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11001-03-15-000-2020-01420-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Claudia Patricia Guerrero Ardila·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, la [accionante] no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por la tutelante, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, con la cual, se revocó el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa.

A este punto, reitera la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 16 de septiembre del 2019, notificada por correo electrónico enviado el 17 de septiembre de 2019 conforme a los documentos aportados por la parte actora que son copia del proceso ordinario, cobrando ejecutoria el 23 de septiembre del mismo año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 16 de abril del 2020, es decir, luego de transcurridos 6 meses y 22 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01420-00(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO ARDILA, por intermedio de apoderado, envió mediante correo electrónico acción de tutela el 16 de abril de 2020 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2019[2], por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la providencia de 15 de febrero de 2016, a través de la cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil había accedido parcialmente las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 68679-33-33-001-2013-00227, adelantado por la tutelante y otros en contra del Municipio de Simacota - Santander. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 2 de abril de 2011 el señor Esteban Guerrero Ardila perdió la vida tras caer del platón de una volqueta, cargada con madera, de propiedad del Municipio de Simacota 2.2. La volqueta era conducida al momento del accidente por el señor Roque Quintero Zapata, quien había sido nombrado conductor mecánico del Municipio de Simacota mediante la Resolución No. 393 de 16 de septiembre de 2010. 2.3.

El 8 de julio de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Socorro condenó al señor Roque Quintero Zapata por los delitos de homicidio culposo y peculado por apropiación. 2.4. El 3 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro profirió sentencia de incidente de reparación integral, condenando al pago de perjuicios al Municipio de Simacota, sin embargo, esa decisión fue revocada en segunda instancia por ser competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.5.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la tutelante junto con su hermana y su padre solicitaron la indemnización de perjuicios por la muerte del señor Esteban Guerrero Ardila. 2.6. El 15 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero Oral del Circuito Judicial de San Gil declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Simacota y a la Previsora S.A. Compañía Seguros.

Sin embargo, aclaró que disminuiría en un 30% el total de la condena por haberse presentado la culpa concurrente de la víctima. 2.7. Inconformes con el fallo de primera instancia, el extremo accionante, la Previsora S.A. Compañía de Seguros y el Municipio de Simacota presentaron el recurso de apelación, que fue resuelto en sentencia de 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de revocar el fallo del a quo, al considerar que “…las pruebas analizadas dan cuenta de que el daño se produjo como consecuencia de la conducta personal y negligente del conductor de la volqueta y la conducta imprudente de la víctima, no existiendo nexo entre la función pública y la destinación dada al vehículo oficial involucrado en el accidente…”. 3.

Sustento de la vulneración La tutelante estimó que el Tribunal Administrativo de Santander, con la vulneración de los derechos que invoca transgredidos, incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico A su juicio, el Tribunal accionado concluyó arbitraria y erróneamente “…que el daño se produjo como consecuencia de la conducta personal y negligente del conductor de la volqueta (…) es decir, dio por demostrado sin estarlo, que el hecho fue producto de un actuar personal del agente…”, al omitir la valoración de los siguientes medios de prueba: 1.

Que el vehículo involucrado en el accidente era de servicio oficial. 2. Que era conducido por un empleado del municipio, el cual fue nombrado por medio de la Resolución 333 de 16 de septiembre de 2010. 3. Que el señor Roque Quintero Zapata fue condenado por los delitos de homicidio culposo y peculado por apropiación mediante proceso penal. 4.

El incidente de reparación, identificado con el radicado No. 687560000242201100083, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Socorro condenó al Municipio de Simacota a reparar los perjuicios ocasionados. 5. La sentencia de primera instancia, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Simacota. 6.

Que el señor Roque Quintero Zapata tenía el deber de cuidado y guarda del señor Esteban Guerrero Amaya por ser conductor del vehículo oficial en el que se transportaban al momento del accidente. Situación que a su vez implica la observancia de todas las normas de tránsito y la aplicación de las reglas de la experiencia dada su profesión. 7.

El testimonio del señor Roque Quintero Zapata que da cuenta que se encontraba transportando unos elementos autorizados por la administración. 8. Que el señor Ramiro Díaz “…había hablado con el alcalde (sic) para el servicio de transporte de la leña, quien lo había autorizado, sin embargo RAMIRO no alcanzó a realizar el pago, lo que no apareja a que Roque hubiere efectuado el uso de la volqueta de manera abusiva, oculta o a espaldas de la administración…”. 9.

