IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – En trámite / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL Por encontrarse en trámite el recurso de reposición, interpuesto contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, promovido, a su vez, contra la providencia que desató el proceso de reparación directa entre la [accionante] y otros, y la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, esta acción se torna improcedente, pues le está vedado a este juez constitucional conocer de fondo sobre las controversias que susciten al interior del mismo, concordante con la posibilidad de discutir la decisión que le sea adversa en ese escenario judicial por ser asunto de competencia del juez ordinario.
En ese orden, es claro que no se satisface el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción, por cuanto el trámite del recurso de reposición está pendiente con ocasión de la suspensión de términos dictaminada por el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las directrices proferidas por el Gobierno Nacional debido a la declaratoria del Estado de emergencia desde el 16 de marzo de 2020.
(…) La Sala concluye que en el presente caso no existe una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada frente a la decisión del mentado recurso, por cuanto el trámite se vio truncado con ocasión de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, en razón a la pandemia por COVID - 19, la cual no es ajena a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02096-00(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadana CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN contra SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO[1], consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado el 21 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, en nombre propio, presentó acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial de Decisión con el fin que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en una “vía de hecho”.
Dicha garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia del 21 de octubre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación radicado con número 11001-03-15-000-2019-00349-00, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018 que profirió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que modificó el fallo del 14 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario de reparación directa 76001-23-31-000-2004-01766-01. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., a través de apoderada judicial, la accionante demandó a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida desde el 20 de octubre del 2000, hasta el 18 de septiembre del 2002, proceso que se distingue con el radicado número 76001233100020040176601 (46340).
El día 6 de Julio de 2004 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca la demanda e inició el trámite del medio de control. 1.2.2. Luego de surtidas las actuaciones de rigor y las intervenciones de las partes, el 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia condenatoria contra la Nación - Rama judicial - Fiscalía General de la Nación, fallo que fue apelado por las partes. 1.2.3.
El 05 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C[2], profirió sentencia de segunda instancia en ese asunto, decisión que mantuvo la condena con unas modificaciones al fallo, declarando la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La autoridad judicial, determinó que la Fiscalía General de la Nación, incurrió en una falta del servicio, en tanto le impuso a la señora Claudia Patricia Vásquez Marín medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en el entendido que no existía un indicio grave en contra de la sindicada, de igual forma la Nación – Rama Judicial incumplió con su deber de verificar los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad necesarios para mantener la privación de la libertad. 1.2.4.
El 12 de Enero de 2018 quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, conforme a la nota secretarial aportada como prueba por la Fiscalía General de la Nación. 1.2.5. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2019 la Fiscalia General de la Nacion interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la decisión mencionada. 1.2.6.
El 28 de Noviembre de 2019, mediante notificación personal, fue comunicado el auto admisorio calendado 21 de octubre 2019, mediante el cual el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión admitió el recurso extraordinario de revisión, en el cual determinó: “Oportunidad para la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión. Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, del expediente del proceso de origen se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado por edicto fijado los días viernes 14, lunes 17 y martes 18 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriado el 12 de enero de 2019, según la disposición normativa que reguló dicho tramite, por ende, dado que el presente recurso de revisión se instauró el 14 de enero de 2019, esto es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la cual vencía el 12 de Enero de 2020, por consiguiente, cumple con dicho presupuesto del recurso.” 1.2.7.
El 2 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la señora Vásquez Marín y demás demandados, radicaron ante el Consejo de Estado, recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra la citada providencia, cuyo objetivo se enfiló en que se declarará extemporánea la interposición del recurso extraordinario de revisión. 1.2.8. El 11 de Mayo de 2020, fue promulgado el decreto 642 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 ·Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora”, a través del mismo aquellos beneficiarios de sentencias judiciales ejecutoriadas, que se encuentran en mora podrán realizar acuerdos de pago y accederán prontamente a los dineros a que tienen derecho. 1.2.9.
La accionante indicó que al encontrarse la sentencia, de la cual es beneficiaria, sujeta a revisión, no puede concurrir a la suscripción de acuerdos de pago. 3. Fundamentos de la tutela La actora indicó que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo con la decisión del auto del 21 de octubre de 2019. Indicó lo señalado por la jurisprudencia Constitucional que ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)” Explicó que el defecto sustantivo que señaló en la decisión atacada con la presente tutela se advierte en lo dispuesto en el auto del 21 de octubre de 2019, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, que contiene una vía de hecho, porque: “incurrió en un defecto fáctico (sic)”, consistente en la desconexión entre los hechos probados y los que sirvieron de soporte a una decisión judicial que no consulta la realidad del proceso ya que el recurso presentado por la Fiscalía general de la Nación fue extemporáneo.
Y para sustentar lo anterior indicó: “el escrito realiza el siguiente y muy equivocado razonamiento en el acápite denominado: “2. OPORTUNIDAD, De acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (en adelante CPACA) interpongo el presente recurso extraordinario de revisión dentro del año siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo de 05 de diciembre de 2017, la cual ocurrió el 12 de enero de 2019.
Lo anterior tal y como se observa en la constancia expedida por el consejo de Estado.” (negrillas fuera de texto) Como se desprende del simple análisis de la anterior afirmación, la demandante equivocó el conteo de los términos puesto que la ejecutoria del fallo condenatorio ocurrió el 12 de Enero de 2018 y no el 12 de Enero de 2019 como ella lo afirma” Concluyó con el argumento, que a pesar del amplio lapso transcurrido, aún antes de la suspensión de términos generada por la pandemia, la autoridad cuestionada no ha dado trámite alguno al recurso de reposición, por lo que solicitó que se inste a la Sala Especial de Decisión a resolver de manera inmediata el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. 4.
Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “Conforme a lo expuesto de manera respetuosa solicito al señor magistrado que tutele mi derecho al debido proceso y como consecuencia se deje sin efecto jurídico el auto de Octubre 21 de 2019 mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, radicación No. 11001-03-15-000-2019-00349-00, Demandante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Que en caso de considerar improcedente lo pedido, se ordene subsidiariamente ordenar resolver de manera inmediata el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión antes citado.” 5.
Trámite de instancia La Magistrada Ponente, mediante auto de 26 de mayo de 2020 – notificado el 28 de mayo –, admitió la acción de tutela presentada por la accionante y dispuso la notificación a la Sala Dieciocho de Decisión Especial del Consejo de Estado. Además, ordenó vincular a los siguientes sujetos procesales al trámite de la acción: (i) a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, en su calidad de parte demandante al interior del recurso extraordinario de revisión identificado con radicado 11001-03-15-000-2019-00349-00;
(ii) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por haber sido el Juez que conoció del recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario identificado con radicado 76001- 23-31-000-2004-01766-01; (iii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su condición de juez de primera instancia al interior del proceso ordinario identificado con radicado 76001-23-31-000-2004-01766-01;
(iv) María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín, María Rosmira Marín, en nombre propio y en representación del menor Óscar Andrés Rodríguez Marín; Pablo Antonio Patiño Ramírez; Claudia Patricia Vásquez Marín, en representación de los menores Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez y Julia Vanessa Patiño Vásquez, quienes fueron la parte demandante en el proceso ordinario identificado con radicado 76001-23-31-000-2004-01766-01; en su condición de terceros con interés. 6.
Intervenciones Remitidas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín, María Rosmira Marín, en nombre propio y en representación del menor Óscar Andrés Rodríguez Marín; Pablo Antonio Patiño Ramírez; Claudia Patricia Vásquez Marín, en representación de los menores Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez y Julia Vanessa Patiño Vásquez Las personas mencionadas, presentaron certificado de “reconocimiento familiar de grupo familiar (sic)”, en donde además de resumir el trámite que surtió el proceso de reparación directa, afirmaron que son beneficiarios del fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; además indicaron: “por medio de este escrito coadyuvamos las peticiones contenidas en la referida acción de tutela”. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial de Decisión La Consejera de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez, magistrada perteneciente a la Sala Especial accionada, rindió informe en respuesta al amparo elevado. Solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente, en la medida que no cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el proceso iniciado en virtud del recurso extraordinario de revisión con radicación 2019-00349, no se encuentra finalizado pues según se observa del expediente y tal como lo admitió la tutelante en el escrito contentivo de la presente acción, la señora Claudia Patricia Vásquez Marín presentó recurso de reposición contra el auto atacado con el cual pretende discutir si el mecanismo extraordinario incoado por la Fiscalía General de la Nación fue interpuesto en oportunidad.
Finalmente indicó sobre el recurso de reposición incoado por la tutelante contra el auto admisorio del 21 de octubre de 2019, que el mismo fue resuelto determinándose al igual que, en la providencia atacada, que el mecanismo extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación dentro de la causa con radicación 2019-00349 se encuentra dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, providencia última que esta pendiente de ser notificada. 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación La profesional Sonia Milena Torres Castaño, actuando en calidad de Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, presentó informe en el cual indicó que una vez analizados los hechos en los que se enmarca la presente acción de tutela, para la Dirección es claro que la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por el Despacho accionado, pasados más de (6) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial que admitió el recurso extraordinario de revisión incoado por la Fiscalía General de la Nación. Bajo esta perspectiva, la Dirección de Asuntos Jurídicos advierte que la providencia atacada por la parte accionante mediante la presente acción fue proferida el 21 de octubre de 2019 y notificada por edicto el 18 de noviembre de 2019, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, también advirtió que de no ser considerado como un motivo válido la inactividad de la accionante, un trámite de recurso extraordinario de revisión se encuentra en curso y está pendiente de que el Despacho accionado se pronuncie con todos los argumentos que considere necesarios. Concluyó exponiendo que las decisiones que se tomen en desarrollo del trámite del recurso extraordinario de revisión, en este momento son inciertas, lo que no es suficiente para establecer la inactividad de un agente jurídico.
Del mismo modo, es evidente que la accionante sólo hasta la promulgación del Decreto 642 del 11 de mayo 2020, se percató de que la providencia del 21 de octubre de 2019 le era perjudicial a sus intereses. 1.6.4. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Nación – Rama Judicial pese a habérseles notificado en debida forma vía correo electrónico, guardaron silencio. 1.7.
Auto que declara infundado impedimento Encontrándose al despacho el expediente para proferir decisión de primera instancia, la Magistrada Rocío Araújo Oñate, mediante escrito del 23 de junio de 2020, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Lo anterior, pues como Magistrada del Consejo de Estado hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 18, que profirió la providencia que se cuestiona con la presente acción de tutela, esto es, el auto del 21 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2004-01766-01. Los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio no encontraron fundada la manifestación de impedimento, en la medida que el auto de fecha 21 de octubre de 2019, proferido al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2019-00349-00, en virtud del cuál se admitió el mismo, es una providencia de ponente.
En ese sentido, la Dra. Araújo Oñate no fue quien dictó la providencia que es objeto de la solicitud de amparo; en igual sentido, tampoco participó en la toma de dicha decisión, pues, se itera, la misma es una providencia de ponente y, por ende, no se discute con los demás miembros que conforman la Sala Dieciocho Especial de Decisión de esta Corporación, por lo que mediante auto de 25 de junio de 2020, se declaró infundado el impedimento manifestado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, presentada por la accionante contra la providencia de 21 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión, que admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación, radicado con el número 11001-03-15-000-2019- 00349-00, contra la sentencia que profirió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se modificó el fallo del 14 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario de reparación directa distinguido con el número 76001-23-31-000-2004-01766-01. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, respecto del defecto sustantivo, corresponde a la Sala determinar: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) El análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse lo anterior, (iii) se estudiará si la decisión adoptada por el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión del 21 de octubre de 2019 incurrió en el defecto invocado por la actora.
Igualmente, frente al cargo por mora judicial, la Sala abordará: (i) de las generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial; y (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[6].(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial, y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión de admitir el recurso extraordinario de revisión, por el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión radicado con número 11001-03-15-000-2019-00349-00, dentro del proceso ordinario de reparación directa 76001-23-31-000-2004- 01766-01. 2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció oportunamente, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 21 de octubre de 2019, notificada a la accionante el 28 de noviembre de 2019[8], y la acción se radicó el 21 de mayo de 2020, es decir dentro del plazo razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 3.
Subsidiariedad Para la Sala en el presente caso, es claro que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad como pasa a explicarse. Frente al requisito de la subsidiaridad la Corte Constitucional, en la sentencia SU-115 de 2018,[9] reiteró, lo que sigue: “La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela.
Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[10].
De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[11]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[12].
(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[13], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.
(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[14], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[15] que amerite su otorgamiento transitorio”.
En este proceso se debe resaltar que lo solicitado tiene como propósito dejar sin efecto la orden proferida por el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión, a través de auto de 21 de octubre de 2019, de admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de reparación directa en donde la parte actora funge como accionante.
De conformidad con la información obrante en el expediente, el 14 de enero de 2019 la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C del 5 de diciembre de 2017, mediante el cual declaró responsable a la parte demandada por la privación injusta de la que fue víctima la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, y ordenó el pago de unas sumas indemnizatorias.
Con pronunciamiento del 21 de octubre de 2019, el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión, admitió el mencionado recurso. Ahora bien, el 2 de diciembre de 2019, la actora solicitó reponer el auto admisorio del recurso de revisión presentado en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2017 y en su lugar rechazarlo por extemporáneo, acción legal que aún se encuentra en trámite en la Sala Dieciocho de Decisión del Consejo de Estado.
Lo anterior encuentra fundamento en que tal y como lo advirtió el presidente de la entidad tutelada, como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura conforme al Acuerdo PCSJA20- 11517 y los sucesivos, desde el pasado 16 de marzo a la fecha, no se ha podido adelantar ninguna actuación dentro del proceso extraordinario[16]: por un lado, lo relativo al recurso de reposición interpuesto por la accionante, y por otro, el estudio y trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, por encontrarse en trámite el recurso de reposición, interpuesto contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, promovido, a su vez, contra la providencia que desató el proceso de reparación directa entre la señora Claudia Patricia Vásquez Marín y otros, y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, esta acción se torna improcedente, pues le está vedado a este juez constitucional conocer de fondo sobre las controversias que susciten al interior del mismo, concordante con la posibilidad de discutir la decisión que le sea adversa en ese escenario judicial por ser asunto de competencia del juez ordinario.
En ese orden, es claro que no se satisface el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción, por cuanto el trámite del recurso de reposición está pendiente con ocasión de la suspensión de términos dictaminada por el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las directrices proferidas por el Gobierno Nacional debido a la declaratoria del Estado de emergenciadesde el 16 de marzo de 2020.
Asimismo, esta Sala considera que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto de la lectura de las pretensiones y hechos que sirven de sustento a la presente acción, así como las pruebas obrantes en el proceso, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2011, que toma la Sala como criterio auxiliar, resalta que, para que el daño irremediable se configure se requiere: “Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable” [17]. Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, ya que la tutelante no logra acreditar ninguno de los supuestos precitados, en el cual se evidencie que existe un daño irremediable al no poder concurrir a la inscripción de acuerdos de pago de la providencia judicial que le resultó favorable.
En ese sentido, se le recuerda a la actora que la acción tutela es un mecanismo cuyo trámite se realiza mediante un proceso preferente y sumario, sin que, para el caso concreto, sea evidente una grave afectación a sus derechos fundamentales, siendo necesario que aguarde a que se adopte la decisión correspondiente para su situación una vez se levante la suspensión de términos y se dé una respuesta por parte de la Sala Especial de Decisión correspondiente a evaluar la extemporaneidad o no del recurso extraordinario de revisión. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[18], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.5.1. Sobre la mora judicial en el caso concreto. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución[19], del derecho fundamental al debido proceso[20] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[21].
Este ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[22].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado: “… no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[23].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica, de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[24], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[25]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1°[26] de la Ley 270 de 1996 (Estatuaria de la Administración de Justicia) y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas– que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[27]. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[28].
Asimismo, el alto Tribunal ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[29]. En tal sentido, refirió: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reiterado en relación con la existencia de mora judicial[30], que solo se predica de la dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, y que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5.2.
Caso concreto. La señora Vásquez Marín, en su escrito de amparo, solicitó de forma subsidiaria que se impartiera la orden pertinente a la Sala Dieciocho Especial de Decisión, a efectos de desatar la reposición interpuesta contra el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión. A partir de lo expuesto y de la revisión del proceso 11001-03-15-000-2019- 00349-00[31], la Sala concluye que en el presente caso no existe una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada frente a la decisión del mentado recurso, por cuanto el trámite se vio truncado con ocasión de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, en razón a la pandemia por COVID – 19, la cual no es ajena a la administración de justicia. En efecto, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[32], PCSJA20-11518[33], PCSJA20-11526[34], PCSJA20- 11532[35], PCSJA20-11546[36], PCSJA20-11549[37] y PCSJA20-11556[38], PCSJA20-11567[39] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando, entre otros, el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
Conforme lo anterior, la Sala advierte que la mora judicial enrostrada a la Sala Dieciocho Especial de Decisión de esta Corporación, se encuentra justificada por las circunstancias de emergencia sanitaria, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos en la mayoría de trámites judiciales, dejando a salvo de forma excepcional ciertos asuntos, dentro de los que no se encuentra el recurso extraordinario de revisión. 3.
Conclusión. La Sala declarará improcedente el amparo frente a la pretensión principal formulada en el escrito de tutela, toda vez que la misma escapa de la competencia del juez constitucional y, por ende, reside en el juez del recurso extraordinario para efectos de determinar si efectivamente el mismo se hizo o no en término; y, por otro lado, frente al cargo por una presunta mora judicial de la autoridad judicial acá convocada, se negará la solicitud, dada la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, en consonancia con las medidas adoptadas en materia judicial mediante los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Claudia Patricia Vásquez Marín, contra el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión, respecto al defecto sustantivo, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Claudia Patricia Vásquez Marín, frente al cargo por mora judicial, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La Sala No. 18 de Decisión se encuentra conformada por los Magistrados: Dra. Rocío Araújo Oñate, Dr. Milton Chaves García, Dr. Oswaldo Giraldo López, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Dr. Alberto Montaña Plata. [2] Con ponencia del Honorable Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Providencia 11001-03-15-000-2019-00349-00; ejecutoriada el 3 de diciembre del 2019. [9] Corte Constitucional. (8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. [10] Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto). [11] El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes. [12] La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. [13] «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. [14] Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.
Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas. [15] La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T- 814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable. [16] Como consecuencia de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional. [17] Sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. [18] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [19] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [20] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [21] Sentencia T-006 de 1992. [22] Sentencia T-476 de 1998. [23] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [24] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [25] Ibídem. [26] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [27] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [29] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [30] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [31] Consulta realizada en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=AdZZ%2bzUqP3IFjeEe4OHi41Y5220%3d [32] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [33]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [34] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [35] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [36] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [37] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [38] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [39] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.