IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el requisito de subsidiariedad.
Para estudiar el aludido requisito, la Sala estima necesario indicar que la providencia que ahora se enjuicia por vía de tutela es el Auto de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la demanda del proceso de simple nulidad, en única instancia. (…) [P]ara la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) por: a) la existencia de otros medios de defensa idóneos y eficaces que se encuentran a disposición de la sociedad accionante, b) no se acreditó un perjuicio irremediable, c) no se mostró la necesidad o urgencia del juez constitucional.
(…) En ese orden, como quiera que el auto que rechaza la demanda (que hoy se enjuicia) resulta apelable en los términos del artículo 243 del CPACA, en el caso concreto, en donde la demanda se tramitó en única instancia, el mismo, era suplicable. Sin embargo, revisado el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, la Sala constata que, tal como lo afirmó la autoridad judicial demandada, el citado recurso no fue interpuesto.
Así las cosas, no resulta cierta la afirmación del demandante sobre el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, pese a que, como él lo señaló, era improcedente el recurso de apelación respecto del Auto enjuiciado, lo cierto es que procedía el recurso de súplica y no fue agotado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01263-00(AC) Actor: HERNÁN OSPINA CLAVIJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Hernán Ospina Clavijo, contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El señor Hernán Clavijo Ospina instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 5 de noviembre de 2019 que dicha autoridad judicial profirió dentro del proceso de simple nulidad No. 11001-03-24- 000-2019-00266-00. 2.
A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales- art. 29 y 229 de la C.P.- por las razones fácticas y jurídicas que se exponen en el presente escrito.
SEGUNDO: Que se ordene a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, revocar el auto del 5 de noviembre de 2019, expedido dentro del proceso 11001032400020190026600.
TERCERO: Que se ordene a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, conocer la demanda de nulidad- art. 137 del C.P.A.C.A.- contra el Memorando 300-001731 del 24 de febrero de 2017 dentro del proceso 11001032400020190026600.
CUARTO: Las demás que declare procedente el juez de tutela. ”. 2. Hechos 3. 1) Dentro de un proceso de liquidación judicial de la Sociedad Vesting Group S.A.S, la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades solicitó la intervención administrativa en contra de, entre otros, el señor Hernán Ospina Clavijo. 4. 2) Como consecuencia, la referida delegatura expidió el memorando 300- 001731 de 24 de febrero de 2017, con el cual, según el demandante, se impidió el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. En ese acto, se solicitó a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia que procediera a adoptar las medidas correspondientes, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008. 5. 3) El 27 de junio de 2019, el señor Hernán Ospina Clavijo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, contra la anterior decisión, la cual, fue rechazada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto de 5 de noviembre de 2019, por considerar que el acto acusado “no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, ni tampoco pone fin a alguna actuación administrativa, toda vez, como ya se precisó, se limita a exponer las irregularidades encontradas por la entidad, en virtud del ejercicio de las funciones de vigilancia y control ( )”. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 6. El demandante manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al concluir que el acto administrativo demandado no era susceptible de control. Al respecto, indicó que el fundamento de tal decisión no se ajustaba a la realidad, pues, a su juicio, la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control adelantó un procedimiento que llevó a la conclusión que otra dependencia ejecutara acciones y tomara medidas derivadas de aquel, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008. 7.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, afirmó que estos se cumplieron. En relación con el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, precisó que como el Auto enjuiciado fue proferido en un proceso de única instancia, contra aquel no era procedente interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la acción de tutela 8. Por Auto de 23 de abril de 2020, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Superintendencia de Sociedades, así mismo, ordenó notificar dicha decisión a las partes y al tercero vinculado. 2.
Intervenciones 9. El Consejo de Estado- Sección Primera rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, sostuvo que el Auto enjuiciado de 5 de noviembre de 2019, fue notificado por estado e 15 del mismo mes y año, y quedó en firme dado que frente al mismo no se radicó recurso alguno. 10.
En ese orden, indicó que el demandante realizó inapropiadamente el análisis del artículo 243 del CPACA, al omitir considerar que el recurso de súplica resultaba procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, pero que se profieren en única instancia. 11. La Superintendencia de Sociedades contestó la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo, toda vez que el demandante 1) pretendió la nulidad de un acto de trámite, tal como lo determinó la autoridad judicial demandada y, 2) fundamentó sus pretensiones en consideraciones subjetivas, inexactas o erróneas como la no concesión de recursos frente al acto demandado en el proceso ordinario. 12.
Adicionalmente, sostuvo que el demandante ha desplegado una actuación temeraria, pues ha interpuesto otras acciones orientadas a desvirtuar las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, que han sido legales y no han vulnerado derechos fundamentales.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 13. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 14. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración de los derechos fundamentales del demandante, con ocasión del Auto de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la demanda del proceso de simple nulidad No. 11001- 03-24-000-2019-00266-00. 15. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[1] 16. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el requisito de subsidiariedad. 17.
Para estudiar el aludido requisito, la Sala estima necesario indicar que la providencia que ahora se enjuicia por vía de tutela es el Auto de 5 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la demanda del proceso de simple nulidad, en única instancia, No. 11001-03-24-000-2019-00266-00. 18.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrollo el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, en Sentencia SU 695 de 2015, la Corte Constitucional argumentó que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para que esta proceda de forma excepcional contra Autos interlocutorios, además de que no existan otros medios de defensa o se pretenda evitar un perjuicio irremediable, ineludiblemente se requiere que el interesado demuestre la necesidad y/o urgencia de intervención por parte del juez constitucional. 19.
En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) por: a) la existencia de otros medios de defensa idóneos y eficaces que se encuentran a disposición de la sociedad accionante, b) no se acreditó un perjuicio irremediable, c) no se mostró la necesidad o urgencia del juez constitucional. 20. a) Para descender en este punto, conviene tener claro que la controversia sometida al juez natural, se tramitó a través del medio de control de simple nulidad en única instancia. Ahora bien, al tenor del artículo 246 del CPACA[2], contra los autos apelables[3] dictados en segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, procede el recurso de súplica. 21.
En ese orden, como quiera que el auto que rechaza la demanda (que hoy se enjuicia) resulta apelable en los términos del artículo 243 del CPACA, en el caso concreto, en donde la demanda se tramitó en única instancia, el mismo, era suplicable. 22. Sin embargo, revisado el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI[4], la Sala constata que, tal como lo afirmó la autoridad judicial demandada, el citado recurso no fue interpuesto.
Así las cosas, no resulta cierta la afirmación del demandante sobre el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, pese a que, como él lo señaló, era improcedente el recurso de apelación respecto del Auto enjuiciado, lo cierto es que procedía el recurso de súplica y no fue agotado. 23. b) Adicionalmente, en el proceso de tutela, el demandante no probó, siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable, y c) tampoco estableció la necesidad de la intervención del juez constitucional para entrar a discutir un auto interlocutorio. 4.
Conclusiones 24. En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que (1) existían otros medios de defensa a disposiciones del demandante – recurso de súplica- para cuestionar el Auto enjuiciado y (2) no hubo prueba del perjuicio irremediable y de la necesidad de intervención del juez constitucional; y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Hernán Ospina Clavijo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [2] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. [3] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. […]” [4]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=qVth%2bzfD1wIw8y8zdZcmqJr6r0w%3d.