IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de súplica contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación -5 de julio de 2019- y la radicación de la acción de tutela -10 de marzo de 2020-, por lo cual se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.(…) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
(…) Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que resolvió el recurso de súplica y, por otro, porque el actor en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00874-00(AC) Actor: ANA SOFÍA ARANGO HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Ana Sofía Arango Hoyos contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Sofía Arango Hoyos consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias emitidas el 15 de enero y el 5 de julio de 2019, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo 17001-33-33-004-2015-00258-00, con lo cual, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
De igual manera, la parte demandante indicó que, en el auto del 14 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dispuso no reponer la providencia que modificó la liquidación del crédito, se incurrió en el defecto por falta de motivación de la decisión, al no contener los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. La señora Ana Sofía Arango Hoyos presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerado su derecho fundamental antes referido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2.1 Comedidamente solicito al honorable Consejo de Estado que proteja mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, Vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas al rechazar mediante autos del 15 de enero de 2019 y 5 de julio de 2019, y en consecuencia no tramitar el recurso de apelación debidamente sustentado y oportunamente presentado en contra del auto dictado por la señora Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales y, violado también por la misma funcionaria, al dictarse el auto del 6 de diciembre de 2017 y posteriormente el auto del 14 de noviembre de 2019, en los que no aprobó la liquidación del crédito presentada el 23 de octubre de 2017, y aprobó en cambio la efectuada por el juzgado con las falencias sustantivas y procesales destacadas, y no reponer dicha decisión en el segundo auto citado. 2.
Solicito en consecuencia se dejen sin efecto ni valor jurídico las anteriores decisiones judiciales y en su lugar se disponga que el Tribunal Administrativo de Caldas de trámite a la apelación interpuesta contra el auto del 6 de diciembre de 2017 del juzgado accionado, para que decida la misma según los lineamientos que fije esa Alta Corporación, al estudiar las decisiones adoptadas por la señora jueza en los autos por ella dictados en las fechas acabadas de indicar. 3.
En su defecto, y en el hipotético evento que el Juez Constitucional de Tutela no disponga admitir y resolver la alzada, comedidamente solicito que adopten los correctivos procesales y sustanciales, y se emitan por esa alta Corporación, aquellas órdenes que se estimen necesarias, de cara a corregir los protuberantes yerros legales, jurídicos y conceptuales en que incurrió la señora Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los autos dictados el 6 de diciembre de 2017 y el 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo relacionado a lo largo de esta tutela, con los cuales se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso judicial y a la seguridad social que contempla que el pago pensional deba ser reconocido tanto en sede administrativa como judicial en su justa y legal dimensión. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 2.
El 16 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por el capital indexado de cada uno de los reajustes pensionales ordenado en la sentencia S035 presentada como título ejecutivo, desde la mesada correspondient e al mes de noviembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2015. 3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en Descongestión (hoy Juzgado Octavo Administrativo Permanente), quien el 12 de noviembre de 2015 libró mandamiento de pago por las sumas de $222.645.431,8 6, por concepto de capital y $1.575.238, por concepto de intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2014 y el 5 de septiembre de la misma anualidad. 4.
Ante la discrepancia de los valores por los que el demandante solicitó el mandamiento de pago y los valores deducidos del título ejecutivo por parte del juez de ejecución, presentó solicitud de adición del auto y, a su vez, recurso de reposición, con el fin de que fuera librada la orden ejecutiva incluyendo el pago de intereses de mora y disponiendo los intereses causados dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 5.
El recurso de reposición fue resuelto mediante providencia del 27 de abril de 2016, en la que dispuso adicionar la providencia del 12 de noviembre de 2015, mediante la cual se libró el mandamiento de pago. 6. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2017, el juzgado dictó sentencia, en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma determinada en el auto que ordenó librar mandamiento de pago; así mismo, requirió a las partes para que liquidaran el crédito con especificación del capital y los intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. 7.
En cumplimiento a lo ordenado, el 23 de octubre de 2017, la demandante presentó la liquidación del crédito, en la que reflejó los abonos que Colpensiones había efectuado, arrojando como resultado la suma de $453.032.370,3 7. De dicha liquidación se corrió traslado a la entidad, quien guardó silencio. 8. El 2 de noviembre de 2017, se liquidaron las costas, se impartió aprobación de estas y se ordenó el archivo del expediente.
