ACCIÓN DE TUTELA / AYUDA HUMANITARIA POR PANDEMIA COVID-19 / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala constitucional una vez estudiada la tutela, las intervenciones, las pruebas allegadas y la impugnación, confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional, que negó el amparo solicitado.
(…) La tutela promovida por la [accionante] fue utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para la Sala de la lectura de las pretensiones y de los hechos que sirven de sustento a la presente acción, así como las pruebas obrantes en el proceso, no se advierte la configuración del mencionado perjuicio. (…) Para el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales del Estado, la [accionante] hace parte del hogar de la señora [RCT ] y, si bien, la tutelante alegó en la impugnación una desactualización de dicha base para negarle las ayudas, lo cierto es que aquélla no allegó prueba siquiera sumaria, de haber solicitado su retiro del grupo familiar de su madre y la creación de uno nuevo, con su hijo y el señor [HFP].(…) Así las cosas, al no demostrase la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía Municipal de Los Patios, ni el perjuicio irremediable alegado, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00346-01(AC) Actor: ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE contra el fallo del 21 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. Las tutelas La señora ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE, en representación de su hijo menor, HENRY FLÓREZ AVENDAÑO, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (T-20-00346), el 12 de mayo de 2020, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación, la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía Municipal de Los Patios, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital y móvil, a la supervivencia y de mi familia, a la dignidad humana, a la igualdad jurídica y material».
El señor CARLOS FERNANDO DÍAZ CHAUSTRE presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ese mismo día, contra las mismas autoridades y solicitando la protección de los mismos derechos (T-20-00347). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 14 de mayo de 2020, acumuló ambas acciones, toda vez que los fundamentos de hecho y derecho planteados y las autoridades accionadas eran las mismas. 1.1.
Hechos Explicaron que, el Gobierno Nacional, al igual que sus homólogos a nivel departamental y municipal, atendiendo las instrucciones previas brindadas por la Organización Mundial de la Salud, adoptó desde el 17 de marzo de 2020, las medidas preventivas para disminuir o evitar la proliferación del contagio del virus COVID-19, para ello implementó el confinamiento de los hogares en todo el territorio nacional.
Lo anterior en busca de la protección de la salud pública y la vida de los colombianos. Advirtieron que, desde el momento mismo en que fue decretada la emergencia social, económica y ecológica, el Gobierno Nacional, a través de sus ministros, han emitido una serie de decretos legislativos a efectos, no solo de seguir prorrogando el confinamiento, sino también, de implementar otra serie de medidas que permitan mitigar los efectos que dicha emergencia genera en los ámbitos que esta cobija, en especial, el social y económico.
Afirmaron que, entre las medidas adoptadas, se encuentran los relacionados al otorgamiento de una serie de ayudas humanitarias o subsidios solidarios, así como otros programas, entre los que se destacan los siguientes: adulto mayor, jóvenes en acción, familias en acción, ingreso solidario y la devolución del IVA, destinados a ciertos sectores sociales de la población colombiana.
Pusieron de presente, que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto legislativo No. 518 del 4 de abril de 2020, creó el programa de ingreso solidario, para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, en todo el territorio nacional. 1.2. Fundamentos de la acción La señora AVENDAÑO CHAUSTRE sostuvo que, pese a encontrarse en estado de vulnerabilidad junto con su núcleo familiar, en especial de su menor hijo, y encontrarse inscrita en el SISBÉN, con puntaje es de 20.53[1], condición para recibir este particular subsidio (transferencias monetarias no condicionadas - programa ingreso solidario), no ha sido beneficiaria del mismo, por cuanto al día de hoy no son claros los estándares de clasificación tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional al momento de seleccionar las personas y hogares que serían acreedoras de dicho programa, al punto que las primeras ayudas otorgadas respecto del ingreso en comento, fueron incluso recibidas por personas que públicamente se conoció, no reunían las condiciones mínimas exigidas por el Decreto No. 518 de 2020; esto es, no se encontraban en estado de vulnerabilidad e incluso su pertenencia a bases de datos como el SISBÉN y otras, generaron en su momento ciertas dudas sobre los criterios de selección o cruces de información utilizados por el Gobierno Nacional para efectos de hacer entrega dichas transferencias.
