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11001-03-15-000-2020-02276-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-02

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: John Jairo Ordóñez Saavedra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Y Otros

IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA Para este juez constitucional, confrontando la situación fáctica y los fundamentos de la presente acción de tutela, promovida por el [accionante] contra las sentencias de la misma naturaleza proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, Subsecciones B, autoridades que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo que promovió el tutelante contra la decisión de segunda de un proceso ordinario, dentro del expediente, radicado con el No. 11001-03-15-000-2019-00706-01, es claro que no encuadra en ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia excepcionalísima, pues aquél en ningún momento está planteado un caso de fraude en la resolución de la acción; la falta de vinculación al trámite o la afectación de derechos fundamentales, en el trámite de un incidente de desacato.(…) Así las cosas, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones; motivo por el cual, frente a las decisiones proferidas dentro del proceso de tutela No. 11001-03-15- 000-2019-00706-01, este juez constitucional declarará la improcedencia de la presente acción de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02276-00(AC) Actor: JOHN JAIRO ORDÓÑEZ SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor JOHN JAIRO ORDÓÑEZ SAAVEDRA contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que, en segunda instancia, revocó la proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso radicado con el No. 11001-33-35-013-2013-00764-02, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde solicitó la nulidad del acto por medio del cual fue llamado a calificar servicios.

También cuestionó las providencias, proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, Subsecciones B, autoridades que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo que promovió el tutelante contra las anteriores decisiones, dentro del expediente, radicado con el No. 11001-03-15-000-2019-00706-01. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor ORDÓÑEZ SAAVEDRA presentó acción de tutela el 28 de mayo de 2020, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, que consideró vulnerados por parte de las mencionadas autoridades judiciales. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1.

El tutelante ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 y fue llamado a calificar servicio, mientras ocupaba el grado de mayor, mediante el Decreto No. 837 de 24 de abril de 2013, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional. 1.1.2. Al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó demanda[1], con el fin de que se declarara la nulidad del Acta No. 002 del 5 de febrero de 2013 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para la Policía Nacional y el decreto con que fue llamado a calificar servicios.

Como restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro en un cargo de igual jerarquía que el de sus compañeros de curso, así como, el pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir y el reconocimiento de perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, para él y su grupo familiar. El accionante sostuvo que el acto cuestionado se expidió con falsa motivación y desviación de poder, al considerar que no existió un concepto previo a la junta asesora que recomendó el llamamiento a calificar servicios. 1.1.3.

El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 24 de mayo de 2016, declaró la nulidad del Decreto No. 837 de 2013; ordenó el reintegro del señor ORDÓÑEZ SAAVEDRA, así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, frente a estos, precisó que se debían descontar los valores cancelados por concepto de asignación de retiro y, finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que el acto se fundamentó en el artículo 24 del Decreto No. 4433 de 2004, en lo relativo al tiempo para acceder a la asignación de retiro (18 años), disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado, decisión notificada por edicto desfijado el 7 de mayo de 2013. Explicó que si bien, el decreto cuestionado fue expedido el 24 de abril de 2013, estimó que «la ejecutoriedad del Decreto 0837 del 24 de abril de 2013 fue afectada por el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, pues el requisito temporal de los dieciocho (18) años establecido en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, para obtener el derecho a devengar asignación de retiro por llamamiento a calificar servicios, fue declarado nulo de manera sobreviniente por el Consejo de Estado, lo que impide que el acto acusado continúe produciendo efectos hacia futuro y, por ende result{ó} forzoso declarar su nulidad, máxime cuando la situación administrativa del demandante no se había consolidado, pues dicho acto le fue notificado hasta el día 10 de mayo de 2013». 1.1.4.

Ambas partes apelaron la anterior decisión. 1.1.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, afirmó que la sentencia no se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad del Decreto No. 4433 de 2004, no tendría la entidad de producir efectos en situaciones particulares consolidadas, como ocurre en este caso, ya que los efectos de la notificación del acto del retiro del señor ORDOÑEZ SAAVEDRA se surtieron desde el mismo momento en que este suscribió la notificación personal del mismo.