Contra esa decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, al considerar que en el proceso aún faltaba por resolver sobre la entrega del título judicial en favor de la demandante y verificar el pago total de la obligación. 9. Por auto del 6 de diciembre de 2017, el juzgado resolvió el recurso de reposición, en el que dejó sin efectos la orden de archivo del expediente y dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la accionante, por cuanto consideró que el capital deducido en el mandamiento de pago superaba el valor realmente adeudado por la entidad ejecutada.
En esa medida dispuso: i) variar el valor del capital inicial indexado, ii) tener en cuenta dentro de la liquidación de los intereses adeudados unos pagos y abonos realizados, el primero por valor de $33.159.886, reconocido por Resolución GNR 308731 de 2015, el segundo por valor de $329.779.801, correspondient e al título judicial consignado a órdenes del despacho el 18 de julio de 2016 y un tercero por valor de $455.686, que correspondía a lo pagado por orden de la Resolución GNR 188733 de 2016; y iii) dar por cumplida la obligación respecto del pago de las costas reconocidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso ordinario. 10.
Inconforme con la decisión anterior, el 12 de diciembre de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto del 25 de enero de 2018. 11. El conocimiento de la impugnación correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas quien, a través de providencia del 15 de enero de 2019, la rechazó por improcedente, pues, en su criterio, el auto que modifica o aprueba la liquidación del crédito no se encuentra enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, no es susceptible de apelación. 12.
Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de súplica, desatado por el tribunal mediante auto del 5 de julio de 2019, en el que confirmó la decisión de rechazar el recurso de apelación por improcedente. Esa decisión fue notificada por estado del 9 de julio de 2019[1]. 13. El 30 de julio de 2019, en virtud de la declaratoria de improcedencia, la demandante solicitó se diera trámite del recurso de reposición presentado el 12 de diciembre de 2017 contra la decisión de modificar la liquidación del crédito. 14.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, accedió a la solicitud presentada por la parte actora y, por ende, dio trámite al recurso de reposición presentado contra la providencia que modificó la liquidación del crédito y dispuso que no había lugar a reponerla, pues se había dictado en estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Dicha providencia se notificó por estado electrónico del 15 de noviembre de 2019. 15. La demandante consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimient o del precedente, al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2018, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo 17001-33-33- 004-2015- 00258-00; de igual manera, en consideración a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, no sustentó la decisión de no reponer la providencia que modificó la liquidación del crédito, con lo cual, a su juicio, incurrió en el defecto de falta de motivación de la decisión. 16.
Frente al defecto procedimental absoluto, indicó que se desconoció totalmente el procedimiento previsto por la ley para el proceso ejecutivo al rechazarse por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2017. 17. En cuanto al defecto fáctico, señaló que era indispensable que el juez de la segunda instancia revisara las pruebas que daban cuenta que en la liquidación del crédito no aparecía probado que Colpensiones hubiere hecho un pago parcial o abono a la deuda el día 18 de julio de 2016 por $329.779.801 o por $333.298.00, oportunidad que fue coartada al no darse trámite al recurso de apelación. 18.
Respecto al defecto material o sustantivo, sostuvo que existió una contradicción evidente en el auto del 6 de diciembre de 2017, pues se aprobó la liquidación del crédito teniendo por abonada la deuda un año y medio antes de la entrega del dinero al ejecutante. 19. En relación con el desconocimient o del precedente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas hizo casi omiso a la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicament e a la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2019, proceso n.º 2019-04720- 00, en la cual se advirtió que el auto que modifica de oficio la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es pasible del recurso de apelación. 20.
Por último, resaltó que la decisión del 14 de noviembre de 2019 carecía de motivación, pues el juez no argumentó ni explicó el porqué la norma autorizaba a cambiar los montos contenidos en el mandamiento de pago, ni la tasa de interés aplicado, ni mucho menos porqué el embargo perfeccionado el 18 de julio de 2016, mediante título judicial n.º 41803000094923 35, por valor de $333.298.000, se tenía como abono el día de su constitución, pese a su entrega a la ejecutante el 15 de diciembre de 2017. c.- Trámite procesal 21.
El 29 de abril de 2020, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas y, como tercero interesado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fl. 36). 22.