Explicó que tampoco le han otorgado ayudas humanitarias como mercados, para mitigar las calamidades propias generadas por el confinamiento, entre ellas el proveerle el sustento diario a su núcleo familiar; en vista que por el aislamiento que vive el país, le impiden garantizar a nivel personal y familiar, una vida en condiciones dignas, que les permita por lo menos cubrir eventualmente las necesidades básicas del hogar.
Por lo anterior, consideró que en su caso particular existe discriminación a la que está siendo sometida junto con su núcleo familiar, al estar excluidos de dichos beneficios y, por el contrario, otras personas que no requerían de los mismos sí los recibieron, aprovechando la falta de coordinación administrativa para seleccionar a los potenciales beneficiaron de tales programas gubernamentales.
Finalmente, expresó que la única ayuda económica que recibe es la de su compañero permanente Henry Flórez Portilla, quien tampoco ha salido beneficiario dentro de los subsidios del Estado y debido a esta pandemia no ha podido laborar. El señor CARLOS FERNANDO DÍAZ CHAUSTRE planteó los mismos argumentos[2], con la diferencia que su calificación en el SISBÉN es de 61.40[3]. 1.3.
Solicitud de medida provisional de urgencia En ambas tutelas solicitaron que se ordenara a las entidades accionadas la entrega de ayudas humanitarias o el subsidio solidario. 1.4. Pretensión constitucional En ambas tutelas se fijaron las siguientes pretensiones, así: «Principales: PRIMERA: ORDENAR a la Presidencia de la República - Ministerio de Interior - Departamento de Planeación Nacional - Gobernación de Norte de Santander - Alcaldía Municipal de Los Patios - para que {sic} el termino de 48 horas, se CONCEDA en favor del suscrito ACCIONANTE las ayudas humanitarias y/o subsidios solidarios a los que aplico dada mi condición social, agravada por la crisis económica producto de la pandemia que afronta el país y la humanidad entera producto del COVID 19 desde el pasado 16 marzo de 2020.
SEGUNDA: Para efectos del otorgamiento de las ayudas humanitarias solicitadas, entre ellas la del subsidio solidario que viene siendo entregado por las accionadas, solicito respetuosamente se realicen las respectivas consultas técnicas ante el DANE y diferentes gremios para la determinación del valor – en principio, con referencia mensual – de tales ayudas económicas, o en su defecto se tenga como base el mismo valor que se ha venido entregando a todas las personas beneficiarias de estos subsidios.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a las entidades del orden nacional y local accionadas, la actualización en sus bases de datos, que permitan la inclusión del ACCIONANTE en todos y cada uno de los beneficios que se sigan implementando por parte de las accionadas para afrontar bajo el principio constitucional de solidaridad, los efectos económicos y sociales producidos por la pandemia COVID 19 que hoy afronta el país y el mundo entero.
Subsidiarias: Primera: De ser nugatorias las pretensiones principales de la presente acción de tutela, solicito se le ORDENE a las ACCIONADAS, se me informe por escrito, las razones por las cuales estoy siendo “discriminado junto con mi núcleo familiar” de las ayudas humanitarias que actualmente vienen siendo entregadas, determinando específicamente las circunstancias que fundamentan dicha exclusión»[4]. 2.
Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por un lado, mediante auto del 13 de mayo de 2020, admitió la tutela promovida por la señora ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE, en representación de su hijo menor, HENRY FLÓREZ AVENDAÑO (T-20-00346), por lo que ordenó notificar como demandados a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento de Norte de Santander y a la Alcaldía Municipal de Los Patios.
De igual manera, como tercero con interés dispuso vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por el otro lado, con providencia del 14 de mayo de 2020, admitió el mecanismo constitucional promovido por el señor CARLOS FERNANDO DÍAZ CHAUSTRE (T-20-00347), contra las anteriores autoridades y decretó la acumulación de estas.
En ambas tutelas, negó las medidas provisionales de urgencia solicitadas, toda vez que no obraban los elementos materiales probatorios suficientes para efectos de determinar la procedencia de la medida deprecada. 2.1. Contestaciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron las siguientes: 2.1.1. La Presidencia de la República Al contestar indicó que, el mecanismo constitucional no es procedente, toda vez que el señor Presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho de los accionantes y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del COVID-19.
Entre aquellas se declaró el estado de excepción, así como de emergencia sanitaria, a partir de lo cual, se han expedido diversos actos administrativos para mitigar las dificultades que están viviendo los colombianos; acciones para asegurar el empleo de los ciudadanos; modificar los plazos de recaudo o montos de los impuestos, entre otras.
