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11001-03-15-000-2020-02071-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Didier José Hernández Riaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO OCURRIDO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR Encuentra la Sala que los medios de prueba en los que sustenta la concreción del defecto fáctico fueron debidamente valorados, no obstante, del análisis de los mismos concluyó el Tribunal la ausencia de nexo de causalidad entre el daño ocurrido y la prestación del servicio militar.

(…) Así las cosas se descarta la concreción del defecto fáctico por indebida valoración del Acta de Junta Médico Laboral y el concepto No. 078298 de 2016, toda vez que del análisis de los citados documentos fue que se concluyó la ausencia de responsabilidad de la entidad en el accidente del [accionante], toda vez que subir las escaleras no es una actividad que se realice de forma exclusiva en el Ejército Nacional, sino que hace parte del diario de cualquier persona apta para prestar y desempeñarse en el servicio militar.

(…) Para la Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y la intervención del demandado, no hay lugar al amparo deprecado, pues no se encontraron configurados los defectos fáctico, en tanto a que se efectuó un análisis razonado de los documentos referidos, y de desconocimiento de precedente, en razón a que no hay una regla judicial que establezca que la responsabilidad respecto de soldados conscriptos siempre debe obedecer al régimen objetivo como lo adujo el demandante, pues depende de las situaciones fácticas en las que ocurra el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02071-00(AC) Actor: DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela el 20 de mayo de 2020 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 16 de abril de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia de 8 de mayo de 2019, a través de la que el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-36- 038-2017-00252, adelantado por el tutelante en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO, prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Abastecimiento No. 2 “José Bonifacio Aquileo Elías Parra”, ubicado en el municipio de Nilo, Cundinamarca. 2.2. Señaló que en cumplimiento de las órdenes del entonces mayor Ricardo Romero Ramírez, el 17 de junio de 2015, sufrió una caída por las escaleras del Batallón en la que se golpeó la rodilla derecha. 2.3.

El 5 de julio de 2016 el Teniente Coronel Carlos Augusto Morales expidió el concepto No. 078298 de 2016 “Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo”, de acuerdo al informe rendido por el señor Hernández Riaño, en el que se estableció que la caída sufrida el 17 de junio de 2015 se catalogaba en el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.”. 2.4.

Posteriormente, en valoración médica laboral, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 101912 de 2018, se dictaminó que en razón a la caída por las escaleras que le ocasionó “TRAUMA EN RODILLA DERECHA CON LESIÓN CUERNO POSTERIOR…”, considerada “ENFERMEDAD COMÚN”, que había ocurrido en el servicio militar, el señor Hernández Riaño había adquirido una disminución de su capacidad laboral de forma permanente y definitiva del 18% y era no apto para la actividad militar, de conformidad con los literales a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989. 2.5.

El 28 de agosto de 2017 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de capacidad laboral a causa de la lesión sufrida el 17 de junio de 2015 mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.6.

El 8 de mayo de 2019 el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, negó las pretensiones incoadas tras advertir que fue el actuar propio del señor Hernández Riaño el que lo llevó a sufrir el accidente, más no una acción u omisión atribuible a la administración, lo cual, no era suficiente para que se configurara la responsabilidad de la entidad, puesto que se materializaba el eximente de culpa exclusiva de la víctima. 2.7.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el tutelante presentó apelación en la que adujo que se le desconocieron el Acta de Junta Médica Laboral No. 101912 de 2018 y el concepto No. 078298 de 2016, los cuales fueron debidamente aportados y no fueron tachados de falsos, y en estos “…se consignó que las lesiones habían sido en el servicio, por causa y razón del mismo.”. 2.8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 16 de abril de 2020 confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamento, esgrimió que no había lugar a “…afirmar que existe un nexo de causalidad entre el daño y una imputación de este a la entidad…”. 3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la vulneración de los derechos que invoca transgredidos, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.