Mediante auto del 11 de mayo de 2020, el despacho advirtió la necesidad de vincular como demandado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, por lo cual ordenó su notificación. d.- Intervenciones 23. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales solicitó su desvinculación, pues si bien se indicó que la demanda se dirigía en contra de este despacho, lo cierto es que en el hecho primero se señaló de manera clara que el proceso ejecutivo correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito – Descongestión, (hoy Juzgado Octavo Administrativo Permanente). 24.
En esa medida, como el proceso ejecutivo con radicado n.º 17001-33-39- 754-2015- 00258-00 no pertenece al despacho a su cargo, sino al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, solicita sea a este último a quien se le vincule al proceso. 25. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, en consideración a que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación se profirió previo al estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, por lo cual no existe vulneración del derecho fundamental invocado. 26.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales sostuvo que el mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos formales ni de las causales específicas que la Corte Constitucional estableció para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de igual manera, señaló que la actuación desplegada por el despacho en el proceso 2015-00258 observó los principios de igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, ya que las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas y notificadas a las partes, concediendo la oportunidad de apartarse de las mismas y presentar los recursos que la ley garantiza. 27.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones guardó silencio. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 28. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión preliminar 29.
La Sala accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en la medida que dicha autoridad judicial no participó en el trámite del proceso ejecutivo con radicado n.º 17001-33-39- 754-2015- 00258-00 y, por lo tanto, no emitió ninguna de las providencias contras las cuales se dirige la presente acción de tutela. c.- Problema jurídico 30.
De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumple con el requisito de inmediatez, respecto a las decisiones del 15 de enero y 5 de julio de 2019, que rechazaron por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2018, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo 17001-33-33- 004-2015- 00258-00, frente a las cuales la parte actora consideró que se incurría en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimient o del precedente. 31.
En segundo lugar, previo a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, deberá establecer si el auto del 14 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dispuso no reponer la providencia que modificó la liquidación del crédito, carece de motivación al no contener los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 32.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucional es fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 34.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad ) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 35. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidade s frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T- 398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimient o de la Constitución y ii) que sea definitivament e incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucional idad. 36.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimient o del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 37.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 38.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 39.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Análisis del caso concreto 1. Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 40.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucional es fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 41.
Sin embargo, la Corte Constitucional [5] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucional es de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 42.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [6] 43. La jurisprudencia constituciona l ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[7], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[8], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[9] 44.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional [11]. 45.
En el sub lite la parte accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los autos proferidos el 15 de enero y el 5 de julio de 2019, a través de los cuales se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la providencia que modificó la liquidación del crédito, por cuanto, a su juicio, en ellos se incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimient o del precedente, pues i) se desconoció totalmente el procedimiento previsto por la ley para el proceso ejecutivo que indica que contra el auto que modifica la liquidación del crédito procede el recurso de apelación; ii) era indispensable que el juez de la segunda instancia revisara las pruebas que daban cuenta que en la liquidación del crédito no aparecía probado que Colpensiones hubiere hecho un pago parcial o abono a la deuda el día 18 de julio de 2016 por $329.779.801 o por $333.298.00; iii) existió una contradicción evidente en el auto del 6 de diciembre de 2017, ya que se aprobó la liquidación del crédito teniendo por abonada la deuda un año y medio antes de la entrega del dinero al ejecutante y iv) se hizo casi omiso a la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicament e a la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2019, proceso n.º 2019-04720- 00, en la cual se advirtió que el auto que modifica de oficio la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es pasible del recurso de apelación. 46.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de súplica contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación -5 de julio de 2019[12]- y la radicación de la acción de tutela -10 de marzo de 2020-, por lo cual se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 47.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 48.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 49.
Ahora, la Sala observa que, si bien la accionante en su escrito de tutela pretende que el término de inmediatez se cuente desde la notificación del auto del 14 de noviembre de 2019, a través del cual el juzgado le dio el trámite de recurso de reposición a la apelación presentada contra la decisión de modificar la liquidación del crédito, por solicitud suya, debe precisarse que este no constituye el momento a partir del cual se debe realizar el conteo, pues lo cierto es que desde que se resolvió el recurso de súplica la demandante tuvo pleno conocimiento de que su apelación no iba a ser tramitada por el tribunal en segunda instancia, precisamente porque se consideró improcedente. 50.