Que el accidente ocurrió un sábado y era el segundo viaje, “…lo que da cuenta que previamente se había realizado el primer viaje en la mañana, siendo de público conocimiento para la gente del pueblo y para la Alcaldía de Simacota que la volqueta estaba trabajando ese día para uso de la comunidad local.”. 10. El testimonio del señor Ramiro Díaz quien manifestó que “…había hablado con el alcalde y le había pedido permiso, afirmación totalmente lógica ya que ROQUE QUINTERO ZAPATA debió obtener permiso verbal del Alcalde, de otra manera, no hubiese podido sacar la volqueta…”. 11.

Que el Municipio de Simacota por medio de su Secretario General aceptó que “…el funcionario ROQUE QUINTERO y la volqueta estaban laborando ese día 02 de abril de 2011 y que ROQUE tenía permiso del municipio, para operar la volqueta, afirmando que era un viaje de triturado para la señora OLGA ARENAS VILLADA, medio de prueba no valorado por el tribunal en el mérito que verdaderamente correspondía…”. 12.

Que existía autorización verbal del alcalde, lo que descarta el hecho personal del agente. 3.2. Defecto procedimental Indicó que “el tribunal excedió los linderos de la segunda instancia, en tanto los reparos de la apelación giraron en torno a determinar si la administración es totalmente responsable de los perjuicios…”, o si, por el contrario, el daño era producto de la culpa exclusiva de la víctima como lo propuso el extremo accionado. 3.3.

Desconocimiento de precedente Adujo la configuración de este yerro, no obstante, en ese aparte no refirió ninguna providencia, y en el cargo de defecto procedimental mencionó la sentencia de 11 de abril de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida al interior del expediente de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2019-00037-01, de la que extrajo los requisitos de configuración del yerro fáctico en su dimensión negativa. 3.4.

Señaló que cumplía con el requisito de inmediatez, en consideración a que por “…la complejidad del asunto (…) se debe construir una argumentación fáctica y jurídica capaz de derribar la edificación jurídica de una corporación experta en la materia, lo que demanda un estudio profundo y responsable…”. Adicionó que se cumplía con el término de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia ya que el fallo controvertido fue notificado el 18 de septiembre de 2019 y volvió al juzgado de origen “…quien en auto de fecha de 16 de enero de 2020 el cual fue publicado en estado el 17 de enero de 2020, resolvió obedecer y cumplir la decisión…”. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “…amparar los derechos fundamentales a mis representados (sic) al debido proceso, el derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, confianza legítima, debido proceso, invocados y demás que se adviertan transgredidos y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 16 de septiembre de 2019, y en consecuencia ordenarse al Tribunal accionado que emita una nueva sentencia que se limite a resolver exclusivamente los reparos objeto de apelación por las partes y en la que se valoren todas las pruebas conforme al mérito que a ellas verdaderamente corresponde, y en consecuencia aplicar el efecto jurídico que los hechos jurídicamente relevantes verdaderamente probados en el proceso son aplicables,, y que permiten concluir que no se trató de un hecho personal del agente, sino de la administración demandada.

Todo acorde a los lineamientos que en a sentencia de tutela se emitan.”. 5. Trámite de la acción 5.1. El 28 de abril de 2020 la Magistrada Ponente inadmitió la acción constitucional de la referencia, en atención a que el apoderado de la señora GUERRERO ARDILA omitió aportar el poder para representarla en el presente trámite constitucional. 5.2.

Una vez se aportó el referido documento, mediante auto de 15 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela, y en consecuencia, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, al Municipio de Simacota, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a los señores Doris Guerrero Ardila y Esteban Guerrero Amaya. 5.3.

Por medio de auto para mejor proveer de 4 de junio de 2020 se requirió a la accionante y a su apoderado para que suministraran las direcciones de notificación de los señores Doris Guerrero Ardila y Esteban Guerrero Amaya, ya que no había sido posible comunicarles del trámite constitucional en curso[3]. Una vez aportadas las direcciones por el apoderado de la tutelante, la Secretaría General del Consejo de Estado surtió las notificaciones. 6.