Defecto fáctico A su juicio, el Tribunal accionado desconoció el Acta de Junta Médica Laboral y el concepto No. 078298 de 2016, en los cuales, se imputaron los hechos y lesiones conforme al literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, “en el servicio por causa y razón del mismo”, por lo que resulta “…injustificada la argumentación del Tribunal que afirma la inexistencia de una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional cuando la actividad realizada se efectuó durante la prestación del servicio militar obligatorio, en servicio activo y en cumplimiento de órdenes de los superiores.”. 3.2.

Desconocimiento de precedente Indicó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha diferenciado el régimen de responsabilidad del Estado entre quienes prestan su servicio militar obligatorio y quienes por su voluntad y a cambio de retribución, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, en tanto que los primeros, se encuentran en una relación de especial sujeción, lo que implica que el Estado asuma una posición de garante respecto de los mismos.

Al respecto, citó 3 providencias: - Sentencia de la Sección Tercera de 21 de junio de 2018 dentro del expediente 46069. - Sentencia de la Sección Tercera de 26 de abril de 2018 dentro del expediente 43744. - Sentencia de la Sección Tercera de 8 de julio de 2016 dentro del expediente 41108. Señaló que “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”, de conformidad con lo establecido en las sentencias de 3 de marzo de 1989 dentro del expediente 5290, de 25 de octubre de 1991 dentro del expediente 6465 y de 26 de mayo de 2010 al interior del proceso 19158.

“Con motivo de lo anterior, se ha establecido que para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos ‘el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio’[2]” Posteriormente transcribió lo siguiente: “Frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño si provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el Estado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o, iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”[3] Sobre lo que mencionó que si durante la ejecución del deber constitucional, consistente en la prestación del servicio militar, a los conscriptos “…les sobrevienen lesiones a derechos que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado[4] Relacionó además la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado, respecto de la que mencionó que a los conscriptos les basta con acreditar la existencia del daño y su concreción durante la prestación del servicio y a causa del mismo, mientras que al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le corresponde, a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtúe la imputabilidad jurídica.

Especificó que esta Sección en casos similares ha amparado los derechos fundamentales vulnerados, así, en sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2019 se estableció que el Tribunal demandado “…no sustentó en forma razonable los motivos por los cuales en el caso concreto hubo ruptura del nexo causal, entre el daño y la prestación del servicio militar, para que la parte demandada fuera eximida de las pretensiones perseguidas a través del medio de control, situación que configura el defecto fáctico alegado…” En el mismo sentido, que la Sección Cuarta mediante sentencia de 2 de mayo de 2019 expuso que ante el ausente “…estudio de la autoridad judicial demandada en que demuestre las razones por las que el soldado Michael Andrés Ospina Osorio infringió los deberes de autocuidado y protección, que conllevara a que su actuación u omisión fueran la causa eficiente del daño, o cuales fueron los protocolos incumplidos para trasladar algún tipo de responsabilidad al conscripto”, resultaba atribuible el daño a la entidad. 3.3.

Citó las sentencias T-599 de 2009, T-134 de 2004 y T-654 de 2009 de la Corte Constitucional respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sin embargo, no adujo la configuración de este ni aportó argumentos sobre el tema. 4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “…se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de 16 de abril de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, proceso con radicado 11001-33-36-038-2017-00252-01 Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el (sic) que, en respeto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo.

Del mismo modo se liquiden los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 101912 de 2018. Esta liquidación debe respetar las tablas de reparación comprendidas en sentencias de unificación de agosto de 2014 (sic)[5] y las ecuaciones matemáticas para lucro cesante.”. 5.

Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 26 de mayo de 2020 admitió la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como terceros con interés, al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a Jhon Fredy Hernández Riaño, quien conformó junto con el accionante el extremo demandante dentro del medio de control en el que se profirió la sentencia enjuiciada. 6.

Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o se denieguen las pretensiones. Como fundamento, adujo que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela y que de los argumentos expuestos por el tutelante se evidencia que pretende que esta vía se constituya en una tercera instancia. En relación con el cargo de desconocimiento de precedente, señaló que no se desconoció puesto que el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 2010 “ concluyó que no hay un régimen de imputación establecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad -de conformidad con los hechos y las pruebas- aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo…”.

De otro lado, señaló que el Consejo de Estado ha negado acciones de tutela similares tras analizar que la decisión que se adoptó en el medio de control está sustentada con la jurisprudencia sobre el tema y en ejercicio de la autonomía judicial. Adujo que en la acción de tutela de radicado 2019-03189 de la Sección Quinta del Consejo de Estado se estableció sobre una sentencia proferida por esa misma subsección del Tribunal que “…el desplazarse de un lado a otro no es una actividad propia del servicio militar, sino que puede ser realizada por cualquier persona en otros ámbitos, y en ese sentido, no se puede endilgar responsabilidad al Ejército Nacional.”.

En lo que atañe al defecto fáctico, expuso que en la sentencia acusada se estudió en debida forma el material aportado al proceso, y que al analizar el nexo de imputación del daño se constató que no existe relación de causalidad porque aunque el daño ocurrió durante la prestación del servicio, no se acreditó que fuera por causa y razón del mismo, pues se efectuó en desarrollo de una actividad que cualquier persona puede realizar.

Concluyó que pese a que el Acta de Junta Médica Laboral dice que la caída ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo”, lo cierto es que a quien corresponde estudiar si el daño es o no atribuible a la entidad demandada es al juez natural. 6.1. Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el señor Jhon Fredy Hernández Riaño, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y la intervención allegada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia de 16 de abril de 2020, incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración del Acta de Junta Médica Laboral y el concepto No. 078298 de 2016, y en desconocimiento de precedente del Consejo de Estado, relacionado con la responsabilidad objetiva en los casos de conscriptos.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[7] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[9] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[10] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-038-2017-00252-01. 4.2.

Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[12] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia que se estudia se profirió el 16 de abril de 2020, y la acción constitucional se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 20 de mayo de esta anualidad. 4.3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, el cual fue desatado por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5. Caso concreto El señor DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 16 de abril de 2020 que confirmó la decisión de primera instancia, la cual negó la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión sufrida por el actor el 17 de junio de 2015 que le generó la pérdida del 18% de su capacidad laboral.

Corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos consignados en el escrito de tutela, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del Acta de la Junta Médico Laboral y el concepto No. 078298 de 2016 “Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo”; y desconoció el precedente de esta Corporación de las siguientes providencias: - Sentencia de la Sección Tercera de 21 de junio de 2018 dentro del expediente 46069. - Sentencia de la Sección Tercera de 26 de abril de 2018 dentro del expediente 43744. - Sentencia de la Sección Tercera de 8 de julio de 2016 dentro del expediente 41108. - Sentencia de 3 de marzo de 1989 dentro del expediente 5290[13]. - Sentencia de 25 de octubre de 1991 dentro del expediente 6465[14]. - Sentencia de 26 de mayo de 2010 al interior del proceso 19158. - Sentencia de 26 de febrero de 2018 dentro del expediente 36853. - Sentencia de 9 de febrero de 2011 dentro del expediente 18113. - Sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 de esta Corporación. - Sentencia de 2 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta de esta Corporación. Se precisa además, que si bien la parte actora hizo alusión a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, no refirió argumentos que puedan ser estudiados al abordar el caso concreto, pues se limitó a citar tres sentencias de la Corte Constitucional que han definido el alcance y objeto de dicho yerro.