De manera tal que, es claro que en el momento en que la demandante solicitó al juzgado que tramitara como una reposición la apelación presentada el 12 de diciembre de 2017 ya tenía certeza de que, en definitiva, no se iba a resolver la impugnación en segunda instancia, por lo tanto, no hay razones para que, en esta instancia procesal, pretenda que sea a partir de la notificación del auto del 14 de noviembre de 2019 que se cuente el término de la inmediatez. 51.
Así pues, para la Sala el que se haya dado el trámite de recurso de reposición a la apelación presentada contra el auto que modificó la liquidación del crédito no constituye una circunstancia válida que justifique la presentación tardía de la acción de tutela. 52. Por consiguiente, para esta Sala resulta claro que la parte accionante podía acudir a la acción de tutela luego de la notificación del auto que resolvió el recurso de súplica, sin que fuera necesario esperar a que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales diera el trámite de reposición a la apelación presentada, máxime porque la solicitud dirigida en ese sentido por la accionante implicaba una aceptación tácita para que su recurso fuera tramitado por la vía de la reposición y no de la apelación. 53.
En consecuencia, mal haría esta Corporación en tener por cumplido el presupuesto de la inmediatez cuando lo cierto es que la misma accionante fue la que solicitó que en garantía de sus derechos se le imprimiera el trámite de reposición a su recurso de alzada, con lo cual se reitera, no hay dudas que estaba aceptando que el procedente era la reposición y si seguía inconforme con la decisión desde esa oportunidad estaba habilitada para presentar la acción de tutela contra dicho auto, sin que sea de recibo para la Sala que haya esperado que se surtiera la reposición y, una vez obtenido decisión desfavorable, pretendiera que se contara el término de inmediatez desde ese momento. 54.
Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que resolvió el recurso de súplica y, por otro, porque el actor en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 55.
En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela, respecto de los autos proferidos el 15 de enero y el 5 de julio de 2019, sobre los cuales se alegaron los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimient o de precedente, fue presentada con desconocimient o del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo (ver párr. 15). 56.
Así las cosas, solo resta por analizar el defecto relativo a la falta de motivación, respecto del auto del 14 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que modificó la liquidación del crédito (ver párr. 20). 2. Defecto por falta de motivación en la decisión 57. Respecto al defecto por falta de motivación, alegado por la parte demandante, la Sala encuentra que cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constituciona l, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto del 14 de noviembre de 2019; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional. 58. En consecuencia, la Sala procederá a analizar la causal especial de procedibilidad, esto es, el defecto por falta de motivación en la decisión. 59.
La parte accionante indicó que se incurrió en dicho defecto porque la decisión del 14 de noviembre de 2019 se dictó sin sustento argumentativo real, serio y fundado en consideracione s legales, jurisprudencia les y fácticas; además, porque no explicó con suficiencia i) el motivo por el cual se cambiaba la tasa de interés aplicada en la liquidación del crédito con respecto a la ordenada en el mandamiento de pago respaldado por la sentencia; ii) por qué la constitución del título judicial por la suma de $333.298.000 tenía la capacidad liberatoria de las obligaciones a cargo de Colpensiones para el 18 de julio de 2016, pese a que tal valor solo fue entregado a la ejecutante el 15 de diciembre de 2017, en cumplimiento de la orden dada el 6 de diciembre de 2017 y iii) por qué a pesar de que el artículo 446 del Código General del Proceso solo impone revisar que la liquidación del crédito se adecúe a lo establecido en el mandamiento de pago, se modificaron los valores contenidos en este y en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 60.
Así las cosas, la Sala procederá a analizar los autos cuestionados, con el fin de establecer si la autoridad accionada tuvo en cuenta cada uno de los aspectos señalados por la parte accionante en su recurso. 61. A través del auto del 6 de diciembre de 2017, Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y aprobar la efectuada por el despacho, con sustento en lo siguiente: [D]e acuerdo con la modificación efectuada por el Despacho al mandamiento de pago, se advierte la existencia de un error en el mismo, toda vez que, al tener en cuenta la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por la ejecutante ante Colpensiones y reconocer los intereses desde el 6 de junio de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2015, el valor del capital inicialmente reconocido debió haberse reducido, toda vez que la suma de $222.645.431,86 respondió a la indexación de los dos periodos enunciados anteriormente.