Hizo hincapié en las adoptadas en materia de servicios domiciliarios. Afirmó que no existe vulneración a los derechos invocados por parte de la Presidencia de la República, puesto que no es un hecho notorio la presunta afectación alegada y los accionantes no allegaron pruebas para demostrarla, carga que les correspondía, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso.
Puntualizó que, el Gobierno Nacional ha sido claro en indicar que mientras dure el estado de emergencia económica, social y ecológica se garantizará el acceso de los colombianos a los servicios públicos. También, adoptó para los niños el plan de alimentación escolar en casa. Destacó que es de público conocimiento la crisis económica mundial por dicha pandemia, respecto a lo cual solicitó tener en cuenta que el Estado en un sobre esfuerzo ha girado ayudas extra a la población más vulnerable e incluso ha creado programas para subsidiar a las personas que trabajen informalmente y que no se encuentren en otros programas sociales del Gobierno. Luego, planteó que ninguna de las circunstancias señaladas por los tutelantes da a entender que su situación y carga es distinta a la que están soportando la mayoría de los colombianos, de toda condición social.
Lo anterior, por cuanto todo el país está asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID-19 en el país, luego del primer caso registrado. Por lo que, no es posible conceder el amparo invocado, a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros, para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales.
Finalmente, consideró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, toda vez que, por una parte, la accionante no demostró la presunta afectación a sus derechos fundamentales y, de otra parte, la entidad nada tiene que ver con la entrega de las ayudas solicitadas. 2.1.2. El Departamento de Norte de Santander Al contestar solicitó negar el amparo deprecado.
Explicó que dicha entidad ha desplegado todas las acciones necesarias para darle solución a la problemática que vive actualmente su región por el aislamiento social obligatorio, debido al COVID-19. Las medidas que se han desarrollado lo han sido de forma articulada con cada uno de los municipios que integran el departamento, toda vez, que las ayudas económicas otorgadas por el Gobierno Nacional no han tenido la suficiente cobertura, por lo que se ha realizado un gran esfuerzo por atender al mayor grupo poblacional posible.
Explicó que, los tutelantes no aportaron los elementos probatorios que permitan inferir que sus condiciones económicas sean distintas a las de miles de colombianos y, por tanto, requiera de una protección especial, como para ordenar a las entidades accionadas la actualización de sus bases de datos, para la inclusión de aquéllos, en todos y cada uno de los beneficios que se implementen, lo cual resulta irracional, toda vez que la tutela busca proteger derechos constitucionales fundamentales.
Relacionó las acciones desplegadas por la Gobernación del Departamento de Norte de Santander y concluyó que ha venido articulando con las alcaldías municipales la creación de una base de datos que permita identificar a la población afectada y, así mismo, coordinar la entrega de la asistencia humanitaria de emergencia teniendo en cuenta la población vulnerable de cada municipio.
Finalmente, informó que a la fecha la Gobernación de Norte de Santander ha despachado más de 46.442 mercados para familias vulnerables del departamento, de los cuales ha desplegado al Municipio de Los Patios 6.509, para sus habitantes y pobladores más vulnerables del municipio. 2.1.3. El Departamento Nacional de Planeación Al contestar se opuso a todas y cada una de las pretensiones teniendo en cuenta que dicha entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que de acuerdo con los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política, la ejecución de la política social asistencial a los sectores más pobres de la población es responsabilidad de los departamentos, los municipios y los distritos. Puso de presente que el papel de dicha autoridad frente al SISBÉN consiste en depurar la base de datos que alimentan las entidades territoriales, diseñar controles de calidad para el efecto e implementarlo, pero la operación y aplicación de éste corresponde netamente a las entidades territoriales.
Por un lado, puso de presente que la señora AVENDAÑO CHAUSTRE y su hijo tienen actualmente un puntaje de SISBÉN de 20,53 y 12,19, respectivamente, pero evidenció que el hogar está cubierto por el beneficio de ingreso solidario que se efectuó a la señora Rosmary Chaustre Toloza, integrante del hogar. Por lo anterior, la tutelante no cumplió con los criterios concurrentes para acceder a este beneficio, como son: i) Poseer un puntaje menor o igual a 30 y fecha de encuesta posterior al 1º de junio de 2018. ii) No tener algún miembro en el hogar beneficiario en los diferentes programas sociales del Estado.