Así las cosas, procede la Sala a estudiar los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente invocados en la presente acción de tutela. 5.1. Defecto fáctico La Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y con el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular estableció esta Sección en la sentencia de 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[15] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto y |Se da cuando la parte, con el fin de probar los| |práctica de pruebas |hechos que alega, solicitó al juez el decreto | |indispensables para |de una prueba relevante para resolver el | |fallar el asunto |problema jurídico sometido a consideración, y | | |ésta fue negada; ello sin desconocer la | | |facultad del juez ordinario de negar pruebas | | |que no atiendan los requisitos de conducencia, | | |pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es | | |importante considerar que no toda negativa a un| | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste | | |procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros | | |arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio| | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea.| | |Señalar de manera razonada la razón por la | | |cual, de haberse decretado la prueba, el | | |sentido de la decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento del |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |acervo probatorio |convicción en el expediente, y estos resultan | |determinante para |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |identificar la |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |veracidad de los |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |hechos alegados por |que de forma específica, se concrete en el | |las partes |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | | |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en | | |forma legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los| | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración irracional|Procede cuando, a la luz de los postulados de | |o arbitraria de las |la sana crítica, la apreciación efectuada por | |pruebas aportadas |el fallador, resulta manifiestamente equivocada| | |o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la| | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el | | |juez | | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, | | |la experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia con |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |fundamento en pruebas|instancia decide el asunto con base en pruebas | |obtenidas con |que no observaron los requisitos legales para | |violación del debido |su producción o introducción al proceso.

Así | |proceso |las cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso| | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.”. 5.1.1.

Como quedó expuesto en el sustento de la vulneración, el tutelante cumplió con la carga de establecer cuáles fueron las pruebas presuntamente valoradas de forma inadecuada, esto es, el Acta de Junta Médica Laboral y el concepto No. 078298 de 2016 “Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo”. A su juicio, las referidas pruebas documentales inciden en la decisión, puesto que de haber sido correctamente valoradas, se habría declarado la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en tanto que en las mismas se imputan las lesiones ocurridas el 17 de junio de 2015, conforme al literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, “en el servicio por causa y razón del mismo”, por lo que resulta “…injustificada la argumentación del Tribunal que afirma la inexistencia de una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional cuando la actividad realizada se efectuó durante la prestación del servicio militar obligatorio, en servicio activo y en cumplimiento de órdenes de los superiores.”.

En la providencia enjuiciada, el Tribunal, luego de transcribir apartes del Acta de Junta Médica Laboral y el concepto No. 078298 de 2016, estableció que: “…el conscripto sufrió una lesión en su rodilla derecha, sin embargo, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones: i) Si bien, en el “informe administrativo por lesiones extemporáneo” se consignó que el señor DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO el día 17 de junio de 2015, sufrió una caída en las escaleras del alojamiento; estas circunstancias no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad Pública. ii) Se quiere significar, que la actividad que realizaba el señor DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO (desplazarse de un lugar a otro) y que fue la causa directa del daño, si bien se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no es una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que la califiquen como apta para prestar el servicio militar.

(…) En este sentido, resalta la Sala que la valoración de los medios de prueba se hace de manera integral, y a quien le corresponde determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad, no es al Comandante que realiza el informativo por lesiones o el Acta de junta Médica Laboral, sino al Juez natural de lo Contencioso Administrativo, quien en esta oportunidad consideró que el daño antijurídico que se imputa no era atribuible a la entidad demandada, sin que se esté desconociendo ninguna prueba aportada” De acuerdo a la anterior transcripción, encuentra la Sala que los medios de prueba en los que sustenta la concreción del defecto fáctico fueron debidamente valorados, no obstante, del análisis de los mismos concluyó el Tribunal la ausencia de nexo de causalidad entre el daño ocurrido y la prestación del servicio militar.

Pues como lo advirtió la autoridad judicial en la providencia enjuiciada desplazarse de un lugar a otro, “…no es una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional…”. Al respecto, esta Sala de Sección en sentencia de 15 de agosto de 2019, en la que un conscripto a causa de una caída que le ocasionó la luxación de su hombro derecho perdió el 10% de su capacidad laboral y en el Acta de Junta Médico Laboral se estableció que “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”, aclaró que: “…la actividad de desplazarse de un lado a otro y que corresponde a la causa directa del daño, no es una actividad propia del servicio militar aunque se haya dado durante la prestación del servicio pues es una actividad que puede realizar cualquier persona que tenga las condiciones para prestar servicio militar de manera que no es posible endilgar imputación alguna al Ejército Nacional llámese falla en el servicio o riesgo excepcional por cuanto el nexo de causalidad es inexistente.”[16].