Es decir, en un mismo periodo de tiempo el juzgado dispuso indexar el capital inicial y cobrar intereses de mora, lo cual resulta improcedente, en tanto que lo que procedía al cumplirse con las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA era reconocer intereses desde que la sentencia quedó ejecutoriada. De igual forma advierte el Despacho que al momento de indexar el capital adeudado, no se tuvo en cuenta la mesada adicional de diciembre de 2010 y que el IPC final tenido en cuenta fue de 122, 89561 cuando el IPC vigente para el mes de junio de 2014 (el 5 de junio de 2014 quedó ejecutoriada la sentencia) era de 116,9100.
Como consecuencia de las anteriores situaciones, estima esta juzgadora debe modificarse la liquidación desde el principio, la cual quedará así: Ingreso base de liquidación de la pensión. Para efectos de determinar el IBL de la pensión que debió reconocerse a la señora Ana Sofía Arango Hoyos se tiene: |Factor |Valores percibidos |Valores a | | | |reconocer | |Asignación básica |$29.652.810 |$4.942.135 | |Prima técnica |$13.014.287 |$2.169.048 | |Prima de quinquenio |$22.908.832 |$3.818.139 | |Prima de vacaciones |$711.726 |$118.621 | |Prima de servicios |$678.171 |$113.028 | |Bonificación por |$1.729.747 |$288.291 | |servicios prestados | | | |Total | |$11.449.262 | |Mesada 2010 (75%) | |$8.586.947 | De acuerdo con el valor de la mesada inicial, se advierten las siguientes diferencias entre las mesadas reconocidas y las reajustadas, así: |Año |Pensión |Pensión |Diferencia |Incremento| | |reconocida |reliquidada |mensual |anual | |2010 |$5.540.069 |$8.586.947 |$3.046.878 |3.17 | |2011 |$5.715.689 |$8.859.153 |$3.143.464 |3.73 | |2012 |$5.928.884 |$9.189.599 |3.260.715 |2.44 | |2013 |$6.073.549 |$9.413.825 |$3.340.276 |1.94 | |2014 |$6.191.376 |$9.596.454 |$3.405.078 |3.66 | |2015 |$6.417.980 |$9.947-684 |$3.529.703 |6.77 | |2016 |$6.852.478 |$10.621.142 |$3.768.664 |5.75 | |2017 |$7.246.495 |$11.231.858 |$3.985.363 |3.44 | Luego, el capital inicial adeudado (hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia), incluidas las mesadas adicionales causadas en los meses de diciembre, equivalía a $153.411.442.
La indexación. Conforme con la información anterior, tenemos que el capital señalado debe ser indexado entre el 1.º de noviembre de 2010 y el 5 de junio de 2014: (…) Así pues, el capital inicial adeudado, debidamente indexado es igual a $161.490.996 Los intereses. Para efectos de establecer los intereses adeudados, se tendrá el capital indexado por el despacho y como tasa moratoria el interés comercial toda vez que, conforme lo dispone el artículo 195 del CPACA, no se dio cumplimiento a la obligación dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia judicial.
De igual forma, dentro de la liquidación de los intereses se tendrán en cuenta los pagos y abonos realizados por la entidad ejecutada, por lo que la misma quedará así: (…) En la tabla anterior se tuvieron en cuenta tres abonos o pagos parciales de la obligación, plenamente demostrados en el proceso, así: • El primero por valor de $33.159.886, correspondiente a los valores reconocidos por la Resolución GNR 308731 del 8 de octubre de 2015 (fls. 97 a 101), pagada en el mes de diciembre de 2015. • El segundo, por valor de $329.779.801, corresponde al título judicial consignado a órdenes del Despacho el 18 de julio de 2016 (fl. 241).
Sobre dicho valor debe aclararse los siguientes puntos: i) si bien el título fue constituido por valor de $333.298.000, dicho dinero se imputo (sic) en primer lugar al pago de las costas reconocidas en el proceso ordinario e intereses sobre las mismas de conformidad con lo regulado en los artículos 2494 y subsiguientes del Código Civil; ii) luego de pagadas las costas y los intereses de estas, quedó el saldo de $329.779.801, valor que se imputó al pago de intereses sobre el capital; iii) el pago imputado a intereses causados al 18 de julio de 2016 dejó un saldo de $275.914.813 para ser imputado al capital, con lo cual se pagó la totalidad de la obligación a dicha fecha, no obstante, como para dicha fecha no se había reajustado la pensión de jubilación en debida forma por Colpensiones, se siguieron causando mesadas, no siendo posible decretar el pago total de la obligación. • El tercero por valor del $455.686, corresponde a lo pagado por orden de la resolución GNR 188733 del 27 de junio de 2016 y que fue cancelada en agosto de 2016.