Y, por el otro, respecto al señor DÍAZ CHAUSTRE no cumple con los requisitos y condiciones establecidos para ser beneficiario activo de la entrega de incentivos, pues tiene un puntaje de 61,40 y su registro es SISBÉN IV, nivel D05. 2.1.4. El Ministerio del Interior Al contestar se opuso a las pretensiones invocadas por los tutelantes teniendo en cuenta que esos asuntos no son de competencia de tal ministerio, comoquiera que los mismos radican en función de la Presidencia de la República y Prosperidad Social, las alcaldías y las gobernaciones, por ello, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa respecto de la entidad.
Lo anterior, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión de parte del ministerio y que dentro de las funciones que se establecen en el Decreto No. 2893 de 2011, en su artículo 2º, subrogado por el artículo 2º del Decreto No. 1140 de 2018, «por la cual se establecen las funciones del Ministerio del Interior», no se encuentran las relacionadas con las alegadas por los tutelantes. 2.1.5.
La Alcaldía Municipal de Los Patios Al contestar explicó que la alcaldía, al igual que las demás entidades territoriales no tienen injerencia alguna en la escogencia de los beneficiarios de los programas sociales adelantados con ocasión al estado de emergencia decretado a causa del virus COVID-19, toda vez que, los filtros los realiza directamente el Gobierno Nacional con datos reportados por todas las entidades sobre la población más pobre y vulnerable.
Afirmó que en el municipio se han adelantado asistencias y ayudas alimentarias a la población más vulnerable, los cuales fueron identificados por medio de la base de datos de la gobernación y otros posibles beneficiarios por su evidente estado de vulnerabilidad, a los cuales se les realizó una caracterización para descartar si eran beneficiarios de algún otro auxilio o programa nacional.
En ese sentido sostuvo, que efectivamente la Alcaldía del Municipio de Los Patios con recursos propios realizó la entrega de beneficios en los barrios de los tutelantes y se encuentra a la espera de realizar nuevas asignaciones y caracterizaciones, una vez disponga de los recursos para ello. 3. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, por un lado, declaró la falta de legitimación alegada por el Ministerio del Interior y, por el otro, negó el amparo deprecado.
Para dicha autoridad judicial, una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, advirtió que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por los accionantes, en razón a lo siguiente: i) La situación actual que enfrenta el país si bien resulta extraordinaria, afecta económicamente a la totalidad de la población sin distinción alguna y no solamente a los accionantes y sus familias. ii) El Gobierno Nacional ha sido suficiente, diligente, presto y oportuno en las ayudas brindadas a los colombianos por medio de los planes, programas y decretos expedidos de conformidad con el estado de emergencia decretado.
Explicó que con el Decreto No. 518 del 4 de abril de 2020, se creó el programa ingreso solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas de familias en acción, protección social al adulto mayor - Colombia Mayor, jóvenes en acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020. iii) Los accionantes no acreditaron debidamente la acción u omisión de la entidad presuntamente constitutiva de la transgresión de sus derechos fundamentales, o el incumplimiento de las funciones que le son propias y que vulneren estos.
Así las cosas, evidenció a partir de las pruebas aportadas que los tutelantes efectivamente no cumplen con los requisitos y condiciones de focalización para ser beneficiarios de los programas sociales decretados por el Gobierno Nacional que busca mitigar la crisis que atraviesa el país a causa del COVID-19. Ello por cuanto, al revisar el puntaje actualizado en el SISBÉN de los tutelantes, se encontró que el de la señora ANDREA AVENDAÑO, es de 60,41 y del señor DÍAZ CHAUSTRE de 59,71 y ninguno manifestó pertenecer a ningún grupo poblacional específico o especial.
En el caso en concreto, evidenció que la tutelante no es beneficiaria del programa ingreso solidario por que el hogar de la accionante está cubierto por el beneficio otorgado a la señora Rosmary Chaustre Toloza, mientras que el tutelante tampoco puede serlo, puesto que su registro es SISBÉN IV, nivel D05. En ese orden de ideas, la no escogencia de los accionantes en los beneficios previstos a través de los programas sociales no transgredió ninguno de los derechos fundamentales invocados. 4.