También afirmó que, el acto cumplió con los requisitos de la Ley 857 de 2003, para que el tutelante fuera llamado a calificar a servicios, pues se estableció que tenía un tiempo de servicios de «21 años, 0 meses y 02 días», lapso que lo hacía acreedor a la asignación de retiro y, se tuvo en cuenta, la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. 1.1.4.2. el señor ORDOÑEZ SAAVEDRA, sostuvo que se debió acceder a su pretensión de ordenar que sea llamado al curso de Teniente Coronel, por el tiempo que estuvo fuera de la institución y que el descuento ordenado de los valores cancelados por asignación de retiro, no se ajustó a lo definido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.1.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con providencia del 21 de junio de 2018, revocó la decisión del juzgado administrativo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La anterior autoridad judicial, por un lado, encontró, a partir del análisis de las pruebas, del marco normativo y jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre la materia, en especial, la SU 091 del 25 de febrero de 2016, donde el órgano de cierre constitucional fijó reglas para diferenciar las causales de retiro: 1) por voluntad del gobierno y 2) por llamamiento a calificar servicios, para concluir que el decreto cuestionado se ajustó a dichos parámetros, por lo que no logró desvirtuarse su presunción de legalidad.

Por el otro, no compartió la tesis del decaimiento del artículo 24 del Decreto No. 4433 de 2004, fundamento para declarar la nulidad por parte del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por dos razones: la primera, porque lo efectos de la sentencia de nulidad corren a partir del día siguiente a la ejecutoria de la misma, esto es, el 11 de mayo de 2013 y el acto administrativo del retiro del servicio del actor le fue notificado de forma personal el día anterior, esto es, el 10 de mayo; la segunda, pues se debe tener presente que la validez del acto administrativo no se encuentra condicionada a la notificación del mismo, pues la ausencia de esta última no lo hace inválido sino ineficaz.

Finalmente, expresó: «Y en todo caso, en gracia de discusión, el fundamento normativo para retirar del servicio al demandante es la Ley 857 de 2003, que regula, entre otros, el retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la policía nacional. Tan es así, que el acto acusado, esto es, el Decreto 837 de 24 de abril de 2013, en su artículo 1º decreta: «Retirase del servicio activo de la policía Nacional, ‘POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS’ a los Oficiales que se relacionan a continuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 numeral 4 y 3 de la Ley 857 de 2003, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo », norma esta que hasta el momento no ha sido declarada nula y goza de plena vida jurídica»[2]. 1.1.6.

El señor ORDOÑEZ SAAVEDRA formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo del fallo de 21 de junio de 2018, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pretendía que se declarara la nulidad del Decreto No. 837 de 24 de abril de 2013, por medio del cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios 1.1.7.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia del 18 de marzo de 2019, negó la solicitud de amparo, bajo el radicado No. 2019-00706, al no encontrar configurados los defectos alegados: a) fáctico y b) por desconocimiento del precedente. Sostuvo que, revisada la providencia cuestionada, evidenció que tuvo en cuenta todo el material probatorio recaudado y, respecto al desconocimiento del precedente, explicó que, si bien el fallo del 28 de febrero de 2013 del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto No. 4433 de 2004, puso de presente que el Decreto No. 1212 de 1990, norma que regulaba el reconocimiento de la asignación de retiro, el tutelante también colmaba los requisitos allí fijados para acceder a esta y poder ser llamado a calificar servicios. 1.1.8.

El señor ORDOÑEZ SAAVEDRA impugnó la anterior decisión, donde reiteró los argumentos contenidos en la acción de tutela, en especial, los relacionados con la presunta ocurrencia de un desconocimiento del precedente por la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto No. 4433 de 2004. 1.1.9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con providencia del 22 de agosto de 2019, confirmó la negativa de amparo.

Para arribar a la anterior conclusión, revisó el marco legal y jurisprudencia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, donde puso de presente lo indicado por la Corte Constitucional en la SU 091 de 2016, sobre esta. Luego transcribió el análisis crítico que realizó la autoridad judicial accionada, para concluir que sí efectuó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a los medios de prueba que el accionante consideró como descartados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, es decir, aquellos que dieron cuenta de la hoja de vida del actor y su desempeño al interior de la institución de policía, argumento diferente fue el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba, los cuales no tuvieron la incidencia suficiente para que el tribunal accediera a las pretensiones de la demanda ordinaria.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, explicó que se acreditó que la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07), declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto No. 4433 de 2004, pero también resultó palmario que al momento en que se expidió el acto administrativo de retiro del actor (Decreto No. 837 de 24 de abril de 2013), notificado el 10 de mayo del mismo año, esa decisión no se encontraba en firme, comoquiera que la providencia de esta Corporación que declaró la mencionada nulidad, quedó ejecutoriada el «29 de agosto de 2013 sic»[3], fecha posterior a aquella en que fue proferido el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta del actor, por lo que la misma ya se encontraba consolidada.

Lo anterior, fue objeto de análisis por la autoridad judicial cuestionada en la tutela. 1.2. Fundamentos de la tutela El señor ORDÓÑEZ SAAVEDRA manifestó que en las providencias judiciales proferidas en el trámite ordinario como en el constitucional, desconocieron las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la SU 237 de 2019, en la que se puso de presente que se debe «armoniza{r} el criterio del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y vacantes disponibles», cuando se llama a calificar servicios a los miembros de la institución. Explicó el tutelante, que dicha sentencia de unificación fue publicada «en los primeros meses del año 2020» y que, por lo mismo, constituye un hecho nuevo para promover la presente acción de tutela.

Indicó que, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional de unificación SU 237 de 2019, que sirve como base para todos los miembros de la fuerza pública y de policía, en el entendido que están haciendo mal aplicación a la causal del llamamiento a calificar servicios, al sostener que, dicha causal se está empleando antes de que sea evaluada la trayectoria profesional para realizar el curso de ascenso, sin cumplir el tiempo en cada grado como lo contempla el artículo 23 del Decreto No. 1791 del 2000.

Sostuvo que, en vista de lo anterior, se incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo establecido en los artículos 22 y 23 del Decreto No. 1791 de 2000. Afirmó que existe un defecto fáctico, al indicar que las pruebas documentales que no fueron apreciadas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como fueron (sic a toda la cita): «Oficio No 249606 de fecha 17 de agosto 2013 la policía Nacional da respuesta a mi petición, donde manifiestan el procedimiento que se debe realizar para ser llamado a curso de ascenso a TC Coronel y de la misma manera sostienen que el curso 070, promoción con la que estaba adelantando mis cursos de ascenso, no esta propuesta para realizar curso de ascenso (folio 519 – 520 del cuaderno original de la demanda de nulidad y restablecimiento).

Oficio Nª S2013- 144875 del 24 de mayo de 2013, la policía nacional da respuesta a mi petición, donde sostiene que la Junta de Evaluación y clasificación NO secciono para proponer mi retiro (folio 429 del cuaderno original de la demanda de nulidad y restablecimiento)». Al no valorar lo anterior y las normas indicadas, hacen factible la aplicación de la mencionada sentencia de unificación de la Corte Constitucional. 1.3.

Pretensión constitucional El tutelante, en protección a sus derechos, solicitó que se dé plena aplicación a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, por un lado, la SU 237 de 2019 y, por el otro, a las SU 1073 de 2012 y SU 168 de 2017, que fijaron que una sentencia de unificación constituye un hecho nuevo, lo que impide la configuración de la temeridad, al presentar una nueva tutela.

En consecuencia, requirió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, ordenarle que profiera una nueva, «donde se confirmen las pretensiones expuestas en la demanda nulidad y restablecimiento al derecho bajo el radicado No. 110013335013201300764». 2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 2 de junio de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridades que profirieron los fallos, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 2013-00764.

De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (demandada en el proceso ordinario) y al Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, Subsecciones B, que resolvieron la acción de tutela, dentro del expediente No. 2019-00706. Finalmente, se requirió a la Corte Constitucional para que remitiera la tutela No. 2019-00706, de forma escaneada. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se presentaron, únicamente, las siguientes: 3.1. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Al intervenir explicó el trámite dado al proceso ordinario, indicó que profirió fallo accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y, contra la misma, se interpuso recurso de apelación. Fallida la conciliación, concedió el recurso en el efecto suspensivo.

Luego, referenció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia del 21 de junio de 2018, revocó su decisión y, en su lugar, negó las pretensiones. También precisó, que el señor ORDÓÑEZ SAAVEDRA ya había presentado una acción de tutela contra las decisiones del proceso ordinario, que conoció el Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2019-00706-01, el cual adjuntó en 88 folios.

Finalmente, remitió escaneado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Al intervenir, por un lado, explicó que la acción constitucional incoada por el accionante es infundada porque en relación al retiro por llamamiento a calificar servicios del mayor (R) ORDOÑEZ SAAVEDRA, mediante el Decreto No. 837 del 24 de abril de 2013, se ajustó al marco de legalidad, al estar precedido de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, consignada en el Acta No. 002 de 2013 y porque el uniformado laboró el período exigido para ser acreedor de una asignación de retiro, conforme a lo establecido en la Ley 857 de 2003.

Por el otro, consideró que la tutela es improcedente, pues no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la litis que infundadamente se propone en la presente acción, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario. 3.3.

La Corte Constitucional La anterior autoridad allegó escaneado el expediente solicitado e informó que en dicha Corporación la tutela del señor ORDÓÑEZ SAAVEDRA fue radicada con el No. T7785984 e ingresó a Sala de Selección para estudió el 3 de febrero de 2020, la que fue excluida de revisión mediante auto del 14 de ese mes y año, notificado por estado el día 28 siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor ORDÓÑEZ SAAVEDRA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones, los procesos ordinarios y de tutela, allegados de forma escaneada, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii.

En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si las providencias cuestionadas por el señor ORDÓÑEZ SAAVEDRA, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, como lo alegó este, en el presente mecanismo constitucional. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[7] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de amparo que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1.1. Providencias del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2019-00706-01 4.1.1.2. Tutela contra Tutela La Corte Constitucional ha indicado que de manera extraordinaria procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental, contra decisiones adoptadas en procedimientos de la misma naturaleza.

Para definir lo anterior, hay que tener presente las reglas fijadas por dicha autoridad, en la sentencia SU 627 de 2015, en los siguientes términos: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[10]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»[11].

Para este juez constitucional, confrontando la situación fáctica y los fundamentos de la presente acción de tutela, promovida por el señor JOHN JAIRO ORDÓÑEZ SAAVEDRA contra las sentencias de la misma naturaleza proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, Subsecciones B, autoridades que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo que promovió el tutelante contra la decisión de segunda de un proceso ordinario, dentro del expediente, radicado con el No. 11001- 03-15-000-2019-00706-01, es claro que no encuadra en ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia excepcionalísima, pues aquél en ningún momento está planteado un caso de fraude en la resolución de la acción; la falta de vinculación al trámite o la afectación de derechos fundamentales, en el trámite de un incidente de desacato, sino que en las providencias cuestionadas incurrió en unos defectos al no aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la SU 237 de 2019, como se dejó plasmado en el numeral 1.2 de los antecedentes y que como lo informó el propio accionante fue publicada de forma posterior a lo decidido por esta Corporación en la primera tutela.

Ahora bien, los argumentos planteados en este mecanismo constitucional están encaminados nuevamente a cuestionar el acto por medio del cual fue llamado a calificar servicios como mayor de la Policía Nacional. Además, la Sala tampoco observa, se insiste, en el caso bajo estudio la ocurrencia de alguna circunstancia de fraude que amerite su intervención. Así las cosas, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones; motivo por el cual, frente a las decisiones proferidas dentro del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2019-00706-01, este juez constitucional declarará la improcedencia de la presente acción de amparo. 5.

Providencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-013-2013-00764-02 La Sala antes de revisar los requisitos de procedibilidad adjetiva frente a la decisión del proceso ordinario proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, debe determinar si se supera o no el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional. 5.1.

Cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional, reiteró, en la sentencia de unificación SU 055 de 2018, sobre dicha figura, lo que siguiente: «A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional, se configura a partir de triángulos procesales idénticos.

En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura».[12] La Sala, para determinar su existencia, procede a realizar un cuadro comparativo entre las tutelas presentadas, por el señor JOHN JAIRO ORDÓÑEZ SAAVEDRA, para revisar los siguientes aspectos: la identidad 1) de partes; 2) de causa y, 3) de objeto, teniendo presente lo definido en la sentencia de unificación, traída a colación, así: |Aspecto |T-2019-00706 |T-2020-02276 | |1) La identidad de |Accionante: JOHN JAIRO ORDÓÑEZ SAAVEDRA. | |partes | | | |Accionado: Tribunal Administrativo de | | |Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. | |2) La identidad de |El factor vulnerador de derechos que alegó el | |causa |tutelante fue la sentencia dictada, el 21 de | | |junio de 2018, en segunda instancia, por la | | |mencionada autoridad judicial, dentro del | | |proceso de nulidad y restablecimiento del | | |derecho No. 11001-33-35-013-2013-00764-02, que| | |promovió contra la Nación – Ministerio de | | |Defensa – Policía Nacional. | |3) La identidad de |En ambas tutelas pretendió dejar sin efectos | |objeto |la anterior providencia. | | |Solicitó el amparo de los siguientes derechos:| | |A la igualdad, al |A la igualdad, al | | |debido proceso y al |debido proceso y al | | |trabajo. |trabajo. | Esta Sala de Decisión evidencia del anterior cuadro que, en el presente caso, existe la triple identidad entre las dos acciones de tutela promovidas por el señor JOHN JAIRO ORDÓÑEZ SAAVEDRA contra la providencia judicial adoptada el 21 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para declarar la cosa juzgada.

Ahora bien, de acuerdo con la consideración 22 de la sentencia SU 439 del 13 de julio de 2017, se puede predicar la existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que como se indicó en el numeral 3.3 de los antecedentes, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la tutela No. 7785984, que corresponde al mecanismo constitucional que conoció esta Corporación en dos instancias, bajo radicado No. 11001-03-15-000-2019-00706- 01, lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 5.2.

La temeridad El tutelante sostuvo que presentó la nueva acción de tutela con fundamento en la sentencia de unificación SU 237 de 2019, que lo consideró como un hecho nuevo o circunstancia jurídica especial, que le habilitaba para radicar otra. Ahora bien, el artículo 38 del Decreto No. 2591 de 1991, fija que existe actuación temeraria cuando «sin motivo expresamente justificado»[13] se radica una acción de tutela por una misma persona o su representante, pero en el presente caso, como se indicó su nuevo fundamento fue la existencia de la sentencia de unificación mencionada del órgano de cierre constitucional.

Para la Sala, tal razonamiento no es amañado, desleal, ni constituye abuso del derecho, ni busca asaltar la buena fe de los administradores de justicia, como lo explicó la Corte Constitucional en SU 439 del 13 de julio de 2017, motivo por el cual, no permite estructurar la temeridad. Pero, lo cierto es que, revisada tal decisión (SU 237), no fijó nuevas reglas de derecho frente a la causal de retiro del llamamiento a calificar servicios, para catalogarla como un hecho nuevo, pues en ella, se reiteraron las establecidas en la sentencia de unificación SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional, esta última, como se dejó plasmado en los antecedentes, fue aplicada para resolver litis ordinaria y la primera tutela.

Ahora bien, en la sentencia SU 237 de 2019 que se alegó como desconocida por el tutelante, esta no habilitó para la presentación de nuevas acciones de tutela, con fundamento en ella, es decir, no fijó una modulación específica frente los efectos de esa decisión, respecto a procesos ya decididos por jueces constitucionales, como ocurre en el asunto bajo estudio, puesto que, en ella, resolvió lo siguiente: «Primero. - CONFIRMAR, en el expediente T-6.530.835, la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que, a su vez, confirmó el fallo del 6 de septiembre de 2017, adoptado por la Sección Cuarta de dicha Corporación, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

Segundo. - CONFIRMAR, en el expediente T-6.695.687, la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó el fallo del 3 de noviembre de 2017, adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de tutela.

Tercero. - EXPEDIR, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991»[14]. Por lo anterior, esta Sala de Decisión declarará la cosa juzgada constitucional frente a la providencia dictada, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-013-2013-00764-02, nuevamente cuestionada con la presente tutela por el señor ORDÓÑEZ SAAVEDRA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la improcedencia del amparo deprecado por el señor JOHN JAIRO ORDÓÑEZ SAAVEDRA, frente a las decisiones adoptadas dentro del trámite de tutela, radicado con el No. 11001-03-15-000-2019-00706-01, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar la cosa juzgada constitucional, sin temeridad de la tutela provida por el señor ORDÓÑEZ SAAVEDRA, respecto a la providencia dictada en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-013-2013-00764-02, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [2] Énfasis del original. [3] Revisado la consulta de proceso del Consejo de Estado, el edicto fue desfijado el 7 de mayo de 2013 (martes), es decir, la misma quedó ejecutoriada a las 5:00 p. m. del viernes 10 de mayo de ese año. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] «Supra II, 4.3.5». [11] Énfasis del original. [12] Cursiva del original. [13] Énfasis de la Sala. [14] Énfasis del original.