De otro lado, se tiene que Colpensiones reajustó la pensión de la señora Ana Sofía Hoyos a través de la Resolución SUB 21113 del 28 de marzo de 2017, siendo incluida en nómina a partir del mes de abril de 2017, razón por la que a partir de dicho mes el capital adeudado quedó en la suma de $18.628.472, causando únicamente intereses a la fecha por valor de $3.392.447.
Las costas e intereses del proceso ordinario. Tal como se anotó. El mandamiento de pago se libró también por las costas reconocidas en el proceso ordinario y los intereses que han causado estas. En el caso concreto se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció a título de costas y agencias en derecho en favor de la señora Ana Sofía Arango Hoyos la suma de $2.546.565.
Sobre el anterior capital se liquidaron las cesantías hasta el 18 de julio de 2016, pues, como se indicó en el acápite anterior, el pago de $333.298.000 se imputó primero al pago de las costas y los intereses causados de la siguiente forma: (…) De acuerdo con la tabla anterior, al 18 de julio de 2016 Colpensiones adeudaba por concepto de costas (capital) e intereses la suma de $3.518.199, valor que fue debidamente cubierto por los $333.298.000 (título judicial) quedando como saldo a favor $329.779.801, este último valor fue tenido en cuenta para el pago de intereses y abono al capital en la tabla anterior.
En consecuencia, a juicio de este despacho se entiende cumplida la obligación respecto al pago de las costas reconocidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso ordinario y a los intereses causados por estas. Finalmente, frente a las costas reconocidas dentro del presente proceso ejecutivo por valor de $11.515.500, se advierte que dicho valor será tenido en cuenta dentro del capital final de la obligación sin que a la fecha se puedan liquidar intereses por cuanto no ha quedado en firme la aprobación de las costas atendiendo el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, acá resuelto.
Conclusión. Advierte el despacho que a la fecha Colpensiones adeuda las siguientes sumas de dinero a la señora Ana Sofía Arango Hoyos: Por concepto de capital 1: $18.628.472 Por concepto de intereses 1: $3.392.447 Por concepto de capital 2 (costas): $11.515.500 En consecuencia se modificará el crédito en la forma establecida en esta providencia y se le impartirá aprobación a la misma conforme lo regula el artículo 446 del CGP.
De igual forma, una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría del Despacho entréguese el título judicial 418030000949235 por valor de $333.298.000 en favor de la señora Ana Sofía Arango Hoyos, quien se identifica con la cédula 24.328.107. 62. Inconforme con la liquidación anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, al cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, por solicitud de la accionante, le impartió el trámite de la reposición, en virtud de la declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. 63.
Dicho recurso fue instaurado con el objeto que se revocara la providencia del 6 de diciembre de 2017, que modificó la liquidación del crédito y, en su lugar, se aprobara la liquidación presentada por la parte ejecutante, por cuanto, a su juicio, si bien el juez puede revisar y variar la liquidación que presenten las partes, tal facultad no puede extenderse a cambiar la orden dada en el mandamiento de pago, porque iría en contravía de su propia sentencia, la cual goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada. 64.
De igual manera, indicó que con las tasas determinadas en la providencia que modificó la liquidación también se controvirtió lo dispuesto en el mandamiento de pago y la sentencia que puso fin al proceso, a pesar de encontrarse ejecutoriadas. 65. Respecto de los pagos no efectuados, refirió que se incluyó como un abono a la deuda la suma de $329.779.801 el 18 de julio de 2016, como si el embargo de los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado hubiera tenido el efecto de pasar dicho monto del patrimonio de la ejecutada al de la ejecutante, lo cual no ocurrió porque el dinero que quedó a órdenes del juzgado se encontraba pendiente de proferirse la sentencia y, por ende, el efecto liberatorio de la obligación que produce el embargo del dinero solo se presenta una vez sea realizado el pago efectivo al ejecutante. 66.