Impugnación y concesión La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico, el 26 de mayo de 2020. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 18 de junio del año en curso, concedió la impugnación presentada por la señora ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE. Explicó, por un lado, que el señor CARLOS FERNANDO DÍAZ CHAUSTRE, el 11 de junio, remitió correo electrónico indagando por el estado de su impugnación. El Despacho ese mismo día le informó que revisados la bandeja de entrada, no había ningún escrito en tal sentido, motivo por el cual, lo requirió para que allegara copia del escrito y la constancia del envío, fecha y el correo al cuál fue remitido.
Ante este requerimiento el señor DÍAZ CHAUSTRE guardó silencio. Por el otro lado, la tutelante realizó la misma solicitud, el día 18 de junio, ante esto la Oficina de Soporte Técnico del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remitió al Despacho el correo electrónico de 29 de mayo de 2020, por medio del cual, la señora ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE, remitió su escrito de impugnación, ante este hecho, la concedió. Como fundamentos de la impugnación, presentada dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, la tutelante planteó lo que sigue: Por un lado, insistió en los argumentos del escrito de tutela, por el otro, explicó que no es cierto, que haga parte del hogar de la señora Rosmary Chaustre Toloza, para lo cual indicó que en la tutela explicó que su núcleo lo comprendía su hijo y su compañero permanente Henry Flórez Portilla.
Afirmó que tiene más de 18 años, con un hijo y un compañero y, que las entidades accionadas se escudan al manifestar que la base de datos del SISBÉN está desactualizada, pues sigue apareciendo en el núcleo familiar de su mamá, para excluirla del beneficio de ingreso solidario. Con la impugnación aportó escrito escaneado, con la firma y huella de la señora Rosmary Chaustre Toloza, con el que da fe que su hija ya no convive con ella, sino que lo hace con su núcleo familiar.
Criticó el hecho, que no hay dinero para dar ayudas a la población vulnerable, pero sí para que el Gobierno Nacional compre camionetas blindadas por $13.276 millones, realizar contratos para mejorar la imagen del Presidente de la República por $3.330 millones o para dotar al ESMAD por $9.500 millones. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquel se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración invocado por la señora ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE. 3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.
El caso concreto Esta Sala constitucional una vez estudiada la tutela, las intervenciones, las pruebas allegadas y la impugnación, confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional, que negó el amparo solicitado, como pasa a explicarse. Como se dejó plasmado en los antecedentes, la tutela promovida por la señora ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE fue utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala de la lectura de las pretensiones y de los hechos que sirven de sustento a la presente acción, así como las pruebas obrantes en el proceso, no se advierte la configuración del mencionado perjuicio. Para efectos de contextualizar la forma en que puede entenderse como cierta la existencia de un perjuicio irremediable, es necesario traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2011, la cual, toma la Sala como criterio auxiliar, con el objeto de señalar: «Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable” [5]»[6]. Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, pues no fue probado ni siquiera sumariamente.
Por el contrario, está demostrado que la tutelante, su hijo y su compañero permanente, están activos en el SISBÉN, lo que les permite, por un lado, acceder al régimen subsidiado de salud y, por el otro, se pueden postular a la oferta institucional de la que disponen las autoridades del orden local, departamental y nacional, la cual puede ser un paliativo, durante esta crisis que vive el país, pero en ningún momento alegaron que se presentaron a alguna y le hubiese sido negada; motivo por el cual se les exhortará que acudan a la misma.
Ahora bien, no desconoce este juez constitucional que la tutelante hubiese formado un nuevo núcleo familiar con su hijo y el señor Henry Flórez Portilla, lo cual fue ratificado con un escrito allegado con la impugnación, por su madre, la señora Rosmary Chaustre Toloza. Pero lo cierto es, que en el SISBÉN la señora ANDREA CAROLINA aparece dentro del grupo familiar de la señora Rosmary Chaustre Toloza, como lo que expresó el Departamento Nacional de Planeación al contestar acción. A esta última le fue asignado el beneficio de ingreso solidario y, por tal razón, la impugnante quedó excluida, para acceder ese tipo de ayuda, pues los criterios concurrentes son i) poseer puntaje menor o igual a 30 y fecha de encuesta posterior al 1º de junio de 2018, ii) no tener algún miembro del hogar beneficiario en los diferentes programas sociales del Estado, como ocurrió en el presente caso, de conformidad con el Decreto No. 518 de 2020, el manual operativo del programa ingreso solidario y la Resolución No. 1093 de 2020 del DNP[7].
Ahora tal situación está demostrada en el proceso, puesto que la tutelante aportó la consulta de la base de datos certificada nacional del SISBÉN, con corte a marzo del año en curso, el Despacho que sustanció esta instancia, accedió a esta y descargó, con corte a mayo de 2020, el certificado de la señora Rosmary Chaustre Toloza y el de ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE, los cuales, al compararlos se evidencia que ambas tienen la siguiente información administrativa: • Fecha última encuesta: 25 de junio del 2019. • Última actualización de la fecha: 4 de julio del 2019. • Última actualización de la persona: 4 de julio del 2019. • Antigüedad actualización de la persona: 11 meses. • Estado: Validado.
En este punto, es necesario resaltar que la actualización de los datos de la tutelante fue realizada en la misma ficha del de la señora Rosmary Chaustre Toloza, como se puede observar en la siguiente imagen: [pic] Así las cosas, para el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales del Estado, la señora ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE hace parte del hogar de la señora Rosmary Chaustre Toloza y, si bien, la tutelante alegó en la impugnación una desactualización de dicha base para negarle las ayudas, lo cierto es que aquélla no allegó prueba siquiera sumaria, de haber solicitado su retiro del grupo familiar de su madre y la creación de uno nuevo, con su hijo y el señor Henry Flórez Portilla.
Ahora bien, por otro lado, resulta importante precisar que, el Departamento Nacional de Planeación es el encargado de definir la metodología del SISBÉN y de orientar a los municipios para su implementación. Igualmente, el DNP se encarga de consolidar y publicar la base de datos nacional certificada, en la cual se valida el puntaje asignado a cada persona registrada en dicho sistema de beneficiarios.
Por su parte, los municipios son responsables de la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos del SISBÉN. Es decir, son ellos los encargados de registrar los cambios en la base de datos, así como el ingreso de personas a la misma o la actualización de su información, partir de la solicitud que eleve el ciudadano. En la página web del Departamento Nacional de Planeación, se tiene el siguiente esquema del trámite para la alimentación de la información en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales del Estado, de la siguiente manera: [pic] En vista de lo anterior, este juez constitucional exhortará a la señora ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE para que se comunique con el contacto de la oficina del SISBÉN, nombre administrador: JUAN CARLOS CUBILLOS OSORIO, dirección: Calle 35 No 3 - 80 Barrio 12 de octubre del municipio de los Patios, teléfono: 5829959, extensión 205, correo electrónico: sisben@lospatios-nortedesantander.gov.co, información que aparece en la certificación del puntaje que aportó con la tutela, para que inicie los trámites de actualización de sus datos.
Así las cosas, al no demostrase la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía Municipal de Los Patios, ni el perjuicio irremediable alegado, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela del 21 de mayo de 2020, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo deprecado, a través del presente mecanismo constitucional, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Exhortar a los tutelantes para que se postulen a la oferta institucional de la Alcaldía Municipal de Los Patios, la Gobernación de Norte de Santander o el Gobierno Nacional, y la señora ANDREA CAROLINA AVENDAÑO CHAUSTRE, para que actualice la información en el SISBÉN, según lo explicado en las consideraciones de este fallo.
TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Adjuntó la consulta de la base de datos certificada nacional con corte a marzo de 2020.
Pero el mismo tiene una nota aclaratoria que dice: «El DNP informa que, luego de realizada la actualización de información con el barrido, su puntaje Sisbén III actualizado es de 60,41 según encuesta registrada en el municipio de Los Patios Norte de Santander en la ficha No: 544050420004048 en este corte». Énfasis del original. [2] Los escritos de tutela son idénticos, solo cambiaron los accionantes. [3] Adjuntó la consulta de la base de datos certificada nacional con corte a marzo de 2020.
Pero el mismo tiene una nota aclaratoria que dice: «El DNP informa que, luego de realizada la actualización de información con el barrido, su puntaje Sisbén III actualizado es de 59,71 según encuesta registrada en el municipio de Los Patios Norte de Santander en la ficha No: 544050020000404 en este corte». Énfasis del original. [4] Énfasis del original. [5] «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». [6] Cursiva del original. [7] Enlace: https://ingresosolidario.dnp.gov.co/#Interes.