Intervenciones 6.1. Municipio de Simacota A través del Alcalde solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, específicamente porque se trataba de una “tutela contra decisión judicial”. Señaló que la relación de pruebas que adujo el apoderado en el escrito de tutela “lo único que denotan es un descontento” en el estudio expuesto por el Tribunal, más no demuestran los vicios cometidos al hacer el análisis o la incidencia en su valoración. Conforme a lo anterior, no puede un argumento como el planteado convertirse en el sustento para que prospere el mecanismo constitucional interpuesto.

Adujo que lo que se probó dentro del proceso consistió en que el señor Roque Quintero Zapata, conductor del vehículo sobre el que ocurrió el accidente, no tuvo permiso para realizar la labor que generó el hecho. Al respecto, expuso que las manifestaciones de voluntad de la administración deben estar precedidas del acto administrativo que las soporte y cause los efectos jurídicos.

Concluyó que fue con fundamento en las pruebas aportadas al expediente que el Tribunal determinó que la imprudencia del conductor fue la que lo llevó a violar el cumplimiento de sus funciones, ya que realizó un trabajo sin el debido permiso e infringió las normas de tránsito, aunado al estado de alicoramiento en el que se encontraba la víctima, circunstancias que según la autoridad judicial accionada, hicieron que se ocasionara el accidente. 6.2.

Señor Esteban Guerrero Amaya Manifestó que coadyuvaba la presente acción. Como fundamento, reiteró que la decisión objeto de estudio adolece de los defectos procedimental y fáctico negativo. Mencionó que fue uno de los afectados en el accidente en el que falleció Esteban Guerrero Ardila, dado que era su hijo, y adicionalmente, es un adulto mayor que tiene protección especial.

Por último, solicitó que se tenga en cuenta la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de junio de 2010 dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 19001-23-31-000-1995-08005-01, que a su juicio comparte similitud fáctica y jurídica con el caso que se debate. 6.3. Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, la Previsora S.A. Compañía de Seguros y la señora Doris Guerrero Ardila, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2019, incurrió en los defectos fáctico, por omitir la valoración de distintos medios de prueba, procedimental “por exceder los linderos de la segunda instancia” y de desconocimiento de precedente, por no aplicar la regla jurisprudencial fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2019-00037- 01.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[5] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[7] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 68679-33-33-001-2013-00227-01. 4.2.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[10], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[11]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[12]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[13] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[15].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[17] Para la Sala, en el caso concreto, la señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO ARDILA no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”.

Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por la tutelante, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, con la cual, se revocó el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa.

A este punto, reitera la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 16 de septiembre del 2019, notificada por correo electrónico enviado el 17 de septiembre de 2019 conforme a los documentos aportados por la parte actora que son copia del proceso ordinario, cobrando ejecutoria el 23 de septiembre del mismo año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 16 de abril del 2020, es decir, luego de transcurridos 6 meses y 22 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

Pese a que la accionante mencionó que la acción de tutela cumplía con el requisito que se estudia teniendo en cuenta el “…auto de fecha de 16 de enero de 2020 el cual fue publicado en estado el 17 de enero de 2020…”, lo cierto es que la decisión que se cuestiona y que puso fin al proceso ordinario fue la de 16 de septiembre de 2019, que como ya se advirtió en líneas anteriores, fue notificada el día siguiente de su expedición, de ese modo, es a partir de la ejecutoria de esa providencia que se estudia el requisito de procedibilidad.

Se aclara que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones[18].

En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[19], PCSJA20-11518[20], PCSJA20-11526[21], PCSJA20-11532[22], PCSJA20-11546[23], PCSJA20-11549[24] y PCSJA20- 11556[25], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO ARDILA en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO ARDILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Notificada el 17 de septiembre de 2019. [3] Aportadas las direcciones solicitadas, el 12 de junio de 2020 se notificó al señor Esteban Guerrero Amaya a la dirección electrónica stefannyardila1@gmail.com y el 16 de junio de 2020 a la señora Doris Guerrero Ardila al correo saira0307@gmail.com. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [11] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [12] «Fallo T-135 de 2015». [13] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [14] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [15] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [16] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [17] Resaltado no es del original. [18] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [19] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [20]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [21] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.