En consideración a lo anterior, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales resolvió no reponer el auto del 6 de diciembre de 2017, pues consideró que en este se había realizado una liquidación detallada y debidamente sustentada de las sumas adeudadas, conforme lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Al respecto indicó (CD allegado, fl, 29): [A]l respecto, advierte el Despacho que mediante sentencia del 18 de octubre de 2017 se ordenó seguir la ejecución, en la forma como se determinó en el auto del 12 de noviembre de 2015 que ordenó librar mandamiento de pago, adicionado por auto del 27 de abril de 2016. Igualmente, se requirió a las partes para que liquidaran el crédito y se advirtió que al momento de tal liquidación se tendrán como abonos los pagos parciales efectuados a través de las resoluciones GNR 308731 del 8 de octubre de 2015, GNR 188733 del 27 de junio de 2016 y SUB 21113 del 28 de marzo de 2017.
En escrito radicado el 23 de octubre de 2017 la parte ejecutante realizó la liquidación del crédito, determinando como total a pagar por Colpensiones, la suma de $453.032.370,37 (fls. 232 a 234 C1A). A través de la providencia recurrida, proferida el 6 de diciembre de 2017, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, concluyéndose por el Despacho que Colpensiones adeuda para dicha fecha las sumas de dinero determinadas a folio 247 C1A y seguidamente se impartió aprobación a esta liquidación (fl. 247 vto.
C1A). igualmente, se ordenó la entrega del título judicial No. 418030000949235 por valor del $333.298.000 en favor de la señora Ana Sofía Arango Hoyos, el cual le fue entregado el 15 de diciembre de 2017, según constancia secretarial visible a folio 261 C1A. Corolario de lo anterior, se tiene que la citada providencia se dictó conforme a la ley, toda vez que, para la modificación de la liquidación del crédito y su aprobación, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 446 del CGP, realizándose una liquidación detallada y debidamente sustentada de las sumas adeudadas, razón por la cual no puede hablarse de modificación del mandamiento de pago y de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, como lo alega la parte ejecutante.
Así las cosas, al no asistirle razón en sus argumentos al apoderado de la parte ejecutante, no se repondrá el auto del 6 de diciembre de 2017. 67. Pues bien, una vez examinados los autos objeto del presente amparo, así como los hechos y las pretensiones de la demanda, esta Sala encuentra que se hizo una interpretación extensiva de lo que se resolvió en el auto del 6 de diciembre de 2017, pues el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de reposición, indicó que el ejecutante debía estarse a lo dispuesto en la liquidación del crédito ya efectuada, la cual se encontraba debidamente detallada y sustentada, aspecto totalmente válido pues se trata de un recurso de reposición, cuyos fundamentos deben entenderse conforme a los del primer auto que se emitió. 68.
En esa medida, la Sala al remitirse a la liquidación efectuada por el juzgado en el auto del 6 de diciembre de 2017, observa que cada uno de los aspectos controvertidos por la ejecutante fueron analizados con el fin de determinar el monto a ser ejecutado. 69. Respecto a la justificación de los intereses, el juzgado, de manera textual, indicó que para efectos de establecerlos se tendría en cuenta el capital indexado por el despacho y, como tasa moratoria, el interés comercial, toda vez que no se había dado cumplimiento a la obligación dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia judicial (ver párrafo 53). 70.
De igual manera, en la providencia tutelada el juzgado señaló que dentro de la liquidación los intereses se incluirían los tres abonos o pagos parciales realizados por la entidad ejecutada, el primero por valor de $33.159.886, correspondient e a los valores reconocidos por la Resolución GNR 308731 del 8 de octubre de 2015, pagada en el mes de diciembre de 2015, el segundo, por valor de $329.779.801, correspondient e al título judicial consignado el 18 de julio de 2016 y, el tercero, por valor de $455.686, correspondient e a lo pagado por orden de la resolución GNR 188733 del 27 de junio de 2016 y que fue cancelada en agosto de 2016.