Así las cosas se descarta la concreción del defecto fáctico por indebida valoración del Acta de Junta Médico Laboral y el concepto No. 078298 de 2016, toda vez que del análisis de los citados documentos fue que se concluyó la ausencia de responsabilidad de la entidad en el accidente del señor HERNÁNDEZ RIAÑO, toda vez que subir las escaleras no es una actividad que se realice de forma exclusiva en el Ejército Nacional, sino que hace parte del diario de cualquier persona apta para prestar y desempeñarse en el servicio militar. 5.2.

Desconocimiento de precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, sino que basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Como sustento del yerro que se estudia el accionante adujo varias sentencias proferidas por esta Corporación, en las que a su juicio se estableció que los daños ocurridos a los conscriptos en servicio y con razón de éste, deben estudiarse bajo el régimen objetivo en razón a su relación de sujeción. Se advierte que respecto de la sentencia de 2 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta de esta Corporación, al tratarse de una sentencia de tutela no se hará el análisis, puesto que no se trata de una sentencia de unificación o de constitucionalidad que desarrolle una regla o subregla jurídica, y, por tanto, solo podría ser tenida en cuenta como criterio auxiliar.

Ahora bien, respecto a la aseveración de que en casos con supuestos de hecho similares esta Sala ha accedido al amparo, se desvirtúa tal afirmación al verificar la sentencia citada al abordar el estudio del defecto fáctico[17]; pues pese a que en esa oportunidad, el demandante también sufrió una caída desde su propia altura, no es cierto que se hayan amparado los derechos fundamentales invocados, de hecho dentro de los fundamentos se citaron algunas de las sentencias traídas a colación en esta oportunidad, pero de su análisis se determinó que “ante la inexistencia de un nexo causal” no era viable el análisis del caso.

Para abordar el estudio de las providencias citadas se traerá un cuadro en el que se narran las situaciones fácticas y jurídicas de la decisión que en el momento se estudió. |SENTENCIA |HECHOS RELEVANTES |CONSIDERACIONES | | | |RELEVANTES Y DECISIÓN | |21 de junio de 2018 – |Al señor Johan |La Sección Tercera | |exp. 46069, rad. |Sebastián Alzate Ríos |confirmó la sentencia | |73001-23-31-000-2011-0|se le había ordenado |del a quo que negó las| |0073-01 M.P. Martha |junto con otros |pretensiones de la | |Nubia Velásquez Rico. |conscriptos, realizar |demanda, al considerar| |Medio de control de |labores de limpieza |que no hubo falla de | |reparación directa |bajo la vigilancia de |la entidad por cuanto | | |dos auxiliares de |la orden otorgada al | | |policía antiguos.

Tras|señor Alzate fue de | | |terminar la labor, 9 |realizar actividades | | |de los conscriptos |de limpieza, las | | |decidieron “ir a tomar|cuales no requerían | | |un baño a unos 300 |conocimientos de | | |metros del lugar donde|natación ni ingreso al| | |realizaban la labor de|lago, al cual, tenía | | |aseo”, donde se |prohibición de | | |encontraba un lago, 3 |acercarse.

Bajo ese | | |de ellos incluido el |entendido el resultado| | |señor Alzate Ríos |lesivo provino del | | |decidieron cruzar |actuar imprudente del | | |nadando, falleciendo |conscripto. | | |este último por | | | |ahogamiento en dicha | | | |actividad. | | |26 de abril de 2018 – |El soldado Camilo Díaz|“…pese a que no se | |exp. 43744, rad. |Lopera resultó |acreditó que el | |05001-23-31-000-2008-0|lesionado como |Ejército Nacional | |0429-01 M.P. Martha |consecuencia del |incurrió en una falla | |Nubia Velásquez Rico. |estallido de una |del servicio, dicha | |Medio de control de |granada de |circunstancia no | |reparación directa. |fragmentación por el |implica la negativa de| | |uso inadecuado del |las pretensiones, | | |artefacto. |porque, como se | | | |advirtió de manera | | | |precedente en virtud | | | |de la relación | | | |especial de sujeción | | | |que se presenta entre | | | |el Estado y quienes | | | |prestan servicio | | | |militar obligatorio, | | | |siempre que no opere | | | |alguna causal eximente| | | |de responsabilidad, | | | |aquel debe asumir la | | | |responsabilidad de los| | | |daños que se les | | | |hubiere podido | | | |ocasionar.”(negrilla | | | |fuera del texto | | | |original). | | | | | | | |Se declaró la | | | |responsabilidad de la | | | |entidad. | |8 de julio de 2016 – |El señor Bairon |Los padecimientos | |exp. 41108, rad. |Alexander Erazo Toro |sufridos como causa de| |85001-23-31-000-2009-0|se encontraba |la caída que ocurrió | |0034-01 M.P. Ramiro |realizando instrucción|en el servicio y por | |Pazos Guerrero. |de polígono cuando |causa y razón del | |Medio de control de |cayó con el equipo, el|mismo, rompen el | |reparación directa |cual pesaba |equilibrio de las | | |aproximadamente 90 |cargas públicas y | | |kilos y pese a |hacen evidente la | | |manifestar dolor en su|antijuridicidad del | | |pierna derecha, fue |daño. | | |obligado a continuar | | | |con la actividad. |Se declaró | | | |administrativa y | | |Siete meses después, |patrimonialmente | | |luego de aparecerle |responsable al | | |una protuberancia en |Ministerio de Defensa | | |el muslo derecho fue |– Ejército Nacional. | | |trasladado ha | | | |ortopedia “…donde ha | | | |venido recibiendo | | | |tratamiento desde hace| | | |once meses…” sin | | | |experimentar mejoría. | | |26 de mayo de 2010 – |El policía Fredy |“…no existe prueba | |exp. 19158, rad. |Alonso Soler falleció |tendiente a demostrar | |25000-23-26-000-1995-0|a causa de un ataque |la omisión de la | |0897-01 M.P. Ruth |guerrillero, mientras |demandada; no hay | |Stella Correa Palacio.|se desplazaba en |testimonios que den | |Medio de control de |compañía de otros |cuenta de que durante | |reparación directa |agentes uniformados, |el enfrentamiento los | | |escoltando al gerente |miembros de la | | |de la Empresa de |Institución policial | | |Energía Eléctrica de |incurrieron en errores| | |Bogotá. |tácticos; como tampoco| | | |se indicó en la | | | |demanda cuáles eran | | | |las medidas que la | | | |demandada debía | | | |adoptar para prever y | | | |evitar el ataque | | | |guerrillero, ni se | | | |probó que éstas se | | | |hubieren dejado de | | | |emplear.

Es decir que | | | |las pruebas aportadas | | | |en el plenario | | | |resultan insuficientes| | | |para demostrar la | | | |referida omisión | | | |imputada a la entidad | | | |demandada.” | | | | | | | |Por lo anterior no se | | | |logró acreditar que el| | | |daño fuera imputable a| | | |la entidad demandada. | |26 de febrero de 2018 |Luis Carlos Durán |“…el presente asunto | |– exp. 36853, rad. |resultó lesionado por |se debe estudiar bajo | |66001-23-31-000-2007-0|arma de fuego por |el régimen objetivo de| |0005-01 M.P. Danilo |parte de un compañero,|responsabilidad, toda | |Rojas Betancourth. |mientras se |vez que no existe | |Medio de control de |desempeñaba como |prueba de que la | |reparación directa – |soldado regular, |administracipón haya | |sentencia de |ocasionándole una |incurrido en falla del| |unificación. |herida en el pie que |servicio (…) resulta | | |le generó afectación |suficientemente | | |en sus tendones. |acreditado el vínculo | | | |con el servicio, por | | | |el hecho de tratarse | | | |de un conscripto y de | | | |haber ocurrido la | | | |lesión justamente | | | |cuando se encontraba | | | |en medio de la | | | |relación especial de | | | |sujeción para con el | | | |Estado…” (negrilla | | | |fuera de texto | | | |original). | | | | | | | |Se concluyó la | | | |responsabilidad de la | | | |entidad demandada. | |9 de febrero de 2011 –|El Subteniente Nelson |“…no es posible | |exp. 18113, rad. |Lozano Pérez falleció |concluir que la muerte| |85001-23-31-000-1999-0|durante el |del Subteniente del | |0021-01 M.P. Gladys |cumplimiento de una |Ejército Nacional | |Agudelo Ordóñez. |misión oficial, tras |Nelson Lozano Pérez, | |Medio de control de |un resbalón que le |hubiese obedecido a | |reparación directa. |hizo perder el |una falla en la | | |equilibrio y caer al |prestación del | | |vacío. |servicio imputable a | | | |la demandada, como | | | |quiera que no se | | | |demostró en el | | | |plenario la falta de | | | |planeación en la | | | |misión oficial | | | |desarrollada, como | | | |tampoco se acreditó la| | | |falta de preparación y| | | |adiestramiento de la | | | |víctima en este tipo | | | |de operaciones.

Es | | | |apenas lógico que | | | |quienes asumen el | | | |deber legal y | | | |constitucional de | | | |velar por los derechos| | | |e intereses de los | | | |habitantes del | | | |territorio nacional se| | | |vean avocados a | | | |enfrentar situaciones | | | |que entrañan peligro, | | | |pero ese es el riesgo | | | |propio de su | | | |profesión, el cual | | | |asumieron | | | |voluntariamente.”. | | | | | | | |Por lo anterior, no se| | | |declaró la | | | |responsabilidad de la | | | |entidad. | |14 de septiembre de |El soldado conscripto |Se declaró la | |2011, rad. |Antonio José Vigoya |responsabilidad del | |05001-23-25-000-1994-0|Giraldo perdió su |Estado, puesto que no | |0020-01 M.P. Enrique |pierna derecha por una|se puede alegar culpa | |Gil Botero. |mina antipersonal que |exclusiva de la | | |se activó, y había |víctima, en tanto que | |Medio de control de |sido colocada por el |aunque era de | |reparación directa – |Ejército Nacional para|conocimiento de los | |sentencia de |el enemigo. |soldados que había una| |unificación. | |zona minada, la misma | | | |no estaba demarcada, y| | | |por más precauciones | | | |que hubiese tenido el | | | |lesionado le resultaba| | | |imposible precisar si | | | |estaba o no pisando | | | |una mina antipersonal.| | | | | | | | | | | |Adicionó que “…no | | | |resulta lógico que una| | | |trampa mortal | | | |destinada al enemigo, | | | |tenga las mismas | | | |consecuencias nefastas| | | |para sus propios | | | |hombres, por ello se | | | |debía establecer una | | | |señal que | | | |identificaran y | | | |garantizara su | | | |seguridad…”. | Como se advierte del contenido de esas decisiones, es claro que de las mismas no se logra extraer una regla de decisión frente al régimen de responsabilidad del Estado con los conscriptos, así, por ejemplo, en la sentencia de 21 de junio de 2018 se determinó la ausencia de responsabilidad de la entidad porque fue como consecuencia del actuar indebido del soldado que acaeció el accidente, en cambio, en la de 26 de abril de 2018 se declaró la responsabilidad por cuanto fue del uso de un artefacto que ocurrió la lesión, lo cual deviene del ejercicio propio de actividades de las fuerzas militares, en el mismo sentido, en el fallo de 8 de julio de 2016 se estableció la responsabilidad en razón a que el accidente se generó durante una instrucción de polígono. En cuanto a la sentencia de 26 de mayo de 2010, pese a que la muerte ocurrió durante un ataque guerrillero, se concluyó que en razón a que era imprevisible no había responsabilidad de la entidad, en cambio, en la de 26 de febrero de 2018 se declaró la responsabilidad, con motivo de que la lesión fue perpetrada por un compañero del demandante, pues es claro que el uso de armas de fuego no es una actividad cotidiana que pueda ejercer cualquier persona en condiciones físicas normales, sino que deviene de un actuar propio de las fuerzas militares o policiales.

De otro lado, en el fallo de 9 de febrero de 2011, un Subteniente falleció por un resbalón durante la ejecución de una misión, sin embargo, no hubo lugar a declarar la responsabilidad de la entidad porque no se demostró la falla del servicio, en la preparación del adiestramiento de la víctima en ese tipo de operaciones. Y finalmente, en la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 se declaró la responsabilidad de la entidad, en tanto que no se delimitó la zona de minas antipersonales que había dispuesto la misma entidad, y no es previsible que a simple vista una persona identifique si pisa o no un artefacto de este tipo.

Así las cosas, aunque el Estado asume la posición de garante respecto a los soldados conscriptos, y como lo manifestó el actor en el escrito de tutela, ”cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”, también es cierto que es en desarrollo de las propias actividades del servicio en las que debe el Ministerio de Defensa, en este caso en cabeza del Ejército Nacional, velar por el cuidado de los conscriptos.

No obstante, durante la ejecución de actividades normales que pueden desarrollar las personas en condiciones físicas aptas para prestar el servicio militar, como caminar o subir escaleras, no puede el Estado prever una caída, la cual resultaría imprevisible, irresistible y ajena a la responsabilidad del daño que por ella se pueda ocasionar al conscripto, como se puede extraer del análisis de la sentencia debatida, en la cual la autoridad judicial determinó que: “¨no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad¨[18]; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad de la entidad de reintegrar los jóvenes, en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien”.

(subrayado fuera del texto original). Así las cosas, se descarta la configuración del defecto por desconocimiento de precedente, en tanto que de la misma jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal extrajo que las situaciones que ocurran aún durante la prestación del servicio militar en desarrollo de actividades “propias de la esfera personal de cada quien”, tales como caminar o subir las escaleras, no pueden ser atribuibles al Estado puesto que no son situaciones previsibles, contrario sensu son ajenas e irresistibles. 7.

Conclusión Para la Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y la intervención del demandado, no hay lugar al amparo deprecado, pues no se encontraron configurados los defectos fáctico, en tanto a que se efectuó un análisis razonado de los documentos referidos, y de desconocimiento de precedente, en razón a que no hay una regla judicial que establezca que la responsabilidad respecto de soldados conscriptos siempre debe obedecer al régimen objetivo como lo adujo el demandante, pues depende de las situaciones fácticas en las que ocurra el caso concreto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2018, exp. 36853. [3] Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, 10 de marzo de 2011.

Exp 19159 y 26 de febrero de 2018 exp. 36853. Advierte la Sala que aunque el actor relaciona las sentencias antes referidas al aparte transcrito, el mismo hace parte de las consideraciones de la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado M.P. Enrique Gil Botero. [4] Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011 exp. 18113. [5] Se advierte que al sustentar el defecto de desconocimiento de precedente no invocó ninguna sentencia de unificación con la fecha relacionada en el acápite de pretensiones. [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [9] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [13] Hecha la verificación de estos datos, que fueron los únicos aportados en la acción de tutela de la referencia, no se encontró registro de la citada providencia, por lo que no pudo referirse en el presente estudio. [14] Ídem. [15] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [16] Proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03189-00 M.P. Rocío Araújo Oñate. [17] Sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03189-00 M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de fecha de 13 de noviembre de 201, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano Y Otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, exp. 60.405.