora consideró vulnerados. 32. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. 33.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la parte accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura o no la causal especial invocada, como se expuso en el acápite de cuestión previa. 2.4.
Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.4.1 Defecto por desconocimiento del precedente[4] y marco específico 34. Esta causal, se estudiará bajo las consideraciones expuestas por la parte accionante, en el sentido de que existió una presunta vulneración al debido proceso, con la decisión judicial de 11 de diciembre de 2019, en consideración a que, a su juicio, de conformidad con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control de reparación directa, tratándose de lesiones padecidas por un miembro de las fuerzas armadas, debía contabilizarse a partir de la notificación del acta de junta médico laboral. 35.
Así, para resolver el asunto, la Sala se pronunciará respecto de las Sentencias que la parte actora enunció como desconocidas. 36. a) Sentencia de la Corte Constitucional SU-659 de 2015: Se analizó, en sede de tutela, una demanda de reparación directa presentada por los familiares de una menor que fue violada en los baños de una estación de policía y posteriormente falleció, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad del medio de control presentado.
En ese caso, la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que el Consejo de Estado realizó una interpretación exegética de la norma que establecía el término de caducidad e inobservó la protección especial que debía darse a la familiar y a los menores de edad. En consecuencia, accedió a la solicitud de amparo. 37. b) Sentencia de la Corte Constitucional T-334 de 2018: Se analizó, en sede de tutela, una demanda de reparación directa presentada con ocasión de las lesiones sufridas por un patrullero en un accidente de tránsito, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad del medio de control presentado en consideración a que la demanda se ejerció trascurridos 2 años desde la ocurrencia del hecho.
En ese caso, la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que la parte actora solo pudo tener conocimiento de la magnitud y gravedad del daño, cuando se le notificó el dictamen de perdida de la capacidad laboral, motivo por el cual accedió a la solicitud de amparo interpuesta. 38. c) Sentencia del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2000.
Expediente 12.200: Se analizó una demanda de reparación directa presentada con ocasión de unas lesiones sufridas por un integrante de la Policía Nacional, en la cual, en primera instancia, se declaró la caducidad debido a que la demanda fue presentada con posterioridad a los 2 años contados desde la ocurrencia de los hechos. En ese caso, el Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar la caducidad, pues consideró que más allá de las secuelas que pudo generar la lesión, lo cierto era que el demandante conoció el daño desde el mismo momento de su ocurrencia. 39. d) Sentencia del Consejo de Estado de 29 de enero de 2004.
Expediente 25000-23-26-000-1995-00814-01: Se analizó una demanda de reparación directa presentada con ocasión de un contagio de VIH, ocasionado con posterioridad a un procedimiento de cesaría, después del cual, a la accionante le realizaron una trasfusión de sangre la cual se encontraba contagiada por el referido virus. En ese caso, el Consejo de Estado contabilizó el término de caducidad con posterioridad al acaecimiento del hecho, toda vez que consideró que la accionante solo conoció el hecho hasta que se le informó que el resultado de la prueba de VIH fue positivo. 40. e) Sentencia del Consejo de Estado de 11 de agosto de 2016.
Expediente 11001-03-15-000-2015-02978-01: Se analizó, en sede de tutela, una demanda de reparación directa presentada con ocasión de unas lesiones sufridas por un integrante de la Armada Nacional, en la cual se declaró la caducidad debido a que la demanda fue presentada con posterioridad a los 2 años contados desde la ocurrencia de los hechos.
En ese caso, el Consejo de Estado concedió el amparo solicitado, en consideración a que consideró que existían consecuencias permanentes en la salud que solo podían llegar a determinarse con la práctica de la Junta Médico Laboral del Tribunal Médico, motivo por el cual, la caducidad debía contabilizarse de manera diferenciada en ese asunto. 41.
Finalmente, respecto de las Sentencias identificadas con los números 11.239, 31.582, 33.532, 36.834 y 1999-01311-01, no serán analizadas en la medida que, revisada la página web de relatoría del Consejo de Estado y el sistema de consulta Justicia Web Siglo XXI, se evidencia que no se encuentran cargadas y, además, la parte accionante, a pesar de citarlas, no las aportó con su escrito de tutela. 3.
Hechos probados jurídicamente relevantes 42. 1) El señor Merardo Antonio Piñeros Martínez trabajaba en la Policía Nacional en calidad de auxiliar. El 13 de julio de 2014 resultó lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito entre un vehículo de la institución en el cual se transportaba y otro vehículo. Según el informativo por lesión No. 18 de 2015, el accionante sufrió un trauma craneano, herida facial y trauma lumbar, lesiones que fueron calificadas como “en el servicio, por causa y razón del mismo”[5]. 43. 2) El 6 de abril de 2017, el Grupo Médico Regional Laboral 1 de la Policía Nacional expidió acta de junta médico laboral, en la cual determinó una perdida de la capacidad laboral del accionante del 10%[6]. 44. 3) De conformidad con constancia fallida de conciliación expedida el 19 de septiembre de 2017 por la Procuraduría 127 Judicial II para asuntos Administrativos, la parte accionante interpuso solicitud de conciliación el 21 de junio 2017[7]. 45. 4) La parte accionante interpuso demanda de reparación directa el 27 de noviembre de 2017[8], con el fin de que (1) se declarara responsable a la Policía Nacional de las lesiones sufridas por el señor Merardo Antonio Piñeros Martínez y, en consecuencia, (2) que se pagaran los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con ese hecho[9]. 46. 7) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá que, mediante Audiencia Inicial celebrada el 19 de octubre de 2018, estudió la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio Público, la cual despachó de manera desfavorable y, después de continuar con el análisis pertinente, accedió a las pretensiones de la demanda[10]. 47. 8) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de Sentencia de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.
Para el efecto, realizó un análisis de la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia y, concluyó que, si bien en ocasiones esta Corporación ha aceptado la contabilización del término de caducidad desde la notificación del Acta de Junta Médico Laboral, en este caso, esa postura no era aplicable, pues el accionante no padeció graves secuelas que, con el tiempo, afectaran su salud[11]. 4.
Caso concreto 48. La Sala advierte que en el presente asunto se negará la solicitud de amparo porque no se configura el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente. 49. Defecto sustantivo. En el caso objeto de análisis, la demanda de reparación directa pretendió que se declarara la responsabilidad por parte de la Nación – Policía Nacional y, en consecuencia, que se pagaran los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por el señor Piñeros Martínez en virtud de un accidente de tránsito, cuando se encontraba trabajando al servicio de la Policía Nacional en calidad de auxiliar. 50.
Bajo ese contexto, comoquiera que la fuente del daño fue un hecho, el término de caducidad a aplicar era el contenido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, esto es, 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y se agrega, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido desde su ocurrencia. En ese orden, la disposición prevé dos eventos, que se cuente a partir de la ocurrencia o a partir de que tuvo conocimiento, con la condición ya señalada. 51.
Al, desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió: “Teniendo en cuenta lo anterior, considera la sala que la parte actora tuvo conocimiento del daño, el día que ocurrieron los hechos el 13 de julio de 2014, entonces, contaba desde el día siguiente -14 de julio- con 2 años calendario para incoar la acción de la referencia, es decir, tenía plazo hasta el día 14 de julio de 2016.
En ese orden de ideas, en el prese caso no hay lugar a aplicar la “teoría del daño descubierto”, a través de la cual los perjuicios irrogados se determinan en etapas posteriores a la ocurrencia de los hechos, en tazón a que concurrió en un solo momento el hecho que dio lugar al daño y el conocimiento del mismo, descritos y establecidos en el artículo 164 del CPACA, (…) ” 52.
De lo expuesto, para la sala no se configuró el defecto sustantivo, como quiera que de las 2 posibilidades que previó la disposición esto es, que se cuente el término de caducidad (1) desde la ocurrencia del hecho o (2) desde que se tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del mismo, el Tribunal enjuiciado eligió contabilizar el término para presentar el medio de control de reparación directa desde la ocurrencia del hecho lo cual no es irrazonable o arbitrario, máxime cuando está debidamente justificado y no se encuentran motivos para haber aplicado la segunda posibilidad. 53.
Desconocimiento del precedente. A su juicio, la correcta interpretación de la disposición, en el caso particular, es que debe aplicarse la segunda parte, en tanto él, únicamente conoció el daño y sus secuelas, hasta el 6 de abril de 2017, fecha en la que le fue notificado personalmente los resultados del acta de la Junta Médica Laboral.
Para apoyar esa interpretación, señaló diferentes providencias que así lo establecieron, las cuales fueron desconocidas (párrafos 37 a 41). 54. Para resolver, el posible desconocimiento, lo primero que se debe mencionar es que las Sentencias SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 29 de enero de 2004 en el expediente 1995-00814-01, abordaron asuntos, cuyos supuestos fácticos son diferentes a las circunstancias que dieron lugar a la acción de reparación directa en la cual se profirió el fallo que aquí se cuestiona, en esa medida, no configuran un precedente de obligatoria aplicación a este caso en concreto. 55.
Adicionalmente, es importante mencionar que la Sentencia del Consejo de Estado de 11 de agosto de 2016, en el expediente 2015-02978-01, fue expedida en sede de tutela, al igual que la Sentencia T-334 de 2018, motivo por el cual, tiene unos efectos para las partes de ese caso específico y, en todo caso, no fueron expedidos con fines de unificación jurisprudencial.
En esa medida, tampoco constituyen un precedente a aplicar por esta Sala. 56. Bajo ese contexto, encontramos que el antecedente del cual se podría solicitar su aplicación al caso en concreto, es la Sentencia del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2000, en el expediente 12.200, en la cual, como se indicó en el párrafo 39, se confirmó el fallo de primera instancia que declaró la caducidad, pues se manifestó que a pesar de las afectaciones que, con posterioridad, podía sufrir el demandante, lo cierto era que conoció el daño desde el mismo momento en que este lo sufrió. Posición del Consejo de Estado que fue en la que se fundamentó el fallo que aquí se cuestiona. 57.
Adicionalmente, es importante recordar que esta Sala, en una anterior oportunidad[12], mostró como el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento de la ocurrencia de los hechos, y no desde la notificación de la junta médico laboral. 58. En ese orden, el tribunal concluyó que, en consideración a las pruebas aportadas, la lesión padecida por el señor Piñeros Martínez no le ocasionó graves secuelas a lo largo del tiempo, motivo por el cual, tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 13 de julio de 2014, en consecuencia, tenía plazo para presentar la demanda hasta el 14 de julio de 2016 y, puesto que solo presentó solicitud de conciliación hasta el 21 de junio de 2017, operó la caducidad. 59.
En consecuencia, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela, no incurrió en defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida que la aplicación normativa y jurisprudencial realizada no fue contraria a la Constitución o la normatividad aplicable el caso, sino que precisamente se fundamentó en el ordenamiento jurídico legal y vigente.
En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación adoptó una decisión razonable. 5. Conclusión 60. Así las cosas, al no configurarse el defecto de desconocimiento del precedente en la providencia enjuiciada y, en consecuencia, no vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, la Sala negará el amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Merardo Antonio Piñeros Martinez, Blanca Cecilia Martínez Bueno, Nicol Michell Segura Martínez y Norela Yisel Piñeros Martínez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 35 [2] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [3] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [4] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 se presenta “por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [5] Folios 27 y 28 Expediente en préstamo. [6] Folio 29 expediente en préstamo. [7] Folio 37 expediente en préstamo. [8]https://procesos.ramajudicial.gov.co/pk,..rocesoscs/ConsultaJusticias21.a spx?EntryId=d9mMaVKfqdGNoS5613O3qcrZuP0%3d. [9] Folios 1 a 18 expediente en préstamo. [10] Folios 102 a 118 expediente en préstamo. [11] Folios 422 a 431 expediente en préstamo. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de marzo de 2020.
Expediente: 11001-03-15-000-2019-04883-01.