Respecto al segundo de ellos, indicó textualmente lo siguiente: [E]l segundo, por valor de $329.779.801, corresponde al título judicial consignado a órdenes del Despacho el 18 de julio de 2016 (fl. 241). Sobre dicho valor debe aclararse los siguientes puntos: i) si bien el título fue constituido por valor de $333.298.000, dicho dinero se imputo (sic) en primer lugar al pago de las costas reconocidas en el proceso ordinario e intereses sobre las mismas de conformidad con lo regulado en los artículos 2494 y subsiguientes del Código Civil; ii) luego de pagadas las costas y los intereses de estas, quedó el saldo de $329.779.801, valor que se imputó al pago de intereses sobre el capital; iii) el pago imputado a intereses causados al 18 de julio de 2016 dejó un saldo de $275.914.813 para ser imputado al capital, con lo cual se pagó la totalidad de la obligación a dicha fecha, no obstante, como para dicha fecha no se había reajustado la pensión de jubilación en debida forma por Colpensiones, se siguieron causando mesadas, no siendo posible decretar el pago total de la obligación. 71.
Así las cosas, respecto a la decisión sin motivación alegada por la accionante, es claro para la Sala que la autoridad demandada se encargó de señalar las razones por las cuales había lugar a modificar la liquidación del crédito. 72. Ahora bien, por otra parte, la Sala advierte que la accionante manifestó que, si bien el juez se encuentra facultado para revisar y variar la liquidación que presenten las partes, en ningún caso puede cambiar la orden dada en el mandamiento de pago o en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, pues ello implicaría ir en contravía de la inmutabilidad de la cosa juzgada. 73.
Frente a este aspecto, la Sala pone de presente que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. 74.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de octubre de 2010[13], en relación con la facultad que tiene el juez del ejecutivo de modificar la liquidación del crédito, indicó: La Sala estima que en el caso concreto, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva al modificar el valor del mandamiento y ordenar seguir adelante con la ejecución por una suma inferior a la inicialmente establecida no incurrió en defecto procedimental, en tanto el juez al percatarse que el mandamiento de pago que se había proferido fue por un mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, podía subsanar dicha inconsistencia con base en lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso que establece que son deberes del juez, entre otros, “12.
Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.” Y es que si bien el artículo 440 del Código General del Proceso dispone que luego de proferido el mandamiento de pago y sin que el ejecutado proponga excepciones, como ocurrió en el presente caso, lo procedente es dictar auto ordenando seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva no podía pasar por alto lo que evidenció en cuanto a que la orden de pago emitida fue librada por un valor superior al que realmente correspondía porque se habían incluido prestaciones sociales (auxilio de transporte, prima de alimentación, vacaciones y dotación), que no hacían parte de las denominadas comunes a las que se refiere la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, recursos que son de naturaleza pública.
Además, debe tenerse en cuenta que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, los autos ilegales, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria y en esa medida el juez al realizar el control de legalidad de la actuación tenía la atribución de subsanar la imprecisión en que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva. 75.
En esa medida, resulta claro que el juez no se encuentra sometido a reconocer y ordenar pagar la suma consignada en el mandamiento de pago, pues durante el trámite del proceso ejecutivo esos valores pueden ser afectados por los abonos totales o parciales que realice la parte ejecutada, para lo cual precisamente la normatividad contempló la etapa de la liquidación del crédito. 76.
En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración del derecho invocado por la accionante, toda vez que la decisión adoptada en el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales se sustentó en los fundamentos adoptados en la primera decisión, en la cual se realizó una liquidación detallada y se explicaron las razones por las cuales había lugar a modificar la liquidación del crédito presentada por las partes, de lo cual es posible concluir que la decisión judicial no incurrió en el defecto alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez frente a las decisiones que rechazaron por improcedente el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el accionante, respecto al defecto de falta de motivación en la decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: sofiaarangoh@gmail.com • De los demandados: secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co admin03ma@cendoj.ramajudicial.gov.co admin08ma@cendoj.ramajudicial.gov.co • Del tercero con interés: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co SEXTO: Por Secretaría, PUBLICAR esta providencia en la página web de la Corporación.
QUINTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento parcial de voto ----------------------- [1] Tal y como consta en la página de la Rama Judicial- consulta de procesos, expediente 17001-33-39-754-2017-00258-02, Tribunal Administrativo de Caldas, demandante: Ana Sofía Arango https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=XjpOhkg1JYhyyF7e1ivlNFKwPw8%3d [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] Ibídem. [7] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Ibídem. [10] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [11] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Tal y como consta en la página de la Rama Judicial- consulta de procesos, expediente 17001-33-39-754-2017-00258-02, Tribunal Administrativo de Caldas, demandante: Ana Sofía Arango https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=XjpOhkg1JYhyyF7e1ivlNFKwPw8%3d [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro.
En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega.