IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Incluso, lo argumentos anteriores también fueron reiterados en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) De lo anterior, se colige que la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, que justificaran la intervención del juez de tutela; ni desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional.
Así, la Sala considera que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales del actor; por el contrario, puede advertirse que el demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión del [accionante] no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01329-00(AC) Actor: ALIRIO SEGURA MOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Alirio Segura Moya, mediante apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El señor Alirio Segura Moya, por conducto de abogado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B, que profirió la Sentencia de 2 de octubre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-23-33-000-2016- 00545-01, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital, junto con el principio de favorabilidad laboral. 2.
A título de amparo constitucional, el actor pidió (se trascribe)[1]: “1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MINIMO VITAL, del (la) Señor(a) ALIRIO SEGURA MOYA. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, recovar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dada las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia, son los siguientes: 4. 1) Mediante la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Nación- Ministerio de Educación- departamento de Risaralda, en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial previsto en la Ley 63 de 1993, reconoció y ordenó el pago de un retroactivo a favor del demandante, el cual se hizo efectivo en enero de 2013. 5. 2) El señor Alirio Segura Moya instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes mencionado y, en consecuencia, se reconociera el pago de intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo.
El asunto correspondió, para su conocimiento, al Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante Sentencia de 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 6. 3) El señor Alirio Segura Moya interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio de Sentencia de 2 de octubre de 2019, la confirmó. 3.
Fundamento de la Vulneración 7. La parte demandante, después de indicar que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, alegó que la autoridad demandada, mediante la providencia enjuiciada, vulneró sus derechos fundamentales toda vez que la misma incurrió en los defectos: 1) fáctico y 2) sustantivo. 8.
En relación con el primero de ellos, adujo que la autoridad demandada valoró de manera defectuosa las pruebas arrimadas al proceso[“actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros”], no tuvo en cuenta los hechos debidamente probados y aceptados por las partes y dio por probados otros hechos sin que existiera prueba de los mismos sobre la mora injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial. 9.
En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, alegó que la autoridad enjuiciada basó su decisión en criterios infundados que, a su juicio, desbordaron su poder discrecional de interpretación razonable. Sobre la indexación y los intereses moratorios sostuvo que eran conceptos financieros diferentes, y por eso, solicitó los segundos frente al capital neto descontando la indexación. 4.
Actuaciones procesales relevantes 10. Por Auto de 24 de abril de 2020, este despacho admitió la acción de tutela y tener como agente oficioso del demandante al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, así mismo, ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación- Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda- Secretaría de Educación Departamental y, ordenó notificar dicha decisión a las partes y a los terceros vinculados. 11.
El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió informe en el que solicitó que se rechazara por improcedente o se denegara la presente acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues, sostuvo que la decisión que adoptó obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso, así como del material probatorio allegado al expediente, del cual, concluyó que aunque los pagos fueron realizados de manera posterior, ello no significaba la configuración de la mora, en la medida que estos fueron indexados y eso hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios. 12.
La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda contestó la acción de tutela y, tras hacer una descripción del procedimiento de homologación y nivelación salarial, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela y, en consecuencia, no se accedieran a las pretensiones solicitadas, toda vez que 1) no se vulneró en ningún momento derecho alguno del demandante y, 2) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2. Competencia 13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión previa 14. Si bien, en el Auto admisorio se tuvo al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso del demandante, por no obrar en el expediente el respectivo poder, lo cierto es que, posterior a esta decisión, el aludido abogado remitió copia del poder que le confirió el señor Alirio Segura Moya para que actuara en su nombre y representación dentro del proceso de la referencia, por lo cual, esta Sala procederá a reconocerle personería. 3.
Problema jurídico 15. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración de los derechos fundamentales del demandante, con ocasión de la Sentencia de 2 de octubre de 2019, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-23-33-000-2016-00545-01. 16.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17.
En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, se advirtió que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 18. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos generales que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[2], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[3]. 19.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[4]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[7].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[8].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 20. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar a mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[9]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[10].
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 21.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (se trascribe): “(…) en el presente caso si se adeudan los intereses moratorios reclamados en esta oportunidad, pues de la documentación obrante en el expediente- Resolución No, 1853 de 31 de diciembre de 2012 y la certificación de pago – donde se indican los valores cancelados, así como la fecha de su pago- se puede concluir con claridad, que efectivamente los entes públicos incurrieron a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en mora en el pago de los dineros adeudados a mi cliente.
Se observa que las entidades demandada, no previeron dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la Homologación y Nivelación salarial, así como su pago, el reconocimiento de intereses moratorios a que se vieran avocados, en responsabilidad, y que como en este caso ocurre esta convertido en materia de litigio”. 22. Incluso, lo argumentos anteriores también fueron reiterados en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (se trascribe): “Resulta inaudito que parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desconozca y descarte de plano el origen y la fuente de las obligaciones, como marco general del derecho en esta materia, es decir, según los criterios aquí controvertidos resulta legitimo para el Estado como ente supremo, desconocer como en el presente caso ocurre, los derechos laborales de sus trabajadores y los subsidiarios que se desprenden de estos, como resultan ser los intereses de mora, pues es sabido que la ley exige cumplir las obligaciones, amén de imponer sanción si el obligado no cumple con ellas.
De igual manera, resulta desigual y estéril, afirmar que por culpa de la negligencia estatal, en el que hacer de sus trámites, el administrado deba pagar las consecuencias de la mora y aparte de ello tener que renunciar a sus legítimos derechos, como dejan entrever los pronunciamientos judiciales aquí controvertidos. (…) El juzgador reconoce, que las sumas pagadas fueron indexadas y por tanto concluye que no es válido reconocer los intereses de mora, pero pierde de vista que la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, sería los intereses de mora; emolumentos que durante los alegatos de conclusión, se solicitaron se pagaran de forma preferente y favorable, en lugar de la indexación, debido a la injustificada demora en el pago de dichas acreencias laborales.
Lo anterior, en el entendido que si bien el suscrito sustenta y es de la tesis de que tanto la indexación como los intereses moratorios son conceptos totalmente diferentes, tal y como se manifestó en los alegatos de conclusión, para el caso en particular, en efecto, no es aceptable jurídicamente que se causen y paguen los dos emolumentos para el mismo periodo en el tiempo, es decir, indexación e intereses moratorios sobre el retroactivo de homologación y nivelación salarial, pero sí, que se debe pagar, atendiendo el principio constitucional de favorabilidad para el(la) trabajador(a) - tanto para la aplicación de normas como para su interpretación - el pago de los intereses moratorios y NO la indexación ya cancelada”. 23.
De lo anterior, se colige que la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, que justificaran la intervención del juez de tutela; ni desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional. 24.
Así, la Sala considera que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales del actor; por el contrario, puede advertirse que el demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 25.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión de señor Alirio Segura Moya no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 2.6.
Conclusión 26. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.810 y portador de la Tarjeta Profesional No. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Alirio Segura Moya.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la parte actora, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 22 [2] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [4] Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [5] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [7] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [8] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [10] Id.