IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No se configura la causal invocada La Magistrada [RAO], con el memorial allegado, estimó que se encuentra incursa en la referida causal de impedimento, toda vez que hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 18 del Consejo de Estado que dictó la providencia que admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018 que profirió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de la cual se modificó el fallo del 14 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que consideró que se configura la situación prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Los Magistrados (…) no encuentran fundada dicha manifestación, en la medida que el auto de fecha 21 de octubre de 2019, proferido al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión, en virtud del cual se admitió el mismo, es una providencia de ponente, que, para el caso concreto, es la Dra. [SLIV].En ese sentido, nótese que la Dra. [RAO] no fue quien dictó la providencia que es objeto de la solicitud de amparo; en igual sentido, tampoco participó en la toma de dicha decisión, pues, se itera, la misma es una providencia de ponente y, por ende, no se discute con los demás miembros que conforman la Sala Dieciocho Especial de Decisión de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02096-00(AC)A Actor: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Proceden los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, para participar en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito enviado el 21 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, en nombre propio, presentó acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial de Decisión con el fin que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en una “vía de hecho”.
Dicha garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia del 21 de octubre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación radicado con número 11001-03-15-000-2019-00349-00, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018 que profirió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se modificó el fallo del 14 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario de reparación directa 76001-23-31-000-2004-01766-01.
Mediante escrito del 23 de junio de 2020, la Magistrada Rocío Araújo Oñate manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6°del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[1]. Lo anterior, pues como Magistrada del Consejo de Estado hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 18, que profirió la providencia que se cuestiona con la presente acción de tutela, esto es, el auto del 21 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2004-01766-01.
II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.[2] Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “…no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…”.[3] 2. Del caso concreto La Magistrada Rocío Araújo Oñate, con el memorial allegado, estimó que se encuentra incursa en la referida causal de impedimento, toda vez que hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 18 del Consejo de Estado que dictó la providencia que admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018 que profirió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de la cual se modificó el fallo del 14 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que consideró que se configura la situación prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio no encuentran fundada dicha manifestación, en la medida que el auto de fecha 21 de octubre de 2019, proferido al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2019-00349-00, en virtud del cual se admitió el mismo, es una providencia de ponente, que, para el caso concreto, es la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En ese sentido, nótese que la Dra. Araújo Oñate no fue quien dictó la providencia que es objeto de la solicitud de amparo; en igual sentido, tampoco participó en la toma de dicha decisión, pues, se itera, la misma es una providencia de ponente y, por ende, no se discute con los demás miembros que conforman la Sala Dieciocho Especial de Decisión de esta Corporación. Conforme lo anterior, se declarará infundado el impedimento formulado por la Dra. Rocío Araújo Oñate.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, por las razones expuestas. Este auto no es susceptible de recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” [2] Énfasis propio. [3] Sentencia C-881 de 2011.