Micelio
11001-03-15-000-2020-00028-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Emiliano Reyes Peña·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / COSA JUZGADA – No configuración En el proceso 2013-00047 se solicitó a título de restablecimiento, la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión, además de los viáticos, de las primas de servicio, navidad y vacaciones y el auxilio de alimentación. Así las cosas, se descarta el argumento de la UGPP consistente en que la reliquidación pensional con todos los factores salariales se estudió en el proceso de radicado 2000 00257, pues en esa oportunidad solamente se debatió lo relativo a los viáticos.(…) De lo anterior se concluye que si bien, en el primer proceso se solicitó la nulidad de las Resoluciones 4640 y 3243 de 1996 y que las mismas solamente se refieren a la negativa de inclusión de los viáticos, aunque no se verificó la demanda impetrada dentro del proceso 2000 00257, se constata que versó solamente respecto a los viáticos, contrario a ello en el 2013 00047 se acusaron adicionalmente los actos administrativos UGM037187 y UGM044948 de 2012, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor en su último año de servicios.

(…) Se advierte que el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada exige, para su configuración, la acreditación de una identidad de objeto entre los procesos, por lo que esta condición no admite diferencia alguna. En este sentido, no puede predicarse esta identidad cuando persisten diferencias entre las demandas, discrepancias que, por muy leves que parezcan, no deben llevar a los operadores jurídicos a la declaratoria de esta figura procesal.

Lo contrario implicaría una denegación de justicia en contra del tutelante. Así las cosas, esta Sala de Sección comparte el análisis normativo y jurisprudencial efectuado en el fallo de 20 de febrero de 2020, que dejó sin efectos las sentencias de 14 de abril de 2016 y de 13 de junio de 2019, al encontrar configurado el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 303 del CGP, toda vez que entre los procesos de radicado 2000-00257 y 2013-00047 no hay identidad de objeto ni causa petendi puesto que aunque en los dos se sometieron a discusión las Resoluciones 15793 de 1995, 004640 y 3242 de 1996, en el más reciente se incluyeron además los actos administrativos UGM037187 y UGM044948 de 2012.

(…) Corolario, no es de recibo para esta Sala de Sección lo mencionado por la UGPP dentro de la impugnación, pues como se mencionó, pese a que en ambos procesos se persiguió la reliquidación pensional, las pretensiones, al igual que los actos administrativos enjuiciados difieren entre sí. Se aclara además que la configuración del defecto sustantivo que se declaró en primera instancia y se confirma en esta oportunidad, tiene como base la falta de concurrencia de los elementos de la cosa juzgada, más no implica que se acceda a la inclusión de todos los factores salariales cuando se resuelva sobre el fondo del asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00028-01(AC) Actor: EMILIANO REYES PEÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el accionante contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2019 el señor EMILIANO REYES PEÑA, por conducto de apoderado[1], presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, la igualdad, los derechos adquiridos, la seguridad social, la vida digna, la dignidad humana y la protección de los derechos de las personas de la tercera edad.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales con las sentencias de 14 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó su reliquidación pensional por haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada ante la identidad de partes, causa y objeto, y de 13 de junio de 2019 en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia en el marco de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013-00047-00, adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Mediante Resolución 15793 de 29 de diciembre de 1995[3] la extinta Cajanal reconoció el pago de la pensión de jubilación vitalicia en favor del señor REYES PEÑA efectiva a partir del 21 de octubre de 1994. 2.2. Inconforme con el contenido del anterior acto administrativo, impetró recursos de reposición y apelación, solicitando la inclusión de los viáticos devengados por más de 180 días en su último año de servicios, el cual transcurrió del 30 de julio de 1992 al 1 de julio de 1993, en el ingreso base de liquidación de su pensión, los cuales, fueron resueltos mediante Resoluciones 004640 de 9 de mayo de 1996[4] y 3243 de 6 de diciembre del mismo año[5], en el sentido de confirmar integralmente la decisión inicial. 2.3.

Ante la negativa de su solicitud radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones a la que le fue asignado el número de radicación 25000233100020000025700. El 18 de septiembre de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación del demandante.

Dicha decisión que fue apelada por el extremo demandado y, en consecuencia, revocada el 3 de febrero de 2000 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, “…con fundamento en que de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, (…), no era posible computar los viáticos para efectos de liquidar la pensión, y lo procedente era que el interesado solicitara su devolución a la entidad…”, aspecto que según el actor, resulta contrario a la jurisprudencia que en ese momento estaba aplicando la Corporación, en la que reconocía y ordenaba reliquidar las pensiones con factores salariales tales como “…los viáticos devengados por más de 180 días en el último año de servicios….”. 2.4.

Contra la sentencia que dio fin a ese proceso ordinario, el demandante interpuso el recurso extraordinario de súplica que fue desestimado en providencia de 8 de noviembre de 2005 al advertir que el fallo recurrido estaba ajustado a derecho. 2.5. Al considerar que las anteriores decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, el señor REYES PEÑA interpuso acción de tutela que fue rechazada por improcedente por la Sección Cuarta y confirmada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[6]. 2.6.

Luego de proferida la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 por parte de la Sección Segunda de esta Corporación en la que se estableció que los factores salariales contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año referían una lista meramente enunciativa frente a los factores salariales que debían incluirse en la base de liquidación pensional, el 30 de agosto de 2011 el tutelante solicitó ante extinta Cajanal la aplicación de dicha decisión y la consecuente reliquidación pensional con la inclusión de los viáticos devengados durante su último año de servicios, el auxilio de alimentación y las primas de servicios, navidad y vacaciones.

Su pedimento le fue negado mediante Resolución UGM037187 de 8 de marzo de 2012. 2.7. Interpuesto el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, mediante la Resolución UGM044948 de 3 de mayo de 2012[7] se confirmó el acto recurrido. 2.8. En consecuencia, en el año 2013 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el número de radicación 250002342000201300047, el actor solicitó la nulidad de Resoluciones 15793 de 29 de diciembre de 1995[8], 004640 del 9 de mayo de 1996[9], 3243 de 6 de diciembre de 1996, UGM037187 del 8 de marzo de 2012[10] y UGM044948 del 3 de mayo del mismo año[11], y que se condenara a la UGPP a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de los siguientes factores salariales: viáticos devengados durante el último año de servicios, el auxilio de alimentación y las primas de servicio, navidad y vacaciones. 2.9.

En esta oportunidad, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 14 de abril de 2016 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada al evidenciar en su análisis la identidad de partes, causa y objeto entre los procesos con números de radicación 250002342000201300047 y 250002331000200000257. 2.10.

Contra el fallo de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia de 13 de junio de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en el sentido de confirmar el fallo recurrido, ya que las dos demandas versaban sobre la misma pretensión, consistente en obtener la reliquidación pensional, adicionalmente, los hechos que soportaron las pretensiones del actor, “…son los mismos que esgrimió en el anterior proceso, y que aluden, como se anticipó, a la reliquidación de su pensión de jubilación con incorporación de los factores de salario.”. 3.

Sustento de la vulneración El tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas, dentro de las sentencias cuestionadas, incurrieron en los siguientes defectos, 1. Defecto procedimental Como único argumento, señaló que se aplicaron de forma errada a su caso los artículos 332 del CPC y 303 del CGP y que se omitió lo dispuesto en los numerales 2 de los artículos 333 del CPC y 304 del CGP. 2.

Defecto fáctico Estimó que las demandadas no distinguieron la diferencia entre la figura de la cosa juzgada y “…la jurisprudencia relativa a la excepción de su aplicación en casos pensionales." 3. Defecto material o sustantivo Reiteró que se desconoció lo dispuesto en los ordinales 2 de los artículos 333 del CPC y 304 del CGP que refieren la excepción de aplicación del fenómeno de cosa juzgada, y en su lugar, se dio aplicación “…en su integridad de forma equivocada y grosera a los artículos 332 y 303 respectivamente de los estatutos antes citados.”. 4.

Decisión sin motivación Adujo que las decisiones cuestionadas fueron falsamente motivadas al declarar la operancia de la cosa juzgada para su caso. 5. Desconocimiento del precedente Puntualmente arguyó que los fallos objeto de reproche resultan “…contrarios a los postulados constitucionales, es decir, no solamente han desconocido el precedente constitucional en relación con la excepción de la aplicación de la cosa juzgada en materia pensional, sino que de forma directa (…) se ha desconocido la norma que establece que las sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior no hacen tránsito a cosa juzgada.”. 6.

Violación directa de la constitución Manifestó que se le vulneró su derecho a la igualdad porque en casos similares se ha resuelto, por las mismas autoridades judiciales, de forma favorable accediendo a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Añadió que le desconocieron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque le restringieron los principios de progresividad y no regresividad que contempla la Constitución en relación con el derecho a la pensión. 4.

Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “Primero. Impartir amparo de tutela en favor del accionante a sus derechos Constitucional (sic) fundamentales (…), bajo el apremio del accionante dada su avanzada edad y su crítica situación de salud. Segundo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección ‘A’ de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendada el 13 de junio de 2019, por la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que tal Despacho de forma por demás errónea, mediante fallo calendado el 14 de abril de 2016, declaró de forma oficiosa la ocurrencia de la figura [de] Cosa Juzgada negando las pretensiones de la demanda en control de legalidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección ‘A’, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, proceda a ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, practicar la reliquidación pensional del señor Emiliano Reyes Peña, en los precisos términos contenidos en las pretensiones de la demanda.” 5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 16 de enero de 2020[12], la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así mismo, dispuso la vinculación como tercero con interés a la UGPP. 6.

Intervenciones 1. De la UGPP Por intermedio de la Subdirectora Jurídica solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados y el consecuente archivo del expediente al estimar que la acción constitucional, para el caso, es improcedente porque las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo y que contrario a lo señalado por el accionante, sus decisiones se ajustaron a derecho y fue a través del análisis del ordenamiento jurídico que se evidenció que no había lugar a la reliquidación pensional con la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados por la norma.

Adicionó que el fallo de segunda instancia que dio fin al proceso está acorde con los postulados de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que enlista los factores salariales a tener en cuenta en las pensiones de vejez, y que en virtud del principio de autonomía judicial las providencias de los jueces no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez diferente al del proceso porque carecería de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión. Manifestó que el juez natural de la causa ya hizo un estudio del caso anteriormente, y que la providencia que profirió para el momento estaba en firme, por ende, hacía tránsito a cosa juzgada.

Para finalizar, señaló que la entidad a la que representa no ha vulnerado derecho alguno al accionante y que no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital o la seguridad social, toda vez que al tutelante se le ha cancelado mensualmente su pensión. 2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que la entidad no fue creada con el fin de ser notificada de todos y cada uno de los procesos judiciales en que se demanden entidades públicas, pues su participación es discrecional.

Aclaró que los hechos relatados al interior de la presente tutela no guardan relación alguna con las competencias asignadas, y por ende no puede emitir ningún pronunciamiento en el proceso de la referencia. 6.3. Por su parte, los magistrados de la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio. 7.

Sentencia de primera instancia[13] Mediante sentencia de 20 de febrero de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso al encontrar configurado el defecto sustantivo, ya que no había identidad de objeto ni causa, en la medida en que se había perseguido la nulidad de resoluciones adicionales a las invocadas en el primer proceso, adicionalmente, se había pretendido la reliquidación pensional, además de los viáticos, con otros factores salariales como las primas de servicios, navidad y vacaciones, en consecuencia, ordenó a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una decisión de reemplazo en la que se estudien de fondo las pretensiones planteadas en la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, analizó las providencias de 14 de abril de 2016 y 13 de junio de 2019, y encontró que la Sección Segunda consideró que se presentaba identidad de objeto en “…la medida que las pretensiones apuntaban en ambos casos a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante e identidad de causa petendi por cuanto los fundamentos de hecho eran los mismos y aunque se habían agregado a los actos acusados las resoluciones números UGM 037187 de 2012 y UGM 044948 de 2012 (…) expresamente se había indicado que al pensionado en la Resolución 6342 de 25 de abril de 2000, ya se le había reliquidado su pensión de vejez “por inclusión de nuevos factores salariales”, sin precisar a cuáles se refería.” (Subrayado del texto original).

Con base en lo expuesto, arguyó que el fallo de 3 de febrero de 2000 se circunscribió al análisis de si procedía o no la inclusión de los viáticos para el cómputo de la pensión de jubilación. En cuanto a la causa petendi, adujo que pese a que ambas demandas se fundamentaron en la aplicación de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 del mismo año, la de radicado 2013-00047 estuvo sustentada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 que unificó el criterio respecto a la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación. Con relación a los actos acusados, señaló que en la última demanda, adicionalmente, se demandaron dos actos administrativos que no habían sido siquiera proferidos cuando se tramitó el primer proceso.

Respecto a la identidad de objeto mencionó que en el expediente de radicación 2013-00047 se pretendió la reliquidación con la inclusión, además de los viáticos, que también se solicitaron en el proceso 2000- 00257, del auxilio de alimentación, y las primas de servicio, navidad y vacaciones. Como conclusión, estimó que no se reunían todos los elementos necesarios para declarar la existencia de cosa juzgada porque entre los procesos 2000- 00257 y 2013-00047 no había identidad de objeto y, en consecuencia, se configuraba el defecto sustantivo alegado y era pertinente dejar sin efectos las providencias censuradas para que se dictara una decisión de reemplazo en la que se estudiara el fondo del asunto. 8.

Impugnaciones 8.1 De la UGPP[14] Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare la improcedencia de la tutela de la referencia, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo puesto que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma en el IBL de la pensión de jubilación del demandante.

Señaló que la acción constitucional impetrada no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que no existía vulneración alguna de los derechos invocados. Reiteró que no se está en presencia de un perjuicio irremediable toda vez que el mínimo vital y la seguridad social del actor están amparados gracias al pago mensual de su pensión de jubilación por el Consorcio FOPEP.

Reiteró que lo que persigue el tutelante es sustituir una decisión ejecutoriada y quitarle competencia al juez natural de la causa, pues en el proceso 2000-00257, a su juicio, se “…negaron de manera acertada las pretensiones de la demanda en razón a que el causante no tiene derecho a que se le incluyan todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios…”, de lo que infirió que se trataba del mismo objeto puesto que en ambos procesos se persiguió la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

Con base en lo anterior, mencionó que al pretender el actor reabrir un debate que ya está en firme y protegido por el principio de seguridad jurídica, se genera claramente la configuración de la cosa juzgada. Refirió nuevamente que desconocer las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas vulnera la autonomía judicial y pasa por alto el postulado según el cual las decisiones de los jueces no pueden ser alteradas, interferidas o cambiadas por otro juez. 8.2.

Del señor Emiliano Reyes Peña[15] Estimó que se debe modificar el fallo del juez a quo de tutela, en atención a que se omitió el amparo de los demás derechos fundamentales invocados como el acceso a la administración de justicia, la igualdad, y la protección especial constitucional que goza en su condición de adulto mayor, entre otros, con lo que decidió “dejarlos a su suerte” centrando su protección en el debido proceso.

Expuso que si bien se ordenó el estudio del caso, se dejó al arbitrio del Tribunal, si lo considera, “…fallar bajo los mismos criterios en instancia ordinaria.”. A su juicio, se debe aclarar que lo relativo a los viáticos no puede hacer tránsito a cosa juzgada, “… en cuanto en diversas decisiones del mismo Consejo de Estado, sobre causas de la misma época, allí se reconocieron tales factores como ingreso constitutivo de la base de liquidación de las pensiones de servidores públicos…”. 8.3.

El 10 de marzo de 2020 el actor envió un escrito adicionando su impugnación, sin embargo, la Sala se abstendrá de estudiarlo en atención a su extemporaneidad, toda vez que el fallo de tutela de primera instancia se notificó el lunes 2 de marzo, disponiendo el tutelante de los días, miércoles 3, jueves 4 y viernes 5 del mismo mes para impugnar y allegar lo que estimara pertinente. 9 Trámite de segunda instancia 9.1.

Mediante auto de 24 de abril de 2020 el Despacho de la Magistrada Ponente requirió la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al señor Emiliano Reyes Peña para que remitieran copias magnéticas de las demandas instauradas y las sentencias proferidas al interior de los procesos con números de radicación 25000-23- 42-000-2013-00047 y 25000-23-31-000-2000-00257. 9.2.

El 4 de mayo de 2020 la abogada Gisela Laitón Ardila[16] envió los documentos que componen el proceso de radicado 2013-00047 con la demanda y el recurso de apelación. La UGPP allegó memorial en el que informó que anexaba las providencias dictadas dentro de los dos procesos, sin embargo no se incorporaron, y el 6 de mayo de 2020 el abogado Luis Alfredo Pineda Pineda aportó memorial en el que adujo que debido a la situación actual del país, su oficina se encontraba cerrada y le era imposible enviar las piezas procesales requeridas. 9.3.

En consecuencia, el 13 de mayo de 2020 se requirió por segunda vez a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que allegaran la demanda y sentencias proferidas al interior del proceso 25000-23-31-000-2000-00257. 9.4.

Surtidas las notificaciones del auto de 13 de mayo de 2020[17] por la Secretaría General de esta Corporación, y efectuados dos requerimientos, el 22 y 29 de mayo del presente año a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de mayo del presente año el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó memorial en el que informó que en esa Corporación no había registro de ningún proceso con ese número de radicación, pero que de lo solicitado, coinciden las partes del proceso tramitado con el número de radicado 25000232500019974387601, y que dicho proceso se encontraba archivado pero procederían al desarchivo. 9.5.

El 3 de junio de 2020 subió nuevamente el expediente al Despacho y tras la información allegada por el Tribunal, se procedió a verificar en la página web del Consejo de Estado si existió dentro de la Corporación algún proceso bajo el radicado 2000-00257. Al respecto, se constató que fue interpuesto por el señor Emiliano Reyes Peña contra Cajanal, es decir hay coincidencia de partes, y que la ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ana Margarita Olaya Forero, sin embargo, no está la información relativa al trámite procesal ni alguna providencia que se haya expedido en su interior.

Debido a ello, el 4 de junio de 2020 se requirió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicha providencia remitieran con carácter urgente las piezas procesales del expediente correspondiente al número de radicación 2000-00257. 9.6.

Con paso al Despacho de 20 de junio de 2020 se encontró que no se allegó la documentación solicitada, sin embargo, en garantía del acceso de administración de justicia se dará trámite al asunto constitucional de la referencia con los documentos que componen el proceso 25000-23-42-000-2013- 00047 y los incorporados dentro de la acción de tutela.

Se advierte que la información que refiere la presente providencia respecto al proceso 25000-23-31-000-2000-00257 fue obtenida del fallo de primera instancia y que la misma no fue controvertida dentro de las impugnaciones impetradas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[18], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en las impugnaciones, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 20 de febrero de 2020, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos las sentencias censuradas, y, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictar sentencia de reemplazo en la que se estudie de fondo el caso planteado, al evidenciar la configuración del defecto sustantivo ante la ausencia de los elementos para declarar la cosa juzgada, en el medio de control de radicado 25000-23-42- 000-2013-00047.

Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) teniendo en cuenta que la impugnación de la UGPP cuestiona el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva, se hará el análisis correspondiente, y, de superarse, iii) se abordará el caso concreto. 3 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[19] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[20] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[21] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[22] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[23] Énfasis propio.

Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[24] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[25] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013- 00047. 4.2.

Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde la ejecutoria (art. 302[26] CGP) de la providencia que puso fin al proceso ordinario que se debate, toda vez que se profirió el 13 de junio de 2019 y fue notificada el 2 de agosto del mismo año y la acción constitucional se radicó el 19 de diciembre de 2019 (fl. 1). 4.3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar los fallos que se debaten, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue desatado por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la UGPP solicita que se revoque el fallo de 20 de febrero de 2020, por medio del cual, la Sección Primera de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, al advertir que no se configuró el defecto alegado y que se “…negaron de manera acertada las pretensiones[27] de la demanda en razón a que el causante no tiene derecho a que se le incluyan todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios…”, y adicionalmente, si hay identidad de objeto entre los procesos 2013-00047 y 2000-00257.

De otro lado, el actor estima que se debe modificar la sentencia de tutela impugnada porque el juez centró el amparo en el derecho al debido proceso y dejó al arbitrio del Tribunal, si lo considera, “…fallar bajo los mismos criterios en instancia ordinaria.”, sin dejar en claro que lo relativo a los viáticos no puede hacer tránsito a cosa juzgada, puesto que para la fecha en que se decidió sobre este asunto, se reconoció tal factor salarial dentro del IBL de la pensión de jubilación de varios servidores públicos.

De acuerdo con los argumentos esbozados en el sustento de la vulneración, en las sentencias proferidas el 14 de abril de 2016 y el 13 de junio de 2019, las demandadas incurrieron en los defectos: procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Observa esta Sala que la presunta configuración de los yerros propuestos tiene como base la presunta errada aplicación de la figura de la cosa juzgada y la omisión de los artículos 333 del CPC y 304 del CGP, ambos en sus ordinales segundos en cuanto a que a su caso no se podía aplicar la mencionada figura por ser de materia pensional, por lo que el estudio se hará únicamente respecto al cargo del defecto sustantivo, al no haber sustento fáctico ni jurídico que permita adentrarse al estudio de los demás. Se aclara que respecto al cargo de desconocimiento de precedente el actor no invocó ni mencionó sentencia alguna susceptible de estudio, y, en cuanto al defecto fáctico no adujo ningún elemento material probatorio omitido o mal valorado, sino que reiteró que las autoridades judiciales aplicaron erróneamente en su caso la excepción de la cosa juzgada. 5.1.

Del defecto sustantivo En la impugnación, la UGPP solicitó que se revocara el fallo del a quo porque no se configuró el defecto sustantivo, en la medida que las decisiones del proceso ordinario se ajustaron a derecho, por lo que no procede la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, estudio, que a su juicio, se efectuó en el proceso de radicado 2000-00257, el cual se encuentra en firme y ya hizo tránsito a cosa juzgada.

En cuanto al actor, se reitera que sustentó el yerro en la indebida aplicación de la figura de la cosa juzgada, y en que su caso está exento de ésta en virtud de los artículos 333 del CPC y 304 del CGP. Planteó en la impugnación que si bien se amparó su derecho fundamental al debido proceso, se dejó al arbitrio del Tribunal la emisión de la providencia de reemplazo. 5.2.

El anterior panorama litigioso lleva a esta Sala de Sección a esbozar algunas ideas en relación con el defecto sustantivo y especialmente con las modalidades que dan lugar a su configuración. El defecto sustantivo, en lo que respecta a su construcción dogmática, responde a la idea de que las facultades y atribuciones otorgadas a los operadores jurídicos para interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, lejos de ser absolutas, encuentran limitaciones en “…el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[28].

Ello significa que el margen de maniobra de los jueces, fundado en los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional — artículo 228 superior — debe siempre enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que componen el sistema, pero más allá, en el referente axiológico establecido por la Constitución Política. De allí que el defecto sustantivo o material se presente como una medida correctiva en aquellos eventos en los que el juez desborda este campo de acción, instándolo a actuar dentro de los linderos del mismo.

Así las cosas, se tiene que el operador judicial dispone de una cierta libertad para fundar sus fallos en las normas que considera adecuadas para la resolución de los casos y, en ese sentido, le será reprochable la impertinencia de la escogencia normativa, por cuanto la disposición “… (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución…”[29] etc.

Este mismo razonamiento puede ser extendido al análisis hermenéutico que, sobre las reglas jurídicas, efectúa el juez, pues su libertad interpretativa encuentra algunos obstáculos, consistentes en la razonabilidad de la intelección ofrecida al texto normativo, que se desborda, entre otros casos, cuando en un fallo “(v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[30] En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-516 de 2019[31], reiteró sobre el defecto sustantivo, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[32].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[33]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[34], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[35], derogada[36], o que ha sido declarada inconstitucional[37]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[38]. (…)”. 5.3. A la luz de los anteriores lineamientos, esta Sala de Decisión emprenderá el análisis del caso concreto, anticipando que su decisión confirmará el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y hará extensiva la protección de los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, puesto que como lo concluyó el juez de primera instancia, los elementos de la cosa juzgada no se encuentran materializados en el trámite procesal que dio origen a la presente acción de tutela, tal y como pasa a explicarse: El artículo 303 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– aplicable en los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[39], regula la figura jurídica de la cosa juzgada, erigiendo los elementos normativos necesarios para su configuración. En efecto, la referida disposición legal consagra: “Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” De la norma en comento, se colige que una sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de un nuevo proceso contencioso, cuando se cumplan con las siguientes condiciones, de naturaleza concurrente, a saber, (i) Que exista una identidad jurídica de partes en los trámites procesales que se comparan;

(ii) Que al interior de éstos se ventile un mismo objeto; dicho en otros términos, una identidad en las pretensiones; (iii) finalmente, que las situaciones fácticas que dan lugar a los procesos contenciosos sean las mismas (identidad de causa petendi). Con el propósito de analizar cada uno de estos elementos en lo que atañe al caso en concreto, la Sala traerá a colación el cuadro ilustrativo incluido en la decisión de 20 de febrero de 2020, y realizará los comentarios pertinentes en relación con cada uno de ellos. |Expediente nro. |Expediente nro. | | | | |25000233100020000025700. |25000234200020130004700. | |(primer proceso tramitado) |(objeto de la tutela) | |Demandante: | | |Emiliano Reyes Peña |Demandante: | | |Emiliano Reyes Peña | |Demandado | | |Caja Nacional de Previsión Social|Demandado | |E.I.C.E. (Cajanal) |Unidad Administrativa Especial de | | |Gestión Pensional y Contribuciones| | |Parafiscales de la Protección | | |Social – UGPP y Cajanal en | | |Liquidación | No existe duda para esta Sala de Decisión que el requisito subjetivo para la configuración de la cosa juzgada entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 2000-00257 y 2013-00047, encuentra materialización, como se viene de ilustrar, pues quien funge como demandante en estos dos trámites es el señor EMILIANO REYES PEÑA, y como demandada, en el primero de estos Cajanal, cuyas competencias fueron asumidas por la UGPP, siendo esta última la demandada en el segundo proceso.

Por otro lado, en lo que respecta a la identidad de objeto y causa petendi de estos dos litigios, se tiene que: |Pretensiones: De acuerdo con lo |Pretensiones: “[…] Primero: (…) se| |consignado en la sentencia |declare la nulidad del acto | |proferida por esta Corporación el|administrativo complejo que se | |28 de febrero de 2000, contenida |especifica y ordenar el pago de la| |en el Tomo Copiador de la 369 del|pensión de jubilación o de vejez | |200 (sic), folios 69 a 77, se |del demandante, omite y niega, la | |tiene lo siguiente: |inclusión en la base de | | |liquidación de su liquidación | |“[…] EMILIANO REYES PEÑA, por |(sic) de varios factores base para| |conducto de apoderado judicial y |determinar el monto de tal | |en ejercicio de la acción de |prestación, como: los viáticos | |nulidad y restablecimiento del |devengados por más de 180 días en | |derecho instaura demanda contra |el último año de servicios, las | |la Caja Nacional de Previsión |primas de navidad, servicios, | |Social para que se declare la |vacaciones, según la resolución | |nulidad de las Resoluciones |No. 15793 del 29 de diciembre de | |015793 de 29 de diciembre de |1005, por la que CAJANAL EICE., | |1995, 004640 de 9 de mayo de 1996|hoy en liquidación ordenó | |y 003243 de 6 de diciembre de |reconocer y pagar pensión de vejez| |1996, por las cuales le fue |o jubilación o de vejez en favor | |reconocida y liquidada la pensión|del mismo demandante, (…) e igual | |de jubilación sin tener en cuenta|declaración de nulidad, ya en su | |los viáticos devengados con la |integridad se demanda para (sic) | |retroactividad correspondiente; |la Res.No. 004640 de mayo 09 de | |pide así mismo, se disponga el |1996, (…), aquella es confirmada, | |cumplimiento de la sentencia en |Res.003243 de diciembre de 1996 | |los términos de los artículos 176|(…) confirma todas las anteriores,| |y 177 del C. C. A. […]” |nulidad que habrá que hacerse | | |extensiva a las Resoluciones Nos. | | |UGM037187 de 08 MAR 2012, (…) y | | |finalmente la Res.

UGM044948 de | | |Mayo 03 de 2012 (…)” | | | | | |Segundo. Declarar que no hay lugar| | |a la prescripción trienal, por las| | |razones expuestas en el hecho 21 | | |del pertinente capítulo. | | | | | |Tercero. Que como consecuencia de | | |lo anterior, se condene a la parte| | |demandada CAJANAL EICE en liq., y | | |a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y| | |PARAFISCALES (SIC) UGPP., a | | |reliquidarla (sic) pensión de | | |jubilación hoy de vejez, en favor | | |del demandante o quien legalmente | | |represente sus derechos para que | | |sean incluidos en la base de | | |liquidación –además de los ya | | |tenidos como base de liquidación | | |inicial- los factores que haciendo| | |parte de la misma fueron omitidos | | |al reconocer tal derecho, que en | | |concreto son: los viáticos | | |devengados por el demandante por | | |más de 180 días durante el último| | |año de servicios – junio 30 de | | |1992 y julio 1 de 1993 – en | | |cuantía de $3’354.179, auxilio de | | |Alimentación por valor de | | |$92.965,53; primas de servicios y | | |de navidad por valor de | | |$406.536,05 y prima de vacaciones | | |por valor de $229.109,82 para un | | |total omitido de CUATRO MILLONES | | |OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS | | |NOVENTA MIL PESOS 4/100 | | |($4’082.790,4/100 M/L), | | |actualizando su base de | | |reliquidación en términos de las | | |fluctuaciones del IPC., | | |certificado por el DANE entre el | | |30 de junio (…), junto con los | | |respectivos reajustes legales y | | |mesadas adicionales, teniéndose | | |además en cuenta, que los factores| | |a incorprar en la base de | | |reliquidación, han derlo (sic) en | | |el 100% de su valor (…). | | | | | |Cuarto. Ordenar el reconocimiento | | |y pago de la indemnización | | |moratoria de que trata el art. 141| | |de la Ley 100 de 1993, la cual | | |deberá liquidarse de conformidad | | |con lo establecido en el art. 884 | | |del C.deCo., (sic) en la forma | | |como fue modificado por el art. | | |111 de la Ley 510 de 1999. | | | | | |(…) | | | | | |Sexto. Ordenar la INDEXACIÓN del | | |monto de las diferencias | | |pensionales, conforme a lo | | |previsto en el art. 178 del | | |C.C.A., y la norma que lo | | |sustituya de la Ley 1437 de 2011. | | |[…]” | | | | | |(…) | | | | | |Octavo. Para decidir las | | |anteriores pretensiones, tenerse | | |como prioridad, en todos los | | |casos, el principio de | | |favorabilidad establecido en el | | |art. 53 de la Carta Política. […]”| De lo anterior se colige que dentro de la sentencia de 3 de febrero de 2000, proferida dentro del proceso de radicado 2000-00257, únicamente se solicitó la inclusión en la base de liquidación de los viáticos devengados por el actor en el último año de servicios y conforme al análisis en ese entonces efectuado, se concluyó por el juez que “…quedó derogada la relación de factores consagrada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que estima la Sala que no había lugar a computar para efectos de liquidar la pensión, los viáticos alegados. […]”.

Contrario a ello y como se evidencia en el anterior cuadro, en el proceso 2013-00047 se solicitó a título de restablecimiento, la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión, además de los viáticos, de las primas de servicio, navidad y vacaciones y el auxilio de alimentación. Así las cosas, se descarta el argumento de la UGPP consistente en que la reliquidación pensional con todos los factores salariales se estudió en el proceso de radicado 2000 00257, pues en esa oportunidad solamente se debatió lo relativo a los viáticos.

En el mismo sentido, se tiene que los actos acusados al interior de ambos procesos difieren, pues pese a que en ambos casos se demandaron las Resoluciones 15793 de 29 de diciembre de 1995[40], la 004640 del 9 de mayo de 1996[41] y la 3243 de 6 de diciembre del mismo año[42], en el proceso 2013-00047, el demandante solicitó, adicionalmente, la nulidad de los actos administrativos UGM037187 del 8 de marzo de 2012[43] y UGM044948 del 3 de mayo del mismo año[44].

Esta realidad es igualmente verificable al observar el contenido de los actos demandados. Mientras que mediante las Resoluciones 4640 y 3243 de 1996, las cuales fueron objeto del proceso 2000-00257, Cajanal señaló que no era procedente la inclusión de los viáticos relacionados en la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazi, en el medio de control 2013-00047 se solicitó adicionalmente, la nulidad de las Resoluciones UGM037187 y UGM044948 de 2012, en las cuales se negó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.

De lo anterior se concluye que si bien, en el primer proceso se solicitó la nulidad de las Resoluciones 4640 y 3243 de 1996 y que las mismas solamente se refieren a la negativa de inclusión de los viáticos, aunque no se verificó la demanda impetrada dentro del proceso 2000 00257, se constata que versó solamente respecto a los viáticos, contrario a ello en el 2013 00047 se acusaron adicionalmente los actos administrativos UGM037187 y UGM044948 de 2012, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor en su último año de servicios.

Se advierte que el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada exige, para su configuración, la acreditación de una identidad de objeto entre los procesos, por lo que esta condición no admite diferencia alguna. En este sentido, no puede predicarse esta identidad cuando persisten diferencias entre las demandas, discrepancias que, por muy leves que parezcan, no deben llevar a los operadores jurídicos a la declaratoria de esta figura procesal.

Lo contrario implicaría una denegación de justicia en contra del tutelante. Así las cosas, esta Sala de Sección comparte el análisis normativo y jurisprudencial efectuado en el fallo de 20 de febrero de 2020, que dejó sin efectos las sentencias de 14 de abril de 2016 y de 13 de junio de 2019, al encontrar configurado el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 303 del CGP, toda vez que entre los procesos de radicado 2000- 00257 y 2013-00047 no hay identidad de objeto ni causa petendi puesto que aunque en los dos se sometieron a discusión las Resoluciones 15793 de 1995, 004640 y 3242 de 1996, en el más reciente se incluyeron además los actos administrativos UGM037187 y UGM044948 de 2012.

De otro lado las pretensiones entre uno y otro proceso difieren como se concluyó de lo expuesto respecto al cuadro anterior. Corolario, no es de recibo para esta Sala de Sección lo mencionado por la UGPP dentro de la impugnación, pues como se mencionó, pese a que en ambos procesos se persiguió la reliquidación pensional, las pretensiones, al igual que los actos administrativos enjuiciados difieren entre sí. Se aclara además que la configuración del defecto sustantivo que se declaró en primera instancia y se confirma en esta oportunidad, tiene como base la falta de concurrencia de los elementos de la cosa juzgada, más no implica que se acceda a la inclusión de todos los factores salariales cuando se resuelva sobre el fondo del asunto. 5.2.

En cuanto al argumento del actor, como se dijo en precedencia se hará extensivo el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y la igualdad, pues al haberse declarado la cosa juzgada sin el análisis exhaustivo a que había lugar para corroborar que existían disparidades entre los procesos comparados, se denegó su acceso a la justicia, y, con ello, se le privó la posibilidad de que su caso fuera estudiado de fondo como el de cualquier otro usuario que accede a la jurisdicción. Se aclara que corresponderá al juez natural de la causa verificar si procede para el caso el reajuste de la pensión de jubilación del actor con los factores salariales que invoca cuando estudie el fondo del asunto.

No será posible resolver si hay o no lugar a declarar la cosa juzgada respecto a los viáticos, en consideración a que no fue posible comprobar si ya había sido emitido un pronunciamiento judicial sobre el tema, máxime cuando el accionante no cumplió con la carga de aportar las piezas procesales del expediente 2000-00257 que se le requirieron en el trámite procesal de la acción constitucional.

Aunado a la omisión de las autoridades judiciales accionadas de cumplir con la misma orden, que fue efectuada mediante los autos de 24 de abril, 13 de mayo y 4 de junio de 2020 y los requerimientos del 22 y 29 de mayo del presente año, sin embargo, en lo que atañe a los demás factores salariales, deberá estudiarse porque es evidente que no ha sido definido con anterioridad.

De ese modo, se le advierte al actor que la Sala no puede demarcar los linderos jurídicos por medio de los cuales debe el juez natural fallar su caso, puesto que ello conllevaría a la vulneración de la autonomía judicial de la que están investidos los jueces al momento de emitir sus decisiones en el marco de la competencia que les imparte la ley, tal y como fue expuesto en el estudio del yerro propuesto. 6.

Conclusión Comoquiera que las autoridades judiciales demandadas declararon el fenómeno de cosa juzgada dentro de la demanda de radicado 2013-00047 sin analizar los elementos configurativos de la institución procesal, como se explicó anteriormente, se encontraron viciadas de defecto sustantivo las sentencias de 14 de abril de 2016 y 13 de junio de 2019, y procede la protección de los derechos fundamentales invocados y la consecuente decisión de reemplazo en la que se estudie de fondo el caso del actor.

En consecuencia, se confirma el fallo de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso, defensa que se hace extensiva a los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sección Primera esta Corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y extender el amparo al acceso a la administración de justicia y la igualdad, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Poder visible a fl. 19. [2] Fls. 1 – 18. [3] Fl. 147. [4] Fl. 148. [5] Fl. 150. [6] Número de radicación de la acción de tutela 11001-03-15-000-2006-00077- 00.

Se advierte que el actor adujo haber impetrado dicha acción de tutela y que su conocimiento lo avocó en primera instancia la Sección Cuarta y en segunda la Sección Quinta de esta Corporación, sin embargo, verificado el número de radicación en la página web del Consejo de Estado, se encontró que la misma fue rechazada por improcedente por la Sección Cuarta y confirmada por la Sección Segunda, Subsección A, sin embargo, no fue posible acceder a los fallos proferidos en esa oportunidad ya que no están incorporados. [7] Fl. 154. [8] Mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del demandante. [9] Que al resolver el recurso de reposición confirmó integralmente la Resolución 15793 de 1995. [10] a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los siguientes factores salariales: viáticos, auxilio de alimentación, primas de servicios, de navidad y de vacaciones. [11] decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, confirmándolo en su integridad. [12] Fl. 96. [13] Fls. 203 y subsiguientes. [14] Fls 225 y subsiguientes. [15] Fls. 237 y subsiguientes. [16] Pertenece a la misma firma que el abogado Luis Alfredo Pineda Pineda, apoderado del actor, y adujo haberlo representado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-00047. [17] El 18 de mayo de 2020. [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [19] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. [20] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [21] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [22] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [23] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [24] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [26] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [27] Del proceso ordinario, lo cual no ocurrió puesto que no se resolvió el fondo del asunto sino que se declaró la excepción de cosa juzgada. [28] Corte Constitucional. Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Corte Constitucional, SU-448 de 2011. Mauricio González Cuervo. [30] Corte Constitucional.

T-281 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [31] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [32] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [33] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [34] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [35] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [36] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [37] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [38] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [39] “Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [40] Mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del demandante. [41] Que al resolver el recurso de reposición confirmó integralmente la Resolución 15793 de 1995. [42] Por cual fue resuelto el recurso de apelación, confirmando integralmente la decisión inicial. [43] a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los siguientes factores salariales: viáticos, auxilio de alimentación, primas de servicios, de navidad y de vacaciones. [44] decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, confirmándolo en su